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DECRETO 4553 DE 2005

(diciembre 9)

Diario Oficial No. 46.120 de 12 de diciembre de 2005

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por culmplimiento del término para el cual fue expedido este decreto, según lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto>

Por el cual se adoptan medidas transitorias para la terminación de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación cuando hay certificación de cumplimiento total de los compromisos de exportación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a los artículos 3o de las Ley 6ª de 1971 y 2o de la Ley 7ª de 1991, previo concepto favorable del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Pérdida de fuerza ejecutoria por culmplimiento del término para el cual fue expedido este decreto, según lo dispuesto en el presente artículo> Las disposiciones consagradas en este decreto regulan la importación de bienes de capital y repuestos importados al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, que acrediten el cumplimiento de los compromisos de exportación hasta el 28 de febrero de 2006.

ARTÍCULO 2o. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. <Pérdida de fuerza ejecutoria por culmplimiento del término para el cual fue expedido este decreto, según lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto> Los importadores de bienes de capital y de los repuestos de que trata el artículo anterior que acrediten el cumplimiento de los compromisos de exportación en los términos allí señalados y deseen dejarlos definitivamente en el país, deberán someterlos a la modalidad de importación ordinaria, mediante la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas y la presentación y entrega a la autoridad aduanera de la relación de todas las declaraciones de importación.

Para el efecto, el importador deberá diligenciar el Recibo Oficial de Pago en Bancos de Tributos Aduaneros o Sanciones Cambiarias, en el que consolide el impuesto sobre las ventas correspondiente a las declaraciones de importación.

ARTÍCULO 3o. LUGARES PARA EFECTUAR EL PAGO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por culmplimiento del término para el cual fue expedido este decreto, según lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto> El pago del impuesto sobre las ventas podrá efectuarse en los bancos y entidades financieras ubicados en la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía o en donde se haya presentado la declaración de importación inicial.

La relación de las respectivas declaraciones de importación, deberá entregarse en la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentren las mercancías o en donde se haya presentado la declaración de importación inicial.

ARTÍCULO 4o. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA RELACIÓN. <Pérdida de fuerza ejecutoria por culmplimiento del término para el cual fue expedido este decreto, según lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto> Constituyen documento soporte que deben entregarse en la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente de manera simultánea con la relación de las declaraciones de importación, los siguientes:

a) Original del Recibo Oficial de Pago en Bancos de Tributos Aduaneros o Sanciones Cambiarias;

b) Original de la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la dependencia que haga sus veces, sobre el cumplimiento de los compromisos de exportación.

ARTÍCULO 5o. BASE GRAVABLE. <Pérdida de fuerza ejecutoria por culmplimiento del término para el cual fue expedido este decreto, según lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto> La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, es el valor en aduana que se declaró en las declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación.

La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, es el valor en aduana que se declaró en las declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, incrementada con la suma liquidada y pagada por concepto de gravamen arancelario en la respectiva declaración de importación.

PARÁGRAFO 1o. Para los bienes de capital se pueden aplicar los porcentajes de depreciación contemplados por las normas aduaneras.

PARÁGRAFO 2o. La liquidación de tributos se hará conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 6o. CONTENIDO Y TRÁMITE DE LA RELACIÓN. <Pérdida de fuerza ejecutoria por culmplimiento del término para el cual fue expedido este decreto, según lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto> El contenido y trámite de la relación de las declaraciones de importación será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 3803 de 2006>

ARTÍCULO 8o. DEROGATORIAS. Derógase el artículo 5o del Decreto 1208 de 1985 y el Decreto 697 de 1990.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, salvo lo establecido en los artículos 7o y 8o, los cuales entrarán a regir el 13 de diciembre de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO.

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