Buscar search
Índice developer_guide

 LEY 3 DE 1969

(octubre 13)

Diario Oficial No. del 24 de octubre de 1969

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se ordena el suministro a los trabajadores, de calzado y vestido de labor, y se aclara la Ley 7a. de 1967.

DECRETA:

ARTICULO 1o. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.<Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:>  Todo {empleador} que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (49 meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tienen derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador

ARTICULO 2o. USO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.<Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 10o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:>  El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el {empleador}, y en el caso de que así no lo hiciere éste quedará eximido de hacerle el suministro en el período siguiente

ARTICULO 3o. FECHA DE ENTREGA.<Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Los patronos obligados a suministrar permanentemente calzado y vestidos de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre.

ARTICULO 4o. Quedan derogados los artículos 230, 231, 232 y 233 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones contrarias a la presente Ley, y el artículo 11 de la Ley 171 de 1961.

ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> Los gastos de sepelio de los pensionados del sector privado serán sufragados o reembolsados por la respectiva entidad, organismo o empresa, hasta el equivalente de dos mensualidades de la pensión, sin pasar de un mil pesos ($ 1.000.00) de acuerdo con los comprobantes correspondientes.

PARAGRAFO. <Ver Notas del Editor> El artículo anterior no cobija al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.

ARTICULO 6o. El artículo 6o. de la Ley 7a. de 1967, se aclara en la siguiente forma: "Esta Ley rige desde la fecha; modifica y deroga las disposiciones que le sean contrarias".

ARTICULO 7o. Esta Ley regirá a partir de la fecha de su aprobación.

Dada en Bogotá, D.E. a los diez y nueve días del mes

de agosto de mil novecientos sesenta y nueve.

MARIO S. VIVAS

El Presidente del honorable Senado

JAIME SERRANO RUEDA

El Presidente de la honorable

Cámara de representantes,

AMAURY GUERRERO

El Secretario General del

honorable Senado,

EUSEBIO CABRALES PINEDA

El Secretario General de la honorable

Cámara de Representante,

REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D.E., a 13 de octubre de 1969

CARLOS LLERAS RESTREPO

JOHN AGUDELO RIOS

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

×
Volver arriba