LEY 48 DE 1981
(mayo 14)
Diario Oficial No. 35.794 de 7 de julio de 1981
Por la cual la Nación asume una deuda a favor del Fondo Nacional de Ahorro y se dictan otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA: - Para la interpretación de esta Ley se debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.227, de 2 de febrero de 1998, 'Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones'. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia de esta Ley, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y apropiaciones para gastos, según el caso, debidamente discriminada por programas y proyectos, la partida para el pago de las cesantías causadas a favor de sus empleados o trabajadores.
- Mediante el artículo 3o. de la Ley 1167 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, se modifica la denominación del FNA, en adelante se denominará “Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo”. |
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el inciso final del artículo 6o. de la Ley 432 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.227 de 2 de febrero de 1998, 'por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones', el cual establece que: 'ARTICULO 6o. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS DE SERVIDORES PÚBLICOS. '... 'En todas las entidad públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente'. |
ARTÍCULO 2o. Para la determinación de la partida a que se refiere el artículo anterior, deberán tenerse en cuenta todos los conceptos que, conforme a las disposiciones vigentes en el momento de la elaboración del presupuesto o aprobación para gastos, según el caso, constituyan factor básico para la liquidación de la cesantía.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el inciso 1o. del artículo 6o. de la Ley 432 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.227 de 2 de febrero de 1998, 'por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones', el cual establece que: 'ARTICULO 6o. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS DE SERVIDORES PÚBLICOS. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados. |
ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> Las entidades vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro*, conjuntamente con las nóminas correspondientes a pago de salarios del personal a su cargo, al final de cada mes, girarán, incluido en dicha nómina, el valor de la doceava parte de la partida de que trata esta Ley.
* Mediante el artículo 3o. de la Ley 1167 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, se modifica la denominación del FNA, en adelante se denominará “Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo”. |
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 193 -modificatorio del artículo 6 de la Ley 432 de 1998- del Decreto 19 de 2012, 'por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública', publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012. (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El artículo 6 de Ley 432 de 1998, quedará así: 'Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.'. - Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 6o. de la Ley 432 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.227 de 2 de febrero de 1998, 'por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones', el cual establece que: (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTICULO 6o. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS DE SERVIDORES PÚBLICOS. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados. 'En incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. 'Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. 'Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. 'En todas las entidad públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente'. |
ARTÍCULO 4o. Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las entidades vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro* transferirán a dicho organismo el valor de la doceava causada en el mes inmediatamente anterior, liquidada y girada según lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
* Mediante el artículo 3o. de la Ley 1167 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, se modifica la denominación del FNA, en adelante se denominará “Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo”. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.227 de 2 de febrero de 1998, 'Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones'. |
ARTÍCULO 5o. La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de tramitar los anteproyectos de presupuesto en los cuales no aparezca, debidamente calculada y clasificada en forma autónoma dentro del presupuesto de funcionamiento de cada una de las entidades vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro*, la partida o partidas de que trata el artículo 1o., en la cuantía y forma previstas en el artículo 2o. de esta Ley.
* Mediante el artículo 3o. de la Ley 1167 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, se modifica la denominación del FNA, en adelante se denominará “Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo”. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.227, de 2 de febrero de 1998, 'Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones'. |
ARTÍCULO 6o. Los funcionarios que por ley deban emitir, refrendar, autorizar o aprobar los balances de las entidades vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro*, distintos de aquellas que tengan que tramitar sus anteproyectos ante la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se abstendrán de hacerlo, si en ellos no aparece, debidamente calculada y clasificada en forma autónoma, la partida de que se trata, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley por inexactitud en balances e informes.
* Mediante el artículo 3o. de la Ley 1167 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, se modifica la denominación del FNA, en adelante se denominará “Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo”. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.227, de 2 de febrero de 1998, 'Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones'. |
ARTÍCULO 7o. De conformidad con el artículo 35 del Decreto extraordinario 294 de 1973, el Presidente de la República fijará dentro de las cuotas de funcionamiento para cada Ministerio, Departamento Administrativo o Superintendencia, la correspondiente partida señalada en el artículo 1o. y en la cuantía prevista en el artículo 2o. de esta Ley.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.227, de 2 de febrero de 1998, 'Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones'. |
ARTÍCULO 8o. Las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso de la República dispondrán la devolución del proyecto de Presupuesto de la Nación y el de los Establecimientos Públicos, si en ellos no aparece la partida de que trata esta Ley.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.227, de 2 de febrero de 1998, 'Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones'. |
ARTÍCULO 9o. Los auditores fiscales de la Contraloría General de la República o los funcionarios designados por el Contralor General de la República ante cada una de las entidades vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro*, así como los tesoreros o habilitados pagadores, o quienes hagan sus veces, se abstendrán de tramitar o pagar la nómina que no de cumplimiento a lo previsto en el artículo 3o. de esta Ley. En igual forma procederán los revisores fiscales y pagadores de aquellos organismos vinculados al Fondo y no sujetos al control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir a los responsables en causal de mala conducta que se sancionará con destitución o terminación de la relación contractual, según el caso.
* Mediante el artículo 3o. de la Ley 1167 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, se modifica la denominación del FNA, en adelante se denominará “Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo”. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.227 de 2 de febrero de 1998, 'Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones'. |
ARTÍCULO 10. El auxilio de cesantía a cargo del Fondo de Ahorro* deberá ser pagado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el Fondo haya aceptado del beneficiario la solicitud debidamente diligenciada acompañada de los documentos exigidos en sus reglamentos. Para los fines previstos en este artículo el precitado Fondo entregará a cada una de las entidades a él vinculadas, para su conocimiento y el de sus servidores, un reglamento para el pago del auxilio de cesantía. Dicho reglamento deberá contener la especificación de los documentos exigidos al funcionario o a la entidad para el pago de la prestación.
* Mediante el artículo 3o. de la Ley 1167 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, se modifica la denominación del FNA, en adelante se denominará “Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo”. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.227 de 2 de febrero de 1998, 'Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones'. |
ARTÍCULO 11. Salvo en los casos de retención autorizados por ley o válidamente convenidos por las partes, si vencido el plazo previsto en el artículo anterior el Fondo Nacional de Ahorro no cancela la cesantía, pagará al empleado o trabajador, a título de indemnización y por una sola vez sobre el capital exceptuando los intereses, una suma adicional, la cual equivaldrá a un dos por ciento (2%/) sobre el monto que ha debido pagarse oportunamente al solicitante, calculado por cada mes o fracción de mes que dure el retardo, sin que el afiliado o el Fondo puedan exigir de la respectiva entidad empleadora suma alguna por dicho concepto.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.227 de 2 de febrero de 1998, 'Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones'. |
ARTÍCULO 12. Cuando en virtud de mandato legal el empleado o trabajador pierda el derecho al auxilio de cesantía, el Fondo Nacional de Ahorro*, previa solicitud de la entidad donde el servidor sancionado prestaba sus servicios, reintegrará su valor. Para tal efecto, se aplicará lo previsto en los artículos 10 y 11 de esta Ley, en lo relacionado con el plazo para la devolución y la sanción por su incumplimiento.
* Mediante el artículo 3o. de la Ley 1167 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, se modifica la denominación del FNA, en adelante se denominará “Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo”. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.227 de 2 de febrero de 1998, 'Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones'. |
ARTÍCULO 13. Deducidas las cantidades que deban mantenerse en dinero efectivo y en valores de inmediata realización, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 3118 de 1968 y las que se destinen a préstamos e inversiones para vivienda de los empleados oficiales beneficiarios del Fondo Nacional del Ahorro*, el Gobierno determinará la inversión del saldo de los recursos.
* Mediante el artículo 3o. de la Ley 1167 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, se modifica la denominación del FNA, en adelante se denominará “Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo”. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.227, de 2 de febrero de 1998, 'Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones'. |
ARTÍCULO 14. La Nación asume la deuda a favor del Fondo Nacional de Ahorro* y a cargo de las entidades a él vinculadas, por concepto de las cesantías liquidadas y no transferidas a diciembre 31 de 1979, más los intereses causados sobre ellas de conformidad con los artículos 50 y 51 del Decreto extraordinario 3118 de 1968. Parágrafo. La Nación reintegrará el valor de la suma correspondiente a las entidades del orden nacional que ya hubieren pagado directamente a los interesados las cesantías liquidadas y no transferidas en la fecha a que se refiere este artículo.
* Mediante el artículo 3o. de la Ley 1167 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, se modifica la denominación del FNA, en adelante se denominará “Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo”. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.227 de 2 de febrero de 1998, 'Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones'. |
ARTÍCULO 15. El Gobierno fijará los términos y condiciones para el pago al Fondo Nacional de Ahorro de la deuda de que trata el artículo precedente. En todo caso la deuda será pagada en un plazo no mayor de cinco años y deberá el Gobierno reconocerle al Fondo Nacional de Ahorro* intereses cuya cuantía no podrá ser inferior al 18% anual sobre los saldos insolutos.
* Mediante el artículo 3o. de la Ley 1167 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, se modifica la denominación del FNA, en adelante se denominará “Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo”. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.227 de 2 de febrero de 1998, 'Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones'. |
ARTÍCULO 16. Autorízase al Gobierno para celebrar contratos, emitir títulos y hacer las incorporaciones presupuestales que requieran el cumplimiento de esta Ley.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.227, de 2 de febrero de 1998, 'Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones'. |
ARTÍCULO 17. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del honorable Senado,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la honorable Cámara,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.
República de Colombia. - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 14 de marzo de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
JAVIER FERNÁNDEZ RIVA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GABRIEL MELO GUEVARA.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
