LEY 53 DE 1938
(abril 22)
Diario Oficial No 23.764, de 29 de abril de 1938
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia expresa>.
Por el cual se protege la maternidad.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Toda mujer en estado de embarazo, que trabaje en oficinas o empresas, de carácter oficial o particular, tendrá derecho, en la época del parto, a una licencia remunerada de ocho semanas.
Esta licencia empezará a contarse desde el día indicado por el médico de la interesada.
ARTÍCULO 2o. No podrá despedirse de su oficio a ninguna empleada u obrera, por motivos de embarazo o lactancia y se conservará el puesto a la que se ausente por causa de enfermedad proveniente de su estado.
ARTÍCULO 3o. La mujer que sea despedida sin causa que se justifique ampliamente, dentro de los tres meses anteriores o posteriores al parto, comprobada esta circunstancia mediante certificado de facultativo, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiere dar lugar conforme a los contratos de trabajo o a las disposiciones legales que rijan la materia, tiene derecho a los salarios correspondientes a noventa días.
ARTÍCULO 4o. Toda madre obrera o empleada, durante la lactancia tendrá derecho a disponer de quince a veinte minutos cada tres horas, para amamantar a su hijo, salvo el caso de que un certificado médico establezca, intervalo menor.
ARTÍCULO 5o. Las obreras que trabajen a destajo, o por contrato, tendrán los mismos derechos reconocidos por la presente Ley, promediándose para los efectos correspondientes la remuneración que reciban en un mes.
ARTÍCULO 6o. La empleada u obrera que en el curso del embarazo se le presente un aborto o un parto prematuro tendrá derecho a que se le reconozcan dos semanas de incapacidad, y hasta cuatro semanas, caso que por el mismo motivo hubiere complicación que le obligara a guardar quietud, lo que deberá comprobar con certificado médico.
ARTÍCULO 7o. Queda prohibido emplear mujeres embarazadas en trabajos insalubres o peligrosos, en aquellos que necesiten ejercitar grandes esfuerzos y en trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco horas a partir de las siete de la noche.
ARTÍCULO 8o. La violación de lo dispuesto en los artículos 1o. y 6o. de esta Ley, implica para la interesada el derecho a cobrar judicialmente el doble de lo que normalmente le correspondería. La resolución que dicte la Oficina General del Trabajo, prestará mérito ejecutivo.
La violación de lo dispuesto en el artículo 7o. acarrea al que la cometa una multa de Veinte hasta cien pesos ($ 20.00 a $ 100.00) que se aplicarán en favor del Tesoro Nacional, previa resolución de la Oficina General del Trabajo.
ARTÍCULO 9o. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veinticinco de marzo de mil novecientos treinta y ocho.
HUMBERTO GOMEZ NARANJO.
El Presidente del Senado,
PEDRO ALONSO JAIME.
EL Presidente de la Cámara de Representantes,
A. ORDUZ ESPINOSA
EL Secretario del Senado,
JORGE URIBE MÁRQUEZ.
El Secretario de la Cámara de Representes,
Órgano Ejecutivo - Bogotá, 22 de abril de 1938.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
ALFONSO LOPEZ
GONZALO RESTREPO
El Ministro de Industria y trabajo,
JOSÉ JOAQUÍN CASTRO M
El Ministro de Educación Nacional,