LEY 58 DE 1931
(5 de mayo)
Diario Oficial No. 21.684, del 8 de mayo de 1931
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
Por la cual se crea la Superintendencia de Sociedades Anonimas y se dictan otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA: - En criterio del editor, esta ley debe entenderse derogada según lo dispuesto en loslos artículo 266 y 2033 del Decreto 410 de 1971 'por el cual se expide el Código de Comercio', publicado en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971. Los cuales establecen: 'ARTÍCULO 266. El Presidente de la República ejercerá por medio de la Superintendencia de Sociedades la inspección y vigilancia de las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, con el fin de que en su formación y funcionamiento se ajusten a las leyes y decretos y de que se cumplan normalmente sus propios estatutos, según lo previsto en este Código o en leyes posteriores.' 'ARTÍCULO 2033. Este Código regula íntegramente las materias contempladas en él. Consiguientemente, quedan derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo adoptados por la Ley 57 de 1887, con todas las leyes y decretos complementarios o reformatorios que versen sobre las mismas materias, exceptuados solamente los que determinen el régimen de la Superintendencia Bancaria y de las sociedades sometidas a su control permanente, y el Capítulo XI del Decreto 2521 de 1950' - El artículo 15 de la Ley 128 de 1936, publicada en el Diario Oficial No 23.331, de 11 de noviembre de 1936, 'Por el cual se adiciona y reforma la Ley 134 de 1931 y se modifica la 132 del mismo año', establece: 'La Ley 58 de 1931 entrará en vigencia el primero de septiembre de 1937, si antes no ha entrado a regir una nueva ley sobre Superintendencia de Sociedades Anónimas' 1. El artículo 88 de la Ley 134 de 1931, publicada en el Diario Oficial No 21.866, del 15 de diciembre de 1931, 'Sobre sociedades cooperativas'; Establece: 'Desde la sanción de la presente Ley, suspéndese la vigencia de la Ley 58 de 1931, mientras se expida una general sobre sociedades comerciales, especialmente sobre las anónimas'. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Créase dependiente del Gobierno una Sección Comercial encargada de la ejecución de las Leyes y Decretos que se relacionen con las Sociedades Anónimas. El Jefe de dicha Sección se llamará Superintendente de Sociedades Anónimas será colombiano y tendrá la supervigilancia de todas las sociedades mencionadas, con excepción de los establecimientos bancarios.
ARTICULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> El Superintendente de Sociedades Anónimas será nombrado por el Presidente de la República por un período de cuatro años. No podrá ser empleado, ni accionista, ni pertenecer a la Junta Directiva de ninguno de los establecimientos a que se aplica la presente Ley.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento y antes de su posesión, el Superintendente garantizará el cumplimiento de las obligaciones de su cargo con una caución por la suma de quince mil pesos ($ 15.000) a satisfacción del Ministerio de Industrias y del Contralor General.
ARTICULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> El Superintendente devengará un sueldo mensual de setecientos pesos ($ 700.).
ARTICULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> El presidente de la República puede nombrar hasta dos superintendentes delegados, que residirán donde el Superintendente lo estime necesario, cuyos sueldos serán de quinientos pesos ($ 500) mensuales. Estos Superintendentes delegados tienen las mismas prohibiciones e incompatibilidades señaladas para el Superintendente en el artículo 2o.
El Superintendente nombrará, con la aprobación del Ministerio del ramo, los empleados subalternos que estime necesarios para el buen funcionamiento de la institución que se establece por la presente Ley. Ninguno de estos empleados podrá devengar un sueldo mayor de trescientos pesos( $ 300) mensuales.
Cada uno de los Superintendentes delegados prestará caución por valor de diez mil pesos ($ 10.000), en la forma señalada para el Superintendente en el artículo 2o. de esta Ley.
ARTICULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Cuandoquiera que el Superintendente se separe de su puesto, lo reemplazará un Superintendente delegado. Si el puesto de Superintendente quedare vacante, lo llenará uno de los delegados mientras el Presidente de la república hace nuevo nombramiento.
ARTICULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Los fondos necesarios para los gastos que ocasione el sostenimiento de la Superintendencia de Sociedades Anónimas se proveerán mediante la contribución que por esta Ley se establece y que será exigida por el Superintendente a las compañías con la aprobación del Ministerio de Industrias. Tal contribución consiste en un porcentaje que fijará el Superintendente con la aprobación del Ministerio del ramo, el cual se calculará sobre el monto de los activos reales de las Sociedades Anónimas.
ARTICULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> El Superintendente exigirá por mitad cada seis meses, de las Sociedades anónimas, el honorario de que trata el artículo anterior, y lo consignará en el Banco de la República.
ARTICULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> El Superintendente y los Superintendentes delegados no podrán, directamente ni por interpuesta persona, conservar o adquirir acciones en las Sociedades Anónimas mientras estén en ejercicio de su cargo, ni especular en forma alguna con las entidades que inspeccionan. La violación de este precepto será castigada con la destitución y con una multa hasta de cinco mil pesos ($ 5.000) que será impuesta por el Ministerio de Industrias.
ARTICULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Para empezar a funcionar una Sociedad Anónima se requiere permiso especial del Superintendente, el cual sólo será concedido cuando se compruebe que se han cumplido todas las formalidades que las Leyes exigen. Asimismo deberá probarse ante el Superintendente que se ha pagado el porcentaje del capital suscrito que fije la Ley.
ARTICULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Las Sociedades Anónimas existentes con anterioridad a esta Ley tienen un plazo de un año a partir de la posesión del Superintendente para solicitar de éste el permiso de continuar ejerciendo su objeto social. Para obtener tal permiso deberán probar que han cumplido todas las formalidades legales para su constitución, que está pagado el porcentaje del capital suscrito fijado por la Ley y que sus estatutos y contabilidad se conforman a lo prescrito por las Leyes.
ARTICULO 11. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Todas las Sociedades Anónimas deberán enviar a la Superintendencia copia debidamente autenticada de la escritura de la constitución de la compañía, para el efecto de la matrícula y registro a que haya lugar.
Todas las Sociedades deben asimismo enviar a la Superintendencia copia de toda modificación que se introdujere a la escritura de constitución social.
ARTICULO 12. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> El Superintendente podrá decretar la disolución y liquidación de una Sociedad Anónima cuando se compruebe que dicha entidad ha perdido en cincuenta por ciento (50 por 100) del capital suscrito.
ARTICULO 13. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Toda Sociedad Anónima conformará sus métodos de contabilidad, sus libros y sus balances a lo dispuesto en las Leyes sobre la materia. La violación a este precepto será castigada con una multa hasta de mil pesos ($ 1.000) que impondrá el Superintendente.
ARTICULO 14. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Toda Sociedad Anónima está obligada a presentar al Superintendente, por lo menos una vez al año, un balance general de sus negocios.
Las Compañías Anónimas que tengan un capital suscrito de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) o más, presentarán estos balances semestralmente.
ARTICULO 15. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> La Superintendencia llevará un registro especial de los balances de cada Sociedad Anónima.
ARTICULO 16. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> La Superintendencia podrá practicar por sí o por medio de alguno de los delegados, visitas a las Sociedades Anónimas que funcionen en el país, cuando así lo estime necesario. Tales visitas no podrán tener otro motivo que el de establecer si la Sociedad cumple su objeto social, si lleva la contabilidad conforme a la Ley o si ha perdido un cincuenta por ciento (50 por 100) del capital suscrito. De estas visitas se hará un acta, por duplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder de la respectiva compañía y el otro se conservará en la Superintendencia.
El Superintendente o los superintendentes delegados no podrán inmiscuirse en sus visitas en los que se refiere a procedimientos de fabricación, sistema de propaganda y de venta, referencias ni en general en nada de lo que constituye o afecte la reserva comercial en relación con la competencia.
ARTICULO 17. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Las Sociedades Anónimas que quieran dar a la venta sus acciones, deberán exhibir una autorización de la Superintendencia, quien sólo la otorgará cuando la entidad que la solicita haya llenado todas las formalidades prescritas por las Leyes, so pena de nulidad.
ARTICULO 18. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> El Superintendente podrá decretar el retiro de los mercados públicos de valores o bolsas, de las acciones de aquellas compañías que violen las prescripciones legales. Esta resolución debe ser aprobada por el Ministerio de Industrias.
ARTICULO 19. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Serán obligación del Superintendente rendir un informe anual al Presidente de la República, en el cual dará cuenta de sus labores y del movimiento de las Sociedades Anónimas durante tal período, para lo cual incluirá los siguientes datos:
I.- Censo de las Sociedades Anónimas.
II.- consolidación de aquellos renglones de los balances de las Sociedades que lo permitan.
III.- Síntesis de balances generales.
IV.- Sociedades en liquidación.
V.- Datos estadísticos sobre movimiento de valores bursátiles.
VI.- Balance de las cuentas d ella Superintendencia.
VII.- Nómina del personal.
VIII.- comentarios y recomendaciones.
ARTICULO 20. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> El Superintendente podrá imponer todas las multas y sanciones a que lo autoricen las Leyes. Estas resoluciones o providencias serán apelables ante la Junta de Revisión establecida por el artículo 73 de la Ley 45 de 1923. Una vez en firme las resoluciones sobre multas, serán pasadas por el superintendente a la autoridad encargada de hacerlas efectivas, de acuerdo con el Código Fiscal.
ARTICULO 21. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Cualquier ciudadano podrá denunciar ante el Superintendente las irregularidades y violaciones legales en que incurran las sociedades Anónimas y solicitar su disolución o retiro de la bolsa cuando pruebe que han caído en cualquiera de las causales que autorizan tales sanciones.
ARTICULO 22. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Las Sociedades Anónimas domiciliadas fuera del país que establezcan empresas de carácter permanente en el territorio de la República, deberán solicitar para ello permiso del Superintendente, acreditando los mismos hechos que obligan a las Sociedades nacionales como condición de existencia. Estarán asimismo sujetas a todo lo dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 23. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Cuando alguna de las Sociedades extranjeras referidas incurra en aquellos hechos o circunstancias que son motivo de disolución para las nacionales, el Superintendente podrá suspenderles el permiso o licencia de ejercitar actividades en Colombia.
ARTICULO 24. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Las Sociedades Anónimas constituidas con un fin de utilidad pública, que no negocien con acciones en el mercado ni repartan dividendos, y las Sociedades que pertenezcan a entidades de derecho público, no estarán sujetas a la contribución de que trata esta Ley.
PARAGRAFO. Las Sociedades Anónimas, debidamente organizadas con arreglo a la Ley, que no reparten dividendos por estar sus negocios en gestación y que tienen por objeto el desarrollo, explotación y fomento de la riqueza pública, mientras inician su explotación o producción, tampoco estarán sujetas a la contribución de que trata eta Ley.
ARTICULO 25. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Prohíbese a los Gerentes y miembros de la administración, llámese Junta Directiva, Administradora, Asesora, Consultiva, Consejo, comité o de cualquier otra manera, comprar, vender o negociar en cualquier forma, ni por cualquier conducto, con acciones de la Sociedad en cuestión, mientras estén en desempeño de los cargos dichos.
Si por circunstancias especiales, ajenas a motivos de especulación, alguno de los funcionarios arriba expresados, deseare comprar o vender acciones d ella compañía, deberá dar cuenta a la Junta y obtener de ésta para cada operación, salvo el caso de que haya sido autorizada expresamente por la misma Junta por el voto de las cuatro quintas partes de sus miembros para celebrar negociaciones que por su especial carácter y urgencia hagan imposible la autorización especial en cada caso. No quedan incluidas en la excepción contenida en este inciso las empresas de servicio público constituidas por Sociedades anónimas.
<Inciso 3o. INEXEQUIBLE>
Corte Suprema de Justicia - Inciso 3. declarado INEXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 6 de marzo de 1952, Magistrado Ponente Dr. Agustín Gómez Prada. |
Texto original de la Ley 58 de 1931: <INCISO 3o.> El que infringiere esta prohibición, perderá todas sus acciones en favor de la Sociedad, previa decisión de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, a petición de cualquier persona. |
ARTICULO 26. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> El Contralor o Revisor Fiscal de la Sociedad no podrá en ningún caso tener acciones en ésta, ni estar ligado, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, o segundo de afinidad, con el Gerente, con algún miembro dela administración, con el Cajero o con el Contador. El empleo de Contralor es incompatible con cualquiera otro empleo de la Sociedad.
ARTICULO 27. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Ni el Gerente ni los miembros de la Administración, ni accionista alguno, podrán votar por sí mismo ni por sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad para el desempeño de empleos en la Sociedad, salvo los de Gerente, ni para la fijación de sus sueldos.
Tampoco podrán autorizar a terceras personas para que los representen en actos de esa clase, es decir, para que voten por ellos, salvo cuando se trate de nombrar Gerente, o por sus parientes en los grados dichos y para que intervengan en el señalamiento de sus sueldos.
Como tampoco podrá haber en la Junta directiva una mayoría cualquiera formada exclusivamente por personas ligadas entre sí en los mismos grados de parentesco que contempla este artículo.
ARTICULO 28. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Ningún accionistas, sea cual fuere el número de acciones que posea o represente, tendrá en las deliberaciones de la sociedad, ni por sí ni por interpuesta persona, más del veinticinco por ciento (25 por 100) de la totalidad de los votos de las acciones representadas.
ARTICULO 29. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> En las votaciones para elecciones que se verifiquen en la Asamblea General de Accionistas y en los Consejos de Administración, se le dará representación a la minoría mediante la aplicación del sistema electoral del voto incompleto.
ARTICULO 30. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> A las Compañías Anónimas que se formen en mayoría por miembros de una misma familia, con el fin de explotar y precautelar el patrimonio común, y cuyas acciones no estén destinadas a especulaciones de bolsa, sino simplemente a determinar la parte que a cada socio corresponda en la circunscrita explotación objeto de la compañía, no le serán obligatorios los preceptos legales, sobre autoelección o elección de parientes, ni las demás restricciones referentes a la adquisición de acciones y al derecho de deliberar en las Asambleas Generales de Accionistas. Estarán asimismo exentas de la supervigilancia de la superintendencia, a menos que la soliciten uno o más accionistas u otra tercera persona interesada.
ARTICULO 31. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Una sociedad Anónima no puede adquirir sus propias acciones sino por voluntad de la Asamblea General, empleando en ella fondos tomados de las utilidades y siempre que tales acciones estén totalmente liberadas.
ARTICULO 32. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Las Sociedades Anónimas ya existentes quedan sometidas a la presente Ley, menos en lo concerniente a los requisitos para su fundación.
ARTICULO 33. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> En las Sociedades ya organizadas o que se organicen en lo sucesivo en el Exterior y tengan su centro de explotación en Colombia y en que haya accionistas nacionales, el Superintendente tiene obligación de examinar el modo como se haya constituido la Sociedad y como se haya manejado y se maneje la administración de dichos negocios, oyendo los reclamos de tales accionistas colombianos, con el objeto de que la Superintendencia pueda cerciorarse de que no se perjudican los intereses de la minoría, que no tiene conocimiento completo del giro de los negocios y que haga efectivas las responsabilidades de los Directores con respecto a los interesados. En tal examen puede dar intervención al representante de los accionistas nacionales y según su resultado tomar las providencias que estime les guarden completamente los intereses de ellos.
ARTICULO 34. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Prohíbese a las Sociedades Anónimas que en cualquier forma expresen su capital suscrito, sin que, al mismo tiempo, indiquen la cifra de su capital pagado.
Las acciones de las Sociedades Anónimas serán nominativas hasta el momento en que hayan sido enteramente pagadas; sin perjuicio de que después de pagadas continúen con este carácter si la Sociedad así lo resolviere.
Si el pago de las acciones se hiciere por medio de letras u otros documentos de crédito no se reputarán como pagadas sino a partir del momento en que el respectivo documento haya quedado efectivamente cubierto. Si estas acciones nominativas fueren traspasadas, el cesionario o los cesionarios de ellas quedarán solidariamente responsables con el cedente o cedentes de las acciones por el monto de los documentos dados en pago de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 570 del Código de Comercio.
PARAGRAFO. La emisión de acciones en contravención a los artículos anteriores, la negociación de las mismas que no llenen los requisitos señalados en ellos, o a cuya cuenta no se haya entregado la quinta parte de su valor y la participación de las operaciones enunciadas, serán castigadas con una multa de doscientos a mil pesos ($ 200 a $ 1.000).
ARTICULO 35. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> La enajenación de los derechos nominativos se perfeccionará por el solo consentimiento de los contratantes, pero para que este acto surta sus efectos con relación a la compañía y a extraños, verificándose la tradición, se requiere la solemnidad del registro. Este lo verificará la Sociedad en virtud de un documento que el tradente le envía y que se denomina carta de traspaso.
En todo caso queda a salvo el derecho de retracto que establezcan las sociedades en sus estatutos.
ARTICULO 36. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> La Sociedad no debe ni puede pagar intereses por capitalizaciones ; los dividendos y participaciones no pueden ser pagados sino sobre el beneficio neto establecido por el balance anual.
No obstante, en los estatutos pueden pactarse intereses a una tasa determinada por el tiempo necesario para la preparación de la empresa y hasta el comienzo de la explotación normal de la misma.
Los dividendos no se fijarán sino después de hechas las deducciones que señalen los estatutos en favor del fondo de reserva.
Si la necesidad o la conveniencia de la empresa lo exige, la Asamblea General tiene derecho, antes de cualquier distribución de dividendos, de constituir reserva, aun fuera de las deducciones previstas por los estatutos.
PARAGRAFO. Lo establecido en este artículo no se opone a la emisión de acciones privilegiadas, siempre que la emisión de ellas se haga con la aprobación de las cuatro quintas partes de los votos efectivos; y a condición de que las nuevas acciones sean ofrecidas preferentemente para la suscripción, a todos los accionistas de la compañía, en proporcional número de acciones que cada uno posea.
ARTICULO 37. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Cuando el fondo de reserva haya llegado a la cantidad mínima del cincuenta por ciento (50 por 100) mencionado, la Sociedad Anónima no tendrá la obligación de continuar llevando a esa cuenta el diez por ciento 810 por 100) de sus utilidades. Pero si, por cualquier circunstancia, ese fondo llegare a disminuir, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento 810 por 100) de las utilidades, hasta que dichos fondos lleguen nuevamente a una suma no inferior al cincuenta por ciento (50 por 100 ) del capital de la Sociedad.
ARTICULO 38. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Anulada la Sociedad por infracción de las reglas prescritas para su constitución, los miembros de la Junta directiva serán solidariamente responsables con el Gerente, de todas las operaciones efectuadas con posterioridad a su nombramiento y aceptación. Tendrán la misma responsabilidad los promotores de la Sociedad que hayan llevado un aporte en especies o estipulado en su favor ventajas particulares, sin haber cumplido con las prescripciones que para tales casos señala esta Ley.
Cada uno de los miembros de la Junta directiva será solidariamente responsable con el Gerente:
1o. Cuando hayan permitido, a sabiendas, que en los inventarios y balances se cometan inexactitudes graves, que perjudiquen a la Sociedad o a terceros;
2o. Siempre que, con conocimiento de causa, haya consentido en que distribuyan utilidades no justificadas por balances e inventarios verídicos; y
3o. Siempre que haya disminuido el capital social a consecuencia de operaciones a que se refiere el numeral anterior.
ARTICULO 39. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Además serán castigados con arreglo a las prescripciones del Capítulo 5o. título 3o. Libro 3o del Código Penal:
1o. Los que por simulación de suscripciones o entrega de valores o aportes, publicación maliciosa de suscripciones o entrega de valores o aportes, publiquen de mala fe los nombres de personas a quienes se supone relacionadas con la Sociedad, a cualquier título que sea.
ARTICULO 40. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Los miembros de la Administración y los fiscales y revisores, son solidariamente responsables para con la Sociedad, de los daños que causen por violación o por negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO 41. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Los miembros de la Administración y los fiscales o revisores son solidariamente responsables para con cada uno de los accionistas y acreedores de la Sociedad, de todos los daños que les hubieren causado por faltar voluntariamente a los deberes que les imponen sus funciones respectivas.
ARTICULO 42. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Las Sociedades Anónimas constituidas o que se constituyan con fines exclusivamente recreativos, como los centros sociales y de deportes, no quedan comprendidas en las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 43. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Ninguna Sociedad Anónima podrá constituirse con menos de cinco accionistas.
ARTICULO 44. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> En el caso de suspensión de pagos o de quiebra definitiva de cualquier Sociedad Anónima establecida en el país, que tenga sección de ahorros, so que hubiese establecido o que tenga establecida sección de seguros de vida, tendrán prelación en los pagos, al llevar a cabo la liquidación del caso, los depósitos consignados en la Caja de ahorros y los valores equivalentes a las pólizas saldadas o no saldadas de seguros de vida de dicha Sociedad.
ARTICULO 45. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Las Sociedades Anónimas cuyas acciones no se negocien en el mercado o que estén en liquidación podrán quedar exentas del control de la Superintendencia de Sociedades Anónimas si así lo solicitare un número de accionistas que represente por lo menos el noventa por ciento (90 por 100) de las acciones emitidas.
PARAGRAFO. Quedan a salvo los derechos adquiridos, de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución, por las Sociedades Anónimas en virtud de contratos o actos debidamente perfeccionados al amparo de Leyes anteriores.
ARTICULO 46. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Autorízase a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para establecer la institución de los Contadores Juramentados cuyas principales funciones serán las siguientes:
1o. Revisar los balances y los libros d contabilidad de las Sociedades Anónimas en los casos en que lo considere necesario la Superintendencia;
2o. Desempeñar los cargos de liquidadores comerciales de las Sociedades Anónimas en liquidación o en quiebra;
3o. Servir de peritos oficiales en los casos en que se requieran conocimientos técnicos especiales, y desempeñar las demás funciones que sobre el ramo de sus conocimientos les fije la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
PARAGRAFO. La Superintendencia fijará los emolumentos u honorarios a que en cada caso tendrán derecho los Contadores, los cuales serán pagados por las entidades interesadas.
ARTICULO 47. <Ver Resumen de Notas de Vigencia. En relación con el Código de Comercio> Esta Ley regirá desde el primero de enero de mil novecientos treinta y dos.
Dada en Bogotá a veintitrés de abril de mil novecientos treinta y uno
El Presidente del Senado,
MIGUEL JIMENEZ LOPEZ.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
FELIX DE VILLA.
El Secretario del Senado,
ANTONIO ORDUZ ESPINOSA.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá mayo 5 de 1931.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Industrias,
FRANCISCO JOSE CHAUX.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
