LEY 1509 DE 2012
(enero 24)
Diario Oficial No. 48.322 de 24 de enero de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se autoriza a la Nación a capitalizar a Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Nación para concurrir a la capitalización de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., mediante la asunción de las obligaciones de pago en cabeza de dicha sociedad derivadas del contrato de explotación de bienes, activos y derechos celebrado con el patrimonio autónomo receptor de activos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación y las Empresas Teleasociadas liquidadas, hasta por un porcentaje de dichas obligaciones equivalente a la participación accionaria de la Nación en Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., a cambio de acciones. La capitalización podrá hacerse mediante la asunción de deudas o el aporte de créditos a cambio de acciones, la realización de aportes en especie u otra modalidad de fortalecimiento patrimonial.
Las operaciones aquí autorizadas, se encuentran condicionadas a que se verifique lo previsto en el artículo 2o de la presente ley.
Estas operaciones se realizarán a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de forma simultánea o posterior a la fecha en que el accionista mayoritario concurra a la capitalización o asunción de las obligaciones de pago del contrato de explotación y no afectarán el cupo de endeudamiento.
Las obligaciones de pago del contrato de explotación que asuma la Nación, en virtud de la presente ley se entenderán como obligaciones contingentes, en la medida que el valor a pagar por la Nación es determinado o determinable a partir de factores identificados por la ocurrencia de un hecho futuro o incierto. Para respaldar el compromiso, la Nación deberá presupuestar anualmente en el rubro de servicio de deuda el pago a que haya lugar.
PARÁGRAFO. Las obligaciones contingentes de las que trata el presente artículo, no se entenderán atendidas por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, creado por el artículo 2o de la Ley 448 de 1998.
Ley 1837 de 2017; Art. 24 Decreto 402 de 2012 |
ARTÍCULO 2o. En desarrollo de las operaciones de que trata la presente ley, y en aplicación de las normas societarias y estatutarias correspondientes, se autoriza a la Nación para aprobar la decisión de fusionar Colombia Telecomunicaciones S.A., absorbiendo a otras compañías del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las condiciones de intercambio de la fusión aceptables para la Nación, serán determinadas por el Conpes, con base en los estudios técnicos de valoración correspondientes.
ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> El reconocimiento y pago de los derechos pensionales de Telecom y sus Teleasociadas liquidadas, seguirán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia y, en consecuencia, en caso de que los recursos de su liquidación sean insuficientes, las respectivas obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo previsto por la Ley 651 de 2001 y el Decreto-ley 254 de 2000.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, 'por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017', publicada en el Diario Oficial No. 50.280 de 30 de junio de 2017. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 24. Con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales de los extrabajadores de Telecom y las Teleasociadas liquidadas, autorícese a la nación para concurrir a la capitalización de Coltel en los mismos términos del artículo 1o de la Ley 1509 de 2012. Los derechos pensionales serán asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Fopep. Para el efecto, se constituirá una cuenta especial de la nación en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en la que se depositarán los recursos derivados del pago anticipado del Contrato de Explotación en cabeza de Coltel. Los recursos de dicha cuenta serán utilizados para atender los derechos pensionales a través del Fopep. El Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones en que se efectuarán las operaciones a que se refiere el presente artículo.'. El editor destaca que según lo dispuesto en el artículo 11, literal c) del Decreto 111 de 1996, las disposiciones generales contenidas en el Presupuesto General de la Nación regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. |
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de enero de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
<Consultar norma en SUIN JURISCOL:http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1682517>
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
