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CONCEPTO 000189 int 37 DE 2025

(enero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
Problema Jurídico¿Únicamente las sanciones previstas en el primer inciso del artículo 648 del Estatuto Tributario son susceptibles de reducción conforme a lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del mismo Estatuto?
Tesis JurídicaNo, las sanciones contempladas en el primer inciso del artículo 648 del Estatuto Tributario no son las únicas susceptibles de reducción conforme a lo dispuesto en los artículos 709 y 713. Las sanciones descritas en los numerales del inciso 3 del artículo 648 también pueden ser reducidas si se cumplen las condiciones establecidas en dichos artículos, ya que no existe una exclusión normativa expresa que limite su aplicabilidad a las sanciones del primer inciso.
DescriptoresSanción por inexactitud
Correcciones provocadas
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 647
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 648
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 709
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 713

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

1. ¿Únicamente las sanciones previstas en el primer inciso del artículo 648 del Estatuto Tributario son susceptibles de reducción conforme a lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del mismo Estatuto?

TESIS JURÍDICA

2. No, las sanciones contempladas en el primer inciso del artículo 648 del Estatuto Tributario no son las únicas susceptibles de reducción conforme a lo dispuesto en los artículos 709 y 713. Las sanciones descritas en los numerales del inciso 3 del artículo 648 también pueden ser reducidas si se cumplen las condiciones establecidas en dichos artículos, ya que no existe una exclusión normativa expresa que limite su aplicabilidad a las sanciones del primer inciso.

FUNDAMENTACIÓN

3. El artículo 648 del Estatuto Tributario establece distintos escenarios de sanción para la inexactitud[3], diferenciando entre las sanciones del primer inciso y las sanciones descritas en los numerales del inciso 3. Aunque el parágrafo 1 del mismo artículo menciona expresamente la reducción automática de las sanciones previstas en el primer inciso, no contiene ninguna disposición que excluya a las sanciones contempladas en los numerales del inciso 3 de las reducciones previstas en los artículos 709 y 713 del mismo estatuto. Por ende, estos últimos deben interpretarse como aplicables a toda sanción por inexactitud, siempre que se cumplan las condiciones que en ellos se establecen.

4. Además, los artículos 709 y 713, al referirse de manera general a la sanción por inexactitud, no distinguen entre las sanciones del primer inciso y las descritas en los numerales del inciso 3. Esta ausencia de diferenciación implica que, bajo una interpretación sistemática, las reducciones también deben ser aplicables a las sanciones contempladas en los numerales del inciso 3 del artículo 648, sin que exista una restricción normativa expresa en contrario.

5. Asimismo, el artículo 647, que define las conductas constitutivas de inexactitud sancionable, remite al artículo 648 para la imposición de las sanciones, pero no introduce restricciones adicionales que limiten la aplicación de los artículos 709 y 713. Las sanciones derivadas de estas conductas, incluidas las descritas en los numerales del inciso 3 del artículo 648, pueden beneficiarse de las reducciones siempre que el contribuyente acepte los hechos planteados y cumpla con los requisitos de corrección y pago.

6. Por último, el artículo 640, si bien restringe la proporcionalidad y gradualidad para ciertos casos, excluyendo los numerales 1, 2 y 3 del inciso tercero del artículo 648, no menciona ni excluye las reducciones contempladas en los artículos 709 y 713. Esto refuerza la autonomía y vigencia de estos últimos, permitiendo su aplicación a las sanciones descritas en los numerales del inciso 3 del artículo 648, siempre que se cumplan los requisitos establecidos.

7. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. ARTÍCULO 648. SANCIÓN POR INEXACTITUD. <Artículo modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.> La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.

Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.

En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será:

1. Del doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes.

2. Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1o de este artículo cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5o del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.

3. Del veinte por ciento (20%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.

4. Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de las declaraciones de monotributo.

PARÁGRAFO 1o. La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1o del presente artículo se reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2o. La sanción por inexactitud a que se refiere el numeral 1 de este artículo será aplicable a partir del periodo gravable 2018.

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