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CONCEPTO 000198 int 49 DE 2025

(enero 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. La consultante pregunta sobre quien recae la obligación de expedir el Documento Equivalente Electrónico (DEE) en el cobro de peajes, teniendo en cuenta la existencia de intermediarios que se encargan de realizar el recaudo y transferencia de los valores que se pagan en estos (peajes) a las fiduciarias.

3. Las preguntas puntuales son las siguientes: i) «Quién es el encargado de expedir el documento equivalente electrónico - DEE, la concesión como prestadora de parte de la infraestructura física o el intermediador quien es el encargado de recaudar y consignar a la fiducia?» ii) «¿Es correcto que el intermediador cobre el impuesto sobre las ventas - IVA sobre un recaudo que no es percibido como un ingreso, ya que su ingreso es el porcentaje que cobra por la realización del recaudo y la consignación a la fiducia?»

4. Al respecto es preciso señalar que esta Subdirección se ha pronunciado sobre las preguntas referenciadas. Para estos efectos, mediante Oficio 006260 interno 745 del 6 de septiembre de 2024 se indicó:

«(...) La normativa tributaria y la doctrina vigente son claras al establecer que la obligación de facturar corresponde a quien presta el servicio o vende los bienes. En este caso, la entidad operadora del peaje, es decir, la concesión, es la responsable de expedir el DEE, no la fiduciaria. Ésta última si bien, administra los recursos bajo un patrimonio autónomo, no está involucrada en la prestación del servicio de peaje, que es la transacción que genera la obligación de expedir el DEE. La transacción ocurre entre el usuario del peaje y la entidad operadora, siendo esta última la encargada de la emisión del DEE.

Es importante aclarar que el hecho de que la concesionaria sea la entidad obligada a expedir el Documento Equivalente Electrónico (DEE) de peajes, no implica que todos los recursos generados por el cobro de los peajes sean de su propiedad. La expedición del DEE soporta únicamente la prestación del servicio y no la titularidad de los recursos recaudados. La destinación de estos recursos, que generalmente se administran a través del PA y pueden estar sujetos a múltiples compromisos financieros y contractuales, no tiene relevancia para determinar quién está obligado a expedir el DEE. En este sentido, la obligación de facturar recae exclusivamente en la entidad que presta el servicio, independientemente del destino final de los ingresos obtenidos.» (énfasis propio).

5. Posteriormente, mediante Oficio 009544 interno 1099 del 29 de noviembre de 2024 se concluyó:

«(...) Así las cosas, y al ser los concesionarios de carreteras los encargados de la operación y administración de las estaciones de peaje y quienes perciben ingresos por el cobro de peajes, se encuentran en la obligación o bien de expedir factura electrónica de venta o podrán generar y transmitir el documento para el cobro de peajes, señalado en el numeral 8 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016.» (énfasis propio).

6. También de manera reciente mediante concepto No. 011043 interno 1240 del 26 de diciembre de 2024 se reiteró:

«(...) 13. En el caso del recaudo de peajes, esta Entidad ha explicado en previas oportunidades[4] que el hecho que origina la obligación de facturar corresponde al servicio de uso de la infraestructura vial por parte del usuario final, siendo la concesión vial quien presta dicho servicio.

7. De acuerdo con la doctrina referenciada anteriormente, se concluye que la obligación de expedir el Documento Equivalente Electrónico (DEE) recae sobre la concesionaria. En este punto se reitera la conclusión expuesta en el Concepto 011043 interno 1240 del 26 de diciembre de 2024 y es que la prestación del servicio de recaudo y transferencia a la fiduciaria se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas – IVA[3].

8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Del Concepto No. 011043 interno 1240 del 26 de diciembre de 2024 se destacan los siguientes apartes:

"(…)

5. Ahora, los peajes pagados por los usuarios son considerados una tasa, es decir, un tributo que se paga como retribución por el uso de infraestructura pública. En consecuencia, no están sujetos a IVA porque no configuran ninguna de las hipótesis del hecho generador previstas en la norma tributaria.

6. Sin embargo, los servicios prestados por el intermediario encargado de recaudar los peajes tienen una naturaleza completamente distinta. Estos servicios, que incluyen operación tecnológica, mantenimiento de plataformas, gestión administrativa, implementación de recaudo electrónico, entre otros, sí configuran una prestación de servicios gravada con IVA porque:

6.1. Son servicios prestados en el territorio nacional.

6.2. Constituyen una operación comercial entre el intermediario y la concesión.

6.3. No se encuentran dentro de las exenciones del artículo 476 del ET ni de las exclusiones previstas en el artículo 424 del ET.

7. Así, al ser las exclusiones y exenciones en materia tributaria de carácter taxativo, lo que significa que únicamente pueden aplicarse si están expresamente señaladas en la ley y no existir una norma que excluya o exonere los servicios prestados por el intermediario, estos deben gravarse con IVA.”

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