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CONCEPTO 002269 int 229 DE 2024

(abril 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de abril de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosFacturación Electrónica
DescriptoresDocumento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados Soporte costos y deducciones
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 107
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 616-1.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 632
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 743
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 771-2.
LEY 44 de 1993 ART. 68
LEY 28 de 1992 ART. ART. 3
DECRETO 1625 de 2016 ART. 1.6.1.4.12.

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

Consulta sobre el documento idóneo para el soporte del gasto que se genera en virtud del pago de los derechos de autor que se realiza a Sayco y Acinpro.

Al respecto, considera este Despacho:

De conformidad con el literal d) del artículo 3 de la Ley 23 de 1982 adicionado por el artículo 68 de la Ley 44 de 1993, dentro de las facultades exclusivas que tienen los titulares de los derechos de autor se encuentra la de obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación.

Frente a la protección jurídica de la que gozan los derechos de autor y derechos conexos la Corte Constitucional en la Sentencia C 083 del 9 de marzo de 2022, M.P. Gustavo Adolfo Palacio Correa, señaló:

(...)

La protección jurídica a los autores se manifiesta en los derechos morales y patrimoniales. Los primeros se refieren a los vínculos más cercanos que tiene el creador con su obra, dado que procura salvaguardar los intereses intelectuales del autor[121]. No requieren de reconocimiento administrativo y buscan reivindicar en todo tiempo la autoría de su obra. Se incluyen los derechos a la paternidad, a la integridad, a lo inédita, a la modificación, y el retracto[122].

(…)

Los segundos permiten a los creadores o los titulares de los derechos de las obras percibir una retribución económica por el hecho de que terceros utilicen su obra. Los derechos patrimoniales autorizan la reproducción de la obra; la traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra transformación, y su comunicación al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.

(…)” (Resaltado fuera de texto)

Así las cosas, la retribución económica que percibe el titular de los derechos de obras se constituye en una contraprestación económica que debe pagar el tercero que vaya a hacer uso de esta, y cuyo recaudo lo realiza el titular de la obra o las sociedades de gestión colectiva, dependiendo de la manera en que se realice la gestión de estos derechos patrimoniales[3]

En este sentido, dicha retribución o remuneración económica no corresponde a una contraprestación por servicios prestados o bienes adquiridos, razón por la cual no existe la obligación de expedir factura, ni de expedir el documento soporte consagrado en el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, que de igual manera se predica de adquisiciones de bienes y/o servicios.

En consecuencia, y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 107 y siguientes del Estatuto Tributario para la procedencia de costos y deducciones, el documento que soporta el pago de la contraprestación económica por el uso de obras será el que de manera idónea pruebe la respectiva operación[4].

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículo 2.6.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Interior 1066 de 2015. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993.

Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.

A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley.

La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.

4. Oficio Interno DIAN 137 del 1 de marzo de 2024: Ahora bien, dado que el documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a facturar solamente aplica para las adquisiciones de bienes y/o servicios y que el Gobierno Nacional no ha establecido documento soporte de costos, deducciones e impuestos descontables en casos diferentes a las adquisiciones de bienes y/o servicios, para el caso de impuestos, tasas, contribuciones y demás contraprestaciones económicas que provengan de operaciones diferentes a la venta o prestación de servicios, el documento idóneo corresponde al consagrado en el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, cuya aplicación se debe dar en consonancia con lo señalado en los artículos 632 y 743 del Estatuto Tributario.

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