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CONCEPTO 003537 int 303 DE 2026

(marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de marzo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
DescriptoresExclusiones
Servicio de Importación de partes y repuestos Aeronaves ambulancia.
Servicio de ambulancia aérea.
Fuentes FormalesArtículo 476 del Estatuto Tributario
Artículos 1.3.1.13.13 del Decreto No. 1625 de 2016 - Único reglamentario en materia tributaria (D.U.R.T)

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia pregunta si el servicio de importación de partes y repuestos para aeronaves ambulancia o para aeronaves, que presten el servicio de ambulancia aérea, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas- IVA.

3. Al respecto, la doctrina oficial de la DIAN[3] ha sido clara interpretar el alcance las excepciones al impuesto sobre las ventas - IVA contempladas los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario (antes de la Ley 2010 de 2019 referidos como los numerales 3 y 8), considerando que tienen un carácter objetivo y, por lo cual, consultan la naturaleza del servicio prestado, más que la persona o la entidad que lo realiza[4].

5. La consecuencia directa de tal interpretación es que pueden existir servicios prestados por cualquier integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), que no cumplen con el criterio objetivo para determinarse como excluidos y por ende estarán gravados con el impuesto sobre las ventas- IVA en el régimen general.

6. El criterio diferenciador para considerar exceptuado o no un servicio, se encuentra dado por las mismas disposiciones legales y reglamentarias[5], que han listado los servicios vinculados con la seguridad social y los han diferenciado de aquellos servicios distintos a los vinculados a la Ley 100 de 1993 o específicamente no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud- POS, hoy Planes de Beneficios en Salud - PBS- y que, por ello, resultan gravados con el IVA.

7. De conformidad con el Concepto No. 011219 (int. 1301) del 21 de agosto de 2025 emitido con base en lo señalado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado4, la procedencia de la exclusión del IVA prevista en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario debe analizarse caso a caso, atendiendo los criterios allí definidos.

8. En particular, el citado concepto establece expresamente que la exclusión solo procede cuando concurren de manera simultánea los siguientes requisitos:

"18.1. Que los servicios estén vinculados a la seguridad social. Esto puede cumplirse de dos maneras:

a. Si se trata de servicios expresamente previstos en la reglamentación.

b. si se trata de servicios propios de los planes de beneficios en salud (antes POS),

18.2. Que los servicios se financien con recursos del PBS (antes POS)."

9. De esta forma, el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto No. 1625 de 2016 - Único reglamentario en materia tributaria - D.U.R.T. se encargó de enlistar los "Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas". Resulta oportuno señalar que en su relación no se encuentran servicio de importación de partes y repuestos para aeronaves ambulancia o para aeronaves que presten el servicio de ambulancia aérea[6].

10. Dentro de la relación traída por la disposición reglamentaria, el literal g) ibidem, establece como un servicio vinculado a la seguridad social aquellos prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos, pero no sobre aquellos prestados para la puesta en marcha de los vehículos, naves, buques o aeronaves destinados a tal servicio, como lo sería la importación de partes y repuestos para los mismos.

11. Sobre este particular, la jurisprudencia contencioso-administrativa[7] tuvo la oportunidad de pronunciarse indicando que la excepción del literal g) del artículo 1.3.1.13.13 ejusdem, aplicaba exclusivamente para los servicios prestados por las entidades de salud para atender los eventos descritos en dicha disposición y de acuerdo con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993[8].

12. Respecto del criterio relacionado con que los servicios se financien con recursos del PBS, corresponderá al contribuyente y/o responsable determinar en cada caso concreto, si el servicio para la importación de partes y repuestos para ambulancias aéreas se financia con los recursos propios del PBS y el bien se destina a la prestación de los servicios vinculados al sistema de seguridad social, para establecer la calidad de excluido o no del IVA[9].

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Oficio DIAN 022475 de 9 de septiembre de 2019.

4. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-341 de 2007: "son de carácter objetivo, es decir, toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o a la entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador simplemente estructuró una exclusión a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993"

5. Cfr. Artículo 1.3.1.13.13 del Decreto No. 1625 de 2016.

6. Cfr. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas.

Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. RAC 1. "Ambulancia aérea: Referido a la aeronave. Aeronave destinada y equipada para el traslado por vía aérea, de personas que padecen lesiones orgánicas o enfermedades cuyas condiciones normalmente les impiden ser transportadas en aeronaves de transporte público, contando con personal médico y auxiliar capacitado. Referido al servicio (Servicio de ambulancia aérea). Servicio aéreo comercial de trabajos aéreos especiales, consistente en el traslado por vía aérea, de personas que padecen lesiones orgánicas o enfermedades cuyas condiciones normalmente les impiden ser transportadas en aeronaves de transporte público; empleando en consecuencia aeronaves destinadas y equipadas al efecto, contando con personal médico y auxiliar capacitado.

7. CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, Expediente No. 2011-00239-01(19636) de 5 de febrero de 2015, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

8. "ARTÍCULO 167. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (... )".

9. Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta. Expediente No. 11001-03-27-000-2023-00055-00 (28380) del 17 de julio de 2025, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

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