CONCEPTO 005415 int 1362 DE 2024
(agosto 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Publicado en la página web de la DIAN: 13 de agosto de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto de Timbre |
| Descriptores | Causación |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 519 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 530 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 532. ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 533. LEY 1708 DE 2014 ART.90 Y 92 DECRETO 2136 DE 2015 ART.2.5.5.1.2. Y 2.5.5.3.1.1 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, C-1107 DE OCTUBRE 24 DE 2001. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, DE MAYO 25 DE 2017, RADICACIÓN NO. 11001-03-27-000-2013-00025-00 (20436). |
Extracto
1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
2. Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita la reconsideración del concepto 011642 - interno 870 del 11 de agosto de 2023 mediante el cual se concluyó en relación con la causación del impuesto de timbre nacional para la Sociedad de Activos Especiales - SAE:
Nótese entonces que: (i) contrario a lo planteado en el interrogante, es la SAE y no el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO quien enajena, entre otros bienes, los inmuebles involucrados en procesos de extinción de dominio, y (ii) la SAE es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen del derecho privado.
(...)
Cuando se eleve a escritura pública la enajenación de un inmueble realizada por la SAE cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT y no haya sido sujeto al Impuesto, éste se causa y la misma SAE está obligada a pagarlo en su calidad de otorgante, en vista de que para efectos del Impuesto no se asimila a una entidad de derecho público, como se desprende de los artículos 532 y 533 ibidem.
3. Sustenta la solicitud principalmente con los siguientes argumentos:
i) El FRISCO es un fondo especial sin personería jurídica que hace parte de una de las líneas presupuestales de la Nación, por lo cual no estaría obligado al pago de tributos que se generen a partir de criterios subjetivos.
ii) La SAE ostenta la calidad de mero administrador sobre bienes que integran el FRISCO y además son propiedad de la Nación. Adicionalmente, afirma que de conformidad con el artículo 22 del Estatuto Tributario, el FRISCO no ostenta la condición de declarante de impuesto sobre la renta y en tal sentido resultaría desproporcionado señalar que sea sujeto pasivo del impuesto de timbre nacional.
4. Sobre el particular, esta Dirección considera:
5. Tal y como lo señala el concepto objeto de reconsideración, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, el FRISCO es «una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente». Lo anterior, reiterado por el Decreto 2136 de 2015 que adiciona el Decreto 1068 de 2015, que en su artículo 2.5.5.1.2., literal b), indica que la Sociedad de Activos Especiales es la administradora del FRISCO.
6. Ahora bien, el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 estableció los mecanismos para facilitar la administración de bienes, dentro de los cuales se encuentra la enajenación, la cual se rige por lo señalado en el artículo 2.5.5.3.1.1. del Decreto 2136 de 2015:
Artículo 2.5.5.3.1.1. Enajenación. La enajenación de los bienes del FRISCO está a cargo del Administrador del FRISCO, bajo el régimen jurídico de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública tales como imparcialidad, igualdad y transparencia conforme lo señalado por el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014. (énfasis propio)
7. De conformidad con lo anterior, la SAE en ejercicio de la administración de bienes, puede enajenarlos a terceros, enajenación que se rige por las normas del derecho privado y que debe entenderse en su sentido natural y obvio, así como lo indica el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de mayo 25 de 2017, Exp. 20436:
El concepto de enajenación (...) debe entenderse en su sentido natural y obvio, como la acción de “pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre ello.” De otra parte, la precisión en cuanto a que tal enajenación, puede hacerse a cualquier título, es muestra inequívoca de que la norma no excluye ningún negocio jurídico, es decir, que no interesa si se hace a título gratuito u oneroso, pues lo determinante, se insiste, es que la operación produzca un traslado del dominio.
8. En lo que concierne al impuesto de timbre nacional, de acuerdo con el artículo 519 del Estatuto Tributario, este se causa cuando se eleva a escritura pública la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, cuyo valor sea superior a veinte mil (20.000) UVT.
9. Así las cosas y una vez reiterado que la SAE es la entidad que enajena los bienes inmuebles y no el FRISCO, es necesario indicar que, al momento de realizar la enajenación de un bien inmueble a cualquier título, que supere las 20.000 UVT estará obligada a pagar el impuesto de timbre nacional. Esto, por cuanto como se indicó en el concepto objeto de reconsideración, la actividad que realiza la SAE no se encuentra dentro de las exenciones objetivas señaladas en el artículo 530 del Estatuto Tributario, ni la SAE se encuentra dentro de las entidades exentas del impuesto señaladas en los artículos 532 y 533 ibidem.
10. Aunado a lo anterior, es importante indicar que las exenciones tributarias tienen un carácter objetivo y son establecidas en ejercicio del principio de reserva de ley, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-1107 de 2001:
En este orden de ideas, a partir de la iniciativa gubernamental el Congreso puede establecer exenciones tributarias de rango nacional, las cuales se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de suerte tal que únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley, sin que a éstos les sea dable transferirlas válidamente a otros sujetos pasivos bajo ningún respecto.
(...)
En fin, con arreglo al respectivo hecho económico, al tributo en particular y al destinatario concreto, la exención es una y sólo una, quedando por tanto proscrita toda forma de analogía, extensión o traslado del beneficio, salvo lo que la ley disponga en contrario.
11. Es por ello que las exenciones y exclusiones que tiene la SAE en materia de IVA e impuesto sobre la renta que fueron enunciadas por el peticionario no pueden extenderse al impuesto de timbre nacional, toda vez que se trata de tributos independientes con normas aplicables diferentes.
12. En este sentido, la enajenación que realice la SAE de los bienes inmuebles que administra, no se encuentra en las causales de exención objetiva ni subjetiva del impuesto de timbre nacional, por lo cual, cuando la SAE en calidad de otorgante eleve a escritura pública la enajenación a cualquier título de un bien inmueble que supere las 20.000 UVT, estará obligada a pagar el impuesto de timbre nacional.
13. Por lo antes expuesto, SE CONFIRMA el Oficio 011642 - interno 870 del 11 de agosto de 2023.
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.