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CONCEPTO 005747 int 680 DE 2025

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de mayo de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtros Temas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. El peticionario solicita que se aclare el tratamiento de los intereses moratorios para efectos del Régimen Simple de Tributación - SIMPLE de acuerdo con la regulación establecida en el parágrafo 4 del artículo 1.5.8.3.7.[3] del Decreto 1625 de 2016.

3. Al respecto, esta Subdirección mediante Concepto 010763 - interno 2305 del 20 de diciembre de 2024, concluyó lo siguiente:

«(...)5. El artículo 1.5.8.3.7. del Decreto número 1625 de 2016 regula la forma como se determina el anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos del SIMPLE. Mediante el artículo 2 del Decreto 1545 de 2024 se adicionan los parágrafos 3, 4 y 5, para la presente consulta se destaca lo contenido en el parágrafo 3 que se refiere a la excepción de los pagos anticipados.

6. Dicho parágrafo establece que las personas naturales que sean parte del Régimen Simple de Tributación- RST no están obligados a realizar pagos anticipados a través de recibos electrónicos siempre que los ingresos brutos (ordinarios y/o extraordinarios) no superen los 3.500 UVT en el año anterior y los que se inscriben en el Régimen Simple de Tributación- RST en el año en curso.

7. También para el caso en consulta se resalta lo dispuesto en el parágrafo 45 se refiere a la posibilidad de realizar los pagos anticipados y las condiciones bajo las cuales se pueden realizar estos pagos sin incurrir en intereses de mora.

7.1. Pagos voluntarios o cuando se supera los 3.500 UVT: Si el contribuyente (Persona Natural) decide pagar de manera voluntaria los anticipos o, si durante el año en curso, supera los 3.500 UVT de los ingresos brutos, entonces a partir de ese momento deberá realizar los anticipos a través de los recibos electrónicos.

7.2. Intereses de mora: no hay lugar a los intereses de mora cuando un contribuyente al superar el límite de ingresos (3.500 UVT) paga los anticipos en el bimestre y que se alcance este límite de ingresos, dentro de los plazos que para este período establezca el Gobierno Nacional. (...)» (énfasis propio).

4. De acuerdo con la normativa y doctrina referenciada, los contribuyentes personas naturales que optaron por el régimen simple de tributación - SIMPLE que no superen los ingresos brutos ordinarios o extraordinarios de 3.500 UVT en el año inmediatamente anterior y los que se inscriben al régimen (SIMPLE) en el año en curso no estarán obligados a presentar los anticipos bimestrales.

5. Ahora bien, cuando el contribuyente persona natural del SIMPLE supera el umbral de ingresos brutos de 3.500 UVT durante el año gravable, y realiza el pago de los anticipos correspondientes dentro del mismo bimestre en que se supere dicho limite, y además lo hace dentro del plazo fijado por el Gobierno Nacional para ese período, no se generan intereses moratorios.

6. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. ARTÍCULO 1.5.8.3.7. DETERMINACIÓN DEL ANTICIPO A PAGAR EN LOS RECIBOS ELECTRÓNICOS DEL SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos del SIMPLE, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se determinará a partir de los siguientes conceptos:

(...),

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1545 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes personas naturales del SIMPLE exceptuados en los términos del parágrafo anterior, que decidan pagar las obligaciones de que trata el parágrafo 3 del presente artículo en forma voluntaria o que durante el respectivo año obtengan ingresos que superen las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de ingresos brutos que señala el parágrafo anterior, deberán realizar los pagos anticipados que les corresponda presentar en los términos del presente Decreto a través de los recibos electrónicos del SIMPLE.

Para la realización de los pagos a que se refiere el inciso anterior a cargo de los contribuyentes que obtengan ingresos que superen el límite de que trata el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario, no se deberán liquidar y pagar intereses de mora respecto de los recibos electrónicos cuya sumatoria comprenda las primeras tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de ingresos brutos ordinarios o extraordinarios obtenidos en el periodo gravable, siempre que los mismos se paguen en el bimestre, y que se alcance este límite de ingresos dentro de los plazos que para este período establezca el Gobierno nacional.

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