CONCEPTO 006042 int 705 DE 2025
(mayo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 19 de mayo de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Rentas laborales exentas Salario Gastos de representación exentos |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 206 CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ARTÍCULO 127 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Plantea una serie de interrogantes relacionados con el cálculo del porcentaje de gastos de representación de magistrados de tribunales, sus procuradores, sus fiscales, jueces y rectores y profesores de universidades públicas, que se encuentra exento del impuesto sobre la renta.
Al respecto, se considera:
3. El artículo 206 del Estatuto Tributario establece en sus numerales 7[3] y 9[4] una exención del impuesto sobre la renta para los gastos de representación, así:
| Contribuyente del impuesto sobre la renta | Porcentaje de gastos de representación exento |
| Magistrados de tribunal sus fiscales y procuradores | 50% del salario |
| Jueces | 25% del salario |
| Rectores y profesores de universidades públicas | 50% del salario |
4. Así, es claro que el querer del legislador es que este beneficio tributario se calcule con base en los pagos que en estricto sentido se constituyen en salario y no sobre la totalidad de los pagos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria.
5. Ahora bien, respecto del porcentaje exento y lo que debe entenderse por salario la interpretación oficial[5] ha señalado:
“En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que la norma especial prevalece sobre la general, la Ley 4a de 1992 se aplica de preferencia sobre el Código Sustantivo del Trabajo en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales.
En consecuencia si la Ley 4a de 1992 prevé lo que constituye salario para los empleados públicos es de entender que el porcentaje exento de los gastos de representación a que se refiere el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario debe determinarse sobre la cuantía que de conformidad con la mencionada ley se considera salario.
No se pueden tomar como salario las primas adicionales que se reciban que aunque permanentes, de conformidad con dicha ley, no configuran salario, por cuanto se estaría contraviniendo lo dispuesto en dicha norma legal.
Es de resaltar que el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario no adopta la frase "ingresos laborales" para la determinación de la cuantía exenta de los gastos de representación, sino que la referencia está claramente establecida para que sea frente a salarios.
En estas circunstancias se concluye que el porcentaje de los gastos de representación, para efectos de la exención, señalado en el numeral 7 del artículo 206 citado se debe calcular sobre el valor total que por concepto de salario se perciba, de conformidad con lo establecido en la Ley 4a de 1992 en el caso de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales a los cuales se refiere la disposición.”
6. Esta subdirección en reiteradas oportunidades[6] ha indicado que la base para calcular la exención que consagran los numerales 7 y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario es el salario. En efecto, se destaca de esta doctrina los siguientes apartes:
“Para tal efecto son gastos de representación el equivalente al 50% del salario calculado sobre los pagos que en estricto sentido constituyen salario y no sobre la totalidad de los pagos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria[7].
En este orden de ideas, si el artículo 206 señala que los gastos de representación que tienen el carácter de exentos se calculan sobre el salario es de concluir que la base de su cálculo está constituida no por la totalidad de los pagos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria sino sobre los pagos que en estricto sentido constituyen Salario[8].”
7. En consecuencia, para efectos de calcular el porcentaje de gastos de representación exento, se deberá tomar la información del renglón 36 del Formulario 220 “Certificado de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones” correspondiente a salarios. En este sentido, el valor de gastos de representación exento no podrá ser superior al 50% o 25%, según se trate, del valor incluido en ese renglón.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.
Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
4. Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.
5. Concepto 083456 del 12 de septiembre de 2001
6. Conceptos 083456 de 2001, 028968 de 2001, 39292 de 2003, Oficios 057623 de 2013 y 054191 de 2014.
7. Concepto 039292 del 8 de julio de 2003
8. Concepto 028968 del 9 de abril de 2001