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CONCEPTO 006054 int 714 DE 2025

(mayo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 19 de mayo de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
Problema Jurídico¿Las resoluciones de las EPS en liquidación que se constituyen en títulos valores, son admisibles como medios de pago de los impuestos administrados por la DIAN?
Tesis JurídicaNo. El pago como forma de extinguir la obligación tributaria solamente puede realizarse en la forma y por los mecanismos que autoricen las disposiciones legales y reglamentarias y no existe disposición que de manera expresa autorice el pago mediante estos documentos.
DescriptoresMedios de pago de impuestos
Documentos especiales
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 800, 805 Y 806
DECRETO 1625 DE 2016 ARTÍCULOS 1.6.1.13.2.45 Y 1.6.1.13.46

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Las resoluciones de las EPS en liquidación que se constituyen en títulos valores, son admisibles como medios de pago de los impuestos administrados por la DIAN?

TESIS JURIDICA

3. No. El pago como forma de extinguir la obligación tributaria solamente puede realizarse en la forma y por los mecanismos que autoricen las disposiciones legales y reglamentarias y no existe disposición que de manera expresa autorice el pago mediante estos documentos.

FUNDAMENTACION

4. El artículo 800 del Estatuto Tributario, establece que una de las formas de extinguir las obligaciones tributarias es la solución o pago a través del recaudo total o parcial que efectúen los bancos y demás entidades financieras.

5. Por su parte, el artículo 1.6.1.13.2.45 del Decreto 1625 de 2016[3] señala como medios de pago de las obligaciones tributarias los siguientes: i) Los pagos en dinero en efectivo; ii) Los pagos con tarjetas débito o tarjeta de crédito; iii) Los cheques de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

6. Además de estos medios de pago, los artículos 805 y 806 del Estatuto Tributario[4] facultan al contribuyente para utilizar documentos especiales para el pago de impuestos administrados por la DIAN, y para el efecto deberán dar aplicación a lo que dispone el artículo 1.6.1.13.2.46 del Decreto 1625 de 2016[5].

7. Así las cosas, tanto los medios de pago como la forma en que se debe efectuar el pago cuando se utilicen documentos especiales se encuentra regulado en la ley y en el reglamento, y en este sentido, los medios de pago diferentes a los allí establecidos no son aceptados para el pago de tributos administrados por la DIAN.

8. En cuanto al pago de impuestos administrados por la DIAN mediante el uso de documentos especiales, solamente es admisible cuando una norma de rango legal faculte al contribuyente para hacerlo, por ejemplo, de conformidad con los artículos 805 y 806 del Estatuto Tributario, son medios admisibles Bonos de Financiamiento Presupuestal, Bonos de Financiamiento Especial, Bonos para la paz y los títulos de devolución de impuestos TIDIS. Esto sin perjuicio de otros títulos que se han previsto en el ordenamiento jurídico Tributario[6].

9. De esta forma, se concluye que las resoluciones de las EPS en liquidación que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles no son admitidas como medios de pago de tributos administrados por la DIAN.

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. ARTÍCULO 1.6.1.13.2.45. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaría, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los anticipos bimestrales y de los impuestos originados tanto en los recibos electrónicos bimestrales, como en la declaración anual del Régimen SIMPLE, únicamente en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o a través de transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

4. ARTICULO 805. CON BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL, BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL Y BONOS PARA LA PAZ. Los Bonos de Financiamiento Presupuestal y los Bonos de Financiamiento Especial, se amortizarán a su vencimiento por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor nominal y sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos.

Los Bonos para la paz a su vencimiento sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos nacionales.

ARTICULO 806. PAGO CON TITULOS Y CERTIFICADOS. Los Títulos de Devolución de Impuestos sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos o de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. <Inciso derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>.

5. ARTÍCULO 1.6.1.13.2.46. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso de acuerdo con la resolución que expida el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancadas u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención.

Cuando se cancelen con Títulos de Descuento (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepción del Impuesto sobre Renta y Complementario, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno nacional mediante reglamento.

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

6. Otro ejemplo es lo dispuesto en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario que establece: “ "Las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o periodo gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT, podrán celebrar convenios con las entidades públicas del nivel nacional, por las que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta, en los términos previstos en la presente disposición”.

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