Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 006191 int 1112 DE 2023

(octubre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de noviembre de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208192-1112

Bogotá, D.C.,

Tema:Impuesto sobre la renta y complementarios
Impuesto sobre las ventas
Descriptores:Ingresos gravados
Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta
Hecho generador del impuesto sobre las ventas
Fuentes formales: Artículos 26 y 420 del Estatuto Tributario
Artículos 2.2.9.3.1.2. y 2.2.9.3.1.10. del Decreto 1076 de 2015
Artículo 3 de la Resolución 1051 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Cordial saludo,

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO #1

¿Se encuentra gravado con el impuesto sobre la renta y sometido a retención en la fuente el ingreso obtenido por la venta de un “cupo de biodiversidad”?

TESIS JURÍDICA

A falta de un tratamiento tributario expresamente establecido en otro sentido, el ingreso obtenido por la venta de un “cupo de biodiversidad” se encuentra gravado con el impuesto sobre la renta. El pago estará sometido a retención en la fuente en los términos previstos en la normativa tributaria.

PROBLEMA JURÍDICO #2

¿Está sometido al impuesto sobre las ventas el “pago por desempeño” de que trata la Resolución 1051 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible?

TESIS JURÍDICA

El “pago por desempeño”, de que trata la Resolución 1051 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, está sometido al impuesto sobre las ventas si involucra la prestación de un servicio, en los términos del artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016, y dicho servicio no se encuentra expresamente excluido o exento.

FUNDAMENTACIÓN

De acuerdo con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los “cupos de biodiversidad” son las hectáreas “de un ecosistema conservado, rehabilitado, recuperado o restaurado que haya sido gestionada técnica, financiera y jurídicamente por el Banco de Hábitat”[3].

En lo relacionado con los bancos de hábitat, valga señalar que:

i) Son definidos por el artículo 2.2.9.3.1.2. del Decreto 1076 de 2015 como “un área en la que se podrán realizar actividades de preservación, restauración, rehabilitación, recuperación, y/o uso sostenible para la conservación de la biodiversidad” (subrayado fuera de texto).

ii) Son mecanismos para la implementación de las acciones de inversión forzosa[4] en el marco de proyectos que requieren licencia ambiental[5], acorde con el artículo 2.2.9.3.1.10. ibidem.

Ahora, en lo relacionado con el “pago por desempeño”[6], el artículo 3 de la Resolución 1051 de 2017[7] del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible lo define como el “Esquema donde el responsable de un Banco de Hábitat genera ganancias en conservación medibles y demostrables en términos de cumplimiento de hitos de gestión y de impacto, orientados al mejoramiento en las condiciones de los ecosistemas, la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos (...) cuyos resultados de desempeño determinan las condiciones del acuerdo entre el banco de hábitat y un tercero y/o el titular de las obligaciones ambientales”. Expuesto lo anterior, se abordará a continuación la materia tributaria:

De conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, “los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio[8] en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados” (subrayado fuera de texto) son la base para determinar la renta líquida gravada con el impuesto sobre la renta, de la cual previamente también se pueden detraer las rentas exentas.

Teniendo en cuenta lo anterior, no observa este Despacho que el ingreso obtenido por la venta de un “cupo de biodiversidad” esté clasificado expresamente como un “ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional”[9] ni como una renta exenta; categorías éstas que corresponden a beneficios tributarios que exigen una aplicación e interpretación restrictiva[10]. Por este motivo, es de concluir que el ingreso -objeto de consulta- se encuentra gravado con el impuesto sobre la renta.

Estando gravado, quien realice el pago o abono en cuenta deberá practicar la respectiva retención en la fuente atendiendo la normativa tributaria.

En lo atinente al impuesto sobre las ventas, es de recordar que este tributo se genera, entre otras cosas, por “La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos” (cfr. literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario).

Por ende, si el “pago por desempeño” involucra la prestación de un servicio, en los términos del artículo 1.3.1.2.1.[11] del Decreto 1625 de 2016, y dicho servicio no se encuentra expresamente excluido[12] o exento[13] -lo cual habrá de verificarse en cada caso en particular- estará sometido al impuesto sobre las ventas.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Bogotá, D.C.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Tomado del documento “BANCOS DE HÁBITAT - Mecanismo para la implementación de compensaciones bióticas” (Compensaciones-Guía-Bancos-de-Hábitat.pdf (minambiente. gov.co)).

4. Cfr. artículos 2.2.9.3.1.1, y siguientes del Decreto 1076 de 2015.

5. Según el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, “La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental” (subrayado fuera de texto). El artículo 50 ibidem agrega que “Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada” (subrayado fuera de texto).

En lo relacionado con las licencias ambientales se sugiere igualmente tener en cuenta lo previsto en los artículos 2.2.2.3.1.1. y siguientes del Decreto 1076 de 2015.

6. En el documento “ BANCOS DE HÁBITAT - Mecanismo para la implementación de compensaciones bióticas” también se explica:

2.3 ¿Qué es el pago por desempeño y cuáles son sus implicaciones?

En los Bancos de Hábitat, los pagos se deben realizar cuando se han cumplido los hitos pactados entre las partes, cuando estos han sido aprobados por la autoridad ambiental a través del respectivo plan de compensación. Por lo tanto, la empresa realiza los desembolsos asociados a sus obligaciones ambientales al banco de hábitat una vez sean efectivas las gestiones realizadas en términos del cumplimiento ante la autoridad ambiental y el mejoramiento o la conservación de la biodiversidad. Esto difiere de un esquema tradicional en el cual las empresas contratan de manera independiente los procesos de formulación e implementación de su plan de compensaciones ambientales o de inversión forzosa, y donde, una vez aprobado el plan, se generan nuevos procesos de contratación que requieren de anticipos para la compra de material vegetal y de otros instrumentos necesarios para la siembra, cerramientos, monitoreo, etc. (Subrayado fuera de texto)

7. Por la cual se reglamentan los bancos de hábitat de que trata el Decreto 1076 de 2015.

8. Según el artículo 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016 “se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio” (subrayado fuera de texto).

9. Cfr. artículos 36 y siguientes del Estatuto Tributario.

10. Dado que las normas que establecen exenciones tributarias son de interpretación restrictiva, deben entenderse solo con el alcance explícitamente señalado en la ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella. (Subrayado fuera de texto) (cfr. Sentencia C-292 de 2020 de la Corte Constitucional)

11. ARTÍCULO 1.3.1.2.1. DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. (Subrayado fuera de texto)

12. Cfr. artículo 476 del Estatuto Tributario.

13. Cfr. artículo 481 del Estatuto Tributario.

×
Volver arriba