Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 107498 DE 2026

(mayo 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Por la cual se adopta el proceso de auditoría de los servicios y tecnologías financiados con el presupuesto máximo, y se dictan otras disposiciones

El DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES)

en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, el numeral 5 y 8 del artículo 3o y el numeral 12 del artículo 9o del Decreto 1429 de 2016, y el artículo 14 de la Resolución 067 de 2025 del Ministerio de Salud y Protección Social y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política consagran el carácter irrenunciable de la seguridad social y el deber del Estado de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y que el artículo 209 ibidem impone a la función administrativa los principios de eficacia, economía, celeridad y coordinación, entre otros, los cuales orientan la gestión pública para la adecuada administración y protección de los recursos públicos.

Que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 estableció la creación y el objeto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de adelantar las verificaciones necesarias para el reconocimiento y pago de los distintos conceptos a su cargo, que promueva la eficiencia en la gestión de los recursos, en el marco de la normatividad vigente.

Que el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación serán gestionados por las Entidades Promotoras de Salud y las Entidades Adaptadas con cargo al presupuesto máximo que asigne el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a la metodología que este defina, y que la transferencia de dichos recursos estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como el ajuste a los procesos administrativos, operativos, de verificación, control y auditoría para efectos de implementar lo previsto en ese artículo.

Que el artículo 3o Decreto 1429 de 2016, asigna a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud la función de adoptar y proponer los mecanismos que se requieran para proteger los recursos que administra la Entidad, con el fin de evitar fraudes y pagos indebidos.

Que la Resolución 740 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, actualizó el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información registrada y reportada a través de la herramienta tecnológica MIPRES, en los términos previstos en dicho acto administrativo.

Que el artículo 14 de la Resolución 067 de 2025 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que lo modifique o sustituya, estableció que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud auditará la información reportada en la herramienta MIPRES, que sirve como base para determinar el valor del presupuesto máximo y dispone que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecerá mediante acto administrativo los mecanismos, especificaciones técnicas y operativas para el proceso de auditoría.

Que el parágrafo 1 del artículo 14 de la Resolución 067 de 2025 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que lo modifique o sustituya, faculta a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a realizar auditorías especiales para establecer el detalle de los datos reportados en la herramienta MIPRES y podrá solicitar los soportes de la información.

Que el parágrafo 2 del artículo 14 de la Resolución 067 de 2025 del Ministerio de Salud y Protección, o la norma que lo modifique o sustituya le indica a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social poner en conocimiento ante las autoridades administrativas y judiciales los datos inexactos o falsos identificados en el resultado del proceso de auditoría y auditoría especial.

Que la auditoría contemplada en la Resolución 067 de 2025, es el mecanismo de control y mejora continua que garantiza que los recursos del Sistema General Seguridad Social en Salud se destinen efectivamente a la atención de todos los pacientes en Colombia.

Que las Entidades Prestadoras de Salud -EPS y las Entidades Adaptadas deben garantizar en forma integral los servicios y tecnologías en salud financiados con cargo a los recursos del presupuesto máximo, absteniéndose de limitar, restringir o afectar el acceso a los servicios y tecnologías en salud de los pacientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1438 de 2011 en concordancia con el artículo 8o de la Ley 1751 de 2015.

Que en cumplimiento del numeral 8o del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado entre los días 27 de abril y 7 de mayo de 2026.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar el proceso de auditoría de la información reportada en la herramienta MIPRES, que es la base para determinar el valor del presupuesto máximo, y tomar las medidas de control a que haya lugar sobre los recursos, de conformidad con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de los regímenes contributivo y subsidiado, a las Entidades Adaptadas (EA), a los Prestadores de Servicios de Salud (PSS), a los Proveedores de Servicios y Tecnologías en Salud (PTS), y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

- Alerta: Indicador de advertencia sobre uno o varios registros ante inconsistencias en valores, patrones inusuales, fraude sistémico, desviaciones en la práctica clínica o sobrecostos, la cual es información que orienta la auditoría especial concurrente.

- Auditoría: Verificación sistemática retrospectiva de la información reportada en la herramienta MIPRES, mediante la aplicación de reglas que evalúan la consistencia, estructura, coherencia e integralidad de los registros y el contraste con otras fuentes de información.

- Auditoría especial concurrente: Actuación de naturaleza operativa y procedimental adelantada por la ADRES, orientada a la verificación oportuna, documental y/o en sitio, de los casos identificados con posibles inconsistencias, mediante el análisis de la consistencia, completitud, trazabilidad y correspondencia entre la información registrada en el aplicativo y los soportes que la respaldan, con el fin de validar el cumplimiento normativo y la procedencia del reconocimiento de recursos.

- Enfoque basado en riesgos: Metodología de priorización que orienta la selección de registros a auditar, con fundamento en criterios técnicos - Hallazgo: Situación identificada en desarrollo de la auditoría concurrente que evidencia inconsistencias, riesgos operativos, debilidades de control o posibles irregularidades en la información registrada o en los soportes que la respaldan.

- Riesgo Operativo: Probabilidad de ocurrencia de eventos derivados de inconsistencias, omisiones o desviaciones en los procesos de registro, verificación y validación de la información, que puedan afectar la calidad, trazabilidad y oportunidad de los datos.

- Soportes documentales: Documentos físicos o electrónicos que acreditan la prescripción, suministro, prestación, entrega o facturación de tecnologías o servicios registrados en MIPRES.

- Trazabilidad: Capacidad de reconstruir y verificar la secuencia de registros, actuaciones y soportes que respaldan una prescripción, entrega, suministro o facturación registrada en MIPRES.

- Verificación documental: Revisión técnica de los soportes físicos o electrónicos objeto de la auditoría, con el fin de contrastar su coherencia, integridad y correspondencia con la información registrada en MIPRES.

ARTÍCULO 4o. FUENTES DE INFORMACIÓN. Las fuentes de información que se usen en el proceso de auditoría de los servicios y tecnologías financiados con el presupuesto máximo deben ser oficiales y actualizadas, entre las cuales se encuentran la base de datos de MIPRES, la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), la Base de Datos de Régimen de Excepción y Especial (BDEX), el Registro Nacional del Estado Civil (RNEC), el Registro Nacional de pacientes con Enfermedades Huérfanas, el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila), el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud (RETHUS), el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), y demás fuentes oficiales y actualizadas que permitan adelantar el proceso.

ARTÍCULO 5o. PERIODO AUDITADO. Es el intervalo de tiempo al que hace alusión la información y los datos obtenidos para el proceso de auditoría de los servicios y tecnologías financiados con los presupuestos máximos, el cual corresponde a los registros de todos los módulos de MIPRES que tenga una fecha de entrega entre el 1 de enero al 31 de diciembre de la vigencia auditada.

ARTÍCULO 6o. EXTRACCIÓN DE LA INFORMACIÓN DE MIPRES. Los registros de todos los módulos de MIPRES extraídos para el proceso de auditoría de los servicios y tecnologías financiados con los presupuestos máximos serán aquellos con fecha de cierre del ciclo de suministro efectivo entre el 1 de enero del año auditado y el 31 de marzo del año de cálculo.

ARTÍCULO 7o. FECHA DE INICIO DE LA AUDITORÍA. La ADRES aplicará el proceso de auditoría de la información reportada en la herramienta MIPRES, de los servicios y tecnologías financiados con los presupuestos máximos, a partir del 1 de abril del año en curso, extrayendo la información de la que trata el artículo 6o, para el periodo auditado del que trata el artículo 5o.

PARÁGRAFO. A partir de la fecha de inicio a la que se refiere el presente artículo, la ADRES no tendrá en cuenta cambios, modificaciones o anulaciones de registros, ni el reporte de nuevos registros, en los módulos de MIPRES correspondientes al periodo auditado.

TÍTULO II.

FASES DEL PROCESO DE AUDITORÍA DE LOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍA FINANCIADOS CON LOS PRESUPUESTOS MÁXIMOS.

ARTÍCULO 8o. FASES DEL PROCESO. El proceso de auditoría de los servicios y tecnologías financiados con los presupuestos máximos comprende tres fases: planeación, ejecución, resultados y alertas.

ARTÍCULO 9o. FASE DE PLANEACIÓN. Esta fase, está dirigida a recopilar y extraer la información de las distintas fuentes señaladas en el artículo 4o de la presente resolución, respecto al periodo auditado, momento en el cual se realizará el corte de información que servirá de base para la auditoría tal y como lo indica el artículo 6o de la presente resolución. Asimismo, se definirán las reglas que se van a aplicar durante la auditoría.

ARTÍCULO 10. FASE DE EJECUCIÓN. En esta fase, la ADRES realizará una depuración de los registros, excluyendo aquellos que se encuentran anulados en alguno de los módulos de MIPRES. Posteriormente marcará los registros según su cobertura para el periodo auditado y seleccionará solo aquellos que corresponden a servicios y tecnologías financiados con los recursos del presupuesto máximo. Por último, aplicará las reglas definidas de la auditoría, generando para cada registro y cada regla una descripción del resultado.

PARÁGRAFO. Se deberá comunicar a las EPS y Entidades Adaptadas las inexactitudes encontradas para que mejoren sus procesos y tengan la oportunidad de pronunciarse en relación con cada una de las observaciones comunicadas, para lo cual tendrán un plazo máximo de 10 días calendario siguientes a la fecha del envío de la comunicación, esto con el fin de incluirlo en el informe final.

ARTÍCULO 11. FASE DE RESULTADO. En la fase de resultados, la ADRES realizará un informe final por cada EPS o Entidad Adaptada, el cual detallará registro por registro uno de los siguientes estados:

- Cumple: El registro cumple con todas las reglas aplicadas en la auditoría.

- No cumple: El registro no cumple con una o varias reglas aplicadas en la auditoría.

La ADRES comunicará a las EPS o Entidad Adpatada, mediante correo electrónico enviado a la dirección registrada por la entidad en el Certificado de Existencia y Representación Legal, este informe final con la caracterización de los registros que queden en estado "Cumple" y "No cumple", con el cual se cerrará el proceso de auditoría.

ARTÍCULO 12. FASE DE ALERTAS. En esta fase, la ADRES aplicará metodologías analíticas complementarias a los registros que cumplen con las reglas de auditoría, con el fin de identificar alertas.

TÍTULO III.

AUDITORÍA ESPECIAL CONCURRENTE.

ARTÍCULO 13. AUDITORÍA ESPECIAL CONCURRENTE. La auditoría especial concurrente de la información registrada en MIPRES podrá desarrollarse bajo las siguientes modalidades:

- Verificación en sitio: Actividad excepcional y selectiva que podrá adelantarse cuando la naturaleza del riesgo identificado o la necesidad de validar la trazabilidad del registro lo amerite. Esta modalidad comprenderá la constatación directa de soportes documentales y procesos asociados a los registros auditados que se encuentren priorizados, la cual se llevará a cabo en la sede física de la EPS, prestador y/o proveedor.

- Verificación documental: Consiste en la revisión técnica de los documentos físicos o electrónicos que soportan la información registrada en MIPRES, que sean remitidos o verificados en sitio.

ARTÍCULO 14. REQUERIMIENTO, RECEPCIÓN Y MANEJO DE INFORMACIÓN Y SOPORTES DOCUMENTALES. En desarrollo de la auditoría especial concurrente de la información registrada en MIPRES, la ADRES podrá requerir a los actores definidos en el artículo 2o de la presente resolución, la remisión de información adicional, aclaraciones o soportes documentales relacionados con los registros objeto de verificación, para lo cual tendrán un plazo máximo de 10 días calendario siguientes a la fecha del envío del requerimiento.

La información y los soportes documentales podrán ser remitidos en medio físico o electrónico, conforme a las condiciones establecidas por la ADRES para tal efecto.

ARTÍCULO 15. FASES DE LA AUDITORÍA ESPECIAL CONCURRENTE. La auditoría especial concurrente de la información registrada en MIPRES, se desarrollará de manera técnica y selectiva en las siguientes fases:

a- Planeación: Realización de cruces de bases de datos y contrastaciones con otras bases de datos disponibles para la ADRES con el objetivo de contar con registros en información completa a auditar.

b- Análisis de información: Priorización de información y registros a verificar de que trata el Titulo II de la presente resolución.

c- Verificación en sitio: Actividad excepcional y selectiva que se llevara a cabo cuando resulte necesaria conforme a lo dispuesto en el artículo 8o de la presente resolución.

d- Ejecución y cierre: Cuando se adelante verificación en sitio, se dejará constancia mediante acta de inicio en la que se identificará el equipo auditor designado por la ADRES, el objeto de la verificación, el período objeto de análisis y los registros seleccionados conforme al enfoque basado en riesgos. Al finalizar la actuación en sitio se suscribirá acta o informe de cierre, en el cual se relacionarán los registros analizados, los soportes revisados, las verificaciones realizadas y las observaciones preliminares que resulten pertinentes. El actor verificado podrá dejar consignadas las aclaraciones que considere necesarias respecto de los aspectos verificados.

PARÁGRAFO: Se deberá comunicar a las EPS las observaciones preliminares, con esta comunicación las EPS tendrán la oportunidad de pronunciarse en relación con cada una de las observaciones comunicadas, para lo cual tendrán un plazo máximo de 10 días calendario siguientes a la fecha del envío de la comunicación.

ARTÍCULO 16. INFORME TÉCNICO DE LA AUDITORÍA ESPECIAL CONCURRENTE. Como el resultado de la auditoría especial concurrente, la ADRES elaborará un informe técnico que documentará las verificaciones realizadas, los análisis efectuados, los hallazgos y las situaciones identificadas y los resultados, cuando a ello hubiere lugar. Este informe técnico cerrará el proceso de auditoría especial concurrente y se comunicará a las EPS y las Entidades Adaptadas.

En el mismo sentido, los registros de la herramienta MIPRES que hayan sido objeto de la auditoría especial concurrente y presenten algún hallazgo en relación con el informe final de que trata el artículo 11 de la presente resolución, cambiarán su estado de resultado de auditoría a "No cumple".

TÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 17. OBLIGACIONES DE LAS EPS Y ENTIDADES ADAPTADAS. Es responsabilidad de cada EPS y Entidades Adaptadas consultar periódicamente la ruta SFTP asignada o el medio tecnológico definido por la ADRES, con el fin de descargar los documentos allí dispuestos.

Asimismo, deben atender los requerimientos formulados por la ADRES, allegando la información y soportes que respalden los servicios y tecnologías en salud reportados en MIPRES, en los términos señalados por la ADRES.

ARTÍCULO 18. CONTROL DE LOS RECURSOS. Las medidas de control contempladas en el proceso de auditoría de los servicios y tecnologías financiados con los presupuestos máximos son las siguientes:

- Correctiva: La ADRES, en el marco de sus competencias, adelantará o promoverá las actuaciones administrativas, financieras o de recuperación de recursos a que haya lugar frente a los registros que queden en estado de "No cumple", sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras autoridades.

- Prospectiva: La ADRES remitirá el informe final con los resultados de la auditoría al Ministerio de Salud y Protección Social, para que dicha información pueda ser considerada dentro de los análisis técnicos asociados al cálculo del presupuesto máximo.

- De traslado: La ADRES cuando haya lugar a ello, pondrá en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, hallazgos y soportes que excedan el ámbito propio de la presente resolución.

ARTÍCULO 19. EXCEPCIONES AL PROCESO. De manera excepcional y justificada, en cumplimiento de los principios de eficiencia, proporcionalidad y protección de los recursos públicos, la ADRES podrá aplicar el procedimiento más de una vez al año y definir un periodo auditado, de extracción de información y una fecha de inicio de la auditoría distintos a los mencionados en los artículos 5o, 6o y 7o. Asimismo, podrá aplicar el procedimiento a registros particulares de una o varias EPS, EA, PSS, PTS o a los registros asociados a algún tipo de servicio o tecnología en salud, cuando la naturaleza del riesgo así lo justifique.

ARTÍCULO 20. MANUAL DE AUDITORÍA. Mediante el anexo del presente acto administrativo se adopta el manual general de auditoría objeto de esta resolución.

ARTÍCULO 21. TRATAMIENTO DE DATOS. La ADRES garantizará la adecuada custodia, confidencialidad y tratamiento de la información recibida, en cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos personales, reserva legal y seguridad de la información.

ARTÍCULO 22. EXACTITUD DEL REPORTE A MIPRES. Las EPS y las Entidades Adaptadas deberán considerar la exactitud de la información reportada en MIPRES y las consecuencias derivadas de los resultados de auditoría como elementos relevantes al momento de suscribir los acuerdos de voluntades para la contratación de servicios y tecnologías en salud financiados con cargo a los presupuestos máximos.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá D.C., a los 29 días de mayo de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FÉLIX LEÓN MARTÍNEZ MARTÍN

Director General ADRES

×
Volver arriba