RESOLUCIÓN 143036 DE 2025
(octubre 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES
Por la cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES
en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en, el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 1429 de 2016, y las contenidas en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 1 del Decreto 4473 de 2006
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial a su favor, deberán adoptar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera para hacer efectiva la competencia de jurisdicción coactiva, otorgada en el artículo 5 Ibidem.
Que el Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, determinó que el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera tanto en el orden nacional como territorial, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general por los representantes legales de cada entidad, determinando los contenidos mínimos del mismo y estableciendo que las entidades objeto de normalización de cartera pública, aplicarán para ejercer su cobro coactivo, el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario o las normas a que éste remita.
Que el Decreto 1819 de 2016 en el artículo 370 adicionó el inciso 2 al artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, en el cual dispuso que las entidades públicas de que trata el inciso anterior podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA S.A. continuarán su trámite sin solución de continuidad.
Que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, como una Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 11 del Decreto 1429 de 2016, la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES tiene como función, la de ejercer la facultad de Cobro Coactivo de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.
Que en la actualidad está vigente un reglamento interno de cartera, adoptado mediante la Resolución 037 de 2018, el cual requiere su actualización con el fin de contar con un instrumento que contenga todas las disposiciones internas sobre el recaudo de cartera, para facilitar su consulta y aplicación; e incorporar otros aspectos relativos a la venta de cartera a Central de Inversiones S.A. (CISA S.A.) y el procedimiento a seguir, frente a los Títulos de Depósito Judicial.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Establecer el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la ADRES, en los siguientes términos:
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 2. OBJETIVO. Este reglamento tiene como finalidad orientar el trámite de las actuaciones administrativas y procesales que deben adelantarse en el proceso de Gestión de Cobro Coactivo de la ADRES, a fin de obtener el recaudo de las obligaciones a su favor.
ARTÍCULO 3. ALCANCE. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán para el proceso de Gestión de Cobro, así:
a) Ejecución por vía coactiva el recaudo de las obligaciones constituidas a favor de la ADRES por todo concepto.
b) La definición de los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago con sujeción a las disposiciones generales contenidas en la Ley 1066 de 2006 y su Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y las normas de procedimiento descritas en el Estatuto Tributario Nacional, o en su defecto, en las del Código General del Proceso, Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes, sobre la materia.
ARTÍCULO 4. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. El recaudo de cartera de las acreencias o créditos que resulten a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, o que corresponda a esta cobrar, deberá cumplir los principios del debido proceso y los que rigen la función administrativa a que refieren los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y los que rigen las actuaciones administrativas, señalados en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
ARTÍCULO 5. DEFINICIONES: Conceptos de uso frecuente en el proceso de Gestión de Cobro
- Avalúo: Estimación del valor comercial de un bien.
- Auxiliares de la Administración: Son personas que prestan colaboración en las diligencias de secuestro, peritazgos, avalúos, entre otros y se encuentran inscritos en la Rama judicial dispuestas para tal efecto.
- Castigo de Cartera: Procedimiento contable y/o fiscal mediante el cual se reconoce en el gasto la cartera que se considera imposible de recuperar.
- Cobro Persuasivo: Es una etapa previa al inicio del cobro de la obligación de forma coactiva, su objetivo principal es establecer un contacto con el deudor y persuadirle al pago de la obligación que se encuentra reconocida en un acto administrativo que preste merito ejecutivo debidamente ejecutoriado.
- Cobro Coactivo: Es el conjunto de actuaciones realizadas por el Grupo de Cobro encaminadas a hacer efectivo el pago de las obligaciones a favor de ADRES, mediante la ejecución forzada del deudor, dando aplicación al procedimiento previsto por el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el Código General del Proceso y normas supletorias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Embargo: Medida cautelar o preventiva cuya finalidad es inmovilizar los bienes del deudor, impidiendo el traspaso o gravamen de estos, para que una vez determinados e individualizados y precisado su valor mediante el avalúo, se proceda a su remate y venta o adjudicación.
- Acuerdo de pago: Es una modalidad de pago cuya finalidad principal, es la de permitir a ADRES llegar a la suscripción de un compromiso por parte del deudor, para cancelar sus obligaciones en mora antes de iniciar el proceso de cobro coactivo o para suspender el proceso de cobro ya iniciado.
- Funcionario Ejecutor: Funcionario que dirige el proceso de cobro coactivo y en tal virtud, profiere los actos administrativos necesarios para el impulso de este. La función de Ejecutor la ostenta el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
- Mandamiento De Pago: Acto administrativo de trámite, en el que se libra orden de pago contra el deudor y a favor de ADRES por las obligaciones originadas en el Título Ejecutivo, más los intereses que se causen desde la fecha en que surge la obligación y el pago efectivo de la misma.
- Medidas Cautelares: Medidas preventivas que se imparten con la finalidad de garantizar la conservación de los bienes, los perjuicios que puedan ocasionarse con el proceso, o la efectividad de la obligación perseguida. El acreedor de una obligación personal tiene derecho de perseguir su efectividad o pago mediante la venta forzada de todos los bienes presentes o futuros del deudor. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, se podrán decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro.
Reclamación: Las solicitudes de reclamos que sean presentadas por personas jurídicas o naturales ante el ente ADRES o el encargado de hacer sus veces, con la finalidad de obtener el reconocimiento de los servicios de salud y prestaciones económicas.
- Recurso de Reposición: Es el recurso que se interpone ante la propia Administración u órgano administrativo que emite el acto que se pretende impugnar
- Remisibilidad de las Obligaciones: Forma de extinción de las obligaciones. La ley 1066 de 2006 autorizó su aplicación dando aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario.
- Renuente: Será considerado renuente quien posea obligaciones pendientes de pago y se encuentre en etapa coactiva sin que haya suscrito una facilidad de pago.
- Reserva de los expedientes. Los expedientes sólo podrán ser examinados por el deudor o su apoderado legalmente constituido, o por abogados autorizados mediante memorial presentado de forma personal.
- Secuestro: Aprehensión material del bien embargado, ordenado por el funcionario ejecutor quien en diligencia entrega un bien a un tercero (Secuestre) en calidad de depositario quien adquiere la obligación de cuidarlo, guardarlo y finalmente restituirlo, cuando así se le ordene, respondiendo hasta de la culpa leve. El objeto del secuestro es impedir que por obra del deudor se oculten, deterioren o destruyan los bienes y disponga de los frutos que el bien produzca, de forma tal que no pueda hacerse efectivo el cobro del crédito e impedir que se burle el pago que con ellos se persigue, o de asegurar la entrega que en el juicio se ordene.
- Título Ejecutivo: Acto administrativo revestido de firmeza en el que se reconoce una acreencia a favor de la ADRES, el cual debe contener una obligación clara, expresa y exigible que permita dar inicio al proceso de cobro persuasivo y coactivo.
- Título De Depósito Judicial: Título valor que se constituye como consecuencia del embargo decretado sobre una cuenta de ahorros, corriente, CDT o similares del demandado. Su valor corresponde a lo que exceda el límite de inembargabilidad.
- Tercero: Propietario y/o conductor del vehículo que se vio involucrado en un accidente de tránsito y no contaba con póliza SOAT legal vigente al momento del siniestro.
- Unidad de Caja: Se refiere al principio según el cual todos los ingresos públicos se integran en un fondo común, desde donde se financian todos los gastos del Estado, con algunas excepciones específicas. Este principio busca optimizar el manejo de los recursos públicos y garantizar que los ingresos financien adecuadamente los gastos, a través de una gestión centralizada de los fondos.
TITULO EJECUTIVO
ARTÍCULO 6. TÍTULO EJECUTIVO. Es el acto administrativo revestido de firmeza en el que se reconoce una acreencia a favor de la ADRES, el cual debe contener una obligación clara, expresa y exigible consistente en pagar una suma liquida de dinero que permite dar inicio al proceso de cobro persuasivo y coactivo.
PARÁGRAFO. El título ejecutivo puede ser simple o compuesto, es simple cuando la obligación provenga de un solo documento; es complejo, cuando la obligación se encuentra compuesta por un conjunto de documentos que constituyen una unidad jurídica.
ARTÍCULO 7. REQUISITOS MÍNIMOS PARA CONFORMAR EL TÍTULO EJECUTIVO. El procedimiento para la conformación del título ejecutivo será el que conste en la respectiva caracterización del procedimiento de cada área que determine o imponga la obligación; sin embargo, los actos administrativos como mínimo deberán contar con los siguientes documentos que lo conforman, tales como:
- Acto administrativo y/o judiciales por el cual se imponga o determine la obligación.
- Acto administrativo por el cual se resuelvan los recursos interpuestos contra el acto administrativo.
- Los oficios de envío de las notificaciones de los actos administrativos de imposición o determinación y de los actos administrativos que resuelven los recursos.
- Las constancias de envío y entrega de las notificaciones de los actos administrativos de imposición o determinación y de los actos administrativos que resuelven los recursos.
- La constancia de ejecutoria.
CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE ADRES
ARTÍCULO 8. CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA. De conformidad con el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 4473 de 2006, la determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, se hará aplicando criterios relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación - condiciones particulares del deudor, con el fin de tener conocimiento real y actualizado del estado de la cartera, como medida indispensable para orientar la gestión de la recuperación de las deudas a favor de la Entidad.
1. Por su Cuantía:
1.1. Mayor cuantía. Obligaciones cuyo valor determinado sea superior a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.2. Mediana cuantía. Obligaciones cuyo valor determinado sea superior o igual a veinte (20), pero inferior a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.3. Baja cuantía. Obligaciones cuyo valor determinado sea superior o igual a cinco (05) e inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
1.4. Mínima cuantía. Obligaciones cuyo valor determinado sea inferior a cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Por su naturaleza:
2.1. Reclamaciones reconocidas y pagadas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, derivadas de accidentes de tránsito en los que estén involucrados vehículos sin póliza de Seguro Obligatorio - SOAT, legal y vigente.
2.2. Multas y sanciones impuestas por el incumplimiento de los contratos en los que sea parte la entidad y saldos a favor de la ADRES que resulten de la liquidación de estos.
2.3. Las reconocidas en los procesos liquidatarios, incluidas las de forzosa adjudicación por liquidación de entidades que adeuden recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.4. Las sumas que sean objeto de reintegro derivado de la apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.5. Los montos adeudados con ocasión al subrogado de derecho de repetición de que es titular el Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a reconocimiento de UPC en equivalencia al costo de servicios de salud que debe asumir una entidad del régimen de excepción (Fuerzas Militares, Policía Nacional y Magisterios) cuando uno de sus afiliados presente simultáneamente afiliación con una EPS o EOC y estás últimas hayan financiado el costo de servicios de salud de dicho afiliado.
2.6. Costas procesales y las derivadas de derechos fiduciarios, crediticios o litigiosos.
2.7. Todas aquellas que se generen con ocasión del desarrollo de las funciones misionales de la ADRES.
3. Por su antigüedad:
3.1. De baja criticidad. La cartera será de baja criticidad cuando falten más de tres años para que acaezca la prescripción de la acción de cobro, contado desde la fecha de la notificación del mandamiento de pago o la fecha de ejecutoria del título ejecutivo objeto de cobro.
3.2. De mediana criticidad. La cartera será de mediana criticidad cuando falte más de un año y menos de tres para que acaezca la prescripción de la acción de cobro, contado desde la fecha de la notificación del mandamiento de pago o la fecha de ejecutoria del título ejecutivo objeto de cobro.
3.3. De alta criticidad. La cartera será de alta criticidad cuando falten un año o menos para que acaezca la prescripción de la acción de cobro, contado desde la fecha de la notificación del mandamiento de pago o la fecha de ejecutoria del título ejecutivo objeto de cobro.
4. Por las condiciones particulares del deudor.
4.1. Cartera de personas naturales. Se refiere a aquellas obligaciones a favor de ADRES cuyo deudor o deudores son personas naturales. Las personas naturales a su vez pueden encontrarse en alguno de los siguientes estados:
4.1.1. Con bienes. Personas naturales cuya investigación de bienes, demuestre que poseen bienes que respaldan de forma total o parcial el monto de la obligación.
4.1.2. Sin bienes. Personas naturales cuya investigación de bienes, demuestre que no poseen bienes que respaldan de forma total o parcial el monto de la obligación.
4.1.3. Fallecidos. Deudores reportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil con documento de identificación cancelado por causa de muerte.
4.2. Cartera de personas jurídicas. Se refiere a aquellas obligaciones a favor de la ADRES cuyo deudor o deudores son personas jurídicas. Las personas jurídica a su vez, puede encontrarse en alguno de los siguientes estados:
4.2.1. Con bienes. Sociedades cuya investigación de demuestre que poseen bienes ejecutables que respaldan total o parcialmente el monto de la obligación.
4.2.2. Sin bienes. Sociedades cuya investigación de demuestre que NO poseen bienes ejecutables que respaldan total o parcialmente el monto de la obligación.
4.2.3. Liquidadas. Sociedades reportadas como liquidadas, por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces en el domicilio del deudor.
4.2.4. En proceso concursal. Sociedades reportadas en proceso de liquidación, restructuración o reorganización por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces en el domicilio del deudor.
5. Cartera Irrecuperable. Corresponde a obligaciones que puedan clasificarse en las categorías de castigo y depuración contable de cartera, por cuanto reúnen los requisitos establecidos en las disposiciones legales. Serán objeto de estudio por parte del Comité de Cartera de ADRES, con el fin de que se declare la terminación de los procesos mediante resolución motivada.
GESTIÓN DE CARTERA
ARTÍCULO 9. Políticas aplicables al proceso de gestión de cobro. Las siguientes políticas se aplicarán en la gestión de los procesos de cobro que adelanta ADRES.
1. - Traslado directo de obligaciones a Cobro Coactivo. Se define como política de cobro, que las gestiones de carácter persuasivo se realizarán a todos los procesos y/o títulos ejecutivos, cobrables, salvo aquellos clasificados como renuentes o cuyo título se haya originado con ocasión de reintegro derivado de la apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Podrá realizarse el traslado anticipado de la obligación a la etapa de cobro coactivo, si antes de transcurrido el término máximo de duración de la etapa de cobro persuasivo, ocurre alguna de las siguientes causales:
a. - Situaciones que pongan en riesgo la ejecución de la obligación: Identificación de medidas.
b. - Obligaciones en las que no se logró la localización del deudor.
c. - Renuencia de pago manifiesta: Ocurre cuando el deudor través de cualquier medio da a conocer a la entidad que no tiene voluntad de pago y/o no está interesado en solicitar una facilidad de pago.
d. - Cuando contra el deudor exista algún proceso de cobro coactivo sin que se haya acreditado el pago total de las obligaciones. Se exceptúan del presente ítem los casos en que se hayan suscrito facilidades de pago por los montos insolutos, el deudor se encuentre al día en los pagos según lo pactado y solicite la inclusión de la nueva obligación dentro de la facilidad de pago, caso en que podrá reliquidarse el acuerdo de pago incluyendo la o las nuevas obligaciones.
2. - Priorización en reparto para gestión coactiva. Se establecen como criterios para diferenciar el tipo de gestión a realizar en los procesos de cobro, el perfil del deudor y el origen de la obligación, así mismo se enfocarán los recursos hacia aquellas poblaciones que resulten más relevantes para ADRES, en virtud de aspectos como la cuantía, la existencia de bienes y los términos con que cuenta la administración para exigir de manera coactiva las obligaciones.
El peso o prevalencia para el reparto de acuerdo con los criterios establecidos se determinará de la siguiente manera:
| CRITERIO PESO | % |
| Cuantía | 55% |
| Existencia de bienes | 35% |
| Vencimiento | 10% |
Asignada y consolidada la puntuación por registro se priorizarán los repartos iniciando por aquellos procesos que hayan obtenido mayores puntajes, de igual forma, esta calificación será la base para el diseño de planes de acción y programas tendientes a una gestión efectiva de la cartera de ADRES.
3.- Periodicidad de la clasificación. La clasificación de la cartera se realizará 2 veces al año con corte a diciembre 31 y junio 30 de cada período, de acuerdo con los criterios del presente reglamento. Dicha clasificación la realizará el Grupo de Cobro Coactivo dentro de los 10 primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto respectivamente.
No obstante, lo anterior, las obligaciones ejecutoriadas que se generen entre enero y junio julio y diciembre de cada periodo se registraran en la base de gestión de cobro y se calificarán inmediatamente de tal forma que puedan ser objeto de la gestión correspondiente.
4. - Tratamientos diferenciales. Para la gestión de la cartera de ADRES, se aplicarán de manera general, las siguientes excepciones:
4.1 Las obligaciones de mayor y mediana cuantía, es decir, aquellas que superen los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes serán gestionadas con prioridad, hasta la extinción de la obligación por cualquiera de las formas establecidas en el capítulo Il, título VII del Libro V del Estatuto Tributario.
4.2 Las obligaciones de baja cuantía, es decir, aquellas que superen los cinco (05) y sean inferior o igual a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes serán gestionados en su totalidad de manera persuasiva y sólo hasta un 50% del total de obligaciones ubicadas en este rango, serán objeto de cobro coactivo. La selección de esta población se realizará de acuerdo con los mayores puntajes obtenidos, descendiendo hasta completar el porcentaje señalado con las obligaciones de más alto puntaje.
4.3 Las obligaciones de mínima cuantía, es decir, aquellas inferiores o iguales a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes serán gestionadas en su totalidad de manera persuasiva y sólo hasta un 5% del total de obligaciones ubicadas en este rango, serán objeto de cobro coactivo, siempre y cuando de las investigaciones adelantadas se detecten bienes de propiedad del deudor. En caso de que los procesos con bienes superan el 5%, se seleccionarán aquellos con mayores cuantías hasta completar el porcentaje señalado.
Lo anterior sin perjuicio de las estrategias o programas que se definan con ocasión a la evolución de la cartera y situaciones coyunturales que la afecten.
5. Políticas de Castigo y de Saneamiento contable. Se decretará la terminación del proceso de cobro cuando sobre el título ejecutivo haya operado alguna de las siguientes causales:
a. Prescripción de la acción de cobro. Se configura cuando ha transcurrido el término de cinco (5) años contado desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo, sin que se haya producido una causal de interrupción del término de prescripción, o cuando ha transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que se produce la interrupción del término de prescripción, sin que se haya logrado el pago total de la obligación.
El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades de pago, por la admisión de la solicitud de concordato y por la terminación de la liquidación forzosa administrativa, en virtud de lo previsto en el artículo 818 Estatuto Tributario.
b. Pérdida de fuerza ejecutoria. Acaece cuando desaparece un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro.
c. Remisibilidad de Obligaciones. Mecanismo de normalización de cartera que pueden aplicar las entidades con facultades de cobro coactivo, en virtud del parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, puede ser empleado cuando se configuren las dos (2) causales contempladas en los incisos 1 y 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional.
(i) Remisión de deudas a cargo de personas naturales que fallecen. Se decretará la remisión de las obligaciones cuando la persona fallece sin dejar bienes dejando constancia de este hecho en el expediente y cuando no se puede vincular a deudores solidarios.
(ii) Remisión de obligaciones con condiciones especiales de temporalidad cuantía y determinación de inexistencia de bienes. Se decretará la remisión de las obligaciones cuando la obligación principal no supera 159 UVT sin incluir intereses, actualizaciones y costas del proceso, asimismo se evidencie la inexistencia de bienes embargados y la falta de garantías que respalden la obligación principal y siempre y cuando las obligaciones tengan un vencimiento mayor a cincuenta y cuatro (54) meses
d. Criterio Costo Beneficio. Se configura esta causal cuando el costo mínimo de la gestión de cobro, discriminado en las etapas persuasiva y coactiva es superior al valor de la obligación adeudada, incluyendo el capital y los intereses causados hasta la fecha en que se realiza el análisis de costo beneficio.
COBRO PERSUASIVO
ARTÍCULO 10. COBRO PERSUASIVO. Corresponde a las actuaciones preliminares de acercamiento con el deudor distinta a la de cobro coactivo, la cual tiene por objeto persuadir, convencer, inducir al deudor para que de manera voluntaria realice el pago de la obligación que conste en documentos que presten mérito ejecutivo y que sean exigibles a favor de la entidad o el aseguramiento del cumplimiento del pago de las mismas, mediante la suscripción de facilidades de pago, con el fin de evitar el inicio del proceso administrativo de cobro coactivo. Esta etapa no es obligatoria.
ARTÍCULO 11. REQUERIMIENTO DE PAGO. Recibido el título ejecutivo que ordena el cobro de las acreencias a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, se podrá requerir el pago de la obligación al deudor a través de comunicaciones escritas, correos electrónicos y/o cualquier otro medio de comunicación en las cuales se debe indicar la cuenta en la que debe cancelar el monto adeudado.
Surtido este trámite se pueden presentar las siguientes circunstancias:
a) Que el deudor pague, evento en el cual el recibo de consignación deberá remitirlo al Grupo de Cobro Coactivo de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, para que el mismo, repose en el expediente y se proceda a expedir la terminación del proceso por la caudal de pago total de la obligación.
b) Que el deudor presente objeciones, derechos de petición o cualquier tipo de solicitud derivada de la gestión persuasiva, las cuales serán resueltas dentro de los términos legales.
c) Que el deudor suscriba una facilidad de pago, caso en el cual, se estará de conformidad con lo dispuesto por las reglas contenidas en el Título VI de la presente resolución.
d) Que el deudor no pague, evento en cual se debe iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo.
Transcurrido un mes contado desde el envío de la primera comunicación y solamente a aquellos deudores respecto de los cuales se logre contacto efectivo o recibo exitoso de comunicaciones, se enviará un segundo aviso recordatorio informando nuevamente los mecanismos y alternativas para el debido cumplimiento de las obligaciones objeto de cobro y enfatizando acerca de las posibles consecuencias de persistir en el incumplimiento.
ARTÍCULO 12. INVESTIGACIÓN DE BIENES. Simultáneamente con el envío de la primera comunicación se iniciará la correspondiente investigación de bienes remitiendo los requerimientos a las autoridades de tránsito territoriales, Cámaras de Comercio y entidades financieras, así como realizar la consulta en la plataforma de la Ventanilla Única de Registro (VUR).
La investigación de bienes se realizará de forma paralela con el proceso de cobro persuasivo y para todos los casos se adelantará en el lugar donde el deudor o deudores tengan su domicilio o asiento principal de sus negocios, extensivo a los sitios en donde tengan sucursales o agencias.
Para todos los casos, las medidas cautelares sobre dineros que posea el deudor o deudores en las entidades financieras se realizarán a nivel nacional.
ARTÍCULO 13. TÉRMINO Y DURACIÓN. La etapa de cobro persuasivo debe ser adelantada en un término que no supere los dos (2) meses contados a partir del envío de la primera comunicación al deudor. Se entiende que si pasados los dos (2) meses establecidos como el término máximo de duración del cobro persuasivo sin que el deudor hubiere pagado la obligación o solicitado una facilidad de pago, ADRES debe iniciar el cobro por vía coactiva, salvo en aquellos casos en que el deudor haya abonado como mínimo un 60% del total de la obligación, caso en el cual la fase persuasiva tendrá un término de 3 meses.
La etapa persuasiva también se extenderá cuando la solicitud de una facilidad de pago se encuentre en estudio o haya sido aprobada por un término superior al establecido en esta fase.
En este caso, el proceso persuasivo será archivado una vez la facilidad de pago se haya cumplido satisfactoriamente o será trasladado a cobro coactivo si la misma se ha infringido y se ha declarado su incumplimiento a través de acto administrativo motivado en los términos establecidos en las normas vigentes aplicables.
COBRO COACTIVO
ARTÍCULO 14. COBRO COACTIVO. Esta etapa debe realizarse con observancia de las reglas establecidas para el efecto en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el procedimiento establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario Nacional y las remisiones normativas que en él se establezcan y comprende el desarrollo de las siguientes actuaciones:
1. Librar Mandamiento de Pago. Agotada la etapa persuasiva, sin recibir el pago de la obligación o suscribir facilidad de pago, se procederá a librar mandamiento de pago, en el que se ordena la cancelación de las acreencias o créditos a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, con sus respectivos intereses y el cual deberá contener:
a) La identificación plena del deudor o deudores.
b) Dirección de notificación del deudor.
c) La identificación de cada una de las obligaciones por su cuantía y concepto.
d) Número y fecha de resolución o resoluciones que integran el título ejecutivo ejecutoriado que ordena el cobro.
e) Información de la notificación del Acto Administrativo o actos administrativos que constituyen el título ejecutivo que ordena el cobro.
f) Fecha de ejecutoria del título ejecutivo que ordena el cobro
g) La orden expresa de pagar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el valor por éste determinado junto con los intereses moratorios de la acreencia o crédito a favor de la ADRES, los cuales se liquidarán dando aplicación al artículo 9 de la Ley 68 de 1923, en virtud del cual los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago.
2. Excepciones. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses, pudiendo dentro del mismo término, proponer mediante escrito dirigido a la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario.
Conforme al artículo 832 del Estatuto Tributario, dichas excepciones deben ser resueltas mediante acto administrativo dentro del mes siguiente a su interposición, el cual debe ser notificado en los términos de los artículos 565 al 568 del Estatuto Tributario, modificado este último por el por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006 y por el artículo 58 del Decreto Ley 19 de 2012.
3. Recurso contra el acto administrativo que decide las excepciones. Dentro del mes siguiente a la notificación del acto administrativo que resuelve las excepciones, el deudor podrá presentar recurso de reposición, de acuerdo al artículo 834 del Estatuto Tributario, que deberá ser resuelto por la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, dentro del mes siguiente contado a partir de su interposición en debida forma, y el cual debe ser notificado conforme el artículo 565 al 568 del Estatuto Tributario
4. Orden de seguir la ejecución. Vencido el término de quince (15) días dispuesto por el artículo 830 del Estatuto Tributario, sin que el deudor presente escrito de excepciones contra el mandamiento de pago o las propuestas fueren declaradas no probadas o rechazadas y tal decisión no sea recurrida, o siéndolo, quedare en firme o no se hubiere efectuado el pago de la acreencia; el funcionario competente proferirá acto administrativo ordenando seguir adelante la ejecución así como el secuestro y remate de los bienes embargados, el cual deberá ser notificado conforme lo dispone el artículo 565 al 568 del Estatuto Tributario, sin que contra el mismo proceda recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 836 del Estatuto Tributario Nacional.
5. Orden de aplicación o fraccionamiento de títulos de depósito judicial: Una vez en firme la Orden de Seguir Adelante la ejecución, se podrá ordenar la aplicación o fraccionamiento de los títulos de depósito judicial que se tengan en custodia.
6. Liquidación del Crédito. En firme el acto administrativo que resuelve las excepciones o el que ordena seguir adelante con la ejecución, se procederá a expedir el acto administrativo por medio del cual se liquida el crédito, el cual deberá ser notificado en los términos del artículo 565 y 568 del Estatuto Tributario, este último modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006 y por el artículo 58 del Decreto Ley 19 de 2012 Surtida la notificación, el deudor tiene tres (3) días, para cancelar la totalidad de la obligación o para formular escrito de objeciones el cual deberá ser resuelto por el funcionario competente, conforme al numeral 2o del artículo 446 del Código General del Proceso.
7. Aprobación de la liquidación del crédito. Vencido el término de traslado, el Grupo de Cobro Coactivo mediante acto administrativo motivado, decidirá si acoge o rechaza las objeciones presentadas contra la liquidación del crédito, y se procederá a su notificación. En caso de no ser objetada se procederá con la aprobación de la liquidación del crédito. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
8. Terminación del proceso. Son causales para la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo, las siguientes:
i. Pago total de la obligación.
ii. Por prosperar las excepciones contra el mandamiento de pago.
iii. Por revocatoria o nulidad del título ejecutivo.
iv. Por prescripción de la obligación.
v. Por Remisibilidad.
vi. Por depuración de cartera, por costo beneficio.
vii. Por venta de cartera a la Central de Inversiones S.A. (CISA).
La terminación del proceso deberá ser declarada por acto administrativo motivado, en el cual se ordenará el archivo del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, la devolución de los títulos de depósito judicial y/o dineros consignados en exceso según sea el caso y las demás decisiones relacionadas con la liberación de los respaldos y las garantías constituidas a favor de la ADRES; esta decisión se notificara en los términos dispuestos en los artículos 565 al 568 del Estatuto Tributario, advirtiendo que en su contra no proceden recursos.
9. Intervención de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las resoluciones que deciden excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito; la admisión de la demanda contra los mencionados actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspenden el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo cuando:
(i) Cuando el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(ii) A solicitud del deudor, cuando este pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no da lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y prácticas de estas.
MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 15. FINALIDAD. Las medidas cautelares tienen como finalidad la paralización comercial de los bienes del deudor para garantizar el pago de la obligación, mediante el embargo de activos financieros, de bienes muebles e inmuebles propiedad del deudor.
ARTÍCULO 16. DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente al inicio del proceso de cobro coactivo mediante la expedición del mandamiento de pago y siempre que sea antes de la liquidación del crédito se podrá decretar la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de propiedad del deudor, en los términos señalados en los artículos 837 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 17. LÍMITE Y REDUCCIÓN DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá exceder el doble de la deuda por concepto de capital, más los intereses o actualizaciones, si efectuado el avalúo de los bienes estos exceden la suma indicada, deberá reducirse el monto del embargo hasta dicho valor, según sea el caso. La reducción procede de manera oficiosa o a solicitud de parte.
Los embargos a cuentas de ahorros a personas naturales tendrán un límite de inembargabilidad equivalente a 510 UVT, depositadas en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el aportante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario. En el caso de los procesos contra personas jurídicas no aplica el límite de inembargabilidad.
ARTÍCULO 18. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. Procederá el levantamiento de las medidas cautelares en los siguientes eventos:
a) Cuando se haya comprobado el pago total de la obligación.
b) Cuando producto del embargo, se obtengan activos financieros y/o patrimoniales que garanticen el 100% de la obligación, incluyendo los intereses y/o actualizaciones y gastos del proceso, según sea el caso.
c) Cuando el deudor presente caución que garantice el pago de la obligación incluyendo intereses y/o actualizaciones y los gastos del proceso, cuando haya lugar.
d) Será sometido a consideración cuando se le otorgue al deudor plazo para cancelar la obligación (facilidad y/o acuerdo de pago) y esta se encuentre vigente.
e) Cuanto se revoque totalmente el título ejecutivo.
f) Cuando se haya admitido demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan excepciones y ordenas seguir adelante la ejecución, siempre que el deudor preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor de la obligación, incluyendo intereses y/o actualizaciones.
ARTÍCULO 19. SECUESTRO DE BIENES. Registrada la medida cautelar, se procederá a realizar el estudio de costo-beneficio de los bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 834 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 265 de la Ley 1819 de 2016 con la finalidad de determinar la viabilidad del secuestro. En caso de ser positivo, se ordenará el secuestro mediante acto administrativo motivado.
Para el trámite del secuestro y oposición al mismo, se aplicará lo previsto en los artículos 839-2 y 839-3 del Estatuto Tributario, concordante con los artículos 595 y 596 del Código General del Proceso, o disposiciones que los sustituyan, modifiquen o adiciones.
El secuestre será nombrado por el funcionario ejecutor de la ADRES, de la lista de auxiliares de la justicia, según las reglas establecidas en el Código General del Proceso y demás normas que la complementen. La comunicación del nombramiento, aceptación y relevo del cargo se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 49 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 20. COMISIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE SECUESTRO. Las diligencias de secuestro serán adelantadas por el funcionario ejecutor de la ADRES, sin perjuicio que pueda comisionar la práctica de la diligencia en funcionarios del Grupo de Cobro de la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 21. AVALÚO DE LOS BIENES. Una vez embargados y secuestrados los bienes, se procederá al avalúo de estos, conforme con las reglas establecidas en el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016 y demás normas que la complementen.
Cuando no sea posible establecer el avalúo del bien de acuerdo con las reglas determinadas en los literales a), b) y c) del artículo 838 del Estatuto Tributario, se podrá nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de a justicia, o contratar el dictamen pericial con entidades o profesionales especializadas.
De los avalúos determinados con las reglas establecidas en el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, se correrá traslado por el término de diez (10) días a los interesados, mediante acto administrativo, con el fin de que presenten sus objeciones. Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, por tanto, la objeción será decidida por la administración dentro de los tres (3) días siguientes mediante acto, contra el cual no procede recurso alguno.
Si trascurrido el término de traslado de los diez (10) días, el deudor no ha presentado objeciones al avalúo, se proferirá el respectivo acto administrativo que deja en firme el mismo. Contra este acto no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 22. REMATE DE BIENES. Conforme con lo previsto en el artículo 840 del Estatuto Tributario, aplicable a la ADRES en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, en firme el avalúo, se efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado.
En caso de declararse desierto el tercer remate, la ADRES adjudicara los bienes a favor de la Nación, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y términos establecidos en el procedimiento del Grupo de Cobro.
Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por las obligaciones adeudadas a la ADRES, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. (CISA) o a cualquier entidad que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como se establezca en el presente reglamento.
Los bienes objeto de adjudicación a favor de la ADRES serán objeto de venta y los recursos obtenidos se girarán al Sistema General de Salud o a la Subcuenta ECAT o al Tesoro Nacional, según corresponda la naturaleza de la obligación.
ARTÍCULO 23. FIJACIÓN FECHA DEL REMATE. En firme la orden de ejecución, mediante acto administrativo se fijará fecha para el remate, cumpliendo con los siguientes lineamientos:
1. - Que el bien se encuentre debidamente embargado, secuestrado y avaluado.
2. - Que estén resueltas las oposiciones o peticiones de levantamiento y/o reducción de embargos.
3. - Que se hubiere notificado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios, para que puedan hacer valer sus créditos.
4. - Se hubiere realizado control de legalidad para sanear irregularidades que puedan acarrear nulidad.
5. - Comprobar que no existan demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos que deciden excepciones, que ordenan seguir adelante con la ejecución y los que liquiden el crédito.
ARTÍCULO 24. PUBLICACIÓN DEL REMATE. El aviso del remate se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, en un periódico de amplia circulación, conforme con lo dispuesto en el artículo 450 del Código General del Proceso o normas que la complementen.
ARTÍCULO 25. DILIGENCIA DE REMATE. El remate de los bienes se llevará a cabo con fundamento en los artículos 448 y siguientes del Código General del Proceso o las normas que la complementen.
FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 26. FACILIDADES DE PAGO. En cualquier etapa del proceso de Gestión de Cobro el deudor o su apoderado podrá solicitar por escrito o a través de correo electrónico dirigido al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, la aprobación de una facilidad de pago, en cuyo caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 841 del Estatuto Tributario, se suspenderá el proceso administrativo de cobro coactivo.
ARTÍCULO 27. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD. La solicitud para la aprobación de una facilidad de pago deberá contener:
a) La identificación plena del deudor. Tratándose de personas jurídicas, razón social y NIT, nombre y cédula de ciudadanía del representante legal y/o su apoderado con facultades para obligarse en nombre de la entidad deudora, así como el certificado de existencia y representación no superior a un mes.
b) Discriminación del valor a recaudar, así como el monto respecto al porcentaje de cuota inicial mínima, pago que deberá realizarse previo a su otorgamiento; el número de meses y el valor en los que diferirá el saldo.
c) Plazo solicitado, fecha y condiciones en que se realizará el pago mensual.
d) Descripción de la garantía ofrecida por la persona natural o jurídica para asegurar el cumplimiento de la facilidad de pago, la cual deberá cubrir el monto total de la obligación, más los intereses, conforme con lo previsto en el artículo 814 del Estatuto Tributario
e) Denuncia de bienes, si la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, lo considera pertinente.
f) Certificación expedida por la Contaduría General de la Nación en la que conste que no se encuentra reportado como deudor moroso.
PARÁGRAFO 1. Para todos los efectos, el acuerdo de pago deberá cumplir con los requisitos que para conformar el título ejecutivo consagra el artículo 422 de la Ley 1564 del 2012.
PARÁGRAFO 2. Tratándose de entidades públicas que pretendan acceder a las facilidades de pago, deberán anexar con la solicitud, el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el pago de la deuda, así como el acuerdo, ordenanza o acto administrativo mediante el cual se faculte al ordenador del gasto para comprometer vigencias futuras cuando sea el caso,
ARTÍCULO 28. CONTENIDO DE LAS GARANTÍAS. La Garantía que constituya el deudor a favor de la ADRES, deberá contener como mínimo:
a) Identificación del beneficiario y del tomador.
b) Obligaciones objeto de la garantía.
c) La cuantía garantizada.
d) La vigencia que deberá ser superior en seis (6) meses al vencimiento definitivo del plazo concedido.
e) La renuncia expresa al beneficio de exclusión.
f) El clausulado de seguro de cumplimiento a favor de las entidades oficiales.
g) La dirección para notificaciones del garante y del tomador.
h) Si la garantía es una póliza de compañía de seguros, acreditar el pago de la prima.
i) Si se trata de garantía real, se deberá constituir hipoteca de primer grado.
j) Tratándose de Garantías Personales, deberá contener:
- La aceptación expresa de ser el garante de la obligación a cargo del deudor.
- Relación detallada de los bienes de su propiedad que conforman el patrimonio, indicando claramente su ubicación, procedencia y prueba de la propiedad.
- Manifestación de estar al día en el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a las que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES.
- En el evento de no estar al día y tener a su vez facilidad por sus obligaciones, puede garantizar a un tercero con bienes diferentes a los ofrecidos para su propia facilidad, siempre y cuando en el momento de ofrecer la garantía, se haya puesto al día en el cumplimiento de la facilidad otorgada.
ARTÍCULO 29. GARANTÍAS OFRECIDAS. Para que sea viable la aprobación de la facilidad de pago para el recaudo de los recursos la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, podrá aceptar como respaldo de la deuda que se difiere, las siguientes garantías:
1. - Garantías reales:
a) Hipoteca: Deberá constituirse por escritura pública y previo al otorgamiento de la facilidad e inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, en concordancia con el artículo 1572 del Código de Comercio.
b) Garantías Mobiliarias de las previstas en la Ley 1676 de 2013. Cuando la transferencia de la propiedad de los bienes dados en garantía esté sujeta a inscripción en un registro especial, dichos bienes podrán ser dados en garantía por quien tiene derecho o la facultad para disponer o gravar dichos bienes.
La garantía mobiliaria deberá inscribirse en el Registro para establecer su prelación, además de la inscripción que corresponda en el registro general, tal y como lo dispone el artículo 11 de la Ley 1676 de 2013.
2. - Garantías de Compañía de Seguros: En la póliza deberá determinarse claramente el beneficiario, tomador, cuantía garantizada, vigencia y objeto de aquella.
Cuando se trate de esta clase de garantías, deberá acreditarse el pago de la prima.
La vigencia de esta garantía deberá ser superior en seis (6) meses al vencimiento definitivo de la facilidad concedida; las pólizas que se constituyan la garantía para el otorgamiento de la facilidad deberán determinar claramente como beneficiario a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
3.- Garantías Personales: Son aquellas mediante las cuales una persona natural o jurídica asegura el cumplimiento de una obligación contraída por otra persona, comprometiéndose a pagar ella en el caso de que el deudor principal no cumpliese con el pago de esta.
Se aceptarán garantías personales, cuando se trate de acreencias o créditos a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, siempre que la cuantía de la deuda no sea superior a tres mil (3.000) UVT, conforme lo estipula el artículo 814 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006.
PARÁGRAFO. Cuando la garantía personal sea otorgada por personas jurídicas, además de los requisitos señalados para el garante persona natural, deberán adjuntar certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social con vigencia no superior a un (1) mes, donde conste la facultad para garantizar a terceros.
ARTÍCULO 30. FACILIDADES SIN GARANTÍA. Se podrán otorgar facilidades de pago hasta por un (1) año sin garantía, cuando el deudor o un tercero denuncien bienes de su propiedad que cubra el valor de la obligación. La relación de bienes deberá contener la identificación, ubicación y avalúo de los bienes o última declaración del impuesto predial o de vehículos, según el caso, así como la prueba de propiedad. El deudor o el tercero deberán adjuntar escrito de compromiso de no enajenar ni afectar el dominio de los bienes relacionados en la solicitud durante la vigencia de la facilidad, so pena de incurrir en el delito de alzamiento de bienes consagrado en el artículo 253 del Código Penal.
Excepcionalmente, si realizada una exhaustiva investigación de bienes se determina que el deudor no tiene bienes o los que tiene son insuficientes, y el deudor manifieste su voluntad de cancelar la obligación a través de una facilidad de pago, esta se podrá otorgar siempre y cuando el término no sea superior a un (1) año, y la cuantía no exceda los 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 31. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE ACUERDO DE PAGO. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, a través del Grupo de Cobro de la Oficina Asesora Jurídica estudiará las garantías ofrecidas y el cumplimiento de los requisitos para aprobar la facilidad de pago.
En caso de que el deudor se encuentre reportado, podrá acceder a las facilidades o una vez subsane el incumplimiento y allegue la correspondiente certificación expedida por la Contaduría General de la Nación.
ARTÍCULO 32. RECHAZO DE LA SOLICITUD. Si considera que no es viable la aprobación, así lo informará al solicitante, expresando las razones y el procedimiento para subsanar las deficiencias de su solicitud. El deudor dispondrá para subsanar de un término no mayor a diez (10) días hábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, los cuales se contarán a partir de la fecha de recibo de la comunicación, vencido dicho término, si no se ha recibido pronunciamiento, se entenderá que quien formuló la solicitud desiste de la misma.
Las solicitudes de facilidad de acreencias de mayor cuantía, según lo establecido en el artículo 8 de la presente Resolución, deberán ser consideradas y aprobadas por el Comité de Cartera cuya decisión será comunicada al interesado. Si la decisión es de no aprobación, el deudor dispondrá para subsanar el término descrito en el presente artículo.
ARTÍCULO 33. PERFECCIONAMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO. Una vez cumplidos los requisitos de la solicitud de facilidad: de pago por parte del deudor, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES procederá a expedir el acto administrativo mediante el cual se otorga la facilidad de pago, el cual deberá contener:
a) Identificación del deudor o deudores
b) El monto de la acreencia, que deberá ser igual a la suma del valor del original de la obligación sobre la que se aprobó la facilidad de pago, más los intereses corrientes y moratorios y demás factores que resultaren a cargo del deudor en la liquidación realizada.
c) El plazo concedido para el pago.
d) La periodicidad de las cuotas.
e) Las garantías otorgadas.
f) En caso de ser aplicable, la relación de los bienes denunciados.
g) Certificación expedida por la Contaduría General de la Nación en la que conste que no se encuentra reportado como deudor moroso.
h) Entidades bancarias, tipos y números de cuentas de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, donde se deben realizar los pagos.
i) La indicación expresa que la facilidad de pago suscrito para todos los efectos presta mérito ejecutivo.
j) Cláusula Aceleratoria: Deberá consignarse expresamente en el texto del acuerdo de pago que el incumplimiento de una cualquiera de sus condiciones, generará la exigibilidad del saldo de la obligación, de acuerdo con la normativa vigente y aplicable.
ARTÍCULO 34. PLAZOS DEL ACUERDO DE PAGO. El pago inicial y el número de cuotas mensuales para las acreencias o créditos a favor de la ADRES será el siguiente:
a) Persona Natural
| RANGO DE UVT | Cuota Inicial | Número de Cuotas |
| Mayor a 3 e inferior a 10 | 50% | 2 |
| Mayor a 10 e inferior a 95 | 30% | 6 |
| Mayor a 95 e inferior o igual a 200 | 30% | 24 |
| Mayor a 200 e inferior o igual a 400 | 20% | 36 |
| Mayor a 400 e inferior o igual a 940 | 10% | 48 |
| Mayor a 941 | 10% | 60 |
b) Persona Jurídica
| RANGO DE UVT | Cuota Inicial | Número de Cuotas |
| Mayor a 10 e inferior a 15.694 | 20% | 3 |
| Mayor a 15.695 e inferior a 31.387 | 20% | 6 |
| Mayor a 31.388 e inferior a 470.810 | 20% | 8 |
| Mayor a 470.811: e inferior a 941.620 | 10% | 10 |
| Mayor a 941.621 | 10% | 12 |
En ningún caso el plazo concedido deberá superar los 60 meses.
PARÁGRAFO 1. El funcionario ejecutor de la ADRES, podrá autorizar condiciones de excepción a esta regla, en casos plenamente justificados.
PARÁGRAFO 2. Se podrá conceder más de una facilidad de pago, siempre y cuando la deuda se encuentre al día con los pagos establecidos en el acuerdo de pago suscrito y que la nueva facilidad de pago solicitada, corresponda a una obligación diferente.
ARTÍCULO 35. INCUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO. El incumplimiento de dos (2) cuotas será causal de terminación unilateral del acuerdo de pago, dando lugar al inicio o continuidad del proceso administrativo de cobro coactivo, ordenándose hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y el remate de los bienes.
En caso de incumplimiento de la facilidad de pago, se deberá informar al garante que está obligado a realizar el pago dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que deja sin efecto el acuerdo y ordena hacer efectivas las garantías, si no lo hiciere, se deberá dar inicio o continuar con el proceso de cobro, quien en ningún caso podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo, como lo dispone el artículo 814-2 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 36. REPORTE BOLETÍN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO. La ADRES reportará a la Contaduría General de la Nación a los deudores que hayan incumplido con sus obligaciones, con el fin de que dicha entidad los registre en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
COMITÉ DE CARTERA
ARTÍCULO 37. COMITÉ DE CARTERA. Para efectos de adelantar el proceso de Gestión de Cobro Coactivo establecido en la presente resolución, se contará con un Comité de Cartera que estará conformado por los siguientes servidores públicos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES:
a) Director Administrativo y Financiero de la entidad o quien haga sus veces, quien lo presidirá
b) Director de gestión de Recursos Financieros de la Salud o quien haga sus veces
c) Director de Otras Prestaciones o quien haga sus veces.
d) Director de Liquidación y Garantías o quien haga sus veces.
e) Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y control de Riesgos o quien haga sus veces.
f) Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 1. La participación de los integrantes enunciados en el presente artículo será indelegable.
PARÁGRAFO 2. La secretaria técnica del Comité estará a cargo de la Coordinación del Grupo de Cobro Coactivo.
PARÁGRAFO 3. El Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces podrá asistir a todas las sesiones y participará con voz, pero sin voto.
PARA GRAPO 4. El comité podrá solicitar la participación de los funcionarios y/o demás personas cuyo aporte estime de utilidad para los fines encomendados al mismo. Estos participantes podrán intervenir con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 38. Funciones de la Secretaría del Comité de Cartera. La Secretaría del Comité de Cartera tendrá las siguientes funciones:
1. - Convocar las sesiones del Comité, con una antelación de cinco (5) días hábiles a la misma, por escrito o a través de medios electrónicos, suministrando los documentos e información necesaria para la adecuada intervención de los miembros del comité.
2. - Elaborar las actas de cada sesión del Comité.
3. - Coordinar las actividades relacionadas con el cobro y recuperación de cartera para ser presentadas en cada sesión del Comité, certificando el cumplimiento de los requisitos legales en cada caso.
4. - Las demás que le asigne el Comité de Cartera de ADRES.
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL COMITÉ DE CARTERA. El Comité de Cartera tendrá las siguientes funciones:
a.- Presentar recomendaciones sobre la clasificación de la cartera para orientar su gestión de cobro.
b.- Estudiar y evaluar si se cumple alguna o algunas de las causales de depuración señaladas en el artículo 2.5.6.3 del Decreto 445 de 2017, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposible recaudo, de todo lo cual se dejará constancia en acta.
c. - Recomendar al Representante Legal que se declare mediante acto administrativo que una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidad y para dar por terminados los procesos de cobro coactivo que se hubieren iniciado.
d. - Establecer las políticas para el otorgamiento de las facilidades de pago y las garantías ofrecidas por los deudores de este tipo de acreencias.
e. - Aprobar los sometidos a estudio del Comité, cuando correspondan a obligaciones de mayor cuantía, según la clasificación de cartera contenida en el artículo 8 de la presente resolución o cuando, a juicio de la autoridad ejecutora correspondiente, según la etapa en la que se encuentre el cobro, requiera un análisis y autorización, en casos plenamente justificados.
f. - Realizar recomendaciones respecto de la aplicación de la remisión de las obligaciones objeto de cobro, en los términos del artículo 820 del Estatuto Tributario.
g. - Las demás que se le asignen.
ARTÍCULO 40. SESIONES DEL COMITÉ DE CARTERA. El Comité de Cartera se reunirá por derecho propio mínimo cada seis (6) meses, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica y, extraordinariamente, cuando las circunstancias lo requieran. El Comité sesionará con un mínimo de tres (3) de sus integrantes con voz y voto y podrá adoptar las decisiones por mayoría simple. En todo caso el Comité siempre estará conformado por un número impar de miembros
PARÁGRAFO. Los miembros del comité que se aparten de las decisiones adoptadas por la mayoría de los miembros deberán expresar las razones que motivan su decisión de las cuales se dejará constancia en la respectiva acta.
ARTÍCULO 41. ACTAS. Todas las sesiones del Comité de Cartera se consignarán en un acta en la que registrarán las decisiones adoptadas. Las actas deberán ser enviadas a los asistentes dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la respectiva reunión, quienes contarán con cinco (5) días para revisarlas y aprobarlas. De no recibir comentarios sobre el texto dentro del término previsto, se entenderá que los asistentes están de acuerdo con el mismo y de esa forma imparten su aprobación, la cual será suscrita por los miembros asistentes a la respectiva reunión.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 41. NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES. Los actos administrativos proferidos en los procesos de cobro coactivo se notificarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y subsiguientes, y el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional y demás disposiciones legales que las modifiquen, adicionen o complementen.
ARTÍCULO 42. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. De conformidad con lo previsto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 105 de la Ley 2010 de 2019, la notificación electrónica es el mecanismo preferente de notificación de todos los actos administrativos expedidos en ejercicio de su competencia, incluidos los que se profieran en el proceso administrativo de cobro coactivo.
ARTÍCULO 43. EFECTO DE LAS NOTIFICACIONES. La falta de notificación o la notificación efectuada de manera indebida, podrá ser subsanada en los términos del artículo 567 del Estatuto Tributario, a menos que la parte interesada manifieste que conoce el acto a notificar, consienta la decisión o interponga los recursos legales, antes de que se produzca la prescripción.
Cuando la notificación corresponda al mandamiento de pago, una vez declarada, se retrotraerá toda la actuación procesal a la diligencia de notificación; las únicas actuaciones que no se afectan por la irregularidad procesal son las medidas cautelares, las cuales se mantendrán incólumes.
ARTÍCULO 44. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. De conformidad con lo previsto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 105 de la Ley 2010 de 2019 y la Resolución Interna 1263 del 30 de julio de 2019 de la UGPP, la notificación electrónica es el mecanismo preferente de notificación de todos los actos administrativos expedidos en ejercicio de su competencia, incluidos los que se profieran en el proceso administrativo de cobro.
ARTÍCULO 45. APLICACIÓN DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL. Los Títulos de Depósito Judicial que se constituyan a favor de la ADRES y que correspondan a Procesos Administrativos de Cobro Coactivo que no fueren reclamados dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiese localizado el titular, ingresarán y harán unidad de caja al Sistema General de Seguridad Social en Salud, (Artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015), concordante con el Artículo 843-2 Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 46. IRREGULARIDADES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. Las irregularidades que se presenten al interior de los procesos administrativos de cobro coactivo deberán ser subsanadas de plano, en cualquier tiempo y en todo caso antes de que se profiera la actuación que apruebe el remate de los bienes, conforme con lo dispuesto en el artículo 849-1 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 47. SUSPENSIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. Se decretará la suspensión de los procesos administrativos de cobro coactivo, en los siguientes eventos:
1. - Con la Admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se demande el título ejecutivo.
2. - Por el otorgamiento de una facilidad de pago.
3. - Por orden de autoridad competente.
4. - Cuando sobrevengan circunstancias de fuerza mayor que conlleve a la declaratoria de Estados de Excepción o Estados de Emergencia, que impliquen la suspensión de los términos de los procesos de cobro.
5. - Cuando se presente prejudicialidad, esto es, cuando exista uno o varios procesos que guardan relación con la obligación que se ejecuta en el proceso de cobro que se pretende suspender. En estos casos, será necesario suspender el proceso coactivo, conforme con lo previsto en el artículo 162 del Código General del Proceso, en espera que los otros asuntos se decidan, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias.
ARTÍCULO 48. TERCERIZACIÓN. La sustanciación de los procesos administrativos de cobro coactivo, podrán ejecutarse a través de terceros contratados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, siempre que la regulación, el control, a la vigilancia y la orientación de la función administrativa siga en cabeza del Grupo de Cobro de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad. Este concepto aplica para los procesos administrativos de cobro coactivo entregados para la sustanciación a la Central de Inversiones S.A. (CISA S.A.).
ARTÍCULO 49. VENTA DE CARTERA. La cartera que se encuentre en cobro coactivo administrativo con más de ciento ochenta días (180) de vencida, podrá ser vendida al colector de activos de la Nación Central de Inversiones S.A. (CISA), en los términos normativos vigentes para el momento de la cesión, con la finalidad de que sea esta entidad que realice la gestión de cobro conforme con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, adicionado por el artículo 370 del Decreto 1819 de 2016 y demás normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen, previa revisión y aprobación del Comité de Cartera.
VIGENCIAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 50. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 037 de 2018 y la 4863 de 2018.
Dada en Bogotá D.C., a los 31 días del mes de octubre de 2025.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
FÉLIX LEÓN MARTÍNEZ MARTÍN
Director General ADRES
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
