RESOLUCIÓN 0164315 DE 2026
(agosto 5)
Diario Oficial No. 53.580 de 6 de agosto de 2026
<Exigible a partir del 1o de febrero de 2027>
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
Por medio de la cual se definen las especificaciones técnicas y operativas para la liquidación y reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad a favor de las EPS y EAS en el régimen contributivo y de las prestaciones económicas de los aportantes por afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales y se dictan otras disposiciones.
LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES),
en ejercicio de sus facultades, en especial, de las conferidas en el numeral 12 del artículo 9o del Decreto número 1429 de 2016, los artículos 2.6.4.7.2 y 2.6.4.7.3 del Decreto 780 de 2016, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2.6.4.3.3.1 y el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 modificado por el artículo 93 del Decreto Ley 2106 de 2019 y,
CONSIDERANDO:
Que los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2o de la Ley 2114 de 2021, establecen las condiciones generales para acceder a las prestaciones económicas por incapacidad de origen común, y a las licencias de maternidad, de paternidad y parental en sus diferentes modalidades.
Que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el artículo 1o de la Ley 1822 de 2017, que amplió la licencia de maternidad a dieciocho (18) semanas, y posteriormente por la Ley 2114 de 2021, que amplió la licencia de paternidad e incorporó las modalidades de licencia parental compartida y licencia parental flexible de tiempo parcial.
Que la Ley 2174 de 2021 creó la licencia para el cuidado de la niñez, que puede ser concedida al padre, madre o quien detente la custodia y cuidado personal de los menores de edad que padezcan una enfermedad terminal o cuadro clínico severo derivado de un accidente grave y requieran un cuidado permanente. Esta Ley esta aplicable tanto al sector público como al privado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2o de la misma.
Que el Decreto número 2126 de 2023 sustituyó los capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del SGSSS, que regulan, en particular los requisitos y reglas operativas para el reconocimiento y pago de licencias de maternidad y paternidad e incapacidades de origen común, incluyendo aspectos sobre verificación de aportes y determinación del Ingreso Base de Cotización.
Que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES fue creada mediante el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, como una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
Que de conformidad con lo establecido en el tercer inciso del artículo antes mencionado, el objeto de la ADRES incluye el deber de administrar los recursos que financian el aseguramiento en salud; en tanto que, en virtud de lo indicado en el literal c) de esta misma disposición, desarrollado a través del numeral 3 del artículo 3, y los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 14 y 15 del Decreto número 1429 de 2016 esta Entidad Administradora tiene la función de efectuar la liquidación, el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación y de los demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud.
Que las condiciones generales para el cobro de las licencias de maternidad y paternidad en el régimen contributivo por parte de las EPS y EAS a la ADRES se encuentran definidas en el artículo 2.2.3.4.4 del Decreto número 780 de 2016.
Que el artículo 65 de la Ley 2466 de 2025 establece que, con el fin de fomentar la formalización laboral, las personas que se encuentren vinculadas laboralmente podrán permanecer en el régimen subsidiado de salud por un plazo de 6 meses, siempre y cuando pertenezca a la población en pobreza extrema, pobreza moderada y vulnerabilidad.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Resolución número 611 de 2026 del Ministerio de Salud y Protección Social el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de las personas que permanezcan en el régimen subsidiado durante el término de los seis (6) meses contabilizados de manera continua o discontinua, estarán a cargo de las EPS del régimen subsidiado o quien haga sus veces, en las que se encuentren afiliadas, de conformidad con los requisitos, procedimientos y condiciones descritas en el Decreto 780 de 2016; en tanto que, de conformidad con el parágrafo 2 de este mismo artículo las EPS del régimen subsidiado pueden adelantar el cobro de las prestaciones económicas reconocidas y pagadas, mediante los mecanismos e instrumentos definidos por esta Entidad Administradora.
Que las especificaciones, la estructura y los formularios que soportan el proceso de prestaciones económicas corresponden a los que fueron definidos a través de la Resolución número 609 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, las Notas Externas 5215 de 2012 y 201433210469851 de 2014 expedidas por esta misma cartera ministerial, y mediante la Resolución número 000852 de 2023 de la ADRES. La ADRES ha seguido utilizando estas especificaciones, estructuras y formularios en virtud de lo establecido en el artículo 2.6.4.7.3 del Decreto número 780 de 2016.
Que de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la Resolución número 000852 de 2023, este acto administrativo fue expedido por la ADRES en el marco de las facultades previstas en los artículos 2.6.4.7.2 y 2.6.4.7.3 del Decreto número 780 de 2016, con el fin de consolidar en un único instrumento normativo las especificaciones técnicas y operativas, la estructura de datos y los formularios que soportan el proceso de prestaciones económicas.
Que el artículo 165 de la Ley 2294 de 2023 establece que el sistema propio especial en salud de las universidades estatales u oficiales establecido por el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, continúa vigente con las modificaciones introducidas por la Ley 647 de 2001 y la Ley 1443 de 2011; por lo tanto, el recaudo de los aportes por los afiliados a las universidades estatales u oficiales que componen el régimen especial se efectuará directamente en cada una de ellas, y en consecuencia, el reconocimiento de prestaciones económicas le corresponde a estas universidades estatales u oficiales.
Que, por su parte, el inciso 4 del artículo 2.1.13.5 del Decreto número 780 de 2016 relativo a los regímenes exceptuados o especiales y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dispone, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 del Decreto número 1429 de 2016, que las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales sobre los cuales se encuentran obligados a cotizar, deberán ser tramitadas por los aportantes ante la ADRES.
Que a la luz de los principios de economía y celeridad descritos en los numerales 12 y 13 del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, esta Entidad Administradora ha efectuado desarrollos tecnológicos con la finalidad de optimizar el proceso liquidación y reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad a favor de las EPS y EAS en el régimen contributivo y de las prestaciones económicas de los aportantes por afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales.
Que, por consiguiente, se hace necesario modificar las especificaciones técnicas y operativas para el trámite de liquidación y reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad a favor de las EPS y EAS en el régimen contributivo y de las prestaciones económicas de los aportantes por afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales fueron definidas mediante la Resolución número 852 de 2023 de la ADRES.
Que, así mismo, la expedición de un nuevo acto administrativo es indispensable, para garantizar la consolidación de un único instrumento normativo de las especificaciones técnicas y operativas para la liquidación y reconocimiento de prestaciones económicas a favor de las EPS y EAS en el régimen contributivo y de los aportantes por afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente Resolución tiene por objeto definir las especificaciones técnicas y operativas para la liquidación y reconocimiento de las licencias de maternidad y paternidad a favor de las EPS y EAS en el régimen contributivo y de las prestaciones económicas de los aportantes por afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales.
Así mismo, tiene por objeto determinar la estructura de la información que soporta el proceso de prestaciones económicas.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a las Entidades Promotoras de Salud - EPS que operan en el régimen contributivo, a las Entidades Adaptadas en Salud - EAS y a la ADRES.
Asimismo, aplica a las personas naturales o jurídicas legitimadas para solicitar ante la ADRES el reconocimiento de prestaciones económicas de un afiliado del régimen especial o de excepción con ingresos adicionales.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos del presente acto administrativo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Parto a término: Expulsión del feto fuera del organismo materno cuando tiene una edad gestacional que sea igual o superior a 37 semanas.
b) Parto pretérmino o prematuro: Expulsión del feto fuera del organismo materno cuando la edad gestacional es mayor a 22 semanas y menor de 37 semanas.
c) Parto múltiple: Embarazo en que coexisten dos o más fetos en la cavidad uterina.
d) Parto prematuro y múltiple: Expulsión del feto fuera del organismo materno cuando la edad gestacional es mayor a 22 semanas y menor de 37 semanas donde coexisten dos o más fetos en la cavidad uterina.
e) Parto pretérmino o prematuro no viable: corresponde a:
- Licencia por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto prematuro no viable. Garantía que se otorga a las cotizantes gestantes que en el curso del embarazo sufran un aborto espontáneo, parto prematuro no viable, o se practiquen una interrupción voluntaria del embarazo, y que corresponde a 2 a 4 semanas, conforme el criterio del médico tratante, atendiendo a lo señalado en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Parto pretérmino o prematuro no viable: Corresponde al parto pretérmino o prematuro del feto que nace muerto o muere justo antes del momento del parto, sin respirar o dar cualquier otra señal de vida.
- Aborto espontáneo. Interrupción del embarazo por la muerte del feto o embrión y, su expulsión junto con los anexos ovulares que ocurre antes de la semana 22 de gestación, sin la intervención o inducción de este.
- Mortinato o nacido muerto. Hace referencia al nacimiento de un feto sin vida producto del embarazo igual o superior a 22 semanas de gestación o feto igual o mayor a 500 gramos.
- Interrupción voluntaria del embarazo: Interrupción del embarazo a través de la atención integral en salud realizada para poner fin al proceso de gestación humana mediante métodos farmacológicos o no farmacológicos, que se adelanta durante las primeras veinticuatro (24) semanas de gestación de acuerdo con lo previsto en la Sentencia C-055 de 2022, o sin límite de edad gestacional, bajo las causales establecidas en la Sentencia C-355 de 2006.
f) Fallecimiento de la madre: corresponde a:
- Fallecimiento de la madre: Fallecimiento de la mujer durante el embarazo o parto, por causas propias de la gestación o asociadas a ella.
- Muerte materna temprana. La muerte de una mujer mientras está embarazada o dentro de los 42 días siguientes a la terminación del embarazo, independientemente de la duración y el sitio del embarazo, debida a cualquier causa relacionada con o agravada por el embarazo mismo o su atención, pero no por causas accidentales o incidentales.
- Muerte materna tardía. La muerte de la mujer por causas obstétricas directas o indirectas después de los 42 días siguientes a la terminación del embarazo y antes de un año de la terminación de este.
g) Licencia de maternidad por extensión. Garantía que se extiende a la madre adoptante, al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, o al que adquiere la custodia justo después del nacimiento y que consiste en el derecho a disfrutar de una licencia de dieciocho (18) semanas remuneradas o el tiempo que falte para completar estas y, cuya prestación económica se encuentra a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere la custodia justo después del nacimiento.
h) Licencia por adopción: Acto jurídico en virtud del cual un adulto toma como propio a un hijo ajeno, con el fin de establecer con él una relación paternofilial con idénticos o análogos vínculos jurídicos que los que resultan de la procreación.
i) Licencia parental compartida: Modalidad de la licencia de maternidad mediante la cual los padres del menor, de mutuo acuerdo, pueden distribuir entre ellos máximo las últimas seis semanas de la licencia de maternidad.
j) Licencia parental flexible de tiempo parcial. Modalidad puede optar por sustituir un período determinado de la licencia por una combinación de disfrute de la prestación y trabajo a tiempo parcial. En este caso, la licencia se disfruta en una duración equivalente al doble del tiempo inicialmente seleccionado
k) Licencia para el cuidado de la niñez. Licencia remunerada mediante la cual se otorga a los padres o a quien detente la custodia o cuidado personal del menor, cotizantes del Régimen Contributivo, un periodo de diez (10) días hábiles al año para el cuidado de los menores de edad que padezcan una enfermedad o condición terminal o un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave que requieran cuidado permanente; o que requieran cuidados paliativos para el control del dolor y otros síntomas.
l) Licencia de paternidad: Licencia remunerada mediante la cual se le otorga a los padres por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante.
ARTÍCULO 4o. ANEXOS TÉCNICOS. Con la presente resolución se adoptan los siguientes anexos técnicos para el proceso de licencias de maternidad y paternidad del régimen contributivo:
1. Anexo técnico 1. Estructura de datos del proceso de prestaciones económicas (A): Contiene el detalle de los registros presentados por las EPS y EAS o aportantes para el cobro de licencias de maternidad, paternidad, cuidado de la niñez, parental compartida y parental flexible.
2. Anexo técnico 2. Estructura de datos del proceso de prestaciones económicas (B): Contiene el detalle de los registros presentados por las EPS y EAS o aportantes para el cobro de licencias de maternidad, paternidad.
3. Anexo técnico 3. Formularios de resultado de cobro de licencias de maternidad y paternidad. Corresponde a los formatos mediante los cuales se presentan los resultados consolidados del proceso.
4. Anexo técnico 4. Causales de inconsistencia en el proceso de prestaciones económicas.
Corresponde a las causales y códigos de glosa, generados cuando se identifican inconsistencias en los registros presentados por parte de las EPS y EAS.
PLATAFORMA TECNOLÓGICA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.
REGISTRO.
ARTÍCULO 5o. REGISTRO. Para la presentación de solicitudes de prestaciones económicas, las EPS y EAS en el régimen contributivo y los aportantes -personas naturales o jurídicas -, en el caso de afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales, deberán registrarse en la plataforma tecnológica dispuesta para tal efecto por la ADRES, la cual dispondrá de las siguientes condiciones:
1. Creación y actualización de datos. Para cualquier trámite contemplado en el presente acto administrativo, las EPS y EAS y los aportantes deberán ingresar a la plataforma tecnológica y realizar el registro o actualización de sus datos.
2. Registro de dirección. Los aportantes en el caso de afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales, deberán registrar en la plataforma tecnológica dispuesta para tal efecto, la dirección para la notificación de los actos administrativos expedidos por la ADRES en el proceso de reconocimiento de prestaciones económicas, la cual podrá ser física o tecnológica. En el evento que la dirección sea tecnológica, el aportante deberá informar expresamente que acepta la notificación de los actos administrativos expedidos por la ADRES por ese medio.
3. Información financiera. El aportante, ya sea personal natural tratándose de trabajador independiente o persona jurídica en su calidad de empleador, deberá adjuntar en la plataforma tecnológica dispuesta la certificación bancaria y el Registro Único Tributario – RUT expedido por la DIAN, con una vigencia no mayor a tres meses, siempre que esté obligado a tenerlo por sus actividades económicas de conformidad con la Resolución 150344 de 2025 de la ADRES o la que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 6o. SOLICITUDES. Las EPS y EAS en el régimen contributivo y los aportantes –personas naturales o jurídicas–, en el caso de afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales que requieran adelantar algún trámite de solicitud de pago de prestaciones ante la ADRES, deberán presentar la solicitud en la plataforma tecnológica teniendo en cuenta si se trata de reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad o incapacidades por enfermedad general, según sea el caso.
REPORTE DE LA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 7o. REPORTE DE LA INFORMACIÓN. Para la presentación de las solicitudes por parte de las EPS y EAS en el régimen contributivo y los aportantes –personas naturales o jurídicas–, en el caso de afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales, se deberá reportar la información requerida en la plataforma, para la validación de la procedencia del reconocimiento de la prestación económica solicitada.
La ADRES informará al correo electrónico registrado por el solicitante, el número de la radicación objeto de trámite.
PARÁGRAFO 1o. La EPS y EAS deberá presentar la licencia de maternidad, paternidad, cuidado de la niñez, parental compartida y flexible por el valor total de la prestación económica.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las licencias de maternidad, paternidad cuidado de la niñez, parental compartida y flexible objeto de la solicitud de reconocimiento a favor de las EPS y EAS se origine en una orden judicial, el reconocimiento será aplicado de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el capítulo 2 del Decreto 780 de 2016, adicionalmente las EPS y EAS deberán adjuntar el fallo judicial en la funcionalidad dispuesta para tal fin en la plataforma tecnológica.
ARTÍCULO 8o. OPORTUNIDAD DEL REPORTE. Las solicitudes de reconocimiento deberán ser presentadas teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Prestaciones económicas en el régimen contributivo. El término para solicitar el cobro de las licencias de maternidad y paternidad y la reliquidación de licencias aprobadas se contará a partir de la fecha de pago efectuada por las EPS y EAS al aportante, dentro del año siguiente a su reconocimiento y pago. La remisión extemporánea no dará lugar a reconocimiento a favor de las EPS y EAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.4.4 del Decreto número 780 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya.
2. Afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales. Los aportantes deberán solicitar el reconocimiento de la licencia de maternidad o incapacidad por enfermedad general dentro de los 3 años siguientes a la fecha de inicio de la licencia o incapacidad.
En el caso de licencias paternidad, la presentación deberá efectuarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la licencia.
ARTÍCULO 9o. REPORTE PARA EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. En el caso de solicitudes de reconocimiento efectuadas por las EPS y EAS, el reporte de la información deberá efectuarse con la estructura señalada en el Anexo Técnico 2 hasta tanto entre en operación el portal web de la ADRES, momento a partir del cual deberá observarse la estructura dispuesta Anexo Técnico 1.
ARTÍCULO 10. REPORTE PARA AFILIADOS A LOS REGÍMENES ESPECIALES O DE EXCEPCIÓN CON INGRESOS ADICIONALES. En el caso de solicitudes de reconocimiento efectuadas por aportantes -personas naturales o jurídicas -, por afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales, deberán presentar la solicitud al trámite de prestaciones económicas a través de la página www.adres.gov.co, por la opción servicios a la ciudadanía y luego seleccionar el trámite de Prestaciones económicas.
ARTÍCULO 11. SOPORTES. Las solicitudes de reconocimiento efectuadas por aportantes - personas naturales o jurídicas -, afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales, previstos en el numeral 2 del artículo 8o del presente acto administrativo, deberán acompañarse con los siguientes soportes:
1. Licencia de maternidad. La licencia de maternidad, expedida por la entidad del régimen especial o de excepción al que pertenece el afiliado, deberá observar los requisitos dispuestos en el Decreto número 780 de 2016.
El certificado de nacido vivo o el registro civil, en el caso que hayan transcurrido 30 días desde el nacimiento.
Para hijos adoptivos, el aportante deberá remitir el certificado de adopción o acta de entrega del menor, emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad competente.
2. Licencia de paternidad. Los aportantes interesados en solicitar el reconocimiento de licencias de paternidad ante la ADRES, con el fin de que esta pueda realizar las respectivas validaciones a su cargo, deberán adjuntar el registro civil de nacimiento del menor.
3. Licencia parental compartida. Adicional a lo referido en el numeral 1 de este artículo, será necesario adjuntar:
- Certificado de licencia de maternidad expedido por el prestador de servicios de salud de la red de las EPS y EAS adaptada de la licencia parental compartida del médico tratante respecto a la salud de la madre y el recién nacido.
- Copia del documento de mutuo acuerdo entre los padres y la autorización por escrito.
- Certificado REDAM - Registro de Deudores Alimentarios Morosos
4. Licencia parental flexible. Adicional a lo referido en el numeral 1 de este artículo, será necesario adjuntar copia del documento de mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador, el cual deberá contener las fechas de inicio y terminación.
5. Licencia de discapacidad. Certificado del médico tratante o documento idóneo respecto al estado del recién nacido que dé cuenta de la discapacidad.
6. Incapacidad por enfermedad general de afiliados a regímenes de excepción con ingresos adicionales. La incapacidad debe ser expedida o transcrita por la entidad del régimen especial o de excepción al que pertenece el afiliado, deberá observar los requisitos dispuestos en el Decreto número 780 de 2016.
PARÁGRAFO 1o. En caso de licencias homoparentales las EPS y EAS deberán presentar a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles previos al proceso de prestaciones económicas, el registro civil de nacimiento del menor, copia de los documentos de identificación o copia del acta de entrega del menor para su respectiva validación e inclusión en el proceso.
Lo anterior no aplica para los casos donde el género registrado en la – Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) difiera de acuerdo con el tipo de licencia presentada por el cotizante.
PARÁGRAFO 2o. En caso de licencias de paternidad, donde el padre supere la edad establecida para el retiro forzoso de que trata la Ley 1821 de 2016, las EPS y EAS deberán presentar dentro de los cinco (5) días hábiles antes de la ejecución del proceso el registro civil de nacimiento y copia de documento de identificación.
PARÁGRAFO 3o. La ADRES podrá solicitar soportes adicionales de licencias de maternidad y paternidad, cuando ello resulte necesario, con el fin de validar la consistencia de la información.
PARÁGRAFO 4o. En el caso de parejas homoparentales, para acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad y paternidad deberán cumplir la condición de afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; así mismo, deberán adjuntar copia del registro civil de nacimiento y copia del acta de entrega del menor cuando corresponda a un caso por adopción.
PARÁGRAFO 5o. En el caso de licencias de maternidad cuando el menor presente discapacidad, se ampliará en dos semanas más la licencia, que se sumará a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la Ley o las que se encuentre vigentes, para lo cual es necesario adjuntar copia de certificado médico por el médico tratante que dé cuenta de la discapacidad del menor.
ARTÍCULO 12. ALERTAS DE RADICACIÓN. En el caso en que se detecten inconsistencias en la información reportada, respecto a I) existencia del afiliado, II) la afiliación al régimen contributivo o a un régimen especial o de excepción y III) presentación duplicada en la misma solicitud, la plataforma alertará de las mismas al usuario, la plataforma no permitirá seguir con el trámite hasta que las inconsistencias evidenciadas sean subsanadas.
VALIDACIONES Y LIQUIDACIÓN.
VALIDACIONES.
ARTÍCULO 13. VALIDACIONES. Con la información reportada la ADRES validará la solicitud presentada por las EPS y EAS o los aportantes -personas naturales o jurídicas -, para los afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para la procedencia del reconocimiento.
Para el efecto, se adelantarán cruces de información contra la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), en la base de datos que consolida la información reportada por las entidades que operan los regímenes especiales y de excepción (BDEX), en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), en la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), en la que se reciba del Ministerio de Salud y Protección Social respecto a personas fallecidas y documentos no válidos y en el Sistema de Información dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social para prestaciones económicas, una vez entre en operación.
ARTÍCULO 14. REGLAS DE VALIDACIÓN. De acuerdo con la normativa vigente, para el reconocimiento por parte de la ADRES en el proceso de prestaciones económicas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Afiliación. El afiliado por el cual se solicita el reconocimiento de la prestación económica debe existir y debe encontrarse en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) como cotizante activo del régimen contributivo en salud o en la Base de Datos BDEX como afiliado activo al régimen especial o de excepción, para la fecha de inicio de la licencia o incapacidad.
En el caso del régimen contributivo, el afiliado cotizante debe encontrarse en las EPS y EAS que presentan el cobro para la fecha de inicio de la licencia.
2. Cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por el afiliado cotizante deben existir aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud para el mes de inicio de la prestación económica, ya sea al régimen contributivo o como afiliado al régimen especial o de excepción con ingresos adicionales. No se tendrán en cuenta las cotizaciones que hayan sido objeto de devolución.
En el caso de incapacidades por enfermedad general de afiliados al régimen especial o de excepción con ingresos adicionales, los aportes deben haberse realizado como mínimo por las cuatro (4) semanas inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad, hasta la fecha límite de pago y por el porcentaje establecido normativamente.
Las cotizaciones realizadas sobre la tarifa del 1.5% por concepto de solidaridad en el caso de afiliados a regímenes especiales o de excepción no será considerado como un ingreso adicional.
3. Oportunidad. Los aportantes disponen de tres años para la presentación de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las prestaciones económicas, conforme a lo establecido en el artículo 28 Ley 1438 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya.
En el caso de solicitudes de recobro a la ADRES las EPS y EAS tienen 1 año para la presentación para el cobro de las prestaciones económicas dentro de los términos señalados en la Ley.
4. Tipo de salario. Se tendrá en cuenta el tipo de salario del afiliado cotizante, ya sea fijo o variable
5. Días de Gestación. En el caso de licencias de maternidad se deberán tener en cuenta los días de gestación para efectos de determinar el tipo de licencia a reconocer, según el caso.
6. Incapacidades por enfermedad general por afiliados al régimen especial o de excepción: Se deberá validar que los días objeto de solicitud se encuentren dentro de aquellos que le corresponderá asumir a la ADRES y no al aportante o a la administradora de fondo de pensiones.
7. Traslape. No deberá existir traslape entre la incapacidad por enfermedad de origen común y la licencia de maternidad o paternidad.
8. Consistencia de información. En el caso de prestaciones económicas del régimen contributivo, los datos reportados para el aportante en la Planilla Integral de Liquidación de Aportes (PILA) deben corresponder con la información registrada en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) para el afiliado cotizante dependiente.
9. Liquidación de la licencia de maternidad o paternidad. Para la liquidación de la licencia de maternidad o paternidad se tendrán en cuenta los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con la normativa vigente, el término de gestación, el ingreso base de cotización (IBC), el tipo de salario, el tipo de licencia y el tipo de cotizante.
10. Fallos de tutela. En caso de las licencias de maternidad y paternidad que presente las EPS derivados del cumplimiento de fallos de tutela se tendrá en cuenta la información reportada en las bases de datos y se validará la afiliación y cotización presentada. En caso de que el juez constitucional no indique los criterios de liquidación y reconocimiento se aplicarán las validaciones establecidas en los anexos técnicos de la presente Resolución.
En los casos en que exista orden expresa para la ADRES, se tendrá en cuenta lo ordenado por el juez constitucional para la liquidación y el reconocimiento, y en casos de que no exista cotización para el periodo de inicio de la licencia se aplicará de forma proporcional un IBC correspondiente al salario mínimo mensual vigente.
ARTÍCULO 15. TÉRMINO PARA LA VALIDACIÓN. La ADRES, realizará la validación de las condiciones para el reconocimiento de prestaciones económicas en los siguientes términos:
1. En el caso de solicitudes de recobro de las EPS y EAS, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación.
2. En el caso de prestaciones económicas por afiliados al régimen especial o de excepción con ingresos adicionales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la radicación de la solicitud con el cumplimiento de los requisitos.
LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 16. LIQUIDACIÓN. La ADRES procederá con la liquidación de la prestación económica o solicitud de cobro requerida, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1. La liquidación se aplica de acuerdo con la información reportada por la EPSEAS, frente al tipo de salario reportado, fijo o un salario variable.
2. El Ingreso Base de Cotización (IBC) por aportante, deberá ser calculado sobre el IBC diario.
3. No se podrá efectuar una liquidación por un IBC diario inferior al salario mínimo diario legal vigente (SMDLV), de acuerdo con el decreto expedido por el Gobierno nacional para cada vigencia.
4. El cobro de la licencia de maternidad o paternidad deberá efectuarse por el valor total de la prestación.
5. En el caso de los trabajadores dependientes o independientes con salario variable las variaciones en el IBC que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que excedan de este porcentaje.
6. Todas las variables de cálculo en la liquidación deberán estar aproximadas al entero superior más cercano.
7. En el caso de licencias de maternidad y paternidad, adicionalmente se tendrá en cuenta lo siguiente:
7.1. La liquidación proporcional debe considerar el número de días cotizados frente al período real de gestación para licencias de maternidad y paternidad de acuerdo con el subtipo de licencia.
7.2. La liquidación debe efectuarse sobre la totalidad del período de gestación. No obstante, en el caso de licencias de maternidad para afiliadas independientes con un Ingreso Base de Cotización equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), se debe considerar que su reconocimiento se hará completo aún si ha dejado de cotizar hasta dos (2) períodos, continuos o discontinuos. En todo caso, debe contar con el aporte del periodo de inicio de la licencia.
8. La liquidación debe tener en cuenta que, en el caso de los trabajadores independientes, les corresponde asumir el aporte en las mismas condiciones de los trabajadores dependientes para lo cual las EPS y EAS deben liquidar el 8.5% sobre el valor total de las prestaciones económicas la licencia de maternidad y paternidad y este debe estar incluido en el valor para cobro a la ADRES.
PARÁGRAFO 1o. En caso de afiliados al régimen especial o de excepción con ingresos adicionales, la liquidación de las prestaciones económicas se tendrá en cuenta las cotizaciones al sistema teniendo en cuenta sus variaciones para la determinación de la liquidación como salario fijo o variable.
PARÁGRAFO 2o. En caso de afiliados al régimen especial o de excepción con ingresos adicionales, la liquidación de las prestaciones económicas en el caso de los trabajadores independientes les corresponde asumir el aporte en las mismas condiciones de los trabajadores dependientes para lo cual se reconoce el 8.5% adicional sobre el valor total de las prestaciones económicas.
RESULTADO.
RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.
ARTÍCULO 17. RESULTADO. El resultado de las validaciones efectuadas por la ADRES, será:
1. Aprobada. Cuando la solicitud cumpla con todos los requisitos señalados por la normativa vigente y la liquidación efectuada por las EPS y EAS sea correcta.
2. Negada. Cuando la información reportada no cumpla con las validaciones establecidas en el Anexo Técnico 4 de la presente Resolución y de lugar a la imposición de una glosa.
ARTÍCULO 18. PUBLICACIÓN DEL RESULTADO. La ADRES publicará para las EPS y EAS, en la herramienta tecnológica dispuesta y en los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de cobro de licencias de maternidad y paternidad, el detalle de los registros aprobados y no aprobados en el archivo “PRESTLIC”, con la estructura prevista en los anexos técnico 1 y técnico 2 de esta Resolución.
Las glosas del proceso de prestaciones económicas son las previstas en el anexo técnico 4 del presente acto administrativo, mediante la herramienta tecnológica dispuesta.
ARTÍCULO 19. RECONOCIMIENTO. Las solicitudes de licencias de maternidad y paternidad aprobadas mediante el proceso de prestaciones económicas serán objeto de pago por parte de la ADRES a las EPS y EAS solicitantes en la cuenta maestra de pagos registrada por la entidad aseguradora.
ARTÍCULO 20. CORRECCIÓN LICENCIA GLOSADA. Las EPS y EAS deberán presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del resultado, subsanación con las correcciones a una licencia de maternidad y paternidad no aprobada, en la estructura prevista en el numeral 1.2. del Anexo Técnico 1, una vez se encuentre en operación la herramienta tecnológica dispuesta para el efecto como señala el artículo 9o de la presente resolución, hasta ese momento, podrán usar la estructura prevista en el numeral 1.2 del Anexo Técnico 2.
La corrección deberá presentarse sobre las causales de glosa informadas en el resultado y solamente se puede efectuar respecto de los siguientes aspectos:
Tabla 1. Campos del Anexo Técnico 1
| Campo | Nombre del campo |
| 3 | Tipo de licencia |
| 6 | Subtipo de licencia (Tipo de Parto) |
| 7 | Extensión - fallecimiento de la madre |
| 7 | Extensión - enfermedad de la madre o abandono |
| 7 | Adopción |
| 8 | Hijo con discapacidad |
| 7 | Licencia parental y/o flexible |
| 11 | Tipo de cotizante |
| 14 | Tipo de documento del aportante |
| 15 | Número de documento del aportante |
| 18 | Fecha probable del parto |
| 19 | Fecha de gestación |
| 20 | Días de gestación |
| 21 | Fecha de inicio de la licencia |
| 22 | Fecha de terminación de la licencia |
| 25 | Fecha de inicio de la licencia parental compartida |
| 26 | Fecha de terminación de la licencia parental compartida |
| 30 | Días pagados |
| 34 | Ingreso Base de cotización |
| 35 | Tipo de salario |
| 36 | Valor recobrado |
Anexo Técnico 1
PARÁGRAFO. En caso de no resultar procedente el reconocimiento de las licencias producto de la subsanación a las glosas impuestas, esto será informado a las EPS y EAS en el resultado del proceso de prestaciones económicas y no habrá lugar a subsanaciones posteriores.
ARTÍCULO 21. RELIQUIDACIÓN DE LICENCIAS APROBADAS. La EPS y EAS deberán presentar dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago de la licencia, las correcciones a una licencia de maternidad o paternidad aprobada, en la estructura prevista en el numeral
1.2. del Anexo Técnico 1 una vez se encuentre en operación la herramienta tecnológica dispuesta para el efecto como señala el artículo 9o de la presente resolución, hasta ese momento, podrán usar la estructura prevista en el numeral 1.2 del Anexo Técnico 2.
Las EPS y EAS únicamente podrán modificar la siguiente información:
Tabla 2. Campos del Anexo Técnico 1
| Campo | Nombre del campo |
| 3 | Tipo de licencia |
| 6 | Subtipo de licencia (Tipo de Parto) |
| 18 | Fecha probable del parto |
| 19 | Fecha de gestación |
| 20 | Días de gestación |
| 22 | Fecha de terminación de la licencia |
| 26 | Fecha de terminación de la licencia parental compartida |
| 29 | Fecha de pago de la licencia por las EPS y EAS al aportante |
| 30 | Días pagados |
| 34 | Ingreso Base de cotización |
| 35 | Tipo de salario |
| 36 | Valor recobrado |
Anexo Técnico 1
La corrección, en caso de ser procedente, dará lugar a la reliquidación del pago de la licencia de maternidad o paternidad.
PARÁGRAFO. Las EPS y EAS podrán efectuar correcciones al IBC únicamente en los casos de ajuste salarial señalados en el Decreto número 780 de 2016, previa validación del pago de la reliquidación al aportante, para el cobro de la diferencia.
ARTÍCULO 22. DEVOLUCIÓN DE LICENCIAS APROBADAS. En el caso que las EPS y EAS determinen procedente la devolución de los recursos reconocidos por la ADRES en un proceso anterior y que no se encuentre involucrada en una auditoría de reintegro de recursos, deberá presentar la devolución en la estructura prevista en el numeral 1.2. del Anexo Técnico 1, el último día hábil de la tercera semana de cada mes hasta las 10 a.m. una vez se encuentre en operación la herramienta tecnológica dispuesta para el efecto como señala el artículo 9 de la presente resolución, hasta ese momento, podrán usar la estructura prevista en el numeral 1.2 del Anexo Técnico 2.
ARTÍCULO 23. REPORTE A LA UGPP Y AUTORIDADES COMPETENTES. La ADRES reportará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y demás autoridades competentes para que adelanten las acciones administrativas o penales a que hubiere lugar, las licencias aprobadas por trabajadores dependientes e independientes en los que se evidencie que la variación del IBC excede el cuarenta por ciento (40%) respecto de los doce (12) meses inmediatamente anteriores.
AFILIADOS AL RÉGIMEN ESPECIAL O DE EXCEPCIÓN CON INGRESOS ADICIONALES.
ARTÍCULO 24. ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR LA ADRES. La ADRES mediante acto administrativo determinará la procedencia o no del reconocimiento de la prestación económica solicitada por los aportantes -personas naturales o jurídicas-, por afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales, el cual deberá ser notificado personalmente a la dirección física o electrónica registrada de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o del presente acto administrativo. En contra de este acto administrativo procede recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 25. RECONOCIMIENTO POR AFILIADOS A REGÍMENES ESPECIALES. A partir del 19 de mayo de 2023, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, las Universidades Estatales u Oficiales que tienen su propio Sistema en Seguridad Social en Salud, estarán a cargo del reconocimiento de las prestaciones económicas de los afiliados del régimen especial de la respectiva universidad.
PAGO.
ARTÍCULO 26. PAGO A LAS EPS Y EAS. La ADRES, una vez surtidas las validaciones y aprobada la solicitud, procederá con el giro de recursos a la cuenta maestra de pagos de las EPS y EAS.
ARTÍCULO 27. PAGO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR AFILIADOS AL RÉGIMEN ESPECIAL O DE EXCEPCIÓN CON INGRESOS ADICIONALES. La ADRES, una vez se encuentre en firme el acto administrativo mediante el cual reconoció la prestación económica, procederá con el giro de recursos a la cuenta bancaria registrada por el aportante ante la ADRES según lo previsto en el artículo 5o del presente acto adm inistrativo.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 28. RESPONSABILIDAD DE PAGO. De acuerdo con el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto número 780 de 2016, les corresponde a las EPS y EAS efectuar el reconocimiento y pago de licencias de maternidad y paternidad a los aportantes.
PARÁGRAFO. Una vez entre en operación la herramienta tecnológica dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social la ADRES podrá adelantar el pago de las licencias de maternidad, paternidad directamente al aportante.
ARTÍCULO 29. RESPONSABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. Las EPS y EAS en el régimen contributivo y los aportantes -personas naturales o jurídicas -, por afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales deberán garantizar en todo momento la calidad, veracidad y confiabilidad de la inf ormación reportada.
ARTÍCULO 30. REINTEGRO DE RECURSOS. En caso de evidenciarse un presunto reconocimiento sin justa causa por concepto de licencias de maternidad o paternidad por parte de la ADRES a las EPS y EAS, esta Entidad administradora de recursos dará inicio al procedimiento de que trata el artículo 3o del Decreto Ley 1281 de 2002 y la Resolución número 1716 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por las Resoluciones números 995 de 2022 y 2067 de 2025, o las que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 31. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. Las entidades que participen en el proceso de prestaciones económicas serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información que, les sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014, el Capítulo 25 del Título 2 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto número 1074 de 2015 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad y confidencialidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tienen acceso.
ARTÍCULO 32. COMPENSACIÓN DE MATERNIDAD DE LOS AFILIADOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO QUE CONTRIBUYEN SOLIDARIAMENTE AL SGSSS. El reconocimiento de la compensación de maternidad de los afiliados del régimen subsidiado que contribuyen solidariamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud se efectuará en los términos y condiciones definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social una vez se emita la reglamentación del caso.
ARTÍCULO 33. LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD POR TRABAJADORES DEPENDIENTES EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD AFILIADOS AL RÉGIMEN SUBSIDIADO. En el caso de licencias de maternidad y paternidad por afiliados en el régimen subsidiado en las condiciones dispuestas en el artículo 65 de la Ley 2466 de 2025, la solicitud de cobro deberá presentarse ante la ADRES en las condiciones previstas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 34. TRANSITORIEDADES. Las disposiciones contenidas en esta Resolución serán exigibles a partir del 1o de febrero de 2027, hasta ese momento se seguirá aplicando la Resolución 852 de 2023 de la ADRES.
ARTÍCULO 35. VIGENCIA. La presente resolución entra en vigencia en concordancia con lo estipulado en el artículo anterior y dejará sin efectos a partir de ese momento las que le sean contrarias.
PARÁGRAFO. Debe considerarse la aplicación parcial de la estructura en el proceso de licencias de maternidad y paternidad de acuerdo con la transitoriedad establecida en el artículo 34 del presente acto administrativo.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2026
El Director de Liquidaciones y Garantías encargado de las funciones de la Dirección General de la ADRES.
CÉSAR ANDRÉS JIMÉNEZ VALENCIA
ESTRUCTURA DE DATOS DEL PROCESO DE LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD - (A).
<Anexo publicado en el Diario Oficial>
<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:
https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_ADRES_164315_2026_ANEXO.pdf
ESTRUCTURA DE DATOS DEL PROCESO DE LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD - (B).
<Anexo publicado en el Diario Oficial>
<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:
https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_ADRES_164315_2026_ANEXO.pdf
FORMULARIO DE RESULTADO DE COBRO DE LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD.
<Anexo publicado en el Diario Oficial>
<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:
https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_ADRES_164315_2026_ANEXO.pdf
CAUSALES DE INCONSISTENCIA EN EL PROCESO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.
<Anexo publicado en el Diario Oficial>
<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:
https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_ADRES_164315_2026_ANEXO.pdf