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RESOLUCION EXTERNA No. 2 DE 2005

(Marzo 18)

Boletín Junta Directiva. No. 10 de 18 de marzo de 2005

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA

Por la cual se expiden normas en relación con las inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario y otras operaciones del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO-

LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 58 de la ley 31 de 1992, en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 112, el literal c) numeral 2 del artículo 218, el numeral 2 del artículo 229 y el literal a) del artículo 230 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. El artículo 5 de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República quedará así:

"Artículo 5°. Colocaciones sustitutivas. Los establecimientos de crédito podrán computar como colocaciones sustitutivas para el cumplimiento de su requerido de inversión el valor de la cartera agropecuaria otorgada con recursos propios que, además de cumplir con los requisitos que señale la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para el redescuento de los préstamos en FINAGRO, no se encuentre en mora y reúna las condiciones financieras contempladas en la presente resolución, de la siguiente manera:

"i) Hasta el 100% del valor de la cartera vigente correspondiente a préstamos aprobados y desembolsados a partir del 27 de marzo de 1996, sin incluir los préstamos a pequeños productores de que trata el numeral iii de este literal, aprobados y desembolsados a partir del 1 de enero de 2000.

"ii) Hasta el 120% del valor de la cartera vigente correspondiente a préstamos aprobados y desembolsados a partir del 1 de enero de 2000 otorgados a pequeños productores.

"Se entenderá por pequeños, medianos y grandes productores agropecuarios las personas que reúnan los requisitos que señalen el Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario dentro de sus competencias.

"Parágrafo primero. Para efectos del presente artículo, se tomará en cuenta el promedio mensual de la cartera agropecuaria de cada trimestre calendario.

"Parágrafo segundo. No se computará como cartera agropecuaria sustitutiva de la inversión obligatoria aquella que corresponda a bonos de prenda."

ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN TRANSITORIO. Podrá seguirse computando como inversión sustitutiva, la cartera vigente redescontada por FINAGRO hasta la fecha de publicación de la presente resolución, en las condiciones previstas por el literal b) del artículo 5 de la Resolución Externa 3 de 2000.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación y será aplicable para el cálculo y mantenimiento de Inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario que se efectúen para el segundo trimestre calendario de 2005.

Dada en Bogotá, D.C., a los diez y ocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Presidente

GERARDO HERNANDEZ CORREA

Secretario

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