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RESOLUCION EXTERNA 9 DE 2013

(diciembre 20)

Boletín Junta Directiva No. 40 de 20 de diciembre de 2013

BANCO DE LA REPUBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 109 de la Resolución 1 de 2018>

Por la cual se expiden normas relacionadas con la posición propia, posición propia de contado y posición bruta de apalancamiento de los intermediarios del mercado cambiario y se expiden regulaciones en materia cambiaria.

LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el literal h) del artículo 16 de la ley 31 de 1992.

R E S U E L V E:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

POSICION PROPIA, POSICION PROPIA DE CONTADO Y POSICION BRUTA DE APALANCAMIENTO.

ARTÍCULO 1o. POSICION PROPIA. <Resolución derogada por el artículo 109 de la Resolución 1 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 16 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el régimen cambiario, definase como posición propia en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario la diferencia entre los derechos y obligaciones denominados en moneda extranjera registrados, dentro y fuera del balance, realizados o contingentes, incluyendo aquellos que sean liquidables en moneda legal colombiana.

El Banco de la República señalará los conceptos y cuentas que se utilizarán para el cálculo de la posición propia de los intermediarios del mercado cambiario.

ARTÍCULO 2o. POSICION PROPIA DE CONTADO. <Resolución derogada por el artículo 109 de la Resolución 1 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 16 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los intermediarios del mercado cambiario deberán mantener una posición propia de contado en moneda extranjera. Se entiende como posición propia de contado la diferencia entre los activos y pasivos denominados en moneda extranjera.

El Banco de la República señalará los conceptos y cuentas que se utilizarán para el cálculo de la posición propia de contado de los intermediarios del mercado cambiario.

ARTÍCULO 3o. POSICION BRUTA DE APALANCAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 109 de la Resolución 1 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 16 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el régimen cambiario, definase la posición bruta de apalancamiento como la sumatoria de: i) los derechos y obligaciones en contratos a término y de futuro denominados en moneda extranjera, excluyendo las obligaciones de las operaciones que impliquen tanto un derecho como una obligación en moneda extranjera; ii) operaciones de contado denominadas en moneda extranjera con cumplimiento mayor o igual a un día bancario, excluyendo las obligaciones de las operaciones que impliquen tanto un derecho como una obligación en moneda extranjera; y iii) la exposición cambiaría asociada a las contingencias deudoras y las contingencias acreedoras adquiridas en la negociación de opciones y derivados sobre el tipo de cambio.

El Banco de la República señalará los conceptos y cuentas que se utilizarán para el cálculo de la posición bruta de apalancamiento de los intermediarios del mercado cambiario.

PARÁGRAFO 1. No harán parte del cálculo de la posición bruta de apalancamiento las operaciones de cambio que realicen los intermediarios del mercado cambiario, en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda legal o extranjera, con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas cuando ocurra un retraso o incumplimiento en el pago por parte de algún participante, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema. Tampoco hará parte del cálculo, la financiación en moneda extranjera que obtengan los intermediarios del mercado cambiario para realizar las operaciones de liquidez en moneda extranjera.

PARÁGRAFO 2. Las operaciones de derivados de que trata el artículo primero de la Resolución Externa 12 de 2008 cuya compensación y liquidación se efectúe por medio de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte -CRCC-, se incluirán dentro del cálculo de la posición bruta de apalancamiento de que trata el presente artículo con sujeción a las siguientes reglas:

1. Los intermediarios del mercado cambiario que actúen como contrapartes liquidadoras con acceso directo en las CRCC deberán incluir:

a. La sumatoria de los valores absolutos de las posiciones abiertas en derivados de que trata el artículo primero de la Resolución Externa 12 de 2008, correspondientes a operaciones de sus terceros, sin compensar entre vencimientos, ponderada por el 0%.

b. El valor absoluto de su posición propia en derivados de que trata el artículo primero de la Resolución Externa 12 de 2008 sin compensar entre vencimientos, ponderado por el 0%.

c. El valor absoluto de la posición neta en derivados de que trata el artículo primero de la Resolución Externa 12 de 2008 de los intermediarios del mercado cambiario que actúen como contrapartes no liquidadoras con acceso directo en las CRCC, y cuya liquidación respalda el intermediario, considerando las operaciones por cuenta propia y de terceros, ponderado por el 0%.

2. Los intermediarios del mercado cambiario que actúen como contrapartes no liquidadoras con acceso directo en las CRCC deberán incluir:

a. La sumatoria de los valores absolutos de las posiciones abiertas en derivados de que trata el artículo primero de la Resolución Externa 12 de 2008, correspondientes a operaciones de sus terceros, sin compensar entre vencimientos, ponderada por el 0%.

b. El valor absoluto de su posición propia en derivados de que trata el artículo primero de la Resolución Externa 12 de 2008 sin compensar entre vencimientos, ponderado por el 0%.

c. Los intermediarios del mercado cambiarlo que actúen corno terceros, deberán incluir el valor absoluto de sus posiciones abiertas en derivados de que trata el artículo primero de la Resolución Externa 12 de 2008, sin compensar entre vencimientos, ponderado por el 0%.

Se entiende por contraparte liquidadora, aquélla que tiene acceso directo a una CRCC, a través de la cual la cámara acredita y debita las cuentas de efectivo y de valores con el propósito de compensar, liquidar y garantizar las operaciones aceptadas que se cumplan por su intermedio.

Se entiende por contraparte no liquidadora aquélla que tiene acceso directo a una CRCC y cuyas liquidaciones se hacen a través de una contraparte liquidadora.

Se entiende por posición abierta el conjunto de operaciones aceptadas y no neteadas en una cuenta que están pendientes de liquidación.

PARÁGRAFO 3. Las operaciones de futuros sobre tasa de cambio compensadas y liquidadas en una cámara de riesgo central de contraparte radicada en el exterior, se incluirán dentro del cálculo de la posición bruta de apalancamiento de que trata el presente artículo ponderadas por el 0%.

ARTÍCULO 4o. MONTOS. <Resolución derogada por el artículo 109 de la Resolución 1 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición propia en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario no podrá exceder el equivalente en moneda extranjera al veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico del intermediario.

Para el caso de intermediarios del mercado cambiario obligados a consolidar estados financieros de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia y que tengan inversiones controladas en el exterior, el promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición propia en moneda extranjera no podrá exceder el equivalente en moneda extranjera al treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del intermediario.

El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición propia en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario podrá ser negativo, sin que exceda el equivalente en moneda extranjera al cinco por ciento (5%) de su patrimonio técnico.

El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición propia de contado en moneda extranjera no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio técnico del intermediario. El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición propia de contado en moneda extranjera podrá ser negativo, sin que exceda el equivalente en moneda extranjera al veinte por ciento (20%) de su patrimonio técnico.

El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de la posición bruta de apalancamiento no podrá exceder el quinientos cincuenta por ciento (550%) del patrimonio técnico del intermediario.

ARTÍCULO 5o. PATRIMONIO TECNICO. <Resolución derogada por el artículo 109 de la Resolución 1 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente resolución, los intermediarios deberán tener en cuenta durante todos los días de cada mes el patrimonio técnico reportado con sus estados financieros a la Superintendencia Financiera de Colombia correspondiente al segundo mes calendario anterior.

Tratándose de estados financieros de corte de ejercicio o cuando no se haya hecho el reporte oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, se tendrá en cuenta el patrimonio técnico más reciente que se haya reportado a dicho organismo.

Cuando un intermediario del mercado cambiario realice una colocación de acciones o cuotas representativas de su capital, el monto de las acciones emitidas y efectivamente pagadas se podrá adicionar dentro del patrimonio técnico a que se refiere el presente artículo a partir del mismo mes en que se haya informado a la Superintendencia Financiera de Colombia acerca del monto del nuevo capital pagado.

El patrimonio técnico deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América. Para la conversión, las entidades utilizarán el promedio de la Tasa Representativa del Mercado del mes calendario anterior a aquel para el cual se calculan la posición propia, la posición propia de contado y la posición bruta de apalancamiento.

PARÁGRAFO. En el evento que el período de tres (3) días a que se refiere el artículo anterior, incorpore días de dos meses calendario diferentes, la fecha de referencia para determinar el segundo mes calendario anterior del patrimonio técnico y la Tasa Representativa del Mercado promedio del mes calendario anterior, será el último día hábil del período en cuestión.

ARTÍCULO 6o. CÁLCULO. <Resolución derogada por el artículo 109 de la Resolución 1 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2016. Rige a partir del 10 de enero de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo de la posición propia, posición propia de contado y posición bruta de apalancamiento se debe realizar diariamente y su valor al cierre del día se debe informar con igual frecuencia por los intermediarios del mercado cambiario a la Subgerencia Monetaria y de Inversiones Internacionales del Banco de la República, de acuerdo con el mecanismo de encuesta telefónica actualmente dispuesto o cualquier otro que posteriormente se adopte.

Así mismo, los intermediarios del mercado cambiario deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia semanalmente, a más tardar el último día hábil de la segunda semana siguiente a la semana que se reporta, el nivel diario de la posición propia, posición propia de contado y posición bruta de apalancamiento, así como el cálculo de los promedios para los periodos de tres (3) días hábiles que hayan culminado en la semana en cuestión.

PARÁGRAFO. A efectos del cálculo de la posición propia, posición propia de contado y posición bruta de apalancamiento de las Sociedades Comisionistas de Bolsa, no se tomará en cuenta las operaciones realizadas por medio del contrato de comisión.

ARTÍCULO 7o. AJUSTE. <Resolución derogada por el artículo 109 de la Resolución 1 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el exceso de posición propia o posición bruta de apalancamiento resulte de la colocación o venta de acciones representativas del capital del propio intermediario, de la venta de acciones o cuotas representativas del capital de otras sociedades de propiedad del intermediario, o de capitalizaciones efectuadas en entidades del exterior, el intermediario deberá ajustarse al límite máximo de posición propia y posición bruta de apalancamiento en un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha en que se produzca el exceso, informando de tal situación a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco de la República por lo menos con cinco (5) días de anticipación. En todo caso, en los primeros cuarenta y cinco (45) días del plazo deberá haberse hecho por lo menos la mitad del ajuste requerido para hallarse por debajo del límite máximo.

Cuando se presenten defectos o excesos de posición propia y posición bruta de apalancamiento como consecuencia de la fusión efectuada entre intermediarios del mercado cambiario, el intermediario absorbente o nuevo deberá ajustarse a los límites mínimos o máximos establecidos en un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir del momento del perfeccionamiento de la fusión. Dicha situación deberá ser informada previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco de la República. En todo caso, en los primeros cuarenta y cinco (45) días del plazo deberá haberse hecho por lo menos la mitad del ajuste requerido.

PARÁGRAFO. Los intermediarios del mercado cambiario deberán informar previamente al Banco de la República y suministrar periódicamente la información que éste determine acerca del cumplimiento del plan de ajuste a la posición propia.

ARTÍCULO 8o. MEDIDAS DE RECUPERACION PATRIMONIAL. <Resolución derogada por el artículo 109 de la Resolución 1 de 2018> Los intermediarios del mercado cambiario que presenten defectos o excesos en su posición propia en moneda extranjera y posición bruta de apalancamiento como consecuencia de la disminución de su patrimonio técnico ocasionada por el castigo y provisión de sus activos, podrán ajustarse a los límites máximos y mínimos de posición propia y posición bruta de apalancamiento, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Los intermediarios del mercado cambiario que se encuentren adelantando medidas de recuperación patrimonial con FOGAFIN que impliquen la ejecución de programas de ajuste a la relación de solvencia acordados con la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán ajustase a los límites máximos y mínimos de posición propia y posición bruta de apalancamiento durante el plazo de dichos programas.

2. Los intermediarios del mercado cambiario que no se encuentren adelantando medidas de recuperación patrimonial con FOGAFIN, pero cuyo patrimonio técnico disminuya como consecuencia de procesos de castigo y provisión de sus activos seguidos de una capitalización, bien sea adelantados voluntariamente o dentro de programas de ajuste a la relación de solvencia acordados con la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán ajustarse a los límites máximos y/o mínimos de posición propia y posición bruta de apalancamiento durante un plazo no superior a un (1) año y bajo las condiciones que convenga con dicha Superintendencia.

PARÁGRAFO. Los intermediarios del mercado cambiario deberán informar previamente al Banco de la República y suministrar periódicamente la información que éste determine acera del cumplimiento del plan de ajuste a la posición propia.

ARTÍCULO 9o. REGLAMENTACIÓN, CONTROL, SANCIONES Y MEDIDAS DE AJUSTE. <Resolución derogada por el artículo 109 de la Resolución 1 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 4 de 2016. Rige a partir del 10 de enero de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 326, numeral 3. literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia tiene la función de impartir instrucciones a los intermediarios del mercado cambiario sobre la manera como debe cumplirse lo dispuesto en la presente resolución, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento y señalar el procedimiento para su cabal aplicación.

Los intermediarios del mercado cambiario que no cumplan con los límites a la posición propia de contado y posición bruta de apalancamiento previstos en esta resolución, serán sancionados por el exceso o por el defecto con multa a favor del Tesoro Nacional equivalente a la establecida para el desencaje de los establecimientos bancarios.

Los intermediarios del mercado cambiario que no cumplan con los límites a la posición propia previstos en esta resolución, deberán informar por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de reporte, las razones que originaron la situación, el carácter coyuntural o duradero de la misma y las medidas que el intermediario adoptará para restablecer el nivel de los indicadores dentro de los límites establecidos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir la presentación de un plan de ajuste en las condiciones y plazos que determine, así como ordenar medidas para el ajuste de los indicadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 8 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000.

ARTÍCULO 10. APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 109 de la Resolución 1 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas previstas en la presente resolución sobre posición propia, posición propia de contado y posición bruta de apalancamiento no se aplican a las sociedades de intermediación cambiaría y de servicios financieros especiales ni a las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos.

CAPITULO II.

INDICADORES DE EXPOSICION POR MONEDA.

ARTÍCULO 11. EXPOSICION CAMBIARIA POR MONEDA Y EXPOSICION DE CORTO PLAZO POR MONEDA. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 4 de 2016. Rige a partir del 24 de enero de 2017>

ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Resolución derogada por el artículo 109 de la Resolución 1 de 2018> Las disposiciones previstas en la Resolución Externa 13 del 9 de octubre de 1998 continuarán vigentes.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga la Resolución Externa 4 de 2007 y demás disposiciones que la hayan modificado o adicionado.

Dada en Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

Presidente

ALBERTO BOADA ORTÍZ

Secretario

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