RESOLUCIÓN EXTERNA 12 DE 2008
(Diciembre 19)
<Boletín Junta Directiva No. 52 de 22 de diciembre de 2008>
JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expiden regulaciones sobre las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, sus operadores y se autorizan operaciones sobre divisas.
LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y los artículos 19 y 66 de la Ley 964 de 2005,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Autorízase a las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte- CRCC, constituidas y organizadas conforme a lo dispuesto en la Ley 964 de 2005 y en el Decreto 2555 de 2010, y demás disposiciones que las modifiquen, para efectuar la compensación y liquidación como contraparte de contratos de: (i) futuros sobre tasa de cambio, (ii) forward sobre tasa de cambio, (iii) opciones sobre tasa de cambio, (iv) cross currency swap, (v) contratos de compra y venta de contado peso-dólar, (vi) FX swap, y (vii) derivados financieros estipulados en moneda legal colombiana celebrados con agentes del exterior autorizados para realizar operaciones de derivados.
Los contratos de derivados a que se refiere este artículo comprenden los estandarizados y no estandarizados.
PARÁGRAFO. En desarrollo de las operaciones autorizadas en la presente resolución, las CRCC en su organización, funcionamiento y operatividad se sujetarán a las normas correspondientes previstas en la Ley 964 de 2005 y en el Decreto 2555 de 2010 y demás disposiciones que las modifiquen, así como a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento respectivo, en todo aquello que no resulte contrario a lo señalado en la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de derivados de que trata el artículo primero de esta resolución que se compensen y liquiden por conducto de una CRCC, deberán denominarse en divisas y su liquidación se efectuará en moneda legal colombiana o con el intercambio en moneda legal colombiana y dólar.
Los contratos de derivados financieros a que se refiere el literal (vii) del artículo primero de la presente resolución, se deben denominar y liquidar en moneda legal colombiana.
Los contratos de compra y venta de contado peso-dólar de que trata el artículo primero de esta resolución que se compensen y liquiden por conducto de una CRCC deberán liquidarse con el intercambio en moneda legal colombiana y dólar.
El Banco de la República establecerá mediante reglamentación de carácter general los términos y condiciones para la liquidación de las operaciones a través de CRCC.
ARTÍCULO 3o. CONTRAPARTES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente resolución, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán actuar como contrapartes de las CRCC, por cuenta propia o por cuenta de terceros, en las operaciones de derivados de que trata el artículo primero de esta resolución, conforme a las condiciones y modalidades de acceso y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto en el reglamento de funcionamiento de las CRCC,
Los intermediarios del mercado cambiarlo autorizados para realizar operaciones de derivados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8o de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, y el Banco de la República son las únicas entidades facultadas para operar como miembros liquidadores ante las CRCC en las operaciones de derivados de que trata el artículo primero de esta resolución. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán actuar como miembros no liquidadores de las CRCC en las operaciones de derivados de que trata el artículo primero de esta resolución.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco de la República podrán operar como miembros liquidadores, por cuenta propia o por cuenta de terceros, ante las CRCC en los contratos de compra y venta de contado peso-dólar de que trata el artículo primero de esta resolución.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá actuar como contraparte y miembro liquidador ante las CRCC por cuenta propia y de terceros en contratos de compra y venta de contado peso-dólar de que trata el artículo primero de esta resolución; y actuar como contraparte y miembro liquidador ante las CRCC por cuenta propia en las operaciones de derivados de que trata el artículo primero de esta resolución.
ARTÍCULO 4o. INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 22 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las CRCC tendrán la calidad de intermediarios del mercado cambiario.
En desarrollo de dicha condición, las CRCC podrán:
(i) realizar las actividades de compensación y liquidación como contraparte de los contratos de derivados y los contratos de compra y venta de contado de que trata el artículo primero de esta resolución;
(ii) celebrar operaciones de compra y venta de contado peso-dólar con los intermediarios del mercado cambiario, de acuerdo con el régimen de operaciones autorizado en la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones, necesarias para el adecuado cumplimiento de las operaciones que hayan sido aceptadas por la CRCC, en caso de presentarse retrasos o incumplimientos de uno o más participantes;
(iii) celebrar operaciones de derivados peso-dólar con cumplimiento efectivo que se liquiden dentro de los tres días hábiles siguientes a su celebración, con los proveedores de liquidez autorizados, y con los intermediarios del mercado cambiario de que trata el numeral 1 del artículo 8 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, en caso de presentarse retrasos o incumplimientos de uno o más participantes.
PARÁGRAFO 1. El plazo previsto para la liquidación de las operaciones de derivados con los proveedores de liquidez deberá establecerse teniendo en cuenta que se trate de días hábiles tanto en el mercado local como en los bancos de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América.
PARÁGRAFO 2. Las CRCC no estarán sujetas a las regulaciones sobre posición propia, posición propia de contado ni posición bruta de apalancamiento.
PARÁGRAFO 3. En su condición de intermediarios del mercado cambiario, las CRCC deben dar cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 9 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República y en las reglamentaciones del Banco de la República en lo pertinente.
ARTÍCULO 5o. CUENTAS DE DEPÓSITO. Las CRCC podrán abrir y mantener en el Banco de la República cuentas de depósito en moneda legal colombiana con el fin de realizar la liquidación de las operaciones así como la administración de garantías y las demás operaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de la función de compensación y liquidación a que se refiere el artículo 15 de la Ley 964 de 2005.
Los contratos respectivos se regirán por las disposiciones de la Junta Directiva del Banco de la República y las reglamentaciones que expida el Banco sobre la materia.
ARTÍCULO 6o. ACEPTACIÓN DE LAS OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 6 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La aceptación de las operaciones de que trata la presente resolución por una CRCC se sujeta a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 964 de 2005, y en los artículos 2.12.1.1.6. y 2.13.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 2555 de 2010 y las normas que los modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 7o. GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 22 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías entregadas por cuenta de una contraparte a una CRCC en desarrollo de la compensación y liquidación de los contratos a que se refiere la presente resolución, sean propias o de un tercero, que estén afectas al cumplimiento de operaciones aceptadas por las CRCC, se sujetan en su integridad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 964 de 2005 y lo previsto en el Decreto 2555 de 2010, y en las normas que los modifiquen o adicionen.
Las garantías recibidas en divisas afectas al cumplimiento de las operaciones que se compensan y liquidan a través de las CRCC, se podrán hacer efectivas en casos de retrasos o incumplimientos de acuerdo con lo previsto en el reglamento de la respectiva CRCC.
ARTÍCULO 8o. SISTEMA DE PAGOS. Para efectos de la compensación y liquidación de las operaciones autorizadas en la presente resolución, las CRCC deberán mantener una estructura organizacional, administrativa, operativa y técnica adecuada, mecanismos de monitoreo, medición y control de exposición de riesgo de las contrapartes, políticas de constitución de garantías y de mitigación de riesgo, así como planes de contingencia que contribuyan al funcionamiento seguro y eficiente del sistema de pagos.
El Banco de la República podrá establecer condiciones adicionales para el desarrollo de las operaciones por parte de la CRCC. Así mismo, podrá requerir a los intermediarios del mercado cambiario que actúen como contrapartes de las CRCC la adopción de mecanismos de mitigación de riesgo asociados a la compensación y liquidación de las operaciones que realicen en nombre propio o de terceros.
En desarrollo de lo anterior, el Banco podrá supeditar la realización de nuevas operaciones de compensación y liquidación de los contratos a que se refiere la presente resolución a través de las CRCC, hasta tanto se cumplan las condiciones o requerimientos que se señalen.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 9 de esta resolución será aplicable respecto de las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas de que trata la Resolución Externa 4 de 2006.
ARTÍCULO 9o. REGLAMENTO, CIRCULARES E INSTRUCTIVOS. Sin perjuicio de las autorizaciones que deba expedir la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2893 de 2007, las modificaciones al reglamento de la CRCC, así como las circulares e instructivos que se expidan relacionados directa o indirectamente con las operaciones autorizadas en la presente resolución o que incidan en su ejecución, incluyendo modificaciones a los mecanismos de mitigación de riesgo, deberán ser informadas previamente al Banco de la República.
El Banco de la República podrá en cualquier tiempo solicitar las modificaciones que estime pertinentes a las mencionadas regulaciones cuando advierta que con su aplicación se afecta el normal funcionamiento del sistema de pagos.
En desarrollo de lo anterior, el Banco podrá supeditar la realización de nuevas operaciones de compensación y liquidación de los contratos a que se refiere la presente resolución a través de las CRCC, hasta tanto se efectúen los ajustes correspondientes.
PARÁGRAFO. Las CRCC que se encuentren actualmente operando podrán realizar las operaciones autorizadas en la presente resolución una vez se modifiquen los reglamentos de operación, circulares e instructivos en lo pertinente.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 22 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas propias para la compensación de los contratos de compra y venta de contado de que trata el artículo primero de esta resolución deben establecerse en los reglamentos y circulares de manera independiente a las normas previstas para los demás productos compensados por las CRCC.
ARTÍCULO 10o. INFORMACIÓN. El Banco de la República podrá solicitar la información que estime pertinente tanto a la CRCC como a sus contrapartes en relación con los contratos a que se refiere la presente resolución, sean éstos compensados y liquidados a nombre propio o de terceros, incluyendo la individualización y detalle de las operaciones de éstos últimos.
ARTÍCULO 11o. PROCEDIMIENTO CAMBIARIO. El Banco de la República indicará el procedimiento cambiario aplicable cuando se presente la compensación y liquidación de los contratos a que se refiere la presente resolución, para lo cual tendrá en cuenta las condiciones y características de tales contratos y la naturaleza de la CRCC.
ARTÍCULO 12o. VIGILANCIA Y SANCIONES. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia vigilar el cumplimiento de la presente resolución y en desarrollo de sus atribuciones legales imponer las sanciones correspondientes tanto a la CRCC como a las contrapartes y a los terceros.
ARTÍCULO 13o. PROVEEDORES DE LIQUIDEZ. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Resolución 22 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las CRCC deberán, contar con agentes proveedores de liquidez en moneda legal colombiana y en moneda extranjera que garanticen el normal desarrollo de los pagos de los contratos de compra y venta de contado de que trata el artículo primero de esta resolución.
En el caso de moneda extranjera, los proveedores de liquidez deben ser agentes del exterior que realicen de manera profesional operaciones de derivados, entidades financieras del exterior o intermediarios del mercado cambiario del numeral 1 del artículo 8o. de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República. En el caso de moneda legal colombiana, los proveedores de liquidez deben ser intermediarios del mercado cambiario del numeral 1 del artículo 8o. de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República.
Con sujeción a las directrices que señale la Junta Directiva, el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general indicará las características y requisitos que deberán acreditar las entidades mencionadas para actuar como agentes proveedores de liquidez. En desarrollo de lo anterior, podrá señalar límites a la concentración de la liquidez en moneda extranjera en un solo agente proveedor de liquidez.
ARTÍCULO 14o. SISTEMA DE CONTROL DE RIESGOS. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Resolución 22 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del año siguiente a partir del momento en que las CRCC comiencen a compensar los contratos de compra y venta de contado, de que trata el artículo 1 de esta resolución, las CRCC deberán incorporar al sistema de control de riesgos y tener operando, el esquema de. anillos de seguridad para estos contratos, en los mismos términos que existen para los demás segmentos compensados por las CRCC. Mientras se efectúa esta incorporación, las CRCC deben destinar una porción de su patrimonio líquido en forma exclusiva para atender los riesgos residuales no cubiertos por las garantías exigidas. Esta porción del patrimonio líquido debe corresponder al anillo de seguridad que incorpora los recursos propios específicos, independientemente del valor del fondo de garantías colectivas.
ARTÍCULO 15o. VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 22 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución rige a partir de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días de mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Presidente
GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Secretario