RESOLUCIÓN EXTERNA 22 DE 2020
(septiembre 25)
Boletín Junta Directiva No. 75 de 25 de septiembre de 2020
BANCO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se modifica la Resolución Externa No. 12 de 2008
LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y los artículos 19 y 66 de la Ley 964 de 2005,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1o. de la Resolución Externa No. 12 de 2008, el cual quedará como sigue:
“Artículo 1o. Autorización. Autorizase a las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte - CRCC-, constituidas y organizadas conforme a lo dispuesto en la Ley 964 de 2005 y en el Decreto 2555 de 2010, y demás disposiciones que las modifiquen, para efectuar la compensación y liquidación como contraparte de contratos de: i) futuros sobre tasa de cambio, ii) forward sobre tasa de cambio, iii) opciones sobre tasa de cambio, iv) cross currency swap, y (v) contratos de compra y venta de contado peso-dólar.
Los contratos de derivados a que se refiere este artículo comprenden los estandarizados y no estandarizados.
PARÁGRAFO. En desarrollo de las operaciones autorizadas en la presente resolución, las CRCC en su organización, funcionamiento y operatividad se sujetarán a las normas correspondientes previstas en la Ley 964 de 2005 y en el Decreto 2555 de 2010 y demás disposiciones que las modifiquen, así como a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento respectivo, en todo aquello que no resulte contrario a lo señalado en la presente resolución.”
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 2o. de la Resolución Externa No. 12 de 2008, el cual quedará como sigue:
“Artículo 2o. Características de los contratos. Los contratos de derivados de que trata el artículo primero de esta resolución que se compensen y liquiden por conducto de una CRCC, deberán denominarse en divisas y su liquidación se efectuará en moneda legal colombiana.
Los contratos de compra y venta de contado peso-dólar de que trata el artículo primero de esta resolución que se compensen y liquiden por conducto de una CRCC deberán liquidarse mediante la transferencia de: i) moneda legal a través de las cuentas de depósito que mantienen los participantes y la CRCC en el Banco de la República, y ii) moneda extranjera a través de las cuentas de depósito que posean los participantes y la CRCC en entidades financieras del exterior.”
ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 3o. de la Resolución Externa No. 12 de 2008, el cual quedará como sigue:
“Artículo 3o. Contrapartes. Para efectos de la presente resolución, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán actuar como contrapartes de las CRCC, por cuenta propia o por cuenta de terceros, en las operaciones de derivados de que trata el artículo primero de esta resolución, conforme a las condiciones y modalidades de acceso y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto en el reglamento de funcionamiento de las CRCC.
Los intermediarios del mercado cambiario autorizados para realizar operaciones de derivados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, y el Banco de la República son las únicas entidades facultadas para operar como miembros liquidadores ante las CRCC en las operaciones de derivados de que trata el artículo primero de esta resolución. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán actuar como miembros no liquidadores de las CRCC en las operaciones de derivados de que trata el artículo primero de esta resolución.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y el Banco de la República podrán operar como miembros liquidadores, por cuenta propia o por cuenta de terceros, ante las CRCC en los contratos de compra y venta de contado peso- dólar de que trata el artículo primero de esta resolución.”
ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 4o. de la Resolución Externa No. 12 de 2008, el cual quedará como sigue:
“Artículo 4o. Intermediarios del Mercado Cambiario. Las CRCC tendrán la calidad de intermediarios del mercado cambiario.
En desarrollo de dicha condición, las CRCC podrán:
(i) realizar las actividades de compensación y liquidación como contraparte de los contratos de derivados y los contratos de compra y venta de contado de que trata el artículo primero de esta resolución;
(ii) celebrar operaciones de compra y venta de contado peso-dólar con los intermediarios del mercado cambiario, de acuerdo con el régimen de operaciones autorizado en la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones, necesarias para el adecuado cumplimiento de las operaciones que hayan sido aceptadas por la CRCC, en caso de presentarse retrasos o incumplimientos de uno o más participantes;
(iii) celebrar operaciones de derivados peso-dólar con cumplimiento efectivo que se liquiden dentro de los tres días hábiles siguientes a su celebración, con los proveedores de liquidez autorizados, y con los intermediarios del mercado cambiario de que trata el numeral 1 del artículo 8 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, en caso de presentarse retrasos o incumplimientos de uno o más participantes.
PARÁGRAFO 1. El plazo previsto para la liquidación de las operaciones de derivados con los proveedores de liquidez deberá establecerse teniendo en cuenta que se trate de días hábiles tanto en el mercado local como en los bancos de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América.
PARÁGRAFO 2. Las CRCC no estarán sujetas a las regulaciones sobre posición propia, posición propia de contado ni posición bruta de apalancamiento.
PARÁGRAFO 3. En su condición de intermediarios del mercado cambiario, las CRCC deben dar cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 9 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República y en las reglamentaciones del Banco de la República en lo pertinente.”
ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 6o. de la Resolución Externa No. 12 de 2008, el cual quedará como sigue:
“Artículo 6o. Aceptación de las operaciones. La aceptación de las operaciones de que trata la presente resolución por una CRCC se sujeta a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 964 de 2005 y lo previsto en el Decreto 2555 de 2010 y las normas que los modifiquen o adicionen.”
ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 7o. de la Resolución Externa No. 12 de 2008, el cual quedará como sigue:
“Artículo 7o. Garantías. Las garantías entregadas por cuenta de una contraparte a una CRCC en desarrollo de la compensación y liquidación de los contratos a que se refiere la presente resolución, sean propias o de un tercero, que estén afectas al cumplimiento de operaciones aceptadas por las CRCC, se sujetan en su integridad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 964 de 2005 y lo previsto en el Decreto 2555 de 2010, y en las normas que los modifiquen o adicionen.
Las garantías recibidas en divisas afectas al cumplimiento de las operaciones que se compensan y liquidan a través de las CRCC, se podrán hacer efectivas en casos de retrasos o incumplimientos de acuerdo con lo previsto en el reglamento de la respectiva CRCC.”
ARTÍCULO 7o. Adicionar el siguiente Parágrafo 2. al artículo 9o. de la Resolución Externa No. 12 de 2008:
“Parágrafo 2. Las normas propias para la compensación de los contratos de compra y venta de contado de que trata el artículo primero de esta resolución deben establecerse en los reglamentos y circulares de manera independiente a las normas previstas para los demás productos compensados por las CRCC.”
ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 13o. de la Resolución Externa No. 12 de 2008, el cual quedará como sigue:
“Artículo 13o. Proveedores de liquidez. Las CRCC deberán, contar con agentes proveedores de liquidez en moneda legal colombiana y en moneda extranjera que garanticen el normal desarrollo de los pagos de los contratos de compra y venta de contado de que trata el artículo primero de esta resolución.
En el caso de moneda extranjera, los proveedores de liquidez deben ser agentes del exterior que realicen de manera profesional operaciones de derivados, entidades financieras del exterior o intermediarios del mercado cambiario del numeral 1 del artículo 8o. de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República. En el caso de moneda legal colombiana, los proveedores de liquidez deben ser intermediarios del mercado cambiario del numeral 1 del artículo 8o. de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República.
Con sujeción a las directrices que señale la Junta Directiva, el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general indicará las características y requisitos que deberán acreditar las entidades mencionadas para actuar como agentes proveedores de liquidez. En desarrollo de lo anterior, podrá señalar límites a la concentración de la liquidez en moneda extranjera en un solo agente proveedor de liquidez.”
ARTÍCULO 9o. Adicionar el siguiente artículo 14o. de la Resolución Externa No. 12 de 2008, el cual quedará como sigue:
“Artículo 14o. Sistema de control de riesgos. Dentro del año siguiente a partir del momento en que las CRCC comiencen a compensar los contratos de compra y venta de contado, de que trata el artículo 1 de esta resolución, las CRCC deberán incorporar al sistema de control de riesgos y tener operando, el esquema de. anillos de seguridad para estos contratos, en los mismos términos que existen para los demás segmentos compensados por las CRCC. Mientras se efectúa esta incorporación, las CRCC deben destinar una porción de su patrimonio líquido en forma exclusiva para atender los riesgos residuales no cubiertos por las garantías exigidas. Esta porción del patrimonio líquido debe corresponder al anillo de seguridad que incorpora los recursos propios específicos, independientemente del valor del fondo de garantías colectivas.”
ARTÍCULO 10o. Adicionar el siguiente artículo 15o. de la Resolución Externa No. 12 de 2008:
“Artículo 15o. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.”
ARTÍCULO 11o. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá D.C., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020).
| ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA Presidente | ALBERTO BOADA ORTIZ Secretario |