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RESOLUCIÓN 2 DE 2015

(abril 21)

Diario Oficial No. 49.526 de 29 de mayo de 2015

COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 2 de 2016>

Por la cual se modifican las Resoluciones números 5, 8 y 11 de 2014.

LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO,

en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 16 de 1990, el Decreto número 1313 de 1990, y la Ley 1731 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 21 de 1985 dispuso la creación de un fondo con el fin de respaldar los créditos otorgados por el entonces Fondo Financiero Agropecuario a los usuarios que no puedan ofrecer las garantías exigidas normalmente por los intermediarios financieros.

Que la Ley 16 de 1990, modificada por la Ley 1731 de 2014, dispuso que el Fondo Agropecuario de Garantías, creado por la Ley 21 de 1985, tendrá por objeto servir como fondo especializado para garantizar los créditos y operaciones financieras destinados a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y rural en general.

Que la Ley 16 de 1990, modificada por la Ley 1731 de 2014, dispuso en que en el caso de operaciones financieras de carácter no crediticio, sólo se podrá otorgar garantías a operaciones celebradas en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Que la Ley 16 de 1990, modificada por la Ley 1731 de 2014, dispone, como facultad indelegable de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, el señalar los documentos requeridos para el pago de la garantía del FAG.

Que la Ley 16 de 1990, modificada por la Ley 1731 de 2014, dispone que uno de los eventos en que puede haber lugar a la pérdida de validez de la garantía, a su no pago, o al reembolso al FAG del valor pagado al intermediario financiero, sería cuando para la obtención del crédito, la operación garantizada, la garantía del FAG, o su renovación o pago, se hubiere pretermitido el cumplimiento de uno cualquiera de los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, por lo cual se hace necesario precisar cuáles son esos requisitos.

Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16 de 1990, el Decreto número 1313 de 1990, y la Ley 1731 de 2014, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, entre otros asuntos, determinar las condiciones económicas de los usuarios garantizados, la cuantía individual de los créditos u operaciones susceptibles de garantías, la cobertura y las comisiones de las garantías y la reglamentación operativa del Fondo.

Que Finagro, como Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, presentó ante los miembros la Justificación Técnica y Jurídica de la presente Resolución, la cual fue discutida en la reunión llevada a cabo el veintiuno (21) de abril de 2015,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 2 de 2016> Modificar el inciso primero y eliminar el parágrafo 3o del artículo 1o de la Resolución número 5 de 2014 y, en consecuencia, el artículo 1o de la citada resolución quedará así:

“Artículo 1o. Objeto: El objeto del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), es servir como fondo especializado para garantizar los créditos y microcréditos que se otorguen a personas naturales o jurídicas, dirigidos a financiar proyectos del sector agropecuario y rural. Los intermediarios financieros deberán evaluar el riesgo crediticio de los créditos que vayan a ser garantizados por el FAG”.

Previo convenio suscrito con la respectiva entidad, el FAG podrá respaldar proyectos agropecuarios financiados mediante operaciones realizadas a través de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities. Para este caso, deléguese en el Presidente de Finagro la facultad para que expida un reglamento que determine las condiciones de las operaciones financieras susceptibles de ser garantizadas, las condiciones de su otorgamiento y pago, así como las condiciones operativas de las garantías, tales como porcentaje de cobertura, valores objeto de cobertura, trámite de las garantías, vigencia, acciones de control, valor de las comisiones y causales de no pago. Los porcentajes de cobertura y las tarifas, podrán ser definidos sin importar el tipo de persona garantizada.

PARÁGRAFO 1o. El FAG garantiza únicamente el capital y excepcionalmente los intereses correspondientes al periodo de gracia, en proyectos de inversión financiados con créditos en que al momento de su aprobación se haya acordado la capitalización de intereses. En todo caso, para la normalización de créditos con capitalización de intereses, la renovación de garantías no podrá aumentar el valor en riesgo del FAG antes de la normalización.

PARÁGRAFO 2o. Podrán ser objeto de garantía FAG, los créditos para capitalización, compra y creación de empresas, siempre y cuando los socios de la empresa a capitalizar, comprar o crear, se obliguen solidariamente y pignoren los derechos accionarios o los aportes de capital a favor del intermediario financiero que otorgue el crédito”.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 2 de 2016> Eliminar el parágrafo del artículo 3o de la Resolución número 5 de 2014 y, por tanto, el citado artículo quedará así:

Artículo 3o. Plan Anual del FAG. Esta Comisión reglamentará el Plan Anual del FAG, que considerará por lo menos los siguientes puntos:

-- Propuestas de coberturas de garantías máximas por tipo de productor e intermediario financiero para la vigencia respectiva.

-- Propuestas de comisiones por tipo de productor para la respectiva vigencia, teniendo en consideración el costo real de la garantía, y el monto de recursos requeridos para cubrir la diferencia entre el costo real y el valor cobrado por comisión, para hacer compatible la sostenibilidad financiera y la misión del FAG de brindar mejores condiciones a los productores agropecuarios con menores posibilidades de ingreso para cubrir el valor de la garantía.

-- Presupuesto del FAG para la vigencia siguiente”.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 2 de 2016> Modificar el numeral 2 y el parágrafo 2o del artículo 14 de la Resolución número 5 de 2014, en los siguientes términos:

Artículo 14. Pago de la garantía. Para solicitar el pago de la garantía, esta deberá encontrarse vigente. Adicionalmente, el intermediario financiero deberá cumplir los siguientes requisitos, dentro de los cuatrocientos cincuenta (450) días calendario a la entrada en mora del crédito garantizado:

1. Para los créditos cuyo saldo en mora oscile entre 0 y 1 smmlv el intermediario financiero deberá presentar la solicitud de pago debidamente diligenciada. El pagaré que instrumente la obligación objeto de garantía deberá quedar bajo su custodia durante 3 años, contados a partir del pago de la garantía. En caso de que Finagro lo solicite, el pagaré se deberá enviar completamente diligenciado.

2. Para los créditos con saldo en mora superior a 1 smmlv y hasta 7,5 smmlv procederá la reclamación no antes de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de entrada en mora y se deberá adjuntar a la solicitud de pago los siguientes documentos:

- Pagaré que instrumente la obligación garantizada completamente diligenciado.

- Certificación de la gestión de cobranza extrajudicial realizada entre la fecha de entrada en mora y la presentación de la solicitud de pago.

3. Para los créditos cuyo saldo en mora sea superior a 7,5 y hasta 12,5 smmlv, la reclamación procederá no antes de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de entrada en mora del crédito garantizado, para lo cual deberá enviar, además de los documentos relacionados en el numeral 2 del presente artículo, los siguientes:

- Copia de la demanda y sus modificaciones.

- Copia del mandamiento de pago y el auto que decreta medidas cautelares.

En este caso el reporte de la gestión extrajudicial debe ser la realizada dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de entrada en mora y, en todo caso, dentro del lapso de tiempo que transcurra hasta presentar la reclamación.

Para estos créditos el intermediario financiero podrá optar por una reclamación sin cobro judicial, para lo cual deberá enviar los documentos citados en el numeral 2 del presente artículo acompañados de una comunicación en la que indique que se acoge a este mecanismo, evento en el cual se le pagará el 50% del valor de la garantía.

4. Para los créditos cuyo saldo en mora supere los 12,5 smmlv procederá la reclamación en los términos dispuestos en el primer párrafo del numeral anterior y siempre con cobro judicial.

5. Para pagos de garantía FAG de certificados que se encuentren incursos en procesos concursales tales como Concordatarios y Liquidación Obligatoria Ley 222 de 1995, Acuerdos de Reactivación Empresarial 1 Ley 550 de 1999, Régimen de Insolvencia Empresarial Ley 1116 de 2006 o Régimen de Insolvencia Persona Natural no Comerciante Título IV Ley 1564 de 2012, se regirán por la ley que los regule o las que las modifiquen o sustituyan, y por lo reglamentado por Finagro.

6. Para todos los casos en que haya desviación de crédito se deberá adjuntar copia de la denuncia penal por aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado.

PARÁGRAFO 1o. Por el pago de la garantía el FAG se subrogará en los derechos que se deriven de la obligación reclamada, hasta concurrencia del valor de las sumas pagadas.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que para el pago de la garantía se haya instaurado el proceso judicial, la entidad financiera deberá continuar gestionándolo de manera diligente y estará obligada a suministrar al FAG información en los términos y condiciones que establezca Finagro sobre el estado y avance de los procesos y para cualquier arreglo de cartera deberá contar con la aprobación del FAG. Dicha obligación subsistirá hasta que el FAG haga uso de su facultad de vender a CISA las garantías pagadas.

PARÁGRAFO 3o. Una vez instaurado el proceso judicial, el FAG podrá hacerse parte directa en cualquier momento si así lo estima conveniente, casos en los que por virtud del pago de la garantía, el intermediario financiero respectivo le deberá prestar toda la colaboración que este requiera.

PARÁGRAFO 4o. Cuando los intermediarios financieros incumplan lo establecido en los parágrafos 2o y 3o anteriores, se les podrá suspender la expedición de nuevas garantías”.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 2 de 2016> Se incluye un inciso al artículo 22 de la Resolución número 5 de 2014 y, en consecuencia, el citado artículo quedará así:

Artículo 22. Vigencia y tránsito normativo: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y sus efectos aplicarán para las garantías expedidas a partir de la reglamentación de Finagro en su Manual de Servicios. A partir de dicha fecha quedará derogada la Resolución número 11 de 2006 y sus modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

Para aquellas garantías expedidas con anterioridad a la reglamentación expedida por Finagro para implementar esta Resolución, continuará rigiendo la normatividad vigente al momento de su expedición, con excepción de la comisión por renovación de las garantías y la eliminación del Aviso de Siniestro como requisito para el pago de las mismas.

No obstante, y sin perjuicio de términos superiores que haya establecido esta Comisión, el artículo 12 sobre vigencia de la garantía, se aplicará a las garantías vigentes al momento de su reglamentación por parte de Finagro en su Manual de Servicios. Igualmente, el trámite para el pago de la garantía previsto en el numeral 1 del artículo 14 de la presente Resolución se podrá aplicar a las garantías que se reclamen con posterioridad a dicha fecha.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 2 de 2016> Eliminar el artículo 1 de la Resolución número 8 de 2014.

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 2 de 2016> Eliminar el numeral 1.4 del numeral 1 del artículo 2o de la Resolución 8 de 2014.

ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 2 de 2016> Modificar el numeral 5.1 del artículo 5o de la Resolución número 8 y el inciso segundo del acápite Comisiones del artículo 1 de la Resolución número 11 de 2014, en los siguientes términos: “En el caso de créditos cuyo plazo sea inferior a un (1) año, la comisión a pagar será proporcional al plazo del crédito”.

ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 2 de 2016> Incluir un numeral (5.5) en el artículo 5o de la Resolución número 8, y un inciso en el artículo 1o acápite Comisiones de la Resolución número 11 de 2014, que serán del siguiente tenor: “Cuando se trate de garantías para respaldar créditos de pequeños productores, independiente del plazo del crédito, se podrá establecer comisión única, con pago único anticipado. Para los créditos con capitalización de intereses, la comisión deberá ser anual anticipada”.

ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 2 de 2016> Autorízase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), para reglamentar y adoptar los procedimientos y medidas necesarias para el desarrollo de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 2 de 2016> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, pero sus nuevas disposiciones sólo aplicarán para las operaciones registradas a partir de la Circular Reglamentaria que expida Finagro. Las operaciones antes de la fecha de dicha circular, se regirán por la normatividad actualmente vigente.

Dada en Bogotá D. C., a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

El Presidente,

AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

El Secretario,

CARLOS ANDRÉS ROLDÁN ALZATE.

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