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RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL OGZ- 0797 DE 2022

(febrero 2)

Diario Oficial No. 51.937 de 3 de febrero de 2022

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por la cual se distribuyen las funciones de instrucción y de juzgamiento para el ejercicio de la facultad sancionatoria disciplinaria en primera instancia al interior de la Contraloría General de la República, se crea el grupo de sustanciación en segunda instancia disciplinaria y se dictan otras disposiciones.

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 6o y 35, numeral 2, del Decreto 267 de 2000 y,

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el artículo 119 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República ejerce la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración; y para el desarrollo de tal función, el artículo 267 de la norma superior, le otorga la naturaleza de entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal.

Que el numeral 32 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 establece como deber del servidor público, implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia. Así mismo, el artículo 76 ibídem, dispone que toda entidad u organismo del Estado, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Además, determina que la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario.

Que, en igual sentido, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, preceptúa:

“Artículo 93. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.

En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias.

El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

PARÁGRAFO 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (...)”.

Que el Decreto 267 de 2000 estableció el régimen para la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, su estructura orgánica y las funciones de cada una de las dependencias de la Entidad.

Que el artículo 11 del Decreto 267 de 2000 (modificado por el artículo 4o del Decreto 405 de 2020), estableció dentro de la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República, como dependencia del Nivel Superior de Dirección, la Oficina de Control Disciplinario (OCD) y en los numerales 2 y 5 del artículo 45, le asignó funciones para el ejercicio de la acción disciplinaria al interior de la Entidad, específicamente: “Asumir el conocimiento de las indagaciones preliminares e investigaciones disciplinarias que deban adelantarse contra los empleados de la Contraloría General” y “Ejercer vigilancia de la conducta de los servidores de la Contraloría General y adelantar de oficio, por queja o información de terceros, las indagaciones preliminares e investigaciones por faltas disciplinarias”.

Que conforme lo anterior, al interior de la Contraloría General de la República, el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios se encuentra asignado funcionalmente al Director de la Oficina de Control Disciplinario y el trámite y decisión de dichos asuntos en segunda instancia es ejercido por el Contralor General de la República, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 del Decreto 267 de 2000 y el numeral 6 del artículo 45 ibídem(1).

Que el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 3o de la Ley 2094 de 2021), por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se deroga la Ley 734 de 2002, dispuso lo siguiente:

“Artículo 12. Debido Proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.

Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación.” (Subrayado no original)

Que la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva 013 de 16 de julio de 2021, dirigida a las Personerías Distritales, Personerías Municipales y Oficinas de Control Disciplinario del país, en donde impartió directrices para la implementación del nuevo Código General Disciplinario, y en relación con la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento, indicó puntualmente:

“(...) Uno de los aspectos principales de la Ley 2094 de 2021 es la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, de manera que cada etapa sea asumida por dependencias diferentes e independientes entre sí. Por lo anterior, se requiere a las personerías y a las oficinas de control interno disciplinario, adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación de estas funciones, según lo dispone el artículo 13 de la citada ley que textualmente sostiene:

En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. (...)” (Negrilla original del texto).

Que resulta indispensable separar y determinar las funciones y ámbitos de competencia para el desarrollo de las etapas de instrucción y de juzgamiento disciplinario en primera instancia, previamente a la entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario, con el propósito de garantizar la independencia en el ejercicio de la función disciplinaria al interior de la Contraloría General de la República y por esa vía hacer eficaz el ejercicio y prevalencia del derecho al debido proceso; tal como ya lo reconoce la nueva normatividad, en concordancia con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y que resultan vinculantes al Estado Colombiano, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Que la Oficina Jurídica ostenta también en el andamiaje institucional una posición en el nivel superior de dirección, adscrita al Despacho del Contralor General de la República; su director requiere ser abogado como requisito mínimo de formación académica para el desempeño del empleo, y el objetivo general de la dependencia, conforme al artículo 43 del Decreto 267 de 2000, es de asesoría jurídica a todas las dependencias de la entidad ejercer la función consultiva y la representación judicial. Para ello, tiene organizados grupos internos permanentes de trabajo, cuyas funciones fueron actualizadas mediante la Resolución Organizacional OGZ-0789 de 2021, uno de los cuales es el Grupo de Sustanciación y Trámites Especiales, encargado de “Sustanciar los actos procesales de segunda instancia en los procesos disciplinarios de competencia del Contralor General de la República.”, según el numeral 5.2 del artículo 5.

Que el numeral 4 del artículo 35 del Decreto 267 de 2000 atribuye al Contralor General de la República la función de dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la entidad. Y, por su parte, el artículo 4o del Decreto 271 de 2000 autoriza al Contralor General de la República para crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo, con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, las políticas y los programas de la entidad.

Que, por efecto de la distribución de competencias funcionales en materia disciplinaria que por esta resolución se ordenará, la Oficina de Control Disciplinario y la Oficina Jurídica deben organizar y remitir los expedientes físicos, digitales e híbridos de los asuntos en curso a la dependencia competente para conocer el proceso disciplinario en la etapa de instrucción, de juzgamiento o de segunda instancia, según corresponda.

Que, por tanto, con el fin de garantizar el ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso y el derecho de defensa, así como contar con la información precisa relacionada con el envío de los expedientes y la dependencia donde finalmente quedarán radicados, se considera necesario suspender los términos en las actuaciones disciplinarias. Esta medida se justifica en tanto la debida foliación, organización y digitalización de los expedientes y el posterior envío a la dependencia competente es una labor dispendiosa, de un lado y, por el otro, que previo a avocar conocimiento de cada expediente se debe realizar un estudio pormenorizado del estado jurídico-procesal que también demanda tiempo. Dichas circunstancias, sin duda, afectan la continuidad del ejercicio de la función disciplinaria e impiden la atención de los sujetos procesales y demás actividades rutinarias de las oficinas.

En mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Distribuir las funciones de instrucción y de juzgamiento para el ejercicio de la facultad sancionatoria disciplinaria en primera instancia al interior de la Contraloría General de la República, y asignar la sustanciación de los actos de segunda instancia.

CAPÍTULO I.

DE LA FUNCIÓN DE INSTRUCCIÓN.  

ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA INSTRUCTORA DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO. Asignar a la Oficina de Control Disciplinario la competencia funcional para adelantar la etapa de Instrucción de los procesos disciplinarios en primera instancia desde el recibo de la noticia disciplinaria hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, sin perjuicio del desarrollo de sus demás funciones legales.

ARTÍCULO 3o. ALCANCE DE LAS FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN EN CABEZA DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO. La Oficina de Control Disciplinario tendrá las siguientes funciones relacionadas con la etapa de instrucción:

1. Evaluar el mérito de las noticias disciplinarias (quejas, informes de servidor público y anónimos) radicadas en la CGR o trasladados por competencia a esta entidad.

2. Ordenar la apertura de indagaciones preliminares e investigaciones disciplinarias.

3. Instruir en primera instancia las indagaciones preliminares e investigaciones disciplinarias en contra de funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría General de la República, hasta la formulación de cargos, citación a audiencia y/o archivo.

4. Proferir las decisiones de impulso y sustanciación dentro de los procesos disciplinarios en la etapa de indagación preliminar e investigación disciplinaria.

5. Comisionar a funcionarios del nivel desconcentrado de la CGR o al servidor público idóneo para la práctica de pruebas y diligencias procesales que deban realizarse en sede diferente al nivel central, cuando no sea posible su recaudo o realización por los funcionarios de la dependencia.

6. Resolver los recursos que procedan en contra de las decisiones proferidas en la etapa de instrucción y que por competencia correspondan a la primera instancia.

7. Dar trámite ante el competente de los recursos de alzada que procedan contra las decisiones proferidas durante la etapa de instrucción disciplinaria.

8. Las demás que tengan relación con la etapa de instrucción.

CAPÍTULO II.

DE LA FUNCIÓN DE JUZGAMIENTO.  

ARTÍCULO 4o. ASIGNACIÓN DE LA FUNCIÓN DE JUZGAMIENTO A LA OFICINA JURÍDICA. El director de la Oficina Jurídica asumirá el conocimiento de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios que se tramiten al interior de la entidad.

PARÁGRAFO: La sustanciación de la etapa de juzgamiento estará a cargo de los profesionales integrantes del Grupo de Sustanciación y Trámites Especiales de esa oficina.

ARTÍCULO 5o. ALCANCE DE LA FUNCIÓN DE JUZGAMIENTO DISCIPLINARIO A CARGO DE LA OFICINA JURÍDICA. El director de la Oficina Jurídica asumirá el conocimiento de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios para lo cual desarrollará las siguientes actuaciones procesales:

1. Proferir los autos de impulso y sustanciación dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por el procedimiento ordinario durante la etapa de juicio.

2. Realizar la recolección y práctica de material probatorio en sede de descargos.

3. Adelantar las actuaciones de impulso y sustanciación propias de los procesos disciplinarios que se surtan por el procedimiento verbal durante la etapa de juicio.

4. Proferir fallo de primera instancia dentro de los procesos disciplinarios de competencia de la CGR.

5. Resolver los recursos que procedan contra las decisiones proferidas durante la etapa de juzgamiento y que por competencia correspondan a la primera instancia.

6. Dar trámite ante el despacho del Contralor General de la República de los recursos de alzada que procedan contra las decisiones proferidas durante la etapa de juzgamiento disciplinario.

7. Comisionar a funcionarios del nivel desconcentrado de la CGR o al servidor público idóneo para la práctica de pruebas y diligencias procesales que deban realizarse durante la etapa de juicio, en sede diferente al nivel central, cuando no sea posible su recaudo o realización por los funcionarios de la dependencia.

8. Devolver a la Oficina de Control Disciplinario el expediente, una vez ejecutoriada la decisión de fondo, para el trámite de gestión documental.

9. Las demás que correspondan a la función disciplinaria en etapa de juzgamiento.

CAPÍTULO III.

COMPETENCIA DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.  

ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. El Contralor General de la República, en su calidad de nominador, en materia disciplinaria tendrá las siguientes funciones:

1. Asumir el conocimiento en segunda instancia de las decisiones adoptadas por el director de la Oficina de Control Disciplinario y el director de la Oficina Jurídica.

2. Resolver los recursos de apelación y de queja respecto de las decisiones adoptadas por el director de la Oficina de Control Disciplinario y el director de la Oficina Jurídica.

3. Las demás que se relacionen con la segunda instancia en desarrollo del proceso disciplinario.

PARÁGRAFO: En los casos en los que el disciplinado lo solicite, se dará trámite a la doble conformidad, remitiendo el expediente correspondiente, ante la Procuraduría General de la Nación respecto de los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia por el Contralor General de la República, de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 7o. CREACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL GRUPO DE SUSTANCIACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA DISCIPLINARIA. Créase el Grupo Interno de Trabajo con carácter permanente, dependiente del despacho del Vicecontralor, denominado Grupo de Sustanciación en Segunda Instancia Disciplinaria, integrado por los servidores públicos que designe el Vicecontralor, para el desarrollo de las actividades propias de impulso, sustanciación, práctica de pruebas y fallo en segunda instancia, de competencia del Contralor General de la República, dentro del trámite del proceso disciplinario.

PARÁGRAFO: El Grupo interno de trabajo de Sustanciación en Segunda Instancia Disciplinaria estará integrado por los servidores públicos que determine el Vicecontralor, quienes serán mínimo del nivel profesional.

CAPÍTULO IV.

SECRETARÍA COMÚN PARA EL PROCESO DISCIPLINARIO.  

ARTÍCULO 8o. SECRETARÍA COMÚN PARA EL PROCESO DISCIPLINARIO. La Oficina de Control Disciplinario organizará una Secretaría Común para el proceso disciplinario que comprende las etapas de instrucción, de juzgamiento y de segunda instancia. En desarrollo de la función secretarial deberá:

1. Recibir, clasificar y radicar la correspondencia, en medio físico o digital, relacionada con el proceso disciplinario en cualquiera de sus etapas y distribuirla a la dependencia que conozca del expediente.

2. Organizar, conformar y conservar los expedientes, así como su archivo, siguiendo los lineamientos del Manual de Procedimientos de Gestión Documental, Archivo y Correspondencia vigente en la entidad.

3. Notificar y/o comunicar las decisiones y providencias proferidas por el Director de la Oficina de Control Disciplinario, por el Director de la Oficina Jurídica o por el Contralor General de la República, en la respectiva etapa del proceso disciplinario.

4. Elaborar y certificar la ejecutoria de las decisiones disciplinarias, cuando se encuentren en firme.

5. Informar a la Gerencia de Talento Humano las sanciones impuestas para su ejecución.

6. Informar oportunamente a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, sobre las decisiones de apertura de investigación, de archivo y la imposición de sanciones a los servidores públicos.

7. Atender en forma presencial o virtual a los sujetos procesales y a sus apoderados o defensores, para la consulta del expediente disciplinario.

8. Preservar la reserva de los expedientes disciplinarios en su tránsito por la Secretaría, conforme a lo que establezca la ley.

9. Rendir los informes sobre las actividades secretariales, cuando le sean solicitados por los directivos a cargo de cada una de las etapas del proceso disciplinario.

10. Observar los términos de notificación, citación o publicidad de la respectiva actuación disciplinaria.

11. Expedir las copias solicitadas por los sujetos procesales, sus apoderados o defensores, o por autoridad judicial o administrativa competente, cuando el expediente se encuentre en Secretaría Común.

12. Uniformar y estandarizar las plantillas o formatos de notificaciones, citaciones, traslados, estados, edictos, despachos comisarios, avisos, o cualquiera otra forma de publicidad de las actuaciones disciplinarias que establezca la ley.

13. Mantener una base de datos con los expedientes disciplinarios a su cargo.

14. La demás que correspondan a las actividades propias de la Secretaría Común.

PARÁGRAFO 1o. El Director de la Oficina de Control Disciplinario designará al servidor público responsable de la Secretaría Común y determinará la cantidad de personal que sea necesaria para cumplir con esta labor.

PARÁGRAFO 2o. Cuando un expediente esté sometido a reserva, la dependencia de conocimiento deberá informarlo a la Secretaría Común para su identificación y protección.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.  

ARTÍCULO 9o. REMISIÓN AL COMPETENTE. Los procesos que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en la Oficina de Control Disciplinario con pliego de cargos o decisión de citación a audiencia debidamente notificados, deberán ser remitidos de inmediato a la Oficina Jurídica, y los procesos que se encuentren en sustanciación de segunda instancia en la Oficina Jurídica deberán ser remitidos inmediatamente al Despacho del Vicecontralor, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. Los procesos deberán ser trasladados en original, debidamente foliados, incluyendo copia digital de toda la información que conforma el expediente, siguiendo los lineamientos de gestión documental vigentes en la CGR.

2. El oficio de remisión debe indicar claramente, número de cuadernos y folios que componen cada expediente.

3. El oficio o comunicación de remisión del expediente, deberá informar sobre el estado actual del proceso, riesgos de prescripción, pruebas pendientes por practicar y demás situaciones procesales relevantes que deban ser tenidas en cuenta por parte del funcionario de conocimiento.

4. Indicar los datos de los sujetos procesales y del quejoso (cuando aplique), con especial énfasis en las direcciones de notificación.

5. Se deberá comunicar de la respectiva remisión a los sujetos procesales, conforme lo previsto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO 10. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Suspender los términos de los procesos disciplinarios en curso en la Contraloría General de la República, que por efecto de lo ordenado en esta resolución deban remitirse a la Oficina Jurídica o al Despacho del Vicecontralor, por el término de veinte (20) días hábiles.

PARÁGRAFO 1o. El término de suspensión se contará a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

PARÁGRAFO 2o. La determinación de suspender términos no implicará la interrupción de los términos para la prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO 3o. Durante el lapso de suspensión cada operador disciplinario adoptará las medidas necesarias para organizar, remitir, recibir y conocer el estado de los expedientes disciplinarios cuyo conocimiento será avocado.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación, y subroga el numeral 5.2. del artículo 5o de la Resolución Organizacional OGZ-0789 de 2021.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2022.

El Contralor General de la República,

Carlos Felipe Córdoba Larrarte.

NOTAS AL FINAL:

1. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, en el sentido que la Oficina de Control Interno no puede sustanciar los fallos de alzada en relación con las decisiones que hubiere proferido en primera instancia. Recuperado de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ decreto_0267_2000.html#35

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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