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RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL OGZ-841 DE 2023

(octubre 10)

Diario Oficial No. 52.544 de 10 de octubre de 2023

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por la cual se delega la competencia para liquidar y fijar la tarifa de control fiscal a los sujetos de vigilancia y control por parte de la Contraloría General de la República.

EL VICECONTRALOR EN FUNCIONES DE CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 211 de la Constitución Política; los artículos 9o, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998; el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, los artículos 26 y 38 del Decreto Ley 267 de 2000; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 150 de la Constitución Política, dispuso:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(...)

12. Establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, agregando que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que el artículo 211 de la Carta Política dispone que la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades, así como los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

A su turno el inciso 6 del artículo 267 de la Constitución Política dispone:

“La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización”.

Por tanto, para poder llevar a cabo las anteriores funciones constitucionales, el órgano de control debe contar con fuentes de financiamiento que le garanticen su autonomía presupuestal, siendo una de ellas la tarifa de control fiscal.

A su vez el artículo 268-12 de la Constitución Política señala:

Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal”.

Que el artículo 338 de la Constitución Política señala:

“En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos”.

Acerca de la finalidad de la tarifa de control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció así:

La tarifa de control fiscal busca garantizar la existencia de recursos y coadyuvar a mantener la autonomía de la Contraloría frente a los poderes públicos, por ser el control fiscal una función pública de obligatorio cumplimiento, el Estado tiene el deber de apropiar los recursos necesarios y de garantizar que los mismos ingresen al presupuesto de los órganos de control para que sean manejados por éstos libremente, independientemente de cuál sea la fuente de los mismos o la vía de la que éstos provengan. Recuérdese que la tarifa de control fiscal no es el resultado de una imposición constitucional, sino la consecuencia de una medida legislativa que, en ejercicio de su libertad de configuración política, puede ser reformada, modificada o derogada por el propio Congreso de la República” (Sentencia C-655 de 5 de agosto de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil) (subrayado fuera de texto).

Que los artículos 9o, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998, disponen que las autoridades administrativas, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores, acto este que siempre será escrito y en el que se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren; sin embargo, no podrán ser objeto de delegación: la expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley, las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de la delegación y las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

Que por su parte el artículo 26 del Decreto Ley número 267 de 2000 determina que: “El Contralor General de la República, mediante acto administrativo, podrá delegar las facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y otras competencias administrativas, técnicas o jurídicas, en los términos de los actos de delegación y de lo dispuesto en el presente decreto. Esta delegación podrá recaer en los servidores públicos del nivel directivo de la Contraloría General de la República”.

Que el numeral 2 del artículo 29 del Decreto Ley número 267 de 2000, precisa que las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de la delegación no pueden ser delegadas.

Que el artículo 4o del Decreto Ley número 405 de 2020, expedido con fundamento en la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 04 de 2019, que modificó el artículo 11 del Decreto Ley número 267 de 2000, desarrolla y modifica la estructura orgánica, la nomenclatura, clasificación de los empleos y establecen la planta de personal de la Contraloría General de la República.

Que el numeral 1 del artículo 72A del Decreto Ley número 267 de 2000, señala que es función común de las dependencias de la Contraloría General de la República dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de sus funciones y las de los servidores a su cargo, en observancia de los principios que regulan la función administrativa y el principio de unidad de gestión.

Que el artículo 6o del Decreto Ley número 267 de 2000 determina que la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa, debe definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política y en dicho decreto.

Que el artículo 28 del Decreto Ley número 267 del 22 de febrero del 2000 señala: “Competencia y responsabilidad en la delegación. La delegación de que tratan los artículos pertinentes del presente decreto, exime de responsabilidad al delegante y, por lo tanto, corresponderá exclusivamente al delegatario. El funcionario delegante podrá en cualquier tiempo reasumir la competencia y la responsabilidad delegada, y en virtud de ello, revisar, reformar o revocar los actos administrativos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”.

Que el numeral 4 del artículo 35 del Decreto Ley número 267 del 22 de febrero del 2000, establece como función del Contralor General de la República “(...) Dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley (...)”.

Que el artículo 4o de la Ley 106 de diciembre 30 de 1993 indica que: “Autonomía Presupuestaria. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República”.

Que mediante la Sentencia C-1550 de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 8o del Decreto Ley número 267 de 2000, que había modificado la forma de liquidación de la tarifa de control fiscal, precisando que “En esas condiciones, el artículo 4o de la Ley 106 de 1996 continúa estando plenamente vigente y, por ende, es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal”.

De igual manera, en la Sentencia C-1148 de 2001 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 4, incisos segundo, tercero y cuarto de la Ley 106 de 1993, y señaló que “(...) la “tarifa de control fiscal” no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen” (inciso 2 del artículo 338 de la Constitución), (...), sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (art. 150, numeral 12 y 338 de la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267, inciso 1 de la Carta)”.

“4.6 De acuerdo con lo expuesto, considera la Corte que el legislador. en la forma como estableció en el artículo acusado. está garantizando no sólo la existencia de recursos suficientes para el ejercicio del control, sino que al mismo tiempo garantiza que el Contralor. en el proceso de obtención de tales recursos, en el proyecto y fijación de su presupuesto, tenga la menor injerencia y gestión ante el Congreso y ante el Ejecutivo, pues, siempre habrá certeza de la existencia de recursos.

Esto le permite a la Contraloría conservar intacta su independencia fiscalizadora, frente a las ramas del poder que intervienen en el proceso de elaboración y expedición del presupuesto, y su plena autonomía como fiscalizador de las ramas del poder público, en el ejercicio de sus funciones. No se puede desconocer, pues no es una posibilidad, sino que es una realidad, el hecho de que, dependiendo de determinadas situaciones políticas o administrativas, que en un momento determinado puede atravesar el país, los responsables de alguna de las ramas que intervienen en la elaboración y expedición del presupuesto, estuvieran interesadas en que el ente de control no ejerciera su función a plenitud y una forma de hacerlo, consiste en desmejorar el monto de sus recursos. O por las mismas razones, mejorándolos. En otras palabras, convirtiendo el control fiscal en objeto y manejo de poder, a través del presupuesto. Por ello, el medio desarrollado por el legislador en el precepto demandado resulta legítimo y la finalidad es constitucional” (subrayado fuera del texto).

Esta misma sentencia concibió la tarifa de control fiscal de la siguiente manera:

“(...) la tarifa de control fiscal no está enmarcada dentro de los conceptos de tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen (inciso 2 del artículo 338 de la Constitución), sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (art. 150, numeral 12 y 338 de la Carta) y que es fijada a las entidades de la administración y a los particulares o entidades que manejen bienes o fondos de la Nación (art. 267, inciso 1 de la Carta) (subrayado del Despacho).

El Consejo de Estado en concepto del 6 de abril de dos mil veintiuno, Radicación número: 11001-03-06- 000-2021-00011-00(2459), aborda temas relacionados con el cobro coactivo y recaudo de la tarifa de control fiscal. De manera específica la preguntan: ¿según lo establecido en los artículos 4o de la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993 y 137 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, ¿cuál es la autoridad administrativa en quien recae el ejercicio de la facultad de cobro persuasivo, coactivo y/o ejecutivo de la tarifa de control fiscal?, como respuesta indican que:

“La autoridad en que recae el ejercicio de las facultades de cobro persuasivo y coactivo de la Tarifa de Control Fiscal, creada en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993 es la Contraloría General de la República”.

El análisis que realiza la Sala parte de la premisa que los organismos como la Contraloría General de la República en virtud de autonomía debe realizar su gestión en forma libre e independiente, así las cosas:

“Además de los órganos que integran las distintas ramas del poder público, existen otros, poseedores de autonomía e independencia. Dentro de estos últimos están los de fiscalización y control [...] Uno de tales órganos es la Contraloría General de la República, con funciones de control fiscal sobre la Administración pública y demás entidades o particulares que administren recursos públicos. [...]del contenido del artículo 267 de la Constitución y de las reglas fijadas en sus distintos fallos, la autonomía genérica requerida para el ejercicio del control fiscal comprende, entonces, tres esferas especiales y concurrentes: i) la autonomía administrativa; ii) la autonomía presupuestal; y iii) la autonomía jurídica. [...] la autonomía que la Constitución Política reconoce a los organismos de control tiene como objetivo permitir que estos adelanten su gestión en forma libre e independiente, sin interferencias ni injerencias de otras autoridades, y en ningún caso puede estar subordinada a las acciones u omisiones de la Administración, ni tener un carácter supletivo frente a las funciones que corresponda cumplir a otras autoridades públicas. [...] la colaboración armónica entre entidades del Estado, directriz instaurada en el artículo 113 del texto superior, debe entenderse aplicable en el contexto del respeto a las atribuciones que le han sido asignadas a cada una de ellas; esto es, en aplicación del principio de separación de funciones” (subrayado fuera de texto).

En dicha línea, el Consejo de Estado hace dos acotaciones importantes:

1. La Ley 106 de 1993 creó la Tarifa de Control Fiscal como un instrumento para garantizar la autonomía de la Contraloría General de la República y concibió a dicha entidad como titular de todo el proceso. Viene a ser la Ley 1955 de 2019 la disposición que segmenta el procedimiento y dispone perentoriamente que en adelante sea el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad que liquidará y recaudará la Tarifa Fiscal.

2. Habida cuenta de que la Ley 1955 de 2019 solo adscribió al Ministerio las competencias de liquidar y recaudar, se mantienen incólumes las de cobrar persuasiva y coactivamente, en cabeza de la Contraloría. [...] La autoridad en que recae el ejercicio de las facultades de cobro persuasivo y coactivo de la Tarifa de Control Fiscal, creada en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993 es la Contraloría General de la República.

De igual manera, realizan un análisis sobre la diferencia entre los conceptos de: i) liquidación y recaudo; ii) cobrar persuasiva y coactivamente la Tarifa de Control Fiscal.

En ese orden de ideas, aquello que se derogó con el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 2294 de 19 de mayo de 2023, artículo 372), artículo 137 de la Ley 1955 de 2019 fue exclusivamente la función de liquidar y recaudar la Tarifa de Control Fiscal que estaba delegada en el director general de presupuesto público y director general de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda Público(1).

Lo anterior, no significa que las acciones de liquidación, recaudo y cobro de la Tarifa de Control Fiscal se hayan perdido, dado que la Constitución Política fue clara en atribuirle dicha función al órgano de control derivado de su independencia y autonomía con la que debe ser manejado, incluso llaman a ello “tributo especial” y solo puede ser cobrado por la Contraloría General de la República.

Que mediante la Resolución Organizacional OGZ-0609 del 11 de agosto de 2017, el Contralor General de la República delegó en el Director de la Oficina de Planeación la función de liquidar y fijar individualmente a cada organismo o entidad pública o privada y a los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen fondos, bienes o recursos de la Nación y que se encuentren bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República y posean la calidad de sujeto pasivo de la tarifa de control fiscal, el valor de este tributo especial en los términos que establece el artículo 4o de la Ley 106 de 1993.

Que el artículo 137 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, estableció que a partir de esa vigencia la liquidación y recaudo de la tarifa de control fiscal señalada en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993 pasó a ser de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que la Resolución Organizacional OGZ-0609 de 2017 perdió vigencia por decaimiento y por tanto quedó derogada implícitamente, al haberse expedido la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, con la que se le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación y recaudo de la tarifa de control fiscal.

Que posteriormente el artículo 372 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, deroga expresamente el artículo 137 de la Ley 1955 de 2019, es decir, la disposición que asignaba la competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación y recaudo de la tarifa de control fiscal, por lo que dicha facultad vuelve a la Contraloría General de la República.

La finalidad perseguida por el legislador en el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, es revivir la prerrogativa contenida en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, teniendo como efecto que el precepto recobre aplicación para que sea el Contralor General de la República el que liquide y recaude la tarifa de control fiscal, la cual será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución.

Valga aclarar que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, señaló múltiples artículos de leyes derogadas, no obstante ninguno de ellos señala de manera literal la derogatoria expresa del artículo 4o de la Ley 106 de 1993, tampoco lo hace el artículo 372 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023, que derogó eso sí expresamente el artículo 137 de la Ley 1955 de 2019, que otorgaba la competencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación y recaudo de la Tarifa Fiscal a la que se refiere el artículo 4o de la Ley 106 de 1993.

Ahora bien, es claro que el instrumento para señalar de manera adecuada la derogatoria de leyes que ya no se encuentran vigentes por haber sido objeto de derogatoria tácita y garantizar de ese modo la seguridad jurídica, es el procedimiento previsto en el artículo 158 de la Constitución Política, que ordena publicar en un solo texto la ley objeto de reforma parcial junto con las modificaciones aprobadas. Los proyectos de ley que presente el Gobierno Nacional a consideración del Congreso de la República, en los cuales se propongan reformas parciales a leyes preexistentes, deberán ajustarse en su redacción a este mandato constitucional.

Revisado el texto del artículo 4o de la Ley 106 de 1993, en la página de la Secretaría General del Senado de la República, aparece incólume en su contenido y disposición con relación a la competencia del señor Contralor General de la República para fijar individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución la tarifa de control fiscal.

Que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1, 8 y 9 del artículo 48 del Decreto Ley número 267 de 2000, la Oficina de Planeación es la dependencia competente para evaluar y registrar la información relacionada con los sujetos de control, con la planeación y con el ejercicio del presupuesto de la Contraloría de la República.

Que, ante el retorno a la Contraloría General de la República de la competencia para liquidar y fijar individualmente la tarifa de control fiscal, en virtud de lo establecido en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, se hace necesario delegar en el Director de la Oficina de Planeación dicha facultad.

Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Delegar en el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República la competencia para liquidar y fijar de manera individual la tarifa de control fiscal, a cada sujeto de vigilancia y control fiscal que tengan la calidad de sujeto pasivo de la misma, conforme a los términos establecidos en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993.

ARTÍCULO 2o. El delegatario no podrá delegar en otros funcionarios las competencias y/o facultades delegadas mediante la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. El procedimiento que debe adelantar la Oficina de Planeación para liquidar y fijar de manera individual la tarifa de control fiscal, será objeto de reglamentación, mediante el correspondiente acto administrativo.

ARTÍCULO 4o. Comuníquese la presente resolución al Director de la Oficina Planeación de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2023.

El Vicecontralor en funciones de Contralor General de la República,

Carlos Mario Zuluaga Pardo.

NOTAS AL FINAL:

1. “La liquidación y recaudo de la Tarifa de Control Fiscal a la que se refiere el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, será de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir de la presente vigencia fiscal”.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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