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RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA REG-ORG-0037 DE 2020

(junio 17)

Diario Oficial No. 51.350 de 19 de junio de 2020

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

<Ver Notas del Editor y Notas de Vigencia sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de esta resolución>

Por la cual se reglamenta la exclusión o terminación de la acción fiscal por la relación costo-beneficio, se conforma el Comité de Exclusión y Terminación de la Acción Fiscal y se dictan otras disposiciones.

Notas del Editor

- En criterio del editor, sobre esta resolución opera la pérdida de fuerza ejecutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 144 del Decreto Ley 403 de 2020, fundamento legal de derecho,  mediante Sentencia C-090-22 de 9 de marzo de 2022, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Declarada la pérdida de vigencia mediante la Resolución OGZ-808 de 2022, 'por la cual se declara la pérdida de vigencia de actos administrativos de carácter general y abstracto expedidos por la Contraloría General de la República, por efecto de la inexequibilidad de las normas en las que se sustentaban', publicada en el Diario Oficial No. 52.075 de 24 de junio de 2022.

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 1 del artículo 35 del Decreto 267 de 2000; el artículo 144 del Decreto 403 de 2020; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 268 de la Constitución establece las atribuciones del Contralor General de la República, y en su numeral 5 expresa lo siguiente: “Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación”;

Que el artículo 1o. del Decreto Ley 267 de 2000 dispone lo siguiente: “La Contraloría General de la República es un órgano de control del Estado de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos en los términos y en las condiciones establecidas en la Constitución y en las leyes. La Contraloría General de la República no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización”;

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000 es función del Contralor General de la República dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley;

Que de conformidad con el artículo 13 de la Resolución Orgánica número 6372 de 2011, por el cual se adicionan dos parágrafos al artículo 28 de la Resolución 5844 de 2007, que establecen la aplicación del artículo 280 del Estatuto Tributario en los procesos de cobro coactivo, en aras de emplear la relación costo-beneficio en las obligaciones que no excedan de 58 Unidades de Valor Tributario;

Que el artículo 144 del Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal” estableció la posibilidad de excluir o terminar la acción fiscal por relación costo-beneficio, figura que aplica cuando el resarcimiento de la afectación de la integridad del patrimonio público resulte ineficiente frente al trámite de la actuación;

Que de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 144 del Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 2020, se hace necesario reglamentar lo pertinente, definir los lineamientos generales para su implementación y establecer el procedimiento que debe seguirse para la exclusión o terminación de la acción fiscal por relación costo-beneficio;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3o. y 8o. de la Ley 1437 de 2011 el proyecto de la presente resolución fue publicado en la página web de la Contraloría General de la República con el fin de recibir las observaciones y comentarios del público en general;

Que, en mérito de lo expuesto, el Contralor General de la República

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Ver bajo el epígrafe Notas del Editor> La presente resolución tiene por objeto reglamentar los requisitos, condiciones y el procedimiento relacionado con la aplicación de la exclusión o terminación de la acción fiscal por la relación costo-beneficio establecida en el artículo 144 del Decreto Ley 403 de 2020.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver bajo el epígrafe Notas del Editor> La exclusión o terminación de la acción fiscal por relación costo-beneficio constituye una atribución facultativa y no imperativa, que aplica para hechos conocidos por las áreas y dependencias de responsabilidad fiscal de la Contraloría General de la República, en el marco de indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal, en los que se establezca que la afectación de la integridad del patrimonio público resulte poco significativa y la relación costo-beneficio entre el trámite del proceso y del cobro coactivo frente al resarcimiento perseguido no resulte eficiente, siempre que no se haya proferido fallo de primera o única instancia y conforme a las reglas establecidas en el presente acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. Las áreas de responsabilidad fiscal podrán solicitar la aplicación de la exclusión de la acción fiscal por costo-beneficio frente a hallazgos con incidencia fiscal, previamente a ordenar la apertura de la indagación preliminar o de los procesos de responsabilidad fiscal.

PARÁGRAFO 2o. La exclusión de la acción fiscal hace referencia a la facultad de abstenerse de abrir indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal.

ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver bajo el epígrafe Notas del Editor> La facultad para aplicar la exclusión o terminación de la acción fiscal por relación costo-beneficio, es exclusiva de la Contraloría General de la República y no aplica a los demás órganos de control fiscal.

La facultad para decidir sobre la exclusión o terminación de la acción fiscal por relación costo-beneficio corresponde al Comité de Exclusión y Terminación de la Acción Fiscal, conforme a las reglas señaladas en este acto administrativo.

ARTÍCULO 4o. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE EXCLUSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL. <Ver bajo el epígrafe Notas del Editor> El Comité de Exclusión y Terminación de la Acción Fiscal estará conformado así:

1. El Contralor General de la República o su delegado.

2. El Contralor Delegado para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo.

3. El Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción.

4. Un Contralor Delegado Intersectorial de la Sala Fiscal y Sancionatoria, que designe el Contralor General de la República.

5. El Contralor Delegado Sectorial Líder del Macroproceso Control Fiscal Micro.

6. Un Gerente Departamental designado por el Contralor General de la República.

<7.> Un servidor del nivel profesional con derechos de carrera, elegido por los servidores públicos de carrera la entidad, por un período de dos (2) años reelegible por un período igual.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Comité podrá tener acceso a todas las piezas del respectivo expediente, que será puesto a su disposición junto con el informe de que trata el artículo 10 de la presente resolución.

El Comité de Exclusión y Terminación de la Acción Fiscal podrá invitar a los funcionarios de conocimiento o expertos en materias específicas, cuando así lo decida por solicitud de alguno de sus miembros, para efectos de obtener una mayor ilustración sobre los asuntos a cargo.

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES GENERALES DEL COMITÉ DE EXCLUSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL. <Ver bajo el epígrafe Notas del Editor> Son funciones generales del Comité de Exclusión y Terminación de la Acción Fiscal, las siguientes:

1. Analizar el cumplimiento de los criterios y requisitos mínimos de las solicitudes e informes presentados por los funcionarios de conocimiento de los hallazgos, las indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal, previamente registradas y clasificadas por la Secretaría Técnica.

2. Decidir autónomamente sobre el inicio, la continuación, terminación o exclusión de la acción fiscal, entendida esta como la indagación preliminar o proceso de responsabilidad fiscal a instancias de las áreas de responsabilidad fiscal, con base en la relación costo-beneficio.

3. Velar por la comunicación oportuna de sus decisiones.

4. Adoptar su reglamento, dentro del marco previsto en la ley y en el presente acto administrativo.

5. Formular cuando lo considere pertinente las observaciones y los hechos constitutivos de detrimento que, según el caso, se incluirán en el Plan de Mejoramiento, con el fin de que la entidad afectada tome las medidas correspondientes en ejercicio de sus competencias, así como los traslados a otras autoridades de control que estime necesarios.

PARÁGRAFO. El análisis autónomo del Comité puede incluir consideraciones sobre la importancia jurídica, connotación pública o impacto de los hechos en el ámbito local, bajo criterios de proporcionalidad, necesidad y conveniencia, que determinen la continuación de la acción fiscal, los cuales se consignarán brevemente en el acta correspondiente no será objeto de recurso alguno.

ARTÍCULO 6o. FUNCIONAMIENTO GENERAL DEL COMITÉ DE EXCLUSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL. <Ver bajo el epígrafe Notas del Editor> El Comité sesionará dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada trimestre del año calendario de manera presencial o por medio de tecnologías de la información que permitan la exposición de los casos y la adopción de la decisión correspondiente, para estudiar las solicitudes elevadas por las áreas de responsabilidad fiscal.

El Contralor Delegado para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo adelantará la Secretaría Técnica del Comité, para lo cual podrá designar uno o varios servidores que apoyen estas funciones.

Las decisiones del Comité constarán en actas que serán incorporadas a las actuaciones correspondientes, las cuales serán vinculantes para los operadores fiscales. El operador fiscal proferirá providencia ejecutando la decisión adoptada por el Comité de Exclusión y Terminación de la Acción Fiscal, en consecuencia, no procede recurso alguno ni la revisión en grado de consulta, como quiera que la decisión del comité es vinculante para el operador jurídico de única, primera y segunda instancia por ministerio de la ley.

PARÁGRAFO 1o. En caso de no existir casos para poner en conocimiento del Comité, la Secretaria Técnica así lo informará a los miembros y se abstendrá de convocar. Así mismo, por instrucción del Contralor General de la República o su delegado podrá sesionar de manera extraordinaria.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el Comité conocerá solicitudes de terminación o exclusión por parte de interesados o terceros, las cuales corresponderán por competencia al funcionario de conocimiento.

ARTÍCULO 7o. DECISIONES DEL COMITÉ. <Ver bajo el epígrafe Notas del Editor> El quórum deliberatorio del Comité será de al menos tres (3) de sus miembros, siendo siempre necesaria la participación del Contralor General o su delegado.

Las decisiones constarán en actas y se tomarán por mayoría simple, siendo vinculantes, una vez comunicadas, para los operadores de conocimiento de los hallazgos con incidencia fiscal, indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de conocimiento de la indagación preliminar o el proceso de responsabilidad fiscal, ejecutarán la decisión del comité mediante providencia, indicando que se abstiene de iniciar el proceso o decide terminarlo, ordenando que a través de la dependencia competente para ejercer el control fiscal micro sobre la respectiva entidad afectada se le oficie para que tome los correctivos correspondientes e incluir, si es del caso, las acciones en el respectivo plan de mejoramiento, con fundamento en el análisis costo beneficio efectuado por el Comité, así como ordenando los traslados a otras autoridades de control que estime necesarios.

ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Ver bajo el epígrafe Notas del Editor> La Secretaría Técnica del Comité tendrá las siguientes funciones generales:

1. Recibir las solicitudes elevadas por los funcionarios del área de responsabilidad fiscal que tengan a su cargo el conocimiento del hallazgo con incidencia fiscal, la indagación preliminar o el proceso de responsabilidad fiscal, para conocimiento del Comité, así como solicitar su complementación o corrección cuando sea necesario por no cumplir con los criterios y requisitos mínimos.

2. Convocar las sesiones correspondientes con al menos diez (10) días hábiles de antelación a la sesión, adjuntando los informes y una descripción sucinta de cada uno de los casos, contando para el efecto con la aprobación del Contralor General de la República o su delegado.

3. Elaborar las actas del Comité, comunicarlas, conservarlas y custodiarlas una vez suscritas por los miembros asistentes.

4. Desarrollar las actividades logísticas necesarias para el debido funcionamiento del Comité.

5. Las demás que el Comité determine.

ARTÍCULO 9o. CRITERIOS MÍNIMOS PARA LA EXCLUSIÓN O TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL. <Ver bajo el epígrafe Notas del Editor> El funcionario del área de responsabilidad fiscal que tenga a su cargo el conocimiento del hallazgo con incidencia fiscal, la indagación preliminar o el proceso de responsabilidad fiscal, previo a la solicitud de exclusión o terminación ante el Comité, deberá verificar que se cumplan, como mínimo, los siguientes criterios:

1. La cuantía del daño fiscal del hallazgo, de la indagación o la investigación, debidamente indexada, debe ser igual o inferior a cincuenta y ocho unidades de valor tributario (58 UVT), para la vigencia en la que se efectúa el análisis.

2. No debe haberse proferido fallo de responsabilidad fiscal, en ninguna de sus instancias.

3. La imposibilidad de acumular o agregar la actuación a alguna que se encuentre en curso.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el funcionario de conocimiento, en el marco de su autonomía, podrá decidir no someter los casos que cumplan estos criterios al conocimiento del Comité y continuar adelante con la actuación, sin necesidad de justificar su decisión.

ARTÍCULO 10. SOLICITUD DE EXCLUSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL. <Ver bajo el epígrafe Notas del Editor> Una vez advertida la posibilidad de excluir o terminar la acción fiscal el funcionario de conocimiento, si así lo decide dentro de su autonomía funcional, elaborará la solicitud, la cual contendrá un informe en donde conste, como mínimo, lo siguiente:

1. Los datos identificadores de la actuación:

- Número y tipo de actuación, identificar si se trata de un hallazgo fiscal, indagación preliminar o proceso de responsabilidad fiscal.

- Nombres y apellidos de los presuntos responsables fiscales.

- Número de identificación de los presuntos responsables fiscales.

- Entidad afectada.

- Estado actual de la actuación.

2. La situación fáctica que originó la indagación preliminar o el proceso de responsabilidad fiscal, según el caso.

3. El daño fiscal objeto de análisis.

4. La estimación de la cuantía del daño, debidamente indexada. Su expresión en UVT.

5. El análisis sobre las garantías que amparan los hechos que sustentan el daño fiscal y la gestión de los posibles presuntos responsables fiscales.

6. Un estudio breve sobre la imposibilidad de agregar o acumular los hechos a alguna actuación en curso.

7. Las razones por las cuales se considera aplicable la relación costo-beneficio.

8. Valoración sucinta sobre la existencia de las garantías que amparan los hechos que sustentan el daño fiscal y la gestión de los posibles presuntos responsables fiscales.

9. Nombre y firma del funcionario de conocimiento que rinde el informe.

10. Copia magnética de la actuación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Contralor Delegado para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo podrá adoptar los formatos o procedimientos pertinentes o necesarios para la estandarización de los informes.

PARÁGRAFO 1o. Si la solicitud no cumple con los criterios o requisitos mínimos, se devolverá al funcionario que lo remitió para que sea complementado o aclarado en el término de cinco (5) días hábiles. Si la información no es complementada o aclarada en el término otorgado, se rechazará la solicitud, sin que ello impida que nuevamente pueda ser presentada.

PARÁGRAFO 2o. La presentación de cualquier petición para la exclusión o terminación de la acción fiscal por relación costo-beneficio, ni la solicitud elevada al Comité, suspenden o interrumpen los términos de la actuación correspondiente.

ARTÍCULO TRANSITORIO. <Ver bajo el epígrafe Notas del Editor> El Contralor Delegado para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo en coordinación con la Oficina de Planeación, en el término máximo de dos (2) meses adoptarán los procedimientos que se consideren necesarios dentro del SIGECI para el cumplimiento de las presentes disposiciones.

La Gerencia de Talento Humano en coordinación con el Contralor Delegado para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, en el término máximo de dos (2) meses a partir de la publicación de la presente resolución, culminará el proceso de elección del representante de los servidores.

Una vez instalado el Comité de Exclusión y Terminación de la Acción Fiscal, la primera sesión se realizará dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de octubre de 2020.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución entrará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2020.

El Contralor General de la República,

Carlos Felipe Córdoba Larrarte.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
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n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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