RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS ORGÁNICAS REG-ORG-0043 DE 2020
(septiembre 21)
Diario Oficial No. 51.444 de 21 de septiembre de 2020
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
<Ver Notas del Editor y Notas de Vigencia sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de esta resolución>
Por medio de la cual se desarrollan los términos y condiciones generales para la suscripción de acuerdos de pago en cobro coactivo en la Contraloría General de la República.
- En criterio del editor, sobre esta resolución opera la pérdida de fuerza ejecutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el artículo 121 del Decreto 403 de 2020, fundamento legal de derecho, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-113-22 de 24 de marzo de 2022, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. |
NOTAS DE VIGENCIA: - Declarada la pérdida de vigencia mediante la Resolución OGZ-808 de 2022, 'por la cual se declara la pérdida de vigencia de actos administrativos de carácter general y abstracto expedidos por la Contraloría General de la República, por efecto de la inexequibilidad de las normas en las que se sustentaban', publicada en el Diario Oficial No. 52.075 de 24 de junio de 2022. |
EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 1 del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, el parágrafo del artículo 121 del Decreto Ley 403 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1o del Decreto Ley 267 de 2000 dispone que “La Contraloría General de la República es un órgano de control del Estado de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos en los términos y en las condiciones establecidas en la Constitución y en las leyes. La Contraloría General de la República no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización”.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, es función del Contralor General de la República dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley.
Que el artículo 121 del Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, estableció que en cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el órgano de control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas; al igual que estableció que la suscripción del acuerdo de pago suspenderá la anotación en el Boletín de Responsables Fiscales y la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y que en caso de incumplimiento se restablecerá inmediatamente la anotación y la inhabilidad, y el acuerdo de pago se entenderá terminado por ministerio de la ley.
Que el parágrafo del artículo 121 del Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 2020 asignó al Contralor General de la República la función de desarrollar los términos y condiciones generales para la suscripción de acuerdos de pago en los procesos de cobro coactivo.
Que en virtud del orden normativo dispuesto por el artículo 107 del Decreto Ley 403 de 2020, las actuaciones de la Contraloría General de la República en materia de cobro coactivo deben sujetarse a las disposiciones especiales previstas en dicho Decreto Ley; los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y 103 de la Ley 1474 de 2011; y a falta de regulación expresa en las anteriores disposiciones se aplicarán, en su orden, el Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el Estatuto Tributario; la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y el Código General del Proceso.
Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 64E del Decreto Ley 267 de 2000, adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 2037 de 2019 le corresponde a la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo “Mantener actualizado el sistema de información de los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, así como preparar y difundir el Boletín de Responsables Fiscales, definiendo las condiciones para el reporte de la información correspondiente”.
Que la Resolución Orgánica 5149 de 2000 “Por la cual se establece el procedimiento para la expedición del Boletín de Responsables Fiscales en la Contraloría General de la República” determina la forma en que debe reportarse la información para su registro en el Boletín, así como los requisitos y el trámite para la exclusión de los responsables fiscales.
Que se hace necesario actualizar la reglamentación de los acuerdos de pago en materia de cobro coactivo establecida en la Resolución número 5844 de 2000, modificada por la Resolución 6372 de 2011; y establecer el procedimiento que debe seguirse para la suspensión del registro en el Boletín de Responsables Fiscales por la celebración de acuerdos de pago.
Que de conformidad con el artículo 9o de la Resolución Organizacional OGZ-0001 del 3 de abril de 2014, el proyecto de la presente Resolución fue sometido al procedimiento interno establecido para su aprobación.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 el proyecto de la presente Resolución fue publicado en la página web de la Contraloría General de la República con el fin de recibir las observaciones y comentarios del público en general.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto desarrollar los términos y condiciones generales para la suscripción de acuerdos de pago en sede de cobro coactivo en la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 2o. ACUERDOS DE PAGO. Para los efectos del presente acto administrativo y el cobro coactivo a cargo de la Contraloría General de la República, los acuerdos de pago constituyen actos jurídicos bilaterales y escritos, celebrados entre esta y los deudores obligados en virtud de títulos ejecutivos, en cualquier momento después de la ejecutoria del título ejecutivo, bien sea en la etapa persuasiva o coactiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso los acuerdos de pago pueden dar lugar a la condonación o reducción de capital, de intereses o de los gastos procesales de ejecución en que haya incurrido la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 3o. CONTENIDO DEL ACUERDO DE PAGO. El acuerdo de pago será suscrito por el funcionario ejecutor y el deudor y en él constarán las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se realizarán los pagos, con expresa indicación de los siguientes aspectos:
1. Plazo que se concede.
2. Proyección de pagos y cuantía.
3. Fecha de los pagos.
4. Acreditación de los pagos ante la Contraloría General de la República.
5. Valor que se imputa a capital, a intereses y a gastos procesales de ejecución, si los hay.
6. Las garantías que soportan el acuerdo de pago cuando sean necesarias.
7. Cláusula aceleratoria en caso de incumplimiento del acuerdo de pago.
8. Consecuencias en caso de incumplimiento, en especial la cláusula aceleratoria, la terminación inmediata del acuerdo de pago, el restablecimiento de la anotación en el Boletín de Responsables Fiscales y la inhabilidad.
9. La orden de suspender el proceso de cobro coactivo.
10. La orden de registro del acuerdo en el Boletín de Responsables Fiscales, la suspensión de la anotación en el registro y de la inhabilidad prevista en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
11. La previsión de la interrupción del término de pérdida de ejecutoriedad para los acuerdos de pago que se celebren antes del mandamiento de pago, y de interrupción de la prescripción cuando se haya notificado el mandamiento de pago.
12. Firmas del funcionario ejecutor y del deudor. La aceptación del acuerdo de pago por parte del deudor podrá manifestarse por medios electrónicos siempre y cuando pueda establecerse de manera inequívoca que el consentimiento procede del deudor o de un tercero en su nombre.
13. Cláusula que indique que el acuerdo de pago suscrito presta mérito ejecutivo.
14. Dirección, teléfono, correo electrónico y demás datos de ubicación del deudor. En los procesos en los que haya pluralidad de deudores, la celebración de un acuerdo de pago con uno o varios de ellos no suspende el proceso de cobro contra los demás, ni impide la aplicación de medidas ejecutivas en su contra. En el caso de las obligaciones solidarias los pagos realizados por el deudor que haya celebrado el acuerdo de pago favorecerán a los demás deudores, pero no implicará la suspensión de la ejecución a su favor ni su exclusión del Boletín de Responsables Fiscales.
Los acuerdos de pago celebrados con uno o varios deudores en los procesos de cobro coactivo no impedirán la intervención de la Contraloría General de la República en actuaciones o procesos de intervención administrativa, reorganización de pasivos o liquidación forzosa o voluntaria, cuando a ello haya lugar en virtud de lo dispuesto por el artículo 109 del Decreto Ley 403 de 2020.
PARÁGRAFO 1o. En caso de celebrase el acuerdo de pago con un tercero diferente al deudor, en el mismo se incluirá una cláusula que contenga el compromiso expreso del tercero en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del acuerdo, así como de manera solidaria de la obligación principal contenida en el título ejecutivo en caso de incumplimiento.
PARÁGRAFO 2o. Los pagos que se establezcan en el acuerdo deberán realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha prevista y allegar copia de la consignación en el Nivel Central a las Direcciones de Cobro Coactivo y en el Nivel Desconcentrado al Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo dentro del término señalado.
ARTÍCULO 4o. PLAZO. El plazo máximo del acuerdo de pago será de cinco (5) años contados a partir de su firma o aceptación.
ARTÍCULO 5o. GARANTÍAS. Para la celebración de acuerdos de pago el deudor prestará garantía suficiente de pago de la obligación, incluidos los intereses y gastos procesales de ejecución.
La garantía podrá consistir en garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, fideicomisos de garantía, bienes que se ofrezcan para su embargo y secuestro, garantías personales, o cualquiera otra de las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y en el Estatuto Tributario a satisfacción de la Contraloría General de la República.
La garantía deberá estar vigente por todo el tiempo del acuerdo de pago y un año más, para casos diferentes al fideicomiso y el embargo. La garantía podrá reducirse en la medida en que disminuya el saldo pendiente de pago. En todo caso, las garantías se levantarán una vez satisfecha integralmente la obligación.
Las medidas cautelares contra los deudores que suscriban el acuerdo de pago y se encuentren perfeccionadas servirán de garantía para la celebración de acuerdos de pago, pero podrán ser levantadas a juicio del funcionario ejecutor, siempre y cuando las garantías otorgadas que respaldan las obligaciones del acuerdo sean más favorables.
En caso de denuncia de bienes se procederá a suscribir un documento de compromiso de no enajenarlos ni afectar su dominio durante el tiempo del acuerdo de pago, anexando certificado de libertad expedido con una antelación no mayor a un mes, con el fin de constatar que los mismos se encuentran libres de embargos, hipotecas, patrimonio de familia o cualquier otro gravamen que pueda afectar el dominio de los mismos.
No será obligatoria la constitución de garantía para la celebración de acuerdos de pago cuando la cuantía total de la obligación sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la etapa de cobro persuasivo se podrá exigir garantías para la celebración de acuerdos de pago, teniendo en cuenta entre otros parámetros la solvencia económica de los deudores, la cuantía de la obligación y la voluntad de pago. Si el acuerdo de pago se concede por un término no superior a un (1) año, no se exigirá garantía para su celebración, teniendo en cuenta los anteriores requerimientos. Este acuerdo de pago por estar dentro de la etapa persuasiva no debe reportarse al nivel central para informar a la Contaduría General de la Nación, ni su incumplimiento. Este reporte se hará solamente para los acuerdos de pago celebrados en la etapa coactiva.
PARÁGRAFO 1o. Garantías personales: Se podrá aceptar este tipo de garantías cuando la cuantía de la deuda incluida los intereses y la financiación del plazo a conceder no sea superior a 3.000 UVT, para lo cual el funcionario ejecutor a su criterio las aceptará, analizando la solvencia económica del deudor mediante constancia detallada de la relación de sus bienes o del garante o solidario.
Analizando la solvencia económica del deudor mediante constancia detallada de la relación de sus bienes o del garante o solidario, en que está representado su patrimonio, podrá el Funcionario Ejecutor aceptar la denuncia de bienes para posterior embargo y secuestro en caso de incumplimiento, anexando la prueba de propiedad de los mismos, suscribiendo un documento de compromiso de no enajenarlos ni afectar su dominio durante el tiempo del acuerdo de pago, podrá igualmente aceptar la modificación por otros bienes adiciona les o complementarios, si así lo requiere el garante, analizando el estado de no insolvencia para respaldar la deuda.
En caso de que el deudor no tenga la solvencia económica suficiente para respaldar la deuda, se aceptarán garantías personales de un codeudor solvente que posea finca raíz y/o certificado laboral. En caso de personas jurídicas, la garantía se suscribirá tanto por el representante legal como por un codeudor solvente, que puede ser o no, socio de la empresa deudora.
Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año, y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, para lo cual se hará el procedimiento establecido para las garantías personales sobre la solvencia del deudor.
PARÁGRAFO 2o. Garantías reales. Cuando la cuantía de la deuda sea superior a 3.000 UVT, se aceptarán este tipo de garantías:
a) Hipoteca: Con el fin de garantizar el monto de la obligación, el ejecutado puede constituir a favor de la Contraloría General de la República hipoteca de primer grado sobre un bien de su propiedad, la cual será constituida por el valor que determine el funcionario ejecutor, con el cual considera se puede garantizar el monto de la obligación y los intereses, de acuerdo con el plazo solicitado. Para el efecto, el solicitante deberá presentar el certificado de tradición y libertad del bien, el certificado del avalúo catastral y el certificado de avalúo del bien a hipotecar. Los gastos de constitución y registro de la escritura pública de hipoteca a favor de la Contraloría General de la República, serán asumidos por el solicitante.
b) Prenda: Igualmente para garantizar el cumplimiento de la obligación se puede constituir contrato de prenda en primer grado sobre bienes muebles de propiedad del solicitante o de su garante. Esta prenda puede ser con la tenencia material del bien otorgado como garantía; o sin tenencia. Si la prenda ofrecida es sin tenencia, debe otorgarse póliza de seguro que ampare los bienes pignorados contra todo riesgo, endosada a favor de la Contraloría General de la República.
Para la aceptación de esta garantía es indispensable que el solicitante de la facilidad de pago presente documentos auténticos que acrediten que el bien ofrecido es de su propiedad, (para aquellos casos en que el bien no es sujeto a registro), para el caso de bienes muebles sujetos a registro, ejemplo vehículos, el solicitante deberá presentar con la solicitud certificado de tradición y libertad del mismo y el certificado de avalúo correspondiente. Si se trata de vehículo de servicio público deberá aportar la certificación y avalúo del cupo correspondiente.
Previo a la expedición de la providencia que concede la facilidad de pago, el solicitante debe presentar el registro de pignoración a favor de la Contraloría General de la República, con la póliza de seguro respectiva.
No obstante, que por regla general se establece que sólo son aceptables como garantías, hipotecas y prendas en primer grado, el funcionario ejecutor evaluará la conveniencia o no de la aceptación de estas en segundo grado, dependiendo el monto por las cuales están constituidas y el valor del bien ofrecido.
c) Depósitos de dinero de que trata el artículo 1173 del Código de Comercio: Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de la obligación, la Contraloría General de la República solo estará obligada a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado.
d) Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía: Es un contrato en virtud del cual se transfiere de manera irrevocable, la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil, para garantizar con ellos, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del propietario de los bienes o de terceros, designando como beneficiario al acreedor (Contraloría General de la República), quien puede solicitar a la entidad fiduciaria la venta de los mismos, para que con el producto de esta, se cancelen las cuotas de la obligación o el saldo insoluto de la acreencia.
Cuando se concede una facilidad de pago garantizada por un contrato de fideicomiso en garantía, debe exigirse que el mismo sea irrevocable hasta el pago total de la obligación pendiente.
e) Garantías Bancarias o Pólizas de cumplimiento de Compañías de Seguro o Instituciones Financieras: El aval bancario, o la póliza de una compañía de seguros, es una garantía ofrecida por una entidad autorizada por el Gobierno Nacional, para respaldar el pago de las obligaciones por parte del deudor. La entidad que otorgue la garantía debe indicar claramente el monto y el concepto de la obligación garantizada y el tiempo de vigencia, mediante la expedición de una póliza de seguros o de un aval bancario.
El funcionario ejecutor de la Contraloría General de la República debe verificar, que quien firmó la póliza en representación de la entidad aseguradora, tiene la facultad para ello, mediante la certificación de representación legal expedida por este mismo Organismo y que la póliza cumpla con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, lo mismo que debe exigir la constancia del pago de la prima correspondiente.
Cuando se trate de garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de compañías de seguros, el monto de las mismas deberá cubrir la obligación principal, más un porcentaje de los intereses de plazo, que garantice el total de la obligación más los intereses, en caso de incumplimiento de la facilidad de pago, en cualquiera de las cuotas pactadas. En ningún caso, el porcentaje de los intereses del plazo garantizado podrá ser inferior al 20% de los mismos.
Para plazos mayores de un año y a criterio del funcionario ejecutor, se podrá permitir la renovación de las garantías, con por lo menos tres (3) meses de anticipación al vencimiento de las inicialmente otorgadas.
f) Libranza: El interesado podrá solicitar se le acepte como garantía para el pago de la obligación una libranza certificada y aprobada por el pagador de la entidad donde presta sus servicios el deudor o el tercero, mediante el cual este lo autoriza a descontar de su salario cuotas periódicas hasta la concurrencia de la suma adeudada y a consignar mensualmente a favor de la Contraloría General de la República el valor de la cuota acordada.
ARTÍCULO 6o. EFECTOS DEL ACUERDO DE PAGO. De conformidad con el artículo 121 del Decreto Ley 403 de 2020, la celebración del acuerdo de pago suspenderá el proceso de cobro coactivo y la anotación en el boletín de responsables fiscales y la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 7o. SOLICITUD DE ACUERDO DE PAGO. La solicitud de acuerdo de pago será presentada por el deudor ante el funcionario ejecutor, y deberá contener entre otras, las condiciones generales de la propuesta de acuerdo, indicando como mínimo lo siguiente:
1. Referencia del título ejecutivo y su cuantía total.
2. Referencia del proceso de cobro coactivo si los hubiere.
3. Plazo para el pago total de la deuda.
4. Proyección de pagos, indicando fecha y cuantía.
5. Las garantías que soportarían el acuerdo de pago.
6. Dirección, teléfono, correo electrónico, demás datos de ubicación del deudor y firma.
Los certificados de tradición y libertad de los bienes denunciados como garantía que se aporten con la solicitud deberán ser expedidos con una antelación no mayor a un mes, con el fin de constatar que los mismos se encuentran libres de embargos, hipotecas, patrimonio de familia o cualquier otro gravamen que pueda afectar el dominio de los mismos.
La relación de bienes debe contener la información suficiente de ubicación, identificación, propiedad y valor comercial de los bienes ofrecidos, de manera tal que permita verificar la existencia y estado de los mismos.
En el evento de que el deudor, por razón de su actividad, deba enajenar o afectar en cualquier forma el dominio del bien o bienes denunciados, deberá informar al funcionario ejecutor, indicando el bien o bienes adicionales o complementarios que ofrece en reemplazo del anterior, para lo cual se verificará la propiedad de los nuevos bienes denunciados y su avalúo, con el fin de establecer que con dicha operación el deudor no queda en estado de insolvencia.
El funcionario ejecutor verificará que la solicitud y los documentos aportados cumplan con los requisitos anteriormente señalados para la celebración del acuerdo de pago. En caso de que falte algún requisito, se concederá al peticionario un plazo no mayor de quince (15) días calendario para que adicione, aclare, modifique o complemente su solicitud.
Vencido el término anterior, sin que hubiere respuesta por parte del solicitante, se considerará que ha desistido de su petición y se podrá iniciar o continuar el proceso de cobro coactivo.
No obstante, el deudor podrá solicitar nuevamente la facilidad de pago con el lleno de los requisitos.
En caso de no aprobarse la solicitud de acuerdo de pago, la decisión deberá comunicarse al solicitante mediante escrito, en el que se le invitará a pagar sus obligaciones de manera inmediata, advirtiéndole que de lo contrario se continuará con el proceso.
ARTÍCULO 8o. ACUERDO DE PAGO POR SOLICITUD DE TERCEROS. Cuando el acuerdo de pago sea solicitado por un tercero, además de los elementos señalados en el artículo anterior, en la solicitud deberá incluirse compromiso expreso frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, así como de manera solidaria a la obligación principal contenida en el título ejecutivo en caso de incumplimiento de aquel, con indicación expresa del deudor o deudores solidarios cuya obligación asume, quienes deberán aceptar expresamente la solicitud. Dicho compromiso deberá constar en el acuerdo y referirse al monto total de la deuda por capital, incluidos los intereses y demás recargos a que hubiere lugar.
El deudor solo podrá oponerse a la solicitud de acuerdo de pago presentada por un tercero acreditando el pago total de la obligación o mediante la propuesta de un acuerdo de pago en mejores condiciones de recaudo o con mejores garantías que las ofrecidas por el tercero.
El acuerdo de pago celebrado con un tercero no libera al deudor principal del pago de la obligación ni impide la acción de cobro contra él, en caso de incumplimiento.
Las medidas cautelares que se encuentren perfeccionadas contra los deudores frente a quienes el tercero asume la obligación, podrán ser levantadas a juicio del funcionario ejecutor, siempre y cuando las garantías otorgadas que respaldan las obligaciones del acuerdo sean más favorables.
Celebrado el acuerdo de pago con un tercero, el funcionario ejecutor deberá notificar de ello personalmente al deudor, quien solamente podrá oponerse acreditando el pago total de la obligación.
PARÁGRAFO: Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo de pago podrá ser suscrito por el tercero y el deudor principal.
ARTÍCULO 9o. REGISTRO DE ACUERDOS DE PAGO EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES (SIBOR). Las dependencias de la Contraloría General de la República que adelantan procesos de cobro coactivo en el nivel central y desconcentrado así como la Auditoría General de la República y las Contralorías Territoriales remitirán informe a la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo con el fin de que se efectúe el registro en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales (SIBOR) de la información de los acuerdos de pago que se hayan celebrado en los procesos de cobro coactivo, el cual deberá contener como mínimo:
1. Nombre e identificación del deudor que celebra el acuerdo de pago;
2. Identificación del proceso de responsabilidad fiscal dentro del cual se profirió el título ejecutivo;
3. Identificación del fallo de responsabilidad fiscal: Dependencia que lo profirió; fecha de la providencia; fecha de ejecutoria y cuantía;
4. Dependencia que celebró el acuerdo de pago;
5. Identificación del proceso de cobro coactivo;
6. Fecha del acuerdo de pago;
7. Solicitud expresa de suspensión del Registro en el Boletín de Responsables Fiscales.
PARÁGRAFO: La información dispuesta en el presente artículo deberá ser remitida dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del acuerdo de pago respectivo. La responsabilidad del envío del informe es exclusiva de los funcionarios ejecutores de la Contraloría General de la República y de los demás órganos de control fiscal.
ARTÍCULO 10. REPORTE DE INFORMACIÓN DE ACUERDOS DE PAGO PARA EL REGISTRO EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES (SIBOR). Las autoridades obligadas a remitir el informe de que trata el artículo anterior, deberán informar a la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, sobre la terminación de los acuerdos de pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación respectiva al deudor o al tercero con quien se haya celebrado el acuerdo de pago, para su registro en el SIBOR.
PARÁGRAFO: El reporte, registro, actualización y exclusión de información en el Boletín de Responsables Fiscales en la Contraloría General de la República se regirá por los procedimientos vigentes o aquellos que los modifiquen o adicionen. En caso de incumplimiento deberá identificarse la providencia mediante la cual se declaró el mismo.
ARTÍCULO 11. REPORTE DE LA SUSPENSIÓN DE LA INHABILIDAD AL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD (SIRI). La Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo deberá reportar a la Procuraduría General de la Nación para su registro en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), las novedades relacionadas con los acuerdos de pago celebrados por los responsables fiscales para la aplicación del inciso tercero del artículo 121 del Decreto Ley 403 de 2020.
ARTÍCULO 12. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES FISCALES EN CASO DE ACUERDO DE PAGO. Los certificados de antecedentes fiscales que expida la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo sobre las personas naturales y jurídicas que celebren acuerdos de pago contendrán la información sobre el fallo de responsabilidad fiscal por el cual se realizó el reporte en el Boletín de Responsables Fiscales y la anotación referente a la celebración de acuerdo de pago con mención expresa sobre la suspensión del registro en el Boletín de Responsables Fiscales y de la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o sustituyan, para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado.
ARTÍCULO 13. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE PAGO. El acuerdo de pago se considera incumplido cuando el beneficiario de una facilidad para el pago dejare de pagar alguna de las cuotas.
El incumplimiento del acuerdo de pago se declarará mediante resolución que producirá las siguientes consecuencias:
1. La terminación del acuerdo de pago y la aplicación de la cláusula aceleratoria.
2. La efectividad de las garantías prestadas como respaldo del acuerdo de pago.
3. La imposibilidad de celebrar otro acuerdo de pago frente a la obligación del deudor principal, ya sea directamente o por un tercero.
4. Se reanudará el cómputo del término para la pérdida de ejecutoriedad del título ejecutivo o de la prescripción según el caso.
5. El levantamiento de la suspensión del proceso de cobro coactivo.
6. El levantamiento de la suspensión del registro en el Boletín de Responsables Fiscales y de la inhabilidad prevista en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, cuando sea del caso.
7. El reporte al Boletín de Deudores Morosos del Estado de conformidad con la Ley 1066 de 2006 cuando la obligación supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los funcionarios ejecutores deberán remitir a la Unidad de Cobro Coactivo, la información referente a los deudores morosos que incumplan los acuerdos de pago en la etapa coactiva, para efectos de ser incluidos en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
El reporte será remitido a la Contaduría General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal, para lo cual la Unidad de Cobro Coactivo consolidará la información de las dependencias de cobro coactivo de la Contraloría General de la República y reportará a la Dirección Financiera, los deudores morosos que cumplan con los requisitos aquí establecidos, para que esta a su vez reporte a la Contaduría General de la Nación.
Contra el acto que declare el incumplimiento del acuerdo de pago procederá el recurso de reposición de acuerdo con lo previsto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO: El funcionario ejecutor podrá optar, con base en el monto de la deuda, por el cobro de las garantías constituidas y de las medidas cautelares vigentes, por el cobro del título ejecutivo que contiene la obligación principal, el cobro del acuerdo de pago, o ambos, hasta lograr la satisfacción del total de la deuda de conformidad con la normatividad que rige la materia.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.
Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario ejecutor proferirá el acto administrativo correspondiente, vinculando al garante, previo al mandamiento de pago, con el que se continuará el proceso administrativo coactivo.
La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 115 del Decreto Ley 403 de 2020 o el artículo 826 del Estatuto Tributario, según la naturaleza del título ejecutivo.
En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo.
ARTÍCULO 14. DISEÑO Y ADOPCIÓN DE PROCEDIMIENTOS. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente acto administrativo, el Líder del Macroproceso de Responsabilidad Fiscal, la Unidad de Cobro Coactivo y la Oficina de Planeación, en el marco de sus competencias, diseñarán los procedimientos necesarios relacionados con las disposiciones previstas en la presente resolución, si hay lugar a ello.
Así mismo, dentro del plazo señalado, la Oficina de Sistemas e Información prestará el soporte necesario para garantizar el registro y reporte de la información sobre acuerdos de pago en el SIBOR.
ARTÍCULO 15. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución entrará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los parágrafos 1 y 2 del artículo 12 de la Resolución Orgánica 5844 de abril 17 de 2007 y los artículos 14, 15 y 16 de dicha Resolución, modificados por los artículos 4o, 6o, 7o y 8o de la Resolución número 6372 de 2011.
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá D. C. a 21 de septiembre de 2020.
El Contralor General de la República,
Carlos Felipe Córdoba Larrarte.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
