RESOLUCIÓN 27 DE 2007
(febrero 15)
Diario Oficial No. 46.545 de 17 de febrero de 2007
FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A.
Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de Findeter, derivado de las obligaciones de los Convenios de Cofinanciación, suscritos con los Entes Territoriales y Administrados por la Financiera en representación de la Nación, de conformidad con el Decreto 2132 de 1992 y las derivadas de la cartera del Insfopal.
EL PRESIDENTE,
en uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial las consagradas numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 y los artículos 1o, 2o y 6o del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1066 de 2006 ordenó al Gobierno Nacional determinar las condiciones mínimas y máximas a las que se deben acoger los Reglamentos Internos de Recaudo de Cartera de cada Entidad facultada de Jurisdicción Coactiva, teniendo en cuenta que deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario para hacer efectivas las obligaciones exigibles a favor de la administración;
Que el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, ordenó establecer mediante normatividad de carácter general por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera;
Que mediante la Ley 105 de 1993, y los Decretos 2132 de 1992 y 1691 de 1997, se integró el Sistema Nacional de Cofinanciación cuyos recursos fueron entregados en Administración a Findeter;
Que el artículo 2o del Decreto 27 de 1998, ordenó a Findeter, respecto de los Fondos administrados, llevarlos en cuentas separadas;
Que en cumplimiento de los mandatos legales anteriormente citados, Findeter suscribió Convenios de cofinanciación en representación de la Nación con los diferentes Entes Territoriales, para desarrollar programas y proyectos presentados por los mencionados Entes;
Que Findeter adelantó la liquidación de los citados convenios y notificó a los Entes Territoriales obligados respecto del valor de los reintegros ordenados a favor del Tesoro Público, sin que a la fecha dichos Entes hayan efectuado el pago correspondiente.
Que el artículo 2o Decreto 3734 del 20 de octubre de 2005, ordenó a Findeter, hacer efectivo los saldos generados por la liquidación de los Convenios Interadministrativos de cofinanciación e Insfopal en liquidación;
Que se hace necesario dentro de los principios de eficacia, economía y celeridad que deben regir la función administrativa, formular las siguientes directrices para el proceso de cobro coactivo en la Findeter.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
DEFINICIÓN, NATURALEZA, Y COMPETENCIA.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 1. La Jurisdicción Coactiva es la facultad de la administración para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas Entidades y de la Nación, sin que medie intervención judicial. |
ARTÍCULO 2o. TÍTULO EJECUTIVO. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 2. Documento público o privado, emanado de las partes o por decisión judicial, en el cual debe constar una obligación de manera clara, expresa y exigible a cargo del deudor y a favor de la Administración. |
ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 3. El proceso de Jurisdicción Coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración, del cobro de una obligación. |
ARTÍCULO 4o. NORMATIVIDAD APLICABLE. Al proceso de Jurisdicción Coactiva se le aplicarán las normas de procedimiento descritas para el cobro coactivo en el Estatuto Tributario Nacional, así como las remisiones normativas que en él se establezcan.
Adicionalmente para el recaudo de la cartera, se deberá tener en cuenta lo señalado en los artículos 8o, 9o y 17 de la Ley 1066 de 2006.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA FUNCIONAL. Es competente para adelantar el trámite de recaudo de la cartera derivada de la liquidación de los convenios de cofinanciación e Insfopal en Liquidación, en las etapas persuasiva y coactiva, el Director de Programas Especiales.
PARÁGRAFO: Dicho funcionario podrá delegar en los Coordinadores de las Regionales el cobro coactivo, de conformidad con la competencia territorial definida en el artículo sexto.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo se adelantará por los Coordinadores Regionales para cobro coactivo, conforme las delegaciones que haga el Director de Programas Especiales, según la jurisdicción que se define a continuación:
| Nombre de la zona | Ciudad sede | Zonas Geográficas de cubrimiento y atención |
| Centro-oriente | Bogotá | Bogotá, Cundinamarca, Amazonas, Casanare, Meta, Vichada, Guaviare, Vaupés, Boyacá, Huila, Tolima, Putumayo y Guainía |
| Occidente | Cali | Valle, Cauca, Nariño, Risaralda, Caldas y Quindío |
| Costa-norte | Barranquilla | Bolívar, Atlántico, Magdalena y Guajira |
| Noroccidente | Medellín | Antioquia, Córdoba, Sucre, y Chocó |
| Santanderes | Bucaramanga | Santander, Norte de Santander, César y Arauca |
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ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO.
COBRO PERSUASIVO.
ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN. Constituye la oportunidad en la cual Findeter invita al deudor a cancelar sus obligaciones previamente al inicio del proceso de cobro por Jurisdicción Coactiva, con el fin de evitar el trámite administrativo de cobro, los costos que conlleva esta acción y, en general, solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes.
PARÁGRAFO. En esta etapa, los Entes Territoriales que se encuentren o se acojan en la Ley 550 de 1999, no podrán ser ejecutados por la vía de Jurisdicción Coactiva.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
ARTÍCULO 8o. MEDIOS UTILIZADOS. El cobro persuasivo podrá realizarse a través de los siguientes mecanismos: llamada telefónica, correo electrónico o comunicación escrita con constancia de envío.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
ARTÍCULO 9o. TÉRMINO. El término para desarrollar la etapa de cobro persuasivo oscilará entre 15 días calendario a un (1) mes, contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de recibo del título por parte de la oficina ejecutora.
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ARTÍCULO 10. INVESTIGACIÓN DE BIENES. Agotada la vía persuasiva sin que el ejecutado haya cancelado la obligación, el funcionario ejecutor, en aras de establecer la solvencia de la Entidad Territorial, oficiará a las entidades públicas y privadas que considere pertinentes, a fin de que informen los bienes inmuebles y cuentas bancarias que posea la Entidad Ejecutada. Dichas Entidades estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651., literal a) del Estatuto Tributario.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
ARTÍCULO 11. MEDIDAS CAUTELARES. Se procederá a dictar las medidas cautelares reguladas por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, artículos 513 y siguientes.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
ARTÍCULO 12. OPORTUNIDAD PARA DECRETARLAS. Estas medidas pueden ser decretadas en cualquier etapa del proceso, previa o simultáneamente con el mandamiento de pago o el auto de orden de ejecución, mediante auto de cúmplase, el cual no se notifica y deben ser comunicadas a la oficina pertinente, a fin de que procedan de conformidad con lo decretado por la oficina ejecutora.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
ARTÍCULO 13. LÍMITE Y REDUCCIÓN DEL EMBARGO. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 13. El valor de los bienes embargado no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la oficina ejecutora dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra los Entes Territoriales, no existe límite de inembargabilidad. PARÁGRAFO. El av alúo de los bienes embargados lo hará la Administración teniendo en cuenta el valor comercial de estos y lo notificará personalmente por correo. Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, un nuevo avalúo que se ordenará realizar por un perito avaluador registrado ante la Lonja de Propiedad Raíz o el Registro Nacional de Avaluadores. Los honorarios causados con ocasión del nuevo avalúo, deberán ser cancelados por el Ente Territorial. Contra el avalúo no procede recurso alguno. |
COBRO COACTIVO.
ARTÍCULO 14. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 14. Constituye la oportunidad en la cual la entidad ejecutora utiliza los medios coercitivos para satisfacer las obligaciones exigibles a favor de la Nación derivadas de la liquidación de los convenios de cofinanciación e Insfopal en Liquidación, una vez agotada la etapa persuasiva y, siempre y cuando el título ejecutivo reúna los requisitos para ser exigido coactivamente. |
ARTÍCULO 15. TÍTULO EJECUTIVO. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 15. Constituirá título ejecutivo para efectos de la Jurisdicción Coactiva los siguientes documentos que contengan una obligación clara expresa y exigible, de conformidad con el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil: a) Original del acta de liquidación bilateral suscrita por las partes y que presenten saldos monetarios por reintegrar, con sus anexos; b) Original de la resolución de liquidación unilateral debidamente ejecutoriada que presente saldos monetarios por reintegrar, con sus anexos; c) Original de las resoluciones que modifiquen las liquidaciones unilaterales y que contengan saldos monetarios por reintegrar, con sus anexos; PARÁGRAFO. En el evento en que los deudores sean varios Entes Territoriales, el cobro deberá ser dirigido contra cada uno de estos, en proporción al valor adeudado. |
ARTÍCULO 16. MANDAMIENTO DE PAGO. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 16. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes, compuestas por el capital más los intereses respectivos y/o por las sanciones e indexaciones a que haya lugar. |
ARTÍCULO 17. NOTIFICACIONES. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 17. El mandamiento de pago se notificará personalmente al Representante Legal del Ente(s) Territorial(es), previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días hábiles. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Las actuaciones notificadas por corre o, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de Findeter, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el Ente Territorial, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso. |
ARTÍCULO 18. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 18. El funcionario ejecutor dentro del proceso coactivo podrá determinar si existe solidaridad entre los diferentes Entes que suscriben un Convenio Interadministrativo de cofinanciación. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo anterior. |
ARTÍCULO 19. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 19. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la obligación. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente. |
ARTÍCULO 20. EXCEPCIONES. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 20. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago. 2. La existencia de cuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La prescripción de la acción de cobro. 6. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió y 7. Encontrarse el Ente Territorial en Ley 550 de 1999. |
ARTÍCULO 21. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 21. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso. |
ARTÍCULO 22. EXCEPCIONES PROBADAS. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 22. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción probada lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás, sin perjuicio de los ajustes correspondientes. |
ARTÍCULO 23. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Artículo NULO>
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Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 23. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. |
ARTÍCULO 24. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. <Artículo NULO>
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Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 24. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el funcionario competente que falló las excepciones, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma. |
ARTÍCULO 25. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 25. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. |
ARTÍCULO 26. ORDEN DE EJECUCIÓN. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 26. Si vencido el término para excepcionar no se hubiere propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando seguir con la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno. PARÁGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deu dor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados, se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos. |
ARTÍCULO 27. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 27. En el procedimiento administrativo de cobro coactivo, el deudor deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito. |
ARTÍCULO 28. LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 28. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenará levantarlas. Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros por el valor adeudado, o el Ente Territorial suscriba Acuerdo de Pago. |
ARTÍCULO 29. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo NULO>
Consejo de Estado - Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
Texto original de la Resolución 27 de 2007: ARTÍCULO 29. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por la suscripción de un acuerdo de Pago. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago. |
OTRAS DISPOSICIONES.
ACUERDOS DE PAGO.
ARTÍCULO 30. SOLICITUD. El Ente Territorial a través de su representante legal, podrá solicitar ante Findeter, sin perjuicio de que exista proceso de Jurisdicción Coactiva, en cualquier momento, la suscripción de un acuerdo de pago. El Director de Programas Especiales procederá a presentar la solicitud de acuerdo de pago al Comité de acuerdos de pago al que se refiere la Resolución número 011 del 9 de marzo de 2006, de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter.
PARÁGRAFO 1o. El documento de la solicitud de Acuerdo de Pago deberá contener lo siguiente:
Capital: Constituido por el valor de reintegro contenido en las actas bilaterales de liquidación o resoluciones de liquidación unilateral, relacionados con los convenios de cofinanciación.
Intereses de mora: En caso de incumplimiento del acuerdo de pago, se aplicará la máxima tasa de mora autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Plazo: El plazo de los acuerdos de pago no podrá superar en ningún caso, los cinco (5) años.
Periodicidad del pago. La periodicidad del pago será acordada a conveniencia de las partes, en todo caso podría ser de forma mensual, trimestral, semestral o anual.
Abonos o pagos anticipados. Se propenderá para que previo a la suscripción del acuerdo de pago, el Ente Territorial realice un abono o pago anticipado no inferior al 10% del valor total de la obligación. En todo caso se podrá modificar este porcentaje teniendo en cuenta las condiciones financieras del Ente territorial.
Cláusula Aceleratoria. En caso de incumplimiento en el pago de una cuota, Findeter podrá declarar extinto el plazo y exigir el pago total de la obligación sobre el valor del saldo adeudado más los intereses de mora.
Garantías. Simultáneamente con la suscripción del acuerdo de pago, el Ente Territorial deberá otorgar a favor de Findeter, un pagaré en blanco con carta de instrucciones o garantía hipotecaria o prendaria o pignoración de rentas.
PARÁGRAFO 2o. Para la suscripción de los acuerdos de pago y garantías correspondientes, el Representante Legal del Ente Territorial deberá presentar:
a) Acta de posesión del Representante Legal del Ente Territorial;
b) Acto Administrativo del orden departamental o municipal en donde conste la
autorización y la facultad para suscribir el Acuerdo de Pago;
c) Obligación de apropiar las partidas presupuestales necesarias para cumplir con las obligaciones durante la vigencia del acuerdo.
d) Certificado de disponibilidad presupuestal con la autorización de vigencias futuras, que garantice el pago durante el plazo del acuerdo.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
ARTÍCULO 31. PLAZO MÁXIMO DEL ACUERDO DE PAGO. Se establece cinco (5) años como plazo máximo para el pago de la obligación contenida en el acuerdo de pago.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
ARTÍCULO 32. EFECTOS. El acto que acepta la suscripción del acuerdo de pago, surte efectos a partir del acto administrativo por medio del cual se comunica la aprobación de la garantía ofrecida, la suspensión del proceso de cobro y si es pertinente, el levantamiento de las medidas cautelares, siempre que las garantías respalden suficientemente la obligación; de lo contrario, las medidas se mantendrán hasta el pago total de la obligación.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
ARTÍCULO 33. INCUMPLIMIENTO. Cuando el Ente Territorial incumpla el pago de alguna cuota del acuerdo de pago por no cancelar en la respectiva fecha de vencimiento las obligaciones surgidas con posterioridad al otorgamiento del acuerdo de pago, se declarará mediante acto administrativo el incumplimiento del mismo, el cual deja sin vigencia el plazo concedido, y en el evento en que se hayan otorgado garantías, se ordenará hacerlas efectivas hasta la concurrencia del saldo insoluto, se ordenará el embargo, secuestro y avalúo de los bienes, para su posterior remate.
Contra la providencia que decrete el incumplimiento del acuerdo de pago procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
Si la garantía o los bienes del deudor, no fueren suficientes para cubrir la obligación se continuará con el proceso de cobro.
En todo caso, se deberá reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
ARTÍCULO 34. PROMOCIÓN DE ACUERDOS DE PAGO. Findeter, promoverá por todos los medios que considere idóneos, la suscripción de Acuerdos de Pago con los Entes Territoriales deudores estableciendo entre otros, líneas de atención directa.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
ARTÍCULO 35. DISPOSICIONES FINALES. En los aspectos no previstos en esta resolución, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario y demás normas referidas al proceso de Jurisdicción Coactiva.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2007-00120-00 de 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. |
ARTÍCULO 36. la presente resolución entra a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase,
Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2007
El Presidente,
LUIS GUILLERMO MEJÍA JARAMILLO.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
