RESOLUCIÓN 4 DE 2012
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 48.650 de 20 de diciembre de 2012
FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013>
Por medio de la cual se actualizan, modifican y unifican las normas expedidas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras relativas al Seguro de Depósitos.
LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el literal d) del numeral 2 del artículo 316, el literal c) del numeral 2 del artículo 318 y el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
CONSIDERANDO:
1. Que de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, una de las funciones que debe cumplir el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras es la de organizar y desarrollar el Sistema de Seguro de Depósitos.
2. Que el literal c) del numeral 2 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 323 de dicho estatuto, atribuyó a la Junta Directiva, como máximo órgano de dirección y administración del Fondo, la potestad de regular el Seguro de Depósitos con observancia de los principios allí enunciados; y que, dentro de esa potestad, y en la forma prevista en la Ley y los estatutos, la Junta puede dejar a otras instancias del Fondo la adopción de detalles operativos necesarios para llevar a la práctica las regulaciones que expida la Junta.
3. Que teniendo en cuenta la facultad descrita en el numeral anterior, el Fondo diseñó un sistema para la inscripción de instituciones financieras en línea, con el fin de hacer más ágil y eficiente el mencionado proceso de inscripción, lo cual se incluyó en la Resolución No. 004 de 2011, expedida por la Junta Directiva de esta entidad.
4. Que teniendo en cuenta que el Decreto número 4687 de 2011, regula el depósito electrónico ofrecido por los establecimientos de crédito, el cual constituye un nuevo instrumento que permite la realización de transacciones electrónicas que tienen lugar como resultado de los avances tecnológicos, con el cual se promueve el acceso y la profundización de los servicios financieros, se incluyó el Depósito Electrónico como una acreencia amparada por el Seguro de Depósitos.
5. Que se identificó la necesidad de incluir en la regulación del Seguro de Depósitos, la forma de realizar el cálculo de la devolución de la prima o el cobro de prima adicional de la respectiva vigencia, en el evento de conversión de entidades financieras, a que se refiere el artículo 66 del EOSF. Así mismo, se consideró necesario precisar la información utilizada por el Fondo para efectos de los indicadores Camel.
6. Que el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece los principios con base en los cuales la Junta Directiva del Fondo organiza, desarrolla y regula el Seguro de Depósitos. En relación con el pago del monto equivalente del Seguro de Depósitos el mencionado artículo se limita a establecer que el monto equivalente del Seguro de Depósitos podrá realizarse a partir de la toma de posesión de una entidad inscrita. De esta manera le corresponde a la Junta Directiva del Fondo, en su calidad de máximo órgano regulador del Seguro de Depósitos, determinar el proceso para realizar el pago del monto equivalente del Seguro de Depósitos, la información necesaria para realizarlo y los mecanismos que permitan la adecuada preparación del Fondo para efectuar dicho pago en el menor tiempo posible, en el evento de la liquidación de una entidad inscrita.
7. Que en el Memorando de Entendimiento, firmado el 18 de octubre de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecieron los mecanismos de coordinación para optimizar las actividades relacionadas con el pago del Seguro de Depósitos.
8. Que de conformidad con la Carta Circular 79 del 18 de octubre de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó a sus entidades vigiladas, inscritas en el Fondo, atender la solicitud que el Fondo realice en virtud del proceso de optimización para el ejercicio oportuno de las funciones que le han sido asignadas por la normatividad vigente.
9. Que el pago oportuno del monto equivalente del Seguro de Depósitos a los depositantes de una entidad inscrita en liquidación, contribuye efectivamente a mantener la estabilidad en las otras entidades financieras inscritas, evitando una corrida masiva de depósitos con lo cual se fortalece la confianza de los depositantes en el sector financiero, razón por la cual es deber del Fondo realizar su mejor esfuerzo en la adopción de las medidas preparatorias a que se refiere el siguiente considerando, orientadas al logro de dicho fin.
10. Que el Fondo y las entidades inscritas necesitan, con anterioridad a un evento de liquidación de una entidad inscrita, estar debidamente preparados mediante la definición de los parámetros, los aspectos técnicos y metodológicos de la información necesaria para el buen funcionamiento del pago del monto equivalente del Seguro de Depósitos. Lo anterior implica que se realicen pruebas, ajustes, verificaciones y simulacros, con la información de los saldos de los depósitos amparados, para lograr que los depositantes de la entidad en liquidación reciban oportunamente el pago del monto equivalente del Seguro de Depósitos. Así mismo, dicha información permitirá mensurar de mejor manera las implicaciones que en cada caso tendría el pago del Seguro de Depósitos, en consideración al nivel de la Reserva existente.
Por lo anterior, el Fondo solicitará a las entidades inscritas la información que le permita la preparación necesaria para tales efectos.
11. Que la información de los depositantes que se entregue al Fondo por parte de las entidades inscritas, en cumplimiento de lo previsto en la presente resolución, tiene exclusivamente los propósitos a que se hace mención en los numerales precedentes, y el único uso que se dará a los datos personales que se reciban por el Fondo será el relacionado con la realización de simulacros internos de pago del Seguro de Depósitos, o con la realización efectiva de tales pagos, en caso de que se disponga la liquidación administrativa forzosa de una entidad inscrita, y para la generación de información estadística agregada en la que no se identifican las personas, ni se utilizan los demás datos personales de estas.
12. Que en relación con los datos personales de los depositantes que las entidades inscritas deberán suministrar, en la forma y con el alcance previsto en esta resolución, el Fondo cumplirá con las obligaciones de seguridad y garantía que se derivan del derecho fundamental al habeas data, atendiendo a los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida, en armonía con las normas legales que regulan la materia y con las directrices trazadas por la Corte Constitucional.
13. Que teniendo en cuenta el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizan actualizaciones normativas,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> El Seguro de Depósitos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tiene por objeto garantizar, en los términos de esta resolución, las acreencias a cargo de las instituciones financieras inscritas en el Fondo, que sean objeto de liquidación forzosa administrativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo decimoséptimo de esta resolución, para hacer efectivo el amparo de las acreencias aseguradas a cargo de las instituciones financieras inscritas, el Fondo podrá:
1. A partir de la toma de posesión para liquidar, y una vez ejecutoriada la decisión del Fondo sobre los montos que se van a pagar, cancelar un monto equivalente al valor del Seguro de Depósitos respecto de las acreencias vigentes a la fecha de la toma de posesión para liquidar, pago que tendrá efectos liberatorios respecto del Seguro de Depósitos en el monto por el cual se realice, o;
2. Pagar el Seguro de Depósitos propiamente dicho una vez quede en firme la orden de restitución y pago de las reclamaciones aceptadas, expedida por el liquidador.
ARTÍCULO 2o. INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE DEBEN INSCRIBIRSE. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales que establezcan un régimen particular de Seguro de Depósitos para algunas instituciones financieras, deben inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento.
ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> Las instituciones financieras indicadas en el artículo anterior, que obtengan la autorización de constitución de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán solicitar su inscripción conforme al siguiente procedimiento:
1. Presentar ante el Fondo, a través de la página web dispuesta para el efecto, solicitud de inscripción, adjuntando en formato digitalizado la carta de solicitud de inscripción suscrita por el representante legal o por el apoderado designado para el efecto y el documento en el que se acredite la calidad con la que actúa el solicitante.
Una vez recibida la solicitud, el Fondo deberá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia el certificado de existencia y representación legal expedido por dicha entidad o copia de la resolución o del documento mediante el cual la mencionada Superintendencia autorice su constitución.
2. Pagar, por una sola vez, una cuota equivalente al 0.115 por mil del capital suscrito que tenga la institución al momento de su constitución, de acuerdo con la autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Los derechos de inscripción deberán pagarse a través del Servicio Electrónico del Banco de la República (Sebra), acreditando la cuenta única de depósito número 62090014 portafolio 0 (cero) a nombre del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que el Fondo le comunique por medio electrónico sobre la autorización de inscripción que haya impartido.
Las instituciones financieras que no cuenten directamente con el Servicio Electrónico del Banco de la República (SEBRA), podrán utilizar intermediarios, para lo cual estos deben cumplir con todos los requisitos aplicables para tales efectos.
4. Acreditado el pago de los derechos correspondientes, el Fondo comunicará por medio electrónico a la institución financiera sobre la inscripción.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo informará a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las inscripciones de instituciones, que autorice.
PARÁGRAFO 2o. Las instituciones financieras inscritas en el Fondo, que obtengan autorización de conversión para desarrollar el objeto social de cualquiera otra clase de institución que deba estar inscrita conforme a la presente resolución, no requerirán adelantar gestión de inscripción adicional.
ARTÍCULO 4o. ACREENCIAS AMPARADAS. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> Salvo disposición legal en contrario, deben tomar obligatoriamente el Seguro de Depósitos los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, y las compañías de financiamiento inscritas o que llegaren a inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Únicamente las acreencias, que se mencionan a continuación, constituidas en establecimientos bancarios, corporaciones financieras, y compañías de financiamiento, están amparadas por el Seguro de Depósitos:
a) Depósitos en Cuenta Corriente;
b) Depósitos Simples;
c) Certificados de Depósitos a Término (CDT);
d) Depósitos de Ahorro;
e) Cuentas de Ahorro Especial;
f) Bonos Hipotecarios;
g) Depósitos Especiales;
h) Servicios Bancarios de Recaudo;
i) Depósitos Electrónicos.
PARÁGRAFO. Las acreencias a que hace referencia este artículo, comprenden las acreencias en moneda legal y extranjera que se posean en Colombia, de acuerdo con la reglamentación cambiaria vigente expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.
PRIMAS.
ARTÍCULO 5o. PRIMAS A CARGO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento inscritas deberán pagar una prima anual por Seguro de Depósitos, correspondiente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual del monto de los pasivos, a cargo de cada institución, relacionados en el artículo cuarto de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Las primas establecidas en el presente artículo se liquidarán con base en el promedio simple de las cifras del balance de cierre de los meses, que comprenden el trimestre calendario objeto de pago. La forma de pago será por trimestre calendario vencido y deberán ser entregadas al Fondo dentro de los tres (3) últimos días hábiles, de los primeros quince (15) días corrientes de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero. Si el pago se hace el último día hábil, este deberá ser realizado a más tardar a las 5 p. m.
PARÁGRAFO 2o. Entiéndase por trimestre calendario aquel que termina en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
PARÁGRAFO 3o. Las instituciones calcularán el valor de la prima que deberán pagar, con base en sus balances transmitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondientes al trimestre objeto de pago de la prima, disponibles al momento del pago.
En caso de que la entidad no tenga balances transmitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia, al momento del pago, deberá calcular y pagar el valor de la prima, con base en los balances que tenga disponibles a dicha fecha.
Lo anterior, sin perjuicio de los intereses moratorios que podrá cobrar el Fondo, por las diferencias que se originen entre las cifras de los balances transmitidos y disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimoprimero de esta resolución.
PARÁGRAFO 4o. Los pagos realizados el último día hábil de los primeros quince (15) días calendario de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero después de las 5 p.m., se entenderán realizados el día hábil siguiente y por lo tanto, darán lugar al cobro de intereses moratorios por parte del Fondo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo decimoprimero de esta resolución.
PARÁGRAFO 5o. Si la cifra que resulta del cálculo de la prima de que trata el parágrafo tercero del presente artículo incluye decimales, el valor por pagar deberá aproximarse a un número entero, así: (i) si el primer decimal es igual o superior a cinco (5) se deberá aproximar al número entero superior siguiente, y (ii) si el primer decimal es inferior a cinco (5), se deberá aproximar al número entero inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 6o. SISTEMA DE DEVOLUCIÓN DE PRIMAS Y PRIMA ADICIONAL. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013. Aclara: "Sin embargo, para efectos de las devoluciones o cobro de prima adicional correspondientes al año 2013, y para el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos relacionados con ellas, seguirán aplicándose las disposiciones pertinentes de la Resolución número 004 de 2012">
1. La devolución de primas o el cobro de prima adicional, anual, se hará con base en la calificación que realice el Fondo de cada uno de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento, para cuyo efecto se usarán los indicadores financieros que se establecen a continuación, que permitan evaluar el riesgo para el sistema de Seguro de Depósitos de dichas instituciones:

Dicha calificación se otorgará en un rango de uno a cinco (1 a 5) siendo uno (1) la más baja posible y cinco (5) la más alta posible.
La calificación total de la entidad está determinada por la suma ponderada de la calificación promedio mensual de cada uno de los indicadores.
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Donde
4ijD = Calificación del mes i del indicador j
5 jW = Ponderación del indicador j
2. El porcentaje de devolución que se aplicará al valor total de las primas pagadas, durante el año inmediatamente anterior a aquel en el cual se realiza la respectiva devolución, se calculará aplicando la siguiente fórmula:
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Donde
x = Calificación total
= Porcentaje de devolución dada la calificación X
Las ponderaciones y rangos que operan para la calificación de la entidad, se detallan en el cuadro anterior del numeral 1 del presente artículo.
El porcentaje, expresado en valor absoluto, se deberá multiplicar por el monto de la prima recaudada en el año objeto de la devolución.
Tanto la calificación total como el porcentaje de devolución se aproximarán a dos decimales.
3. Si el porcentaje resultante de aplicar la fórmula descrita en el numeral anterior resulta negativo, el Fondo lo aplicará, expresado en valor absoluto, al monto total de las primas pagadas durante el año anterior; el valor que arroje dicha operación corresponderá al monto adicional que por concepto de prima de Seguro de Depósitos deberá pagar la respectiva entidad.
Tanto la calificación total como el porcentaje de cobro de prima adicional se aproximarán a dos decimales.
PARÁGRAFO 1o. La aplicación de los indicadores, de que trata el numeral 1 de este artículo, para evaluar el comportamiento de la situación financiera de las instituciones inscritas, se hará con base en la información de estados financieros y relación de solvencia entregada por la Superintendencia Financiera de Colombia a Fogafin.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que para una institución financiera no sea procedente el cálculo de alguno de los indicadores, por razón de la inexistencia de alguna de las variables utilizadas en dicho cálculo, el procedimiento para obtener la calificación total se hará distribuyendo la ponderación del indicador faltante entre los indicadores existentes, en forma proporcional a la ponderación asignada a cada uno de ellos.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de instituciones que hayan sido autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y se hayan inscrito en el Fondo durante el período objeto de examen y, por lo tanto, no se puedan calcular los indicadores de los doce (12) meses, la calificación total de la institución estará determinada por la suma ponderada de la calificación promedio de los meses evaluados, multiplicada por un factor resultante de la división de 1 sobre la cantidad de meses evaluados.
Para el caso de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento:
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Donde
9ijDjW= Calificación del mes i del indicador j
9ijDjW= Ponderación del indicador j
n = Número de meses evaluados
PARÁGRAFO 4o. En el caso de que a una institución financiera le falten datos de un indicador, debido a la falta de aprobación de los estados financieros por parte de la Superintendencia Financiera, el Fondo aplicará la calificación más baja posible y con base en esta calculará el monto de prima adicional.
PARÁGRAFO 5o. Cuando se trate de instituciones financieras inscritas en el Fondo que se hayan convertido, durante el año objeto de la devolución o cobro de prima adicional, en cualquier otra institución que deba estar inscrita, el promedio anual de la calificación Camel se calculará con base en los estados financieros y la relación de solvencia correspondientes a los meses anteriores y posteriores a la conversión, asumiendo que no hubo solución de continuidad.
ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA DETERMINAR LA DEVOLUCIÓN O COBRO ADICIONAL DE PRIMAS POR SEGURO DE DEPÓSITOS. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013>
a) Requisitos para la devolución de primas
Para que una institución financiera sea acreedora de devolución de primas por Seguro de Depósitos, se requiere que la respectiva institución cumpla con tres requisitos:
1. Que en ningún momento del período anual objeto de devolución haya contado con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
2. Que en ningún mes del período anual objeto de devolución haya registrado una relación de solvencia inferior a 9,00%, calculada según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.2 del Decreto número 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
3. Que la calificación total obtenida por la institución financiera sea mayor a 3,00.
Cumplidos los anteriores requisitos, el monto de la devolución será equivalente al valor que resulte de aplicar un porcentaje de devolución entre 0,01% y 50,00% al valor pagado por la respectiva institución durante el año inmediatamente anterior, por concepto de prima de Seguro de Depósitos.
b) Requisitos para el cobro adicional de primas por seguro de depósitos
Toda institución financiera está sujeta al cobro adicional de primas por Seguro de Depósitos cuando la calificación total obtenida por la institución sea menor a 3,00.
Cumplido el anterior requisito, el monto de la prima adicional será equivalente al resultante de aplicar un porcentaje entre 0,01% y 50,00% al valor pagado por la respectiva institución durante el año inmediatamente anterior por concepto de prima de Seguro de Depósitos.
El cobro de la prima adicional opera aún en el evento en que la institución financiera haya registrado una relación de solvencia superior a 9,00% en el período anual objeto de devolución, o aun cuando no haya contado con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
ARTÍCULO 8o. OPORTUNIDAD PARA LA DEVOLUCIÓN DE PRIMAS Y PAGO DE LA PRIMA ADICIONAL. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> La devolución de primas establecida en los numerales 1 y 2 del artículo sexto de la presente resolución la hará el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a más tardar el 15 de abril de cada año.
El pago de la prima adicional establecida en el numeral 3 del artículo 6o, deberá efectuarse por parte de las instituciones financieras, dentro de los tres (3) últimos días hábiles de los primeros quince (15) días corrientes del mes de abril de cada año. Si el pago se hace el último día hábil, este deberá ser realizado a más tardar a las 5 p. m.
PARÁGRAFO. En caso de retardo en el pago de la prima adicional la respectiva institución financiera pagará al Fondo intereses de mora liquidados a la tasa más alta permitida para las operaciones comerciales y vigentes a la fecha en que se realice efectivamente el pago.
Los pagos que se realicen el último día hábil de los primeros quince (15) días calendario del mes de abril después de las 5 p. m., se entenderán realizados el día hábil siguiente y por lo tanto, darán lugar al cobro de intereses moratorios por parte del Fondo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo decimoprimero de esta resolución.
ARTÍCULO 9o. PAGO DE LA PRIMA. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> Las instituciones financieras pagarán las primas y las primas adicionales, cuando estas últimas procedan, a través del Servicio Electrónico del Banco de la República (SEBRA), acreditando la cuenta única de depósito número 62090022 portafolio 1 (uno) a nombre del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
En el campo de descripción de transferencia registrar los siguientes datos: nombre de la entidad responsable del pago, número del NIT de la entidad responsable del pago y concepto: “pago prima” o “pago prima adicional”, según corresponda.
Las instituciones financieras que no cuenten directamente con el Servicio Electrónico del Banco de la República (Sebra), podrán utilizar intermediarios, para lo cual estos deben cumplir con todos los requisitos aplicables para tales efectos.
ARTÍCULO 10. RESTITUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> En caso de que una institución financiera efectúe un pago en exceso de lo que le corresponde pagar por prima de Seguro de Depósitos, podrá solicitar por escrito y obtener del Fondo, la devolución de las sumas correspondientes. Con tal fin, la institución respectiva deberá probar el error y la base correcta de la liquidación, mediante certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal. La solicitud de restitución deberá presentarse dentro del año siguiente a la fecha en que se produjo el pago en exceso.
Si la respectiva institución no solicita la devolución y la suma pagada en exceso supera el cero punto uno por ciento (0.1%) del valor que le correspondería pagar a la institución financiera, durante el trimestre objeto de pago, el Fondo enviará una comunicación al representante legal de la institución, informándole sobre el pago en exceso e indicándole que para efectos que proceda la devolución deberá solicitarla por escrito y adjuntar la certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, sobre la base correcta de la liquidación.
El Fondo girará las sumas pagadas en exceso, previa deducción de los gravámenes tributarios y costos transaccionales a que haya lugar y que se originen en el hecho de la restitución de los pagos en exceso.
No habrá lugar al pago de intereses por parte del Fondo a favor de la institución que por cualquier causa haya cancelado una suma mayor a la que le corresponde, salvo que se pruebe que el pago en exceso haya sido causado por un error del Fondo, caso en el cual se causarán intereses a partir de la fecha en que la institución financiera hubiera realizado el pago. En cualquier caso, las devoluciones se realizarán una vez compensadas las obligaciones de plazo vencido a cargo de la respectiva institución financiera.
ARTÍCULO 11. RETARDO EN EL PAGO DE LA PRIMA. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> Cuando una institución financiera retarde el pago de las primas a su cargo, conforme a la presente resolución, se causarán a favor del Fondo intereses de mora liquidados a la tasa más alta permitida para las operaciones comerciales y vigentes a la fecha en que se realice efectivamente el pago.
PARÁGRAFO. La institución financiera deberá pagar al Fondo intereses de mora liquidados como lo dispone este artículo, en el evento de que realice un pago por un monto inferior al que corresponde, para lo cual el Fondo podrá realizar el cobro pertinente.
COBERTURA Y PAGO DEL SEGURO DE DEPÓSITOS Y DEL MONTO EQUIVALENTE AL SEGURO DE DEPÓSITOS.
ARTÍCULO 12. VALOR MÁXIMO ASEGURADO. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> El valor máximo asegurado que reconocerá el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por concepto de Seguro de Depósitos será de veinte millones de pesos ($20.000.000), por persona, en cada institución, independientemente del número de acreencias de las cuales sea titular esa persona, bien sea en forma individual, conjunta o colectiva con otras.
PARÁGRAFO 1o. Cuando dos o más personas sean titulares de una misma acreencia en forma conjunta, el Fondo pagará el Seguro de Depósitos correspondiente por partes iguales a cada uno de los titulares.
Cuando dos o más personas sean titulares de una misma acreencia en forma colectiva, el Fondo pagará el Seguro de Depósitos correspondiente a cualquiera de ellos que se presente a reclamarlo, teniendo en cuenta el límite por persona descrito en este artículo. Sin embargo, si se presentan varios o todos los titulares, el Fondo pagará hasta el monto máximo de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) por persona, al primero que se presente, y si existiere un saldo por acreencia, al siguiente y así sucesivamente.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el titular de la acreencia sea una institución administradora de patrimonios autónomos, de mandatos o de encargos fiduciarios, cada patrimonio autónomo, cada mandato o cada encargo fiduciario se considerará individualmente para efectos del reconocimiento del Seguro de Depósitos. En cualquier caso, los fondos y patrimonios autónomos se tratarán, cada uno, como una sola persona.
ARTÍCULO 13. ALCANCE DE LA COBERTURA. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> Cuando se trate de acreencias remuneradas, el Seguro de Depósitos amparará el valor del capital y los intereses corrientes, pero sólo aquellos causados y no pagados a la fecha de expedición de la resolución de toma de posesión para liquidar, todo dentro de los límites establecidos en el artículo decimosegundo de la presente resolución y sobre la base de lo previsto en el artículo primero de la misma.
ARTÍCULO 14. PAGO DEL MONTO EQUIVALENTE AL SEGURO DE DEPÓSITOS. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> El pago del monto equivalente al Seguro de Depósitos respecto de las acreencias vigentes a la fecha de la toma de posesión se sujetará a las siguientes reglas:
1. Mediante acto administrativo que se notificará en la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Fondo determinará el monto equivalente al valor del Seguro de Depósitos de acuerdo con la base de datos definitiva que le entregará la entidad intervenida al momento de la toma de posesión para liquidar de la institución inscrita.
2. El pago del monto equivalente al Seguro de Depósitos lo hará el Fondo previa presentación por parte del acreedor del “Formulario Pago del Seguro de Depósitos” del Fondo, y diligenciado de acuerdo con las instrucciones que en él se indiquen. El Formulario deberá ser entregado a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal o por edicto del acto administrativo al que se refiere el numeral anterior.
3. El Fondo podrá pagar el monto equivalente al valor del Seguro de Depósitos, a más tardar dentro de los veintiséis (26) días hábiles siguientes a la expedición por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia de la respectiva resolución de toma de posesión para liquidar de la institución.
4. Cuando no sea posible realizar el pago en el término previsto en el numeral anterior, el Fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimoquinto y siguientes de esta resolución, cancelará el valor del Seguro de Depósitos respecto de las acreencias que hayan sido reclamadas oportunamente y reconocidas en la resolución expedida por el liquidador sobre el orden de restitución y pago, una vez esta se encuentre debidamente ejecutoriada.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El presente artículo, el numeral 1 del artículo 1o y el artículo 15 de esta resolución, sólo serán aplicables cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y las entidades inscritas culminen las pruebas de transmisión de la información que permita el pago del monto equivalente del Seguro de Depósitos, para lo cual, el Fondo contará con un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la expedición de la presente resolución. Durante el mencionado plazo, el pago del Seguro de Depósitos se realizará en los términos del numeral 2 del artículo 1o y el artículo 16 de esta resolución.
ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> Quien tenga una acreencia amparada no podrá obtener el pago del monto equivalente al Seguro de Depósitos y deberá seguir el procedimiento descrito en el numeral 2 del artículo 1o y los artículos 16 y siguientes de esta resolución para reclamar el pago del Seguro de Depósitos, en los siguientes casos:
1. Cuando el acreedor hubiere interpuesto recursos en contra del acto mediante el cual el Fondo notifique el pago del monto equivalente al valor del Seguro de Depósitos.
2. Cuando al acreedor no pueda notificársele ni personalmente ni por edicto del acto por el cual el Fondo determina el monto de las sumas que va a pagar por Seguro de Depósitos.
3. Cuando el acreedor, a pesar de ser notificado del acto administrativo, no entregue diligenciado el “Formulario Pago del Seguro de Depósitos” dentro del término al que se refiere el numeral segundo del artículo 14 de la presente resolución.
4. Cuando el acreedor aparezca reportado en la “Lista Clinton” o “Lista de Narcotraficantes Específicamente Señalados” (SND List) o en listas de similar naturaleza publicadas por autoridades nacionales y extranjeras.
5. Cuando la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) transmita a las autoridades competentes información del acreedor, que lo vincule, eventualmente, con actividades prohibidas en el marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo y las actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.
6. Cuando el nombre del acreedor o su acreencia no aparezca en la base de datos que entregará la entidad inscrita al Fondo, al momento de la toma de posesión para liquidar de la institución financiera inscrita.
7. Cuando, por razón de informaciones inconsistentes o incompletas, o por la naturaleza de los documentos aportados, el Fondo tenga dudas sobre el saldo de la acreencia o sobre la autenticidad de los soportes que el acreedor entregue al Fondo como prueba de su acreencia.
8. Respecto de los acreedores cuyas acreencias hayan sido objeto de medidas cautelares, pero sólo respecto de aquellas acreencias objeto de la medida cautelar.
ARTÍCULO 16. PAGO DEL SEGURO DE DEPÓSITOS. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> La solicitud de pago del Seguro de Depósitos deberá ser presentada ante el Fondo por los titulares de las acreencias amparadas o por quienes demuestren tener derecho al pago, a más tardar dentro de los ocho (8) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia en la que se decrete la toma de posesión para liquidar la institución. Vencido el término señalado sin que se haya presentado la solicitud de pago, se perderá el derecho a reclamar el Seguro de Depósitos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a cada acreedor frente a la liquidación.
ARTÍCULO 17. IGUALDAD DE ACREEDORES. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> Para garantizar el trato igualitario a los acreedores y con el fin de evitar que directa o indirectamente estos puedan recibir un pago superior a la suma que les corresponde, el Fondo deberá deducir del monto del Seguro de Depósitos el porcentaje que este o la Liquidación hubieren pagado respecto de cada acreencia con anterioridad a la reclamación, al pago del monto equivalente al valor del Seguro de Depósitos o al pago del valor del Seguro de Depósitos, propiamente dicho.
PARÁGRAFO 1o. Serán causales de suspensión de pago las contempladas en el artículo 323 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el literal g) del artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo se reserva el derecho de efectuar el pago de las obligaciones a su cargo por concepto de Seguro de Depósitos mediante el empleo de otros mecanismos diferentes a la entrega de una suma de dinero, que permitan al acreedor recibir por lo menos un monto equivalente al amparo de su acreencia, en las oportunidades y condiciones que determine el Fondo.
ARTÍCULO 18. SUBROGACIÓN A FAVOR DEL FONDO. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> De conformidad con el numeral 3 del artículo 9.1.3.2.4 del Decreto número 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan y el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague el Seguro de Depósitos, en las resoluciones de reconocimiento de acreencias a cargo de la institución financiera en liquidación, el liquidador dejará expresa constancia de que el Fondo se subroga hasta el valor de los montos pagados, por lo cual tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, con la misma prelación y en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores a los que hizo el pago. El Fondo también se subrogará parcialmente en todas las sumas que hubiere pagado a partir de la toma de posesión a los depositantes y ahorradores de conformidad con el literal h) del artículo 323 del E.O.S.F.
ARTÍCULO 19. PAGO DEL SEGURO DE DEPÓSITOS SIN JUICIO DE SUCESIÓN. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pagará sin necesidad de juicio de sucesión, dentro del límite al que se refiere el artículo decimosegundo de esta resolución, el valor del Seguro de Depósitos a quienes puedan aportar prueba sumaria que los acredite como cónyuge, compañero (a) permanente o herederos del beneficiario (a), cuando el valor del mismo no exceda la cuantía a la cual hace referencia el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, previa entrega del “Formulario Pago del Seguro de Depósitos”, elaborado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, diligenciado de acuerdo con las instrucciones que este imparta y acompañado de los siguientes documentos, según el caso:
a) Copia auténtica del documento de identidad del (los) reclamante (s);
b) Copia auténtica del acta de defunción del (los) titular (es) de la acreencia;
c) Copia auténtica de las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco que se pretende hacer valer;
d) Copia auténtica de la partida de matrimonio, si quien reclama es el cónyuge;
e) Copia auténtica del documento que constituya prueba idónea para acreditar la calidad de compañero (a) permanente.
PARÁGRAFO. El beneficio de pago de Seguro de Depósitos, sin juicio de sucesión, a que se refiere el presente artículo, se aplicará igualmente a aquellos casos en que se distribuyan remanentes de acreencias subrogadas totalmente al Fondo, de conformidad con el régimen vigente antes de la expedición de la Ley 510 de 1999.
ARTÍCULO 20. ACREENCIAS NO AMPARADAS POR EL SEGURO DE DEPÓSITOS. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> El Seguro de Depósitos no amparará en ningún caso intereses de mora a cargo de la institución financiera en liquidación ni otorgará derecho a sus beneficiarios para exigir tal clase de intereses al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Están excluidas del amparo del Seguro de Depósitos las acreencias cuyo(s) titular(es) las haya(n) adquirido en pago de pasivos a cargo de la institución financiera en liquidación, no cubiertos por el mencionado seguro.
ARTÍCULO 21. TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN PARA LA PREPARACIÓN Y EL PAGO DEL MONTO EQUIVALENTE DEL SEGURO DE DEPÓSITOS. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> Con el propósito de proteger a los depositantes mediante un pago oportuno del monto equivalente del Seguro de Depósitos, las instituciones inscritas deberán transmitir al Fondo la información de los saldos de las acreencias amparadas.
La mencionada información deberá ser transmitida en el “Formato de Depósitos Individuales”, cuyo detalle y características se encuentran descritas en el Anexo Técnico número 1 de esta resolución. El mencionado formato deberá ser firmado digitalmente por el representante legal de la entidad.
PARÁGRAFO 1o. La información recibida de las entidades inscritas, en cualquier evento, será utilizada única y exclusivamente con propósitos institucionales, para efectos de la preparación que se requiere para el pago del monto equivalente del Seguro de Depósitos y para realizar este cuando sea procedente, lo cual hace parte del objeto del Fondo. En consecuencia, el Fondo velará por la confidencialidad, integridad, custodia y buen manejo de dicha información, garantizando la aplicación de las leyes, normas y principios constitucionales que regulan la reserva bancaria y el manejo de las bases de datos.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo informará a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las entidades inscritas que incumplan el envío y calidad de la información contemplada en este capítulo.
PARÁGRAFO transitorio. Pruebas. Para efectos de realizar las pruebas y ajustes tecnológicos que permitan garantizar la correcta transmisión del “Formato de Depósitos Individuales”, las instituciones inscritas deberán transmitir al Fondo el mencionado formato en las fechas indicadas a continuación:
| Rango de los 2 últimos dígitos del NIT de la entidad | Fecha de corte de la información | Fecha de transmisión |
| 00-09 | El día calendario inmediatamente anterior a la fecha de transmisión | 2 de julio de 2013 |
| 10-19 | 3 de julio de 2013 | |
| 20-29 | 4 de julio de 2013 | |
| 30-37 | 5 de julio de 2013 | |
| 38-39 | 8 de julio de 2013 | |
| 40-49 | 9 de julio de 2013 | |
| 50-59 | 10 de julio de 2013 | |
| 60-63 | 11 de julio de 2013 | |
| 64-69 | 12 de julio de 2013 | |
| 70-79 | 15 de julio de 2013 | |
| 80-89 | 16 de julio de 2013 | |
| 90-99 | 17 de julio de 2013 | |
En caso de que existan errores en la transmisión del archivo, las entidades inscritas coordinarán con el Departamento de Sistemas del Fondo la fecha en la que se podrá realizar la retransmisión del formato. En cualquier caso, la fecha de corte de la información deberá corresponder al día calendario inmediatamente anterior a la fecha de transmisión o retransmisión del formato.
Culminadas las transmisiones del formato en ambiente de pruebas, las entidades deberán adelantar los ajustes necesarios a fin de dar inicio a la transmisión oficial del formato en los plazos establecidos en el artículo siguiente, para lo cual las entidades contarán con el soporte permanente del Departamento de Sistemas del Fondo.
ARTÍCULO 22. PERIODICIDAD DE LA TRANSMISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> Las instituciones inscritas deberán realizar la transmisión oficial del formato a partir del primer día hábil de febrero de 2014, y anualmente, de conformidad con el siguiente cronograma:
| Rango de los 2 últimos dígitos del NIT de la entidad | Fecha de corte de la información | Fecha de transmisión |
| 00-09 | El día calendario inmediatamente anterior a la fecha de transmisión | Primer día hábil de febrero de cada año |
| 10-19 | Segundo día hábil de febrero de cada año | |
| 20-29 | Tercer día hábil de febrero de cada año | |
| 30-37 | Cuarto día hábil de febrero de cada año | |
| 38-39 | Quinto día hábil de febrero de cada año | |
| 40-49 | Sexto día hábil de febrero de cada año | |
| 50-59 | Séptimo día hábil de febrero de cada año | |
| 60-63 | Octavo día hábil del mes de febrero de cada año | |
| 64-69 | Noveno día hábil de febrero de cada año | |
| 70-79 | Décimo día hábil de febrero de cada año | |
| 80-89 | Decimoprimer día hábil de febrero de cada año | |
| 90-99 | Decimosegundo día hábil de febrero de cada año | |
ARTÍCULO 23. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> El Fondo podrá solicitar, en cualquier momento, la remisión del “Formato de Depósitos Individuales”, el cual deberá transmitirse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de corte que establezca la solicitud.
ARTÍCULO 24. CERTIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> Sin perjuicio del cumplimiento del artículo anterior, las entidades inscritas deberán remitir al Fondo, dentro de la primera quincena de diciembre de cada año, una certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, indicando que la entidad cuenta con la capacidad de generar el “Formato de Depósitos Individuales”, en el momento en que el Fondo así lo requiera. Para esta certificación se deberá usar el formato contenido en el Anexo Técnico No. 2 de la presente resolución.
ARTÍCULO 25. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> En caso de toma de posesión para liquidar, el representante legal deberá transmitir al Fondo el “Formato de Depósitos Individuales”, con corte al día en que es ordenada la toma de posesión para liquidar, a más tardar el día hábil siguiente a esa fecha. La transmisión o entrega del mencionado formato podrá realizarse con el acompañamiento de un funcionario del Fondo, durante la ejecución de la toma de posesión para liquidar por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia o a más tardar el día hábil siguiente.
PARÁGRAFO. En los casos en que no sea posible obtener la transmisión o entrega del “Formato de Depósitos Individuales”, en el plazo establecido en el presente artículo, el pago del Seguro de Depósitos se realizará en los términos del numeral 2 del artículo primero y el artículo decimosexto de esta resolución.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 26. SEGUIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras organizará un sistema de obtención y análisis continuo de información que le permita evaluar periódicamente el estado y modificación de los riesgos asegurados.
ARTÍCULO 27. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 1 de 2013> La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución número 003 de 2012, y las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
Publíquese y cúmplase.
El Presidente,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
La Secretaria,
DINA MARÍA OLMOS APONTE.
ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN DEL FORMATO DE DEPÓSITOS INDIVIDUALES.
1. Forma de entrega
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, pondrá a disposición de las entidades inscritas a través de su página web www.fogafin.gov.co el servicio “Reporte de Archivos” ubicado en la sección “Depósito Seguro”. Fogafín usará en su página web un certificado digital de página segura con el fin de proteger los datos que se transmitan e identificar el sitio del Fondo.
Para el ingreso y uso del servicio, se requerirá que las entidades utilicen un certificado digital vigente adquirido a través de un ente certificador debidamente aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Este certificado deberá estar asignado al Representante Legal de la entidad, quien realizará la firma del formato que será reportado.
Las características del certificado digital, requerido para la firma del formato, son las mismas del certificado utilizado para la firma de los archivos trasmitidos por parte de las entidades financieras a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Mediante el uso del certificado se validará la identidad del Representante Legal, con el fin de permitir o denegar el acceso al sistema para realizar la transmisión del formato. El servicio permitirá luego realizar el cargue del formato de depósitos individuales.
La información cargada a la base de datos no permitirá la identificación del depositante debido a que los campos que puedan permitir dicha identificación estarán cifrados. Estos campos serán utilizados sin cifrar solo en caso de intervención y con el fin de proceder al pago del monto equivalente del Seguro de Depósitos.
Una vez cargada la información a la base de datos, el archivo transmitido será eliminado de manera segura mediante un software que emplea un algoritmo de borrado.
La información transmitida por cada una de las entidades será almacenada en la base de datos durante un año, y posteriormente será eliminada.
El archivo plano debe tener las siguientes características técnicas:
-- Debe ser un archivo de texto plano en formato ASCII, utilizando explícitamente el conjunto de caracteres Latin[1] (ISO-8859-1).
-- El nombre del archivo debe estar compuesto por:
-- El tipo de entidad asignado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Deberá tener tres dígitos (completando con ceros a la izquierda en caso de tener uno o dos dígitos asignados).
-- El código de la entidad asignado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Deberá tener tres dígitos (completando con ceros a la izquierda en caso de tener uno o dos dígitos asignados).
-- Fecha de corte de la información reportada DDMMAAAA, donde DD corresponderá al día, MM al mes y AAAA al año.
Ejemplo: para el Fondo, tipo de entidad 22, código 7, el nombre del archivo con corte 31 de diciembre de 2013 sería el siguiente: 02200731122013.txt
El sistema verificará, posterior a la trasmisión del formato, la firma y la estructura del mismo para iniciar los proceso internos. Si el resultado de la verificación de la firma o de la estructura del formato trasmitido es negativo, no se continuará con el proceso y se reportará a la entidad el resultado de la verificación.
Para el suministro de esta información se cuenta con un procedimiento alterno el cual se activará cuando existan fallas en los servicios de comunicaciones en las entidades financieras inscritas o en el Fondo. Para este caso se recibirá el formato en el plazo definido mediante un DVD, para lo cual la entidad deberá:
-- Crear el archivo plano con la estructura definida.
-- Cifrar el archivo plano mediante el uso del aplicativo GPA1 para lo cual el Fondo y las entidades realizarán previamente el intercambio de llaves públicas.
-- Firmar el formato cifrado mediante el certificado vigente del Representante Legal.
-- Calcular el HASH del formato cifrado y firmado.
-- Copiar en un DVD con fines de solo lectura el formato cifrado y firmado.
-- Remitir al Fondo a través de una comunicación escrita, el DVD con el archivo cifrado y firmado. Esta comunicación deberá estar suscrita por el Representante Legal de la entidad y deberá contener el número del HASH calculado y el algoritmo utilizado (SHA o SHA1); así como el detalle del inconveniente que obligó el reporte del formato por este medio.
Cuando al momento de la intervención de una entidad financiera no sea posible firmar el archivo con un certificado digital vigente o adecuado, se deberá implementar el procedimiento alterno mencionado sin necesidad de firma digital.
2. Reglas generales
-- Las entidades financieras deberán establecer los controles manuales y automatizados que garanticen que los archivos se generen de acuerdo con las reglas establecidas en este documento.
-- La información contenida en el formato reportado debe ser aquella con la que la entidad cuente al cierre del día de la fecha de corte solicitada y deberá reflejar fielmente la información que reposa en las bases de datos.
-- Los saldos de las acreencias amparadas deberán ser reportados en pesos colombianos, utilizando la Tasa Representativa del Mercado vigente a la fecha de corte del formato en los casos que aplique.
-- Los códigos de los departamentos y municipios corresponden a los asignados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
-- Todos los datos numéricos serán justificados a la derecha en el campo correspondiente.
-- Cuando la longitud del dato de un campo de tipo numérico sea inferior a la longitud de este, se completará el campo con ceros a la izquierda.
-- Todos los datos alfanuméricos serán justificados a la izquierda en el campo correspondiente, llenando los campos sobrantes con el carácter espacio en blanco.
-- En todos los datos numéricos, que correspondan a valores con decimales, se debe separar la parte entera de la decimal por medio del signo de puntuación punto “.”.
-- En todos los datos numéricos, que correspondan a valores con decimales, se usarán máximo dos (2) dígitos decimales.
-- En los campos de tipo numérico no se permiten datos alfanuméricos.
-- La longitud de los registros siempre será la definida en este documento.
-- La numeración de los registros en el archivo debe estar en forma secuencial ascendente y no se permiten registros fuera de secuencia.
-- La longitud de las fechas es de 8 dígitos en el formato DDMMAAAA donde DD es el día, MM es el mes y AAAA es el año.
3. Estructura del archivo
A continuación se describen los registros que componen el archivo de depósitos:
-- Registro Tipo 1: es el registro de control y encabezado del archivo a reportar.
-- Registro Tipo 2: contiene la información básica de cada uno de los productos de depósito y de su titular principal.
-- Registro Tipo 3: se usa cuando el producto tiene más de un titular (los datos del principal son consignados en el registro Tipo-2).
-- Registro Tipo 9: identifica el registro de fin de archivo.
El archivo debe tener un registro Tipo 1, un grupo de registros Tipo 2, registros Tipo 3 y al final del archivo un sólo registro Tipo 9.
3.1. Descripción detallada de los registros
Los dos primeros campos de cada registro corresponderán a su número de secuencia y al tipo de registro. El incremento en la secuencia de los registros se debe hacer en unidades.
3.1.1. Registro Tipo 1: Control y encabezado de la información
Debe existir un único registro Tipo-1 al comienzo del archivo con los siguientes campos:
| Campo | Tipo | Longitud | Contenido |
| 1 | Numérico | 8 | Número de secuencia (“00000001” para este tipo de registro) |
| 2 | Numérico | 1 | Tipo de registro (“1” en este caso) |
| 3 | Numérico | 2 | Tipo de entidad – Asignado por la SFC para transmisión de información |
| 4 | Numérico | 6 | Código de entidad – Asignado por la SFC para transmisión de información |
| 5 | Numérico | 8 | Fecha de corte de la información (DDMMAAAA) |
| 6 | Numérico | 8 | Número de registros que contiene el archivo (incluye los registros Tipo-1, Tipo-2, Tipo-3 y Tipo-9). |
| 7 | Numérico | 20 | Total del Saldo de Capital al corte más los intereses corrientes causados y no pagados al corte contenidos en el Registro Tipo-2 (Suma de los campos 17 y 19 de los registros Tipo 2) |
| Total | 53 | Caracteres | |
3.1.2. Registro Tipo 2: Datos generales del depósito y del titular principal
Debe existir un registro Tipo-2 por cada producto que se encuentre vigente al momento de la generación del archivo. El registro contiene los siguientes campos:
| Campo | Tipo | Longitud | Contenido |
| 1 | Numérico | 8 | Número de secuencia |
| 2 | Numérico | 1 | Tipo de Registro (“2” en este caso) |
| 3 | Numérico | 1 | Tipo de Identificación 1 = Cédula de ciudadanía 2 = Cédula de extranjería 3 = NIT 4 = Tarjeta de identidad 5 = Pasaporte 6 = Carné diplomático 7 = Soc. Extranjera sin NIT en Colombia 8 = Fideicomiso 9 = Registro civil de nacimiento o NUIP |
| 4 | Alfanumérico | 15 | Número de identificación del titular principal |
| 5 | Alfanumérico | 1 | Dígito de chequeo que corresponde al número de identificación del titular principal N= cuando no aplique |
| 6 | Numérico | 1 | Tipo de cliente 0 = Persona natural 1 = Persona jurídica |
| 7 | Alfanumérico | 2 | Tipo de persona jurídica 00 = Bancos 01 = Corporaciones financieras 02 = Compañías de financiamiento 03 = Organismos cooperativos de grado superior 04 = Cooperativas financieras 05 = Pasaporte 06 = Sociedades comisionistas de bolsa 07 = Fondos de pensiones y cesantías 08 = Carteras colectivas distintas a las de seguridad social 09 = Otros fondos administrados 10= Sociedades fiduciarias 11= Sociedades aseguradoras 12= Entidades no financieras del sector público 13= Otras personas jurídicas NA= Cuando no aplique |
| 8 | Alfanumérico | 70 | Nombre o razón social del titular principal |
| 9 | Numérico | 10 | Celular del titular principal * |
| 10 | Alfanumérico | 50 | Correo electrónico del titular principal * |
| 11 | Numérico | 2 | Código del departamento de la oficina en la que se encuentra radicado el producto, para lo cual se deberá homologar los códigos que maneja la entidad con los códigos de los departamentos de la Superintendencia Financiera de Colombia |
| 12 | Numérico | 3 | Código del municipio de la oficina en la que se encuentra radicado el producto, para lo cual se deberá homologar los códigos que maneja la entidad con los códigos de los municipios de la Superintendencia Financiera de Colombia |
| 13 | Numérico | 2 | Tipo de producto 00= Depósito cuenta corriente 01= Depósitos simples 02= Certificados de depósito a término 03= Depósitos de ahorro 04= Cuentas de ahorro especial 05= Depósitos especiales 06= Servicios bancarios de recaudo 07= Cesantías administradas Fondo Nacional del Ahorro 08= Bonos hipotecarios 09= Depósitos Electrónicos |
| 14 | Alfanumérico | 20 | Código de identificación del producto |
| 15 | Numérico | 1 | Tipo de cuenta 0 = Individual 1 = Conjunta 2 = Colectiva |
| 16 | Numérico | 1 | Tipo de moneda 0 = Local 1 = Extranjera |
| 17 | Numérico | 20 | Saldo de capital al corte |
| 18 | Alfanumérico | 1 | “+” si el saldo al corte de la columna 21 es mayor a cero o “-” si el campo es menor a cero. |
| 19 | Numérico | 20 | Saldo de los intereses corrientes causados y no pagados al corte |
| 20 | Numérico | 1 | Estatus de propiedad 0 = Embargado 1 = Pignorado 2 = Extinción de dominio 3 = Embargado y pignorado 4 = Embargado y con extinción de dominio 5 = Pignorado y con extinción de dominio 6 = No aplica |
| Total | 230 | Caracteres | |
Nota: En los campos marcados con asterisco (*), en los casos en que la entidad no cuente con la información solicitada, se deben aplicar las reglas generales de campos numéricos (llenar con ceros) y alfanuméricos (llenar con espacios en blanco).
Tipo de identificación: Corresponde al tipo de identificación del titular principal del depósito.
Número de identificación del titular principal: Código que identifica a la persona natural o jurídica, compuesto únicamente por caracteres alfanuméricos, no deben incluirse puntos ni comas u otros caracteres especiales.
Dígito de chequeo: Número de chequeo asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando no aplique se deberá reportar N.
Tipo de cliente: Corresponde al tipo de persona que apertura el producto.
Tipo de persona jurídica: Corresponde al tipo de persona jurídica que apertura el producto.
Nombre o razón social del titular principal: corresponde al primer y segundo apellido y los nombres del titular de producto o a la razón social cuando se trata de una persona jurídica.
Celular del titular principal *: Corresponde al número de teléfono celular o móvil del titular principal que se encuentra registrado en las bases de datos de la entidad financiera.
Correo electrónico del titular principal *: Corresponde a la dirección de correo electrónico del titular principal que se encuentra registrada en las bases de datos de la entidad financiera.
Código del departamento de la oficina en la que se encuentra radicado el producto: Corresponde al código del departamento en el que se encuentra ubicada la oficina de radicación de la cuenta y/o producto.
Código del municipio de la oficina en la que se encuentra radicado el producto: Corresponde al código del municipio en el que se encuentra ubicada la oficina de radicación de la cuenta y/o producto.
Tipo de producto: Corresponde al tipo del producto cubierto por el seguro de depósitos.
Código de identificación del producto: Corresponde al número de identificación de la cuenta o producto de depósito.
Tipo de cuenta: Corresponde al tipo de cuenta.
Tipo de moneda: Corresponde al tipo de moneda en la que se apertura el producto de depósito.
Saldo de capital al corte: Valor del producto en moneda local a la fecha de corte del reporte; si corresponde a un sobregiro (únicamente para cuenta corriente y de ahorro) debe incluirse el signo menos en el campo correspondiente.
Saldo de los intereses corrientes causados y no pagados al corte: Corresponde al saldo de los intereses corrientes generados por el producto de depósito que se encuentran causados y no pagados a la fecha de generación del archivo.
Estatus de propiedad: Corresponde al estatus de propiedad en el que se encuentra el producto de depósito.
3.1.3. Registro Tipo 3: Datos de los otros titulares
Debe existir un registro Tipo-3 por cada titular adicional o cotitular de los productos reportados en el registro Tipo-2, vigentes al momento de la generación del archivo. El registro contiene los siguientes campos:
| Campo | Tipo | Longitud | Contenido |
| 1 | Numérico | 8 | Número de secuencia |
| 2 | Numérico | 1 | Tipo de Registro (“3” en este caso) |
| 3 | Numérico | 1 | Tipo de Identificación 1 = Cédula de ciudadanía 2 = Cédula de extranjería 3 = NIT 4 = Tarjeta de identidad 5 = Pasaporte 6 = Carné diplomático 7 = Soc. Extranjera sin NIT en Colombia 8 = Fideicomiso 9 = Registro civil de nacimiento o NUIP |
| 4 | Alfanumérico | 15 | Número de Identificación del cotitular |
| 5 | Alfanumérico | 1 | Dígito de chequeo que corresponde al número de identificación del titular adicional N = cuando no aplique |
| 6 | Numérico | 1 | Tipo de cliente 0 = Persona natural 1 = Persona jurídica |
| 7 | Alfanumérico | 2 | Tipo de persona jurídica 00 = Bancos 01 = Corporaciones financieras 02 = Compañías de financiamiento 03 = Organismos cooperativos de grado superior 04 = Cooperativas financieras 05 = Pasaporte 06 = Sociedades comisionistas de bolsa 07 = Fondos de pensiones y cesantías 08 = Carteras colectivas distintas a las de seguridad social 09 = Otros fondos administrados 10= Sociedades fiduciarias 11= Sociedades aseguradoras 12= Entidades no financieras del sector público 13= Otras personas jurídicas NA= No aplica |
| 8 | Alfanumérico | 70 | Nombre o razón social del cotitular |
| 9 | Alfanumérico | 20 | Código de identificación del producto |
| 10 | Numérico | 10 | Celular del cotitular * |
| 11 | Alfanumérico | 50 | Correo electrónico del cotitular * |
| Total | 179 | Caracteres | |
Nota: Aplican las condiciones y descripciones establecidas en el numeral 3.1.2 para los campos descritos en este numeral.
3.1.4. Registro Tipo 9: Fin de archivo
Indica el final del archivo y sus campos son los siguientes:
| Campo | Tipo | Longitud | Contenido |
| 1 | Numérico | 8 | Número de secuencia |
| 2 | Numérico | 1 | Tipo de Registro (“9” en este caso) |
| Total | 9 | Caracteres | |
CERTIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE GENERAR EL FORMATO DE DEPÓSITOS INDIVIDUALES.
Ciudad, fecha
Señor(a)
XXXXXXX
Director(a)
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
Carrera 7 35-40
Bogotá, D. C.
Asunto: Certificación Formato de Depósitos Individuales
En cumplimiento de la Resolución Externa número 004 del 20 de diciembre de 2012, emitida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los suscritos Representantes Legal y Revisor Fiscal de (NOMBRE DE LA ENTIDAD INSCRITA), certificamos que esta entidad se encuentra en capacidad de generar el “Formato de Depósitos Individuales” en las condiciones y oportunidades establecidas en dicha Resolución y garantizamos que el contenido del formato refleja fielmente la información que reposa en nuestras bases de datos.
Atentamente,
___________________________ ____________________________
Representante Legal Revisor Fiscal
* * *
1. GPA Software con licenciamiento GNU. Este licenciamiento obedece a software libre, el cual puede ser copiado, usado, modificado y distribuido sin que en ningún momento deje de ser software libre y sin que cambie su licenciamiento GNU.