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RESOLUCIÓN 00019881 DE 2026

(octubre 7)

Diario Oficial No. 53.652 de 8 de octubre de 2026

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establece en el territorio nacional para el año 2026, el periodo y las condiciones del segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el literal d) del artículo 6o de la Ley 395 de 1997, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, el numeral 1 del artículo 2.13.1.3.1 del Decreto número 1071 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.13.1.1.2., del Decreto número 1071 de 2015, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el responsable de velar por la sanidad animal del país a fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que según lo establecido en el Decreto número 4765 de 2008, es deber del ICA coordinar la realización de acciones conjuntas con los integrantes del sector agropecuario, relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, para hacer efectivo el control de la sanidad animal en el país.

Que la Ley 395 de 1997, declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio colombiano y asignó al ICA, en el literal d) de su artículo 6o, la función de establecer la fecha de los ciclos de vacunación.

Que la mencionada ley, en su artículo 7o análogamente dispuso que las Organizaciones de Ganaderos (OEGA) autorizadas por el ICA serán las ejecutoras de la campaña de vacunación. Asimismo, que el registro de la vacunación ante el Instituto Colombiano Agropecuario estará sujeto a la aplicación o a la supervisión de la aplicación del biológico por las organizaciones ganaderas autorizadas por el Instituto.

Que el cuatro (4) de enero de 2019 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribió el Contrato número 20190001 con la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegan), que tiene como objeto la administración, el recaudo final y la inversión de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero por dicha organización. Con el instrumento se busca desarrollar los objetivos previstos en las Leyes 89 y 101 de 1993, así como los lineamientos de política de sanidad animal y vacunación establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que el ICA a través de la Resolución número 075495 de 2020, modificada por la Resolución número 00001390 de 2024, estableció las medidas sanitarias para la prevención y control de la Brucella abortus en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y équida; indicando en su artículo 5o, las condiciones de la vacunación obligatoria y en el artículo 8o, los sistemas de identificación de vacunación para terneras y bucerras.

Que el Instituto por conducto de lo dispuesto en la Resolución número 9028 de 2024, estableció las medidas sanitarias para la prevención y control en el territorio nacional de la rabia de origen silvestre en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y équida.

Prescribiéndose en su artículo 5o la obligatoriedad de la vacunación en zonas de riesgo establecidas por el ICA durante los ciclos de vacunación contra fiebre aftosa, utilizando la vacuna bivalente aftosa-rabia.

Que esta entidad a través de la Resolución número 11716 de 2026, estableció la zonificación sanitaria respecto a la enfermedad de fiebre aftosa en el territorio nacional, delimitando las zonas libres de la enfermedad sin vacunación y con vacunación.

Que de conformidad con lo expuesto y dando continuidad al objetivo del ICA en la prevención de las enfermedades de fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre en el territorio nacional, es pertinente programar el segundo ciclo de vacunación para la vigencia 2026.

Que en aras de garantizar los principios de publicidad y transparencia se surtirá el trámite de consulta pública nacional, a través de la plataforma Sucop del Departamento Nacional de Planeación.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer en el territorio nacional para el año 2026, el periodo y las condiciones del segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre, que se llevará a cabo del 27 de octubre al 16 de diciembre de 2026, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA), a Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, a los médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas que intervienen en el proceso de vacunación y a los responsables sanitarios de los animales de las especies bovina y bufalina existentes en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa de la vacunación contra fiebre aftosa a las especies bovinas y bufalinas que estén ubicadas en las zonas declaradas libres de fiebre aftosa sin vacunación, a saber: las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Los Islotes o Bancos de Alicia, Serrana, Serranilla y Quitasueño, el Bajo Nuevo y los Cayos principales denominados Alburquerque, Roncador, East South East, Blowing Rocks, Cangrejo, Casabaja, Córdoba, Valle, Hermanos, Rocoso, Rosa (Rosecay), Santander y Sucre (Johnny Cay), Isla de Malpelo y Gorgona. La zona Noroccidental del departamento de Chocó que corresponde a los municipios de Acandí, Bahía Solano, Bojayá, Carmen del Darién (margen izquierda del río Atrato), Juradó, Riosucio (margen izquierda del río Atrato) y Unguía. Así mismo, se exceptúan las especies bovinas y bufalinas ubicadas en los departamentos de Amazonas, Vaupés y el municipio de Miraflores, en el departamento de Guaviare.

PARÁGRAFO 2o. Se vacunará contra brucelosis bovina a toda hembra bovina y bufalina, conforme a las edades definidas en el artículo 8o de la presente resolución, con excepción de aquellas que se encuentren ubicadas en las zonas declaradas por el ICA como libres de brucelosis bovina, a saber: La provincia de García Rovira, conformada por los municipios de: Capitanejo, Carcasí, Cerrito, Concepción, Enciso, Guaca, Macaravita, Málaga, Molagavita, San Andrés, San José de Miranda y San Miguel, y el municipio de Santa Bárbara, en el departamento de Santander, así como el departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De igual manera, se exceptúa la vacunación en los departamentos de Amazonas, Vaupés y el municipio de Miraflores en el departamento de Guaviare.

PARÁGRAFO 3o. Contra la rabia de origen silvestre, se vacunará a todos los bovinos y bufalinos ubicados en las zonas de riesgo, establecidas en el artículo 9o de la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. RESPONSABILIDAD EN LA EJECUCIÓN DE LA VACUNACIÓN. La ejecución de la vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre está bajo la responsabilidad de Fedegan que, en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, vigilará el cumplimiento de las obligaciones de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa definida para la ejecución del segundo ciclo de vacunación 2026.

PARÁGRAFO. Para que los vacunadores puedan obtener el certificado de competencias laborales (ECCL) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), se realizará jornada pedagógica de vacunación contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre los días 21, 22, 23, 24 y 26 de octubre de 2026 en los proyectos locales de Facatativá, Girardot, Guavio, Zipaquirá y Ubaté en el departamento de Cundinamarca.

ARTÍCULO 4o. DE LA RESPONSABILIDAD DE FEDEGAN EN SU CONDICIÓN DE ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LAS CUOTAS DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO. Para garantizar la debida ejecución del segundo ciclo de vacunación del año 2026 establecido en la presente resolución, Fedegan debe:

4.1. Asegurar que la infraestructura técnica y administrativa establecida para el segundo ciclo de vacunación contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre del año 2026, cumpla con la cobertura requerida para las zonas a vacunar, tanto en área geográfica y población a vacunar como en el número de vacunadores requeridos para este fin, de acuerdo con el periodo establecido en la presente resolución.

4.2. Remitir al ICA, antes del inicio del ciclo, el listado de los números de serie de los Registro Único de Vacunación (RUV), que serán utilizados durante el mismo, en las zonas donde se requiere el uso de papelería.

4.3. Presentar a las oficinas locales del ICA al menos con una semana de anterioridad al inicio del ciclo, el listado de vacunadores formalmente adscritos y las programaciones semanales de vacunación de cada uno de ellos.

4.4. Coordinar el suministro de los biológicos disponibles en los laboratorios aprobados y liberados por el ICA para la vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre en cada uno de los proyectos locales, de acuerdo con las fechas establecidas en la presente resolución.

4.5. Supervisar el cumplimiento de la vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre por parte de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA), que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa establecida para el segundo ciclo de vacunación del año 2026.

4.6. Hacer uso de la población marco establecida por el ICA antes de iniciar el ciclo, que será referencia para la definición de los porcentajes de cobertura.

4.7. Garantizar el correcto diligenciamiento de los Registros Administrativos: Programación de Vacunación de Predio Pecuario (PVPP), Registro Único de Vacunación (RUV) y Acta de Predio No Vacunado (APNV) por parte de los vacunadores contratados.

4.8. Presentar a cada responsable de vigilancia epidemiológica y a la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica del ICA, a más tardar el 22 de enero de 2027, un informe final por departamento y por municipio, con los resultados de la vacunación para las enfermedades de fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre, que incluya la siguiente información:

4.8.1. Población marco para predios y especies vacunadas y no vacunadas por municipio.

4.8.2. Vacunación contra fiebre aftosa: coberturas por tipos de predios (bovinos, bovinos/bufalinos y bufalinos) y animales (bovinos y bufalinos) - comparación contra población marco final, por municipio.

4.8.3. Vacunación contra fiebre aftosa: predios y población (bovinos y bufalinos) por categorías de edad - comparación contra población marco final, por municipio.

4.8.4. Vacunación contra fiebre aftosa: por tipos de predios (bovinos, bovinos/ bufalinos y bufalinos), predios vacunados según número de animales (bovinos y bufalinos) - comparación contra población marco final, por municipio.

4.8.5. Vacunación: participación de los ejecutores.

4.8.6. Brucelosis bovina: Población marco de predios y hembras de 3-9 meses, cobertura de vacunación y comparación con población marco final, por municipio.

4.8.7. Rabia de origen silvestre: predios, bovinos y bufalinos vacunados y cobertura de vacunación contra rabia de origen silvestre por municipio.

4.8.8. Vacuna disponible para cada enfermedad: dosis iniciales, dosis recibidas y dosis al final del ciclo. Dosis totales por tipo de vacunas disponibles por proyecto local.

4.8.9. Base de datos de predios totales del ciclo (predios activos – población marco – predios inactivos).

4.8.10. Base de Registro Único de Vacunación (RUV) total.

4.8.11. Reporte de lotes por Registro Único de Vacunación (RUV).

4.9. Registrar en el aplicativo SINIGAN-SAGARI, los avances semanales por departamento y por municipio, referenciando población marco y población vacunada, predios marco y predios vacunados, con sus respectivos porcentajes, para su consulta por parte del ICA.

4.10. Entregar al ICA, junto con el informe final, las actas de predios no vacunados correspondientes a responsables sanitarios que no vacunaron durante el presente ciclo.

4.11. Informar a la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica y a la Subgerencia de Protección Animal del ICA, el momento desde el cual el informe final con las tablas que incluyan la información indicada en el precedente numeral 4.8 estará disponible en el aplicativo SINIGAN - SAGARI, que en todo caso deberá ser a más tardar el 22 de enero de 2027.

El informe final deberá incluir los datos finales de población marco y población vacunada, predios marco y predios vacunados, por departamento y por municipio con sus respectivos porcentajes y no podrá sufrir cambios luego de su presentación ante el ICA.

4.12. Concertar con el ICA las fechas, participantes y procedimientos para la realización de las reuniones de evaluación del ciclo a nivel regional y nacional.

4.13. Facilitar y permitir el acompañamiento de diversas autoridades ambientales, como Parques Nacionales Naturales, Corporaciones Autónomas Regionales, así como de otras entidades del Estado, como gobernaciones y alcaldías municipales, durante la ejecución del ciclo de vacunación, cuando este sea requerido en el marco de la lucha contra la deforestación. Este acompañamiento se realizará bajo el principio de colaboración armónica, con el objetivo de intercambiar información de manera eficiente, conforme a la coordinación establecida a través del ICA.

4.14. Entregar las rutas de vacunación cuando el ICA lo solicite, con el objetivo de coordinar oportunamente el posible acompañamiento de las autoridades ambientales y estatales en los recorridos de vacunación, conforme a lo establecido en el numeral 4.13 del presente artículo.

PARÁGRAFO. Tanto los informes semanales, como los insumos para el informe final por municipio para cada departamento, serán revisados y discutidos de forma conjunta con las Coordinaciones Técnicas Regionales, los Profesiones Regionales de Desarrollo Ganadero de los Proyectos Locales de Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, los médicos veterinarios de las Oficinas Locales y las Coordinaciones de Epidemiología del ICA.

ARTÍCULO 5o. ORGANIZACIONES EJECUTORAS DE LA VACUNACIÓN. Podrán actuar como Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) de la vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre para el segundo ciclo de vacunación del año 2026, aquellas Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector que de acuerdo con lo definido por el ICA en la evaluación de la ejecución del primer ciclo de vacunación 2026, hayan obtenido una calificación satisfactoria.

Los ejecutores de la vacunación podrán adquirir el biológico respectivo directamente a través de los laboratorios productores o por intermedio de Fedegan. Para la ejecución del segundo ciclo de vacunación del año 2026, las OEGA y puntos de distribución de biológicos autorizados son:

<Tabla publicada en el Diario Oficial>

<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_ICA_19881_2026_TABLAS.pdf

PARÁGRAFO 1o. Para la vacunación, las OEGA deben establecer en lugares estratégicos puntos de atención, almacenamiento y logística para la disposición y distribución de las vacunas contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución. Estos puntos de distribución de las vacunas fueron informados previamente al ICA y cumplen con las normas vigentes para la distribución de biológicos.

PARÁGRAFO 2o. En aquellas regiones en donde no existan OEGA, Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, garantizará la disponibilidad de las vacunas contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre a los responsables sanitarios y establecerá los mecanismos para su aplicación y registro.

Para ello, podrá delegar formalmente el manejo, aplicación y registro del biológico.

En estos casos, Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, llevará a cabo el registro formal de la supervisión efectuada para asegurar que la vacunación se ejecute de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

PARÁGRAFO 3o. El ICA verificará el mantenimiento de las condiciones de atención, almacenamiento y logística del biológico mediante actividades de inspección, vigilancia y control a los puntos autorizados en la presente resolución.

Fedegan, en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, debe garantizar, a través de las OEGA, la cadena de frío en zonas distantes, atendiendo cada proyecto local y las condiciones particulares del sitio.

ARTÍCULO 6o. CONTROL DE LA VACUNA. En las zonas determinadas en el territorio nacional donde se debe llevar a cabo el proceso de vacunación, únicamente podrán usarse lotes de vacunas contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre que hayan sido evaluados, registrados y aprobados por el ICA, según los parámetros de esterilidad, inocuidad, fisicoquímicos, pureza y potencia establecidos en las normas vigentes.

ARTÍCULO 7o. VACUNACIÓN CONTRA FIEBRE AFTOSA. En los departamentos de frontera, a saber: La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Arauca, Vichada, Nariño, Putumayo y el municipio de Cubará en el departamento de Boyacá, la vacunación contra la fiebre aftosa se realizará en barrido, al inicio del ciclo y podrá realizarse la supervisión oficial del ICA.

PARÁGRAFO 1o. Los predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de fiebre aftosa deberán incluirse de manera prioritaria en la programación de rutas de vacunación por parte de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) y Fedegan, en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, en todos los proyectos locales.

PARÁGRAFO 2o. Todos los animales procedentes de los departamentos y municipios de las zonas libres de fiebre aftosa sin vacunación, relacionadas en el parágrafo 1o del artículo 2o de la presente resolución, que sean movilizados a las zonas donde es obligatoria la vacunación, deberán ser vacunados contra la fiebre aftosa según los procedimientos establecidos por el ICA para la zona. Estas vacunaciones deberán ser registradas y oficializadas ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

PARÁGRAFO 3o. Con excepción de los predios ubicados en los departamentos de frontera, los responsables sanitarios podrán vacunar directamente sus bovinos y bufalinos de acuerdo con lo establecido en la presente resolución durante el ciclo de vacunación, previa autorización del ICA. Para ello, deberán contar con la asistencia técnica de un médico veterinario o médico veterinario zootecnista, con matrícula profesional vigente, quien será responsable de las vacunas entregadas por la Organización Ejecutora Ganadera Autorizada del proyecto local donde se ubica el predio, de su manejo, aplicación, registro y oficialización ante el ICA, debiendo diligenciar el Registro Único de Vacunación (RUV) correspondiente, de acuerdo con el protocolo definido para este fin que es informado en el momento de realizar el registro ante el Instituto.

ARTÍCULO 8o. VACUNACIÓN E IDENTIFICACIÓN CONTRA BRUCELOSIS BOVINA. Todo responsable sanitario deberá permitir y garantizar la vacunación e identificación de hembras bovinas y bufalinas durante el ciclo, utilizando las vacunas oficiales autorizadas por el ICA en los siguientes casos:

8.1. En terneras y bucerras en edades comprendidas entre los tres (3) y nueve (9) meses exactos de edad, utilizando Cepa 19 o Cepa RB51.

8.2. Revacunación con Cepa RB51, en hembras bovinas y bufalinas entre los nueve (9) y quince (15) meses de edad, que hayan sido primovacunadas con Cepa RB51 en los ciclos anteriores.

8.3. Las terneras y bucerras vacunadas contra brucelosis bovina deberán ser identificadas individualmente y registradas bajo la responsabilidad del poseedor a cualquier título en el Registro Único de Vacunación (RUV), utilizando alguno de los siguientes métodos:

8.3.1. Mediante un tatuaje con las letras “VBB” realizado con tinta verde o amarilla. El tatuaje deberá ubicarse encima de la nervadura superior o debajo de la inferior en la cara interna de la oreja derecha, escogiendo el área menos irrigada y con menos pelo.

8.3.2. Mediante una muesca con la letra “V” realizada con un sacabocado en el borde medio externo de la oreja derecha y dos (2) cm de profundidad.

8.3.3. Mediante sistemas de identificación individual como el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN).

PARÁGRAFO 1o. En todos los casos las terneras y bucerras vacunadas contra brucelosis bovina deberán ser identificadas bajo la responsabilidad del poseedor a cualquier título.

Esta actividad de identificación será coordinada directamente por Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, de acuerdo con los métodos anteriormente mencionados y realizando el debido diligenciamiento en el Registro Único de Vacunación (RUV).

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que el responsable sanitario de los animales esté interesado en realizar la vacunación directamente durante el ciclo, deberá adquirir el biológico en el punto de distribución autorizado, por intermedio del médico veterinario o médico veterinario zootecnista portador de matrícula profesional vigente, que preste asistencia técnica al predio. El profesional será responsable de las vacunas entregadas por la OEGA del proyecto local según la ubicación del predio, así como de su manejo, aplicación, registro y oficialización ante el ICA, para lo cual deberá diligenciar el Registro Único de Vacunación (RUV) correspondiente.

ARTÍCULO 9o. VACUNACIÓN CONTRA RABIA DE ORIGEN SILVESTRE. Todos los bovinos y bufalinos deberán ser vacunados de manera obligatoria contra la rabia de origen silvestre transmitida por murciélagos hematófagos (Desmodus rotundus) en las zonas de riesgo establecidas en el presente artículo. Para lo cual Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, pondrá a disposición los vacunadores, quienes contarán con los biológicos necesarios para adelantar la vacunación.

Para realizar la vacunación, sólo se utilizarán productos registrados ante el ICA. La vacunación se realizará con la vacuna bivalente aftosa-rabia.

Las zonas de riesgo definidas para la vacunación obligatoria son las siguientes:

9.1. Córdoba: Buenavista, Canalete, Cereté, Chimá, Chinú, Ciénaga de Oro, Cotorra, Lorica, Los Córdobas, Momil, Montería, Moñitos, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, Purísima de la Concepción, Sahagún, San Andrés de Sotaviento, San Antero, San Bernardo del Viento, San Carlos, San Pelayo, Tierralta, Tuchín y Valencia.

9.2. Sucre: Todo el departamento

PARÁGRAFO. La aplicación de la vacuna bivalente aftosa-rabia se realizará en las zonas establecidas en el presente artículo conforme a los lineamientos técnicos, sanitarios y epidemiológicos definidos por el ICA. Cuando se requiera su utilización en áreas distintas a las aquí previstas, deberá obtenerse autorización previa y expresa de la Dirección Técnica de Sanidad Animal, previa evaluación de la solicitud respectiva y de la justificación técnica que sustente dicha necesidad.

ARTÍCULO 10. VACUNACIONES ESTRATÉGICAS. A partir de la fecha de finalización del ciclo de vacunación que se establece por medio de la presente resolución, sólo se permitirán vacunaciones estratégicas contra fiebre aftosa y brucelosis bovina previa autorización del ICA, cuando no hubiese sido posible realizar la vacunación de los animales dentro del ciclo, en los siguientes casos:

10.1. Como consecuencia de fenómenos climáticos o naturales.

10.2. A causa de la afectación del orden público en la zona de ubicación del predio.

10.3. Por signos clínicos de enfermedades vesiculares o declaratoria de cuarentena del predio.

10.4. Por fuerza mayor, caso fortuito o justa causa demostrada por el responsable sanitario de los animales.

10.5. Por renuencia por parte del responsable sanitario de los animales.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la vacunación estratégica se adelante como consecuencia del numeral 10.5 del presente artículo, se deberá iniciar el respectivo Proceso Administrativo Sancionatorio (PAS) en los términos establecidos en la ley. En el evento de iniciar un PAS, se garantizará el debido proceso.

PARÁGRAFO 2o. En estos casos, los responsables sanitarios deben elevar solicitud escrita ante la oficina local del ICA más cercana al predio, para que, previa revisión del cumplimiento de los requisitos, se autorice la vacunación. El ICA autorizará las vacunaciones estratégicas para fiebre aftosa y brucelosis bovina a través del epidemiólogo regional, quien definirá las fechas, a efectos de que los funcionarios de las oficinas locales realicen el seguimiento sobre la aplicación y registro de estas vacunas, de acuerdo con las directrices establecidas por la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica del ICA.

PARÁGRAFO 3o. Los costos asociados directa o indirectamente, a este proceso de vacunación estarán a cargo de los responsables sanitarios.

PARÁGRAFO 4o. Por parte de las oficinas locales del ICA se deberá solicitar la apertura del respectivo Proceso Administrativo Sancionatorio cuando corresponda, ante la Gerencia Seccional de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio.

ARTÍCULO 11. REGISTRO ÚNICO DE VACUNACIÓN (RUV). La expedición del Registro Único de Vacunación (RUV) contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre, será efectuada por el personal contratado por Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, ubicado en los proyectos locales, el cual tendrá como fecha límite de cierre el 30 de diciembre de 2026, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

11.1. La vacunación debe ser realizada por alguna de las OEGA indicadas en el artículo 5o de la presente resolución.

11.2. El registro debe diligenciarse en su totalidad e incluir el nombre del predio y del responsable sanitario de los animales censados y vacunados, así como el número de la cédula o de NIT del responsable sanitario de los mismos.

11.3. El registro debe incluir el número de animales, discriminando si se trata de bovinos o bufalinos, vacunados y no vacunados por categoría etaria y sexo, relacionando:

Hembra menor a tres (3) meses, hembra de tres (3) hasta nueve (9) meses, hembra de nueve (9) hasta doce (12) meses, hembra de uno (1) hasta dos (2) años, hembra de dos (2) hasta tres (3) años, hembra de tres (3) hasta cinco (5) años, hembra mayor a cinco (5) años; macho menor a tres (3) meses, macho de tres (3) hasta nueve (9) meses, macho de nueve (9) hasta doce (12) meses, macho de uno (1) hasta dos (2) años, macho de dos (2) hasta tres (3) años y macho mayor de tres (3) años.

11.4. El Registro Único de Vacunación (RUV) debe incluir el censo de otras especies no vacunadas existentes en el predio.

PARÁGRAFO 1o. El Registro Único de Vacunación (RUV) contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre, será diligenciado en el predio por el vacunador de forma digital o, en la papelería física asignada por Fedegan en su condición de entidad administradora de la cuota de fomento ganadero y lechero, cuando no se cuente con las condiciones y herramientas para realizarla de manera digital.

PARÁGRAFO 2o. La inmunización de los bovinos y bufalinos contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y/o rabia de origen silvestre y la consecuente generación del Registro Único de Vacunación (RUV) es requisito indispensable para la movilización de los animales a cualquier destino incluyendo predios, ferias, mercados ganaderos, subastas, remates, planta de beneficio animal (PBA) u otro tipo de eventos que impliquen concentración de animales susceptibles al contagio de brucelosis bovina y fiebre aftosa. Para movilizaciones a cualquier tipo de concentración que se lleven a cabo en los últimos ocho (8) días del período establecido para la ejecución del segundo ciclo de vacunación del año 2026, será necesario que los animales a movilizar hayan sido vacunados previamente en dicho ciclo de vacunación.

ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES. Son obligaciones:

12.1. Del responsable Sanitario:

12.1. Vacunar la totalidad de los bovinos y bufalinos presentes en el predio contra la fiebre aftosa, dentro de las fechas y condiciones establecidas en la presente resolución y de acuerdo con la programación definida por los proyectos locales.

12.2. Vacunar contra la brucelosis bovina de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o de la presente resolución.

12.3. Permitir la identificación de las terneras y bucerras vacunadas contra brucelosis bovina de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o de la presente resolución.

12.4. Vacunar sin excepción y conforme a los procedimientos establecidos por el ICA, los animales a ser movilizados desde las zonas establecidas en el artículo 2o de la presente resolución, hacia otras zonas del país y realizar el registro de la vacunación.

12.5. Vacunar todos los bovinos y bufalinos contra la rabia de origen silvestre en las zonas de riesgo definidas en el artículo 9o de la presente resolución y bajo las condiciones allí establecidas.

12.2. De las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA):

12.2.1. Cumplir con las normas vigentes, así como con las establecidas en la presente resolución, relacionadas con la atención, almacenamiento y logística del biológico, en todos los puntos de distribución de vacuna contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre.

12.2.2. Priorizar los predios mayores de quinientos (500) bovinos en la programación de rutas de vacunación.

12.2.3. Ejecutar la vacunación en barrido en los municipios de frontera. En ningún caso en estas zonas, se autoriza la entrega de la vacuna de fiebre aftosa o aftosa-rabia a los responsables sanitarios o médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas.

12.2.4. Cumplir con las programaciones y recorridos semanales de vacunación, establecidas por Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero y presentarlas ante el ICA.

12.2.5. Propender porque los responsables sanitarios de predios no vacunados realicen la respectiva vacunación, teniendo en cuenta la información semanal según la programación entregada al ICA por Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, con el objetivo de lograr que se efectúe la vacunación en dichos predios antes de finalizar el segundo ciclo del año 2026.

12.2.6. Informar con anterioridad al ICA las fechas de remisión y arribo de vacunas desde los laboratorios productores, para realizar de forma conjunta la supervisión de las vacunas remitidas, sobre lo cual se levantarán las actas correspondientes por parte del ICA.

12.2.7. Mantener los inventarios de vacunas asignadas a sus distribuidores y no realizar traslados de vacunas a otras Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas o a otros proyectos locales a cargo de la misma Organización Ejecutora Ganadera Autorizada, sin aval previo del ICA.

12.2.8. Verificar que el número de dosis aplicadas coincida con el número de dosis disponibles para el proyecto local.

12.2.9. Garantizar las asistencias del representante legal o su apoderado a las reuniones semanales y de final del ciclo convocadas por el ICA. La asistencia requiere tener conocimiento de las actividades relacionadas con la ejecución del ciclo de vacunación y estar en capacidad de tomar decisiones oportunas de acuerdo con las situaciones que se presenten.

12.2.10. Exponer dentro de las reuniones de seguimiento, el análisis de la información relacionada con la ejecución del ciclo de vacunación, la necesidad del biológico, las acciones orientadas al cumplimiento de la vacunación por parte de los responsables sanitarios renuentes a vacunar, avance en la programación y demás situaciones a resolver para cumplir con las coberturas finales.

12.2.11. Definir el punto de distribución que preservará el biológico a partir del cierre de cavas en cada proyecto local bajo su ejecución, hasta la definición de apertura del siguiente ciclo.

12.2.12. Establecer controles sobre el biológico, en cuanto a las cantidades requeridas para cumplir la meta de vacunación definida en el proyecto local.

12.2.13. Ejecutar la adecuada rotación del biológico según el inventario, teniendo en cuenta que primero debe ser distribuido el biológico con fecha de vencimiento más próxima.

12.2.14. Asegurar el adecuado manejo y disposición final de los residuos peligrosos que se generan en la ejecución del segundo ciclo de vacunación 2026.

12.2.15. Garantizar mantenimiento de la red de frío, para conservar la calidad de los biológicos desde la llegada y hasta su aplicación.

12.2.16. Utilizar de manera exclusiva los equipos de la red de frío para los biológicos aprobados por el ICA para la vacunación contra las enfermedades de control oficial (fiebre aftosa, aftosa-rabia y brucelosis bovina).

12.2.17. Prestar apoyo al ICA en la entrega a los responsables sanitarios, de documentos relacionados con los Procesos Administrativos Sancionatorios que se adelantan por la no vacunación contra las enfermedades previstas en la presente resolución, para lo cual en cada Seccional se definirá el procedimiento pertinente.

12.2.18. Cumplir con las acciones sistemáticas de mejoramiento presentadas ante el ICA, de acuerdo con las debilidades evidenciadas en los ciclos de vacunación precedentes y según los procesos de evaluación realizados por el ICA y Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero.

ARTÍCULO 13. PROHIBICIONES. Se establecen las siguientes prohibiciones:

13.1. Vacunar contra fiebre aftosa especies diferentes a la bovina y a la bufalina.

13.2. Realizar vacunaciones parciales contra fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre en las zonas de riesgo priorizadas sin la justificación técnica y sin autorización previa del ICA.

13.3. Vacunar machos bovinos y/o bufalinos y animales de la especie caprina, ovina, equina y porcina contra brucelosis bovina.

13.4. Transportar y/o aplicar otros biológicos diferentes a los establecidos en la presente resolución.

13.5. Aplicar una cantidad menor de vacuna a los animales, de acuerdo con la dosis aprobada por el ICA en el registro del producto.

13.6. Entregar por parte de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA), el biológico en puntos de distribución a personal distinto al vinculado por Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero.

13.7. Realizar traslado de vacunas a otras Organizaciones Ganaderas Autorizadas (OEGA) o a otros proyectos locales a cargo de la misma Organización Ganadera Autorizada, sin autorización previa del ICA.

ARTÍCULO 14. SUPERVISIÓN DEL CICLO. El ICA durante la ejecución del ciclo de vacunación visitará los predios que a su juicio considere necesario supervisar y hará el respectivo seguimiento a la vacunación de manera estratégica, se priorizará los siguientes criterios para la supervisión:

14.1. Predios definidos como de alto riesgo para fiebre aftosa.

14.2. Predios con baja inmunidad de acuerdo con los resultados de los estudios adelantados en el año 2024.

14.3. Predios ubicados en zona de frontera con la República Bolivariana de Venezuela.

14.4. Predios renuentes a la vacunación, a fin de lograr la vacunación antes de terminar el ciclo.

14.5. Predios nuevos de acuerdo con el registro entregado por el ICA a Fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, en desarrollo del ciclo de vacunación.

14.6. Predios de riesgo para brucelosis bovina.

14.7. Predios con APNV por renuencia a la vacunación en el ciclo inmediatamente anterior.

14.8. Cualquier otro que el ICA considere necesario para garantizar la efectividad de la vacunación, según lo establecido en el procedimiento de actividades de seguimiento al ciclo de vacunación contra fiebre aftosa.

ARTÍCULO 15. SEGUIMIENTO AL INVENTARIO DE VACUNAS. El ICA realizará el seguimiento y supervisión a las vacunas utilizadas en el ciclo y la información será consolidada por el Grupo de Registro de Medicamentos y Biológicos de Uso Veterinario y de Farmacovigilancia.

Esta actividad podrá realizarse en aquellos casos en que el ICA considere necesario y en especial en los siguientes:

15.1. En la apertura de cavas, en todos los puntos de distribución autorizados para el segundo ciclo de vacunación del año 2026, a partir del 13 de octubre de 2026 y constatando que las dosis de vacunas que fueron verificadas al cierre de cavas coincidan con las de la apertura.

15.2. En las visitas de supervisión a los puntos de distribución autorizados en la presente resolución de acuerdo con las normas vigentes.

15.3. En la supervisión de la remisión y arribo de vacunas desde los laboratorios productores, en presencia de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA). De esta actividad se levantarán actas oficiales firmadas por las partes en la forma ICA 3-939.

15.4. En la inspección de las dosis de las vacunas existentes en los puntos de distribución autorizados y su equivalencia con los animales vacunados.

15.5. En la verificación de la no realización de traslados de vacunas a otras Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA), sin autorización previa del ICA.

15.6. En el cierre de cavas en todos los puntos de distribución autorizados para el segundo ciclo de vacunación del año 2026 a más tardar el 23 de diciembre de 2026 y en ningún caso puede ser antes de la fecha definida en el artículo 1o de la presente resolución, que corresponde a la de finalización del ciclo. Dejando constancia en la forma ICA 3-939 del inventario de las vacunas contra fiebre aftosa, fiebre aftosa-rabia y brucelosis bovina, existentes en el punto (remanentes del ciclo anterior, dosis remitidas durante el ciclo, dosis al cierre de cavas y dosis próximas a vencer).

ARTÍCULO 16. INFORMACIÓN OFICIAL DEL CICLO DE VACUNACIÓN. Para todos los efectos de la presente resolución, la única fuente oficial de información sobre el segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa, brucelosis bovina y rabia de origen silvestre para el año 2026 será la que reporte el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en su condición de autoridad sanitaria del territorio nacional.

ARTÍCULO 17. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que se realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de inspectores de policía sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas digitales o impresas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

ARTÍCULO 18. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución se sancionará de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2026.

El Gerente General,

Carlos Eduardo Campo Cuello.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 23 de octubre de 2026

 

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