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RESOLUCIÓN 000813 DE 2026

(abril 28)

Diario Oficial No. 53.476 de 29 de abril de 2026

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en relación con el derecho a morir dignamente, en sus dimensiones de Eutanasia y de Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

en desarrollo del numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, y en cumplimiento de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en las Sentencias T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020, C-233 de 2021, T-445 de 2024, T-057 de 2025, T-438 de 2025 y,

CONSIDERANDO:

Que, según lo establecido por los artículos 3o, 13 y 15 de la Ley 23 de 1981, los médicos deben proveer los beneficios de la medicina en favor de toda persona que lo necesite, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad, y cuando exista muerte cerebral, "(…) no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales", lo que debe articularse con el deber deontológico de no exponer a los pacientes a riesgos injustificados.

Que la Resolución número 13437 de 1991, en sus artículos 2o y 3o, regula la conformación y funciones de los Comités de Ética Hospitalaria. Estas instancias, en ejercicio de su autonomía organizacional y con el propósito de responder a las necesidades específicas de sus usuarios, han evolucionado en su estructura y alcance funcional, incorporando roles de carácter consultivo propios de la bioética. En este sentido, de acuerdo con la Guía de Creación de Comités de Bioética de 2005 de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), los comités de ética asistencial y hospitalaria se enmarcan dentro de los comités de bioética orientados a mejorar la atención centrada en el paciente, lo que ha dado lugar al uso de denominaciones como Comités de Bioética, así como a la implementación de equipos de bioética clínica o servicios de interconsulta en bioética asistencial.

Que la Ley 1733 de 2014 regula los cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles, en cualquier fase de la enfermedad que genere alto impacto en la calidad de vida, y reconoce, entre otros, el derecho de los pacientes a no someterse a tratamientos médicos innecesarios que impliquen la prolongación de la vida sin que ello represente condiciones de vida digna; asimismo, en el numeral 4 del artículo 5 consagra el derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada, mediante el cual la persona puede expresar sus decisiones en caso de no encontrarse en condiciones de manifestar su voluntad.

Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone, en el literal b) del artículo 6o, que los agentes del sistema deben respetar la ética médica, así como las diversas culturas de las personas, incluyendo sus particularidades socioculturales y cosmovisiones en salud, y responder de manera adecuada las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida, así como los establecimientos deberán prestar los servicios de salud dentro del respeto y la confidencialidad. Así mismo, el artículo 10 de la citada ley reconoce, entre otros, el derecho de las personas a recibir información clara, apropiada y suficiente para la toma de decisiones sobre los procedimientos que se les vayan a practicar y sus riesgos, conforme a lo previsto en su literal d); a no ser obligadas a recibir tratamientos y a que se respeten sus creencias y costumbres, de acuerdo con el literal f); y a no ser sometidas a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad ni a soportar sufrimientos evitables, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento, en los términos del literal o).

Que la Ley 1996 de 2019, establece medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, y define para su aplicación de manera diferenciada, apoyos, apoyos formales, ajustes razonables, y directivas anticipadas, así como define los requisitos para ser persona de apoyo y sus inhabilidades.

Que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en particular las Sentencias T-411 de 1994, T-744 de 1996, T-659 de 2002, T-471 de 2005 y C-355 de 2006, la objeción de conciencia no es un derecho del cual sean titulares las personas jurídicas ni el Estado, sino que se predica exclusivamente de las personas naturales. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible que instituciones prestadoras de servicios de salud, tal como clínicas, hospitales o centros de salud, aleguen objeción de conciencia.

Que la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-239 de 1997, estableció que el derecho fundamental a la vida debe ser entendido en condiciones de dignidad y que, en determinados supuestos, la conducta del médico que pone fin a la vida de un paciente no resulta penalmente reprochable cuando: i) medie el consentimiento libre, informado e inequívoco del paciente, ii) se trate de una persona con enfermedad terminal que padezca intensos sufrimientos y iii) el procedimiento sea realizado por un profesional de la medicina. Asimismo, exhortó al Congreso de la República a expedir la regulación correspondiente. En dicha providencia, precisó que dicho consentimiento debe ser emitido por una persona con capacidad para comprender su situación, lo cual implica el acceso a información suficiente, seria y confiable sobre su enfermedad, las alternativas terapéuticas y su pronóstico, así como la aptitud para adoptar una decisión autónoma.

Que, posteriormente, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-970 de 2014, reiteró que la despenalización condicionada de la eutanasia en los términos fijados en la Sentencia C-239 de 1997. Asimismo, estableció los criterios constitucionales para la práctica de procedimientos que tengan como propósito garantizar el derecho fundamental a la muerte digna, a saber, la prevalencia de la autonomía del paciente, la imparcialidad, la celeridad y la oportunidad, indicando a su vez que al médico que alegue objeciones morales, éticas o filosóficas no podrá ser obligado a realizar el procedimiento.

Que, en la Sentencia T-423 de 2017 se reiteró que el derecho fundamental a morir dignamente se deriva de los principios de la dignidad humana y de la autonomía personal, y advirtió que las barreras administrativas o la falta de infraestructura en el sistema de salud no pueden impedir su ejercicio efectivo; en consecuencia, la Corte evidenció fallas institucionales que vulneraron los derechos a la salud y a la muerte digna de una paciente en condición terminal, y ordenó a las autoridades sanitarias adoptar medidas para garantizar la implementación real y oportuna de los procedimientos de eutanasia, así como eliminar los obstáculos que dificulten su acceso.

Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-544 de 2017, reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional, en conexidad con la vida digna y el derecho a morir con dignidad, y advirtió que las barreras administrativas y las omisiones en la prestación de servicios de salud vulneran estos derechos al prolongar injustificadamente el sufrimiento; en ese sentido, ordenó la adopción de medidas para garantizar su ejercicio efectivo, incluyendo el derecho de los niños, niñas y adolescentes a morir con dignidad. En cumplimiento de dicha orden judicial, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 825 de 2018, mediante la cual reguló el derecho a morir con dignidad para los niños, niñas y adolescentes, dispuso la conformación de Comités Interdisciplinarios de Eutanasia con participación de expertos en esta población y estableció un procedimiento integral con enfoque diferencial y multidimensional, que incorpora el cuidado paliativo pediátrico, la adecuación de los esfuerzos terapéuticos, la comprensión del concepto de muerte según la edad evolutiva, las habilidades para la toma de decisiones en salud y la participación de quienes ejercen la patria potestad, con el fin de garantizar de manera efectiva, oportuna y digna el ejercicio de este derecho.

Que, de conformidad con la Sentencia T-721 de 2017, la Corte Constitucional analizó un caso relacionado con la solicitud de eutanasia respecto de una paciente que no recibió cuidados paliativos ni fue tratado su caso a través de la adecuación de los esfuerzos terapéuticos; en dicha providencia, reiteró que el derecho fundamental a morir con dignidad tiene un carácter multidimensional y no se agota en la eutanasia, sino que comprende también otras alternativas como los cuidados paliativos y la limitación del esfuerzo terapéutico. Así mismo, examinó la procedencia del consentimiento sustituto a la luz de la Resolución número 1216 de 2015 y concluyó la necesidad de ajustar su alcance, ordenando al Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar el trámite aplicable en los casos en que se configure esta modalidad de consentimiento, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de este derecho.

Que, posteriormente, mediante la Sentencia T-060 de 2020, la Corte Constitucional profundizó en el alcance del derecho fundamental a morir dignamente, destacando que este no se limita a la eutanasia, sino que comprende distintas dimensiones orientadas al cuidado integral del proceso de muerte, incluyendo el cuidado paliativo como forma de alivio del sufrimiento y de garantía de una mejor calidad de vida para la persona y su familia. En dicha providencia, la Corte resaltó además la necesidad de asegurar que las decisiones relacionadas con la anticipación de la muerte estén fundadas en la autonomía del paciente, sean genuinas, firmes y libres de presiones o vicios del consentimiento, y ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto, particularmente en aquellos casos en los que el paciente se encuentre en imposibilidad de manifestar su voluntad y no exista documento de voluntad anticipada, debiendo considerar las distintas dimensiones de este derecho y los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, con el fin de asegurar su garantía efectiva.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 2665 de 2018, mediante la cual se reglamentan aspectos de la Ley 1733 de 2014 con relación a los requisitos y mecanismos para la suscripción de los Documentos de Voluntad Anticipada, como instrumento para garantizar la manifestación libre, previa e informada de la voluntad de las personas frente a decisiones en salud, en armonía con los desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía del paciente en el marco del derecho a morir con dignidad.

Que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-423 de 2017, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 229 de 2020, mediante la cual se impartieron lineamientos para la adopción y divulgación de la carta de derechos y deberes de los pacientes, disponiendo la inclusión expresa del derecho fundamental a morir con dignidad, así como el desarrollo de un capítulo específico orientado a garantizar su conocimiento, alcance y ejercicio efectivo por parte de los usuarios del sistema de salud.

Que, en igual sentido, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-423 de 2017 y en ejercicio de sus competencias regulatorias, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 971 de 2021, mediante la cual se adoptaron disposiciones para el registro, recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la conformación y funcionamiento de los Comités Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad a través de la eutanasia en personas mayores de edad.

Que, con posterioridad a la expedición de las resoluciones antes señaladas, la Corte Constitucional ha consolidado y profundizado la línea jurisprudencial en materia del derecho fundamental a morir con dignidad, impartiendo órdenes específicas al Ministerio de Salud y Protección Social orientadas a la actualización y armonización de la regulación vigente. En este sentido, mediante la Sentencia C-233 de 2021 dispuso la necesidad de adecuar la normativa para hacer operativas las garantías del derecho en sus distintas dimensiones, esto es, cuidados paliativos, adecuación o suspensión del esfuerzo terapéutico y eutanasia, así como regular integralmente la manifestación del consentimiento, incluyendo el consentimiento propio, el sustituto y los Documentos de Voluntad Anticipada, precisando que no puede exigirse la condición de enfermedad en fase terminal ni la obligación de agotar previamente otras alternativas terapéuticas, y que deben establecerse criterios para determinar la procedencia del consentimiento sustituto cuando existan condiciones que permitan determinar cuál sería la posición de la persona en torno a la muerte digna.

Que, mediante la Sentencia T-048 de 2023, la Corte Constitucional reiteró las subreglas que deben incorporarse en la regulación del derecho a morir con dignidad, en particular en lo relativo a la eutanasia, precisando que la facultad para decidir hasta cuándo la vida es compatible con la dignidad humana radica, de manera principal, en el titular del derecho a la vida, cuya voluntad prevalece. Así mismo, destacó que el consentimiento constituye un elemento esencial para la garantía de este derecho, el cual debe ser libre, informado e inequívoco, y cuya validez debe analizarse en atención a las condiciones particulares de salud y a las circunstancias específicas de cada persona en el contexto de las decisiones al final de la vida.

Que, mediante la Sentencia T-445 de 2024, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social modificar y actualizar la Resolución número 971 de 2021 por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia, incorporando los criterios fijados en dicha providencia y en la Sentencia C-233 de 2021, para garantizar este derecho fundamental.

Que, en particular, la Corte precisó que la prestación del servicio público de salud debe garantizarse sin desconocer la libertad individual y las convicciones íntimas de las personas, reconociendo su facultad de elegir, dentro de las opciones disponibles en el sistema, la forma de finalizar su vida en condiciones de dignidad. Así mismo, estableció que el acceso a la eutanasia procede cuando exista una solicitud libre, informada e inequívoca, formulada antes o después del diagnóstico, y se verifique la existencia de un sufrimiento intenso derivado de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, sin que sea exigible la condición de enfermedad en fase terminal; y, adicionalmente, reiteró la procedencia del consentimiento sustituto en aquellos eventos en los cuales sea necesario evitar la prolongación del sufrimiento de una persona que no se encuentra en condiciones de expresar su voluntad, siempre que existan elementos que permitan determinar su posición frente al derecho a morir con dignidad o se cuente con manifestaciones previas, tales como Documentos de Voluntad Anticipada.

Que, posteriormente, mediante la Sentencia T-057 de 2025, la Corte Constitucional ordenó ajustar la regulación vigente para garantizar que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad cognitiva no sean excluidos del acceso al procedimiento eutanásico, incorporando el marco del modelo social de discapacidad, el sistema de apoyos a través del principio de primacía de la voluntad y el criterio de la mejor interpretación de la voluntad. Respecto del derecho a morir con dignidad, la Corte en dicha sentencia indica que la muerte constituye una situación tan radicalmente irreversible que no es admisible, cuando no existe el consentimiento de la persona enferma o no es posible identificar el sentido posible de su decisión, que otra persona tome la decisión de que la vida llegue a su fin.

Que, mediante la Sentencia T-438 de 2025, la Corte Constitucional precisó el alcance del denominado consentimiento sustituto y dispuso la adopción del concepto de "apoyos interpretativos de la voluntad", por considerarlo más acorde con el respeto a la autonomía, en particular de las personas con discapacidad. En dicha providencia, la Corte identificó dos escenarios en los cuales resulta procedente este enfoque: el primero, cuando la persona, en ejercicio de su autonomía y con anterioridad a la condición de salud que le impide manifestar su voluntad, expresó de manera clara su posición frente a la muerte digna, ya sea mediante la suscripción de un Documento de Voluntad Anticipada o a través de manifestaciones orales o verbales a sus allegados; y el segundo, cuando la persona no cuenta con conciencia o con medios para expresar su voluntad en el momento de enfrentar una condición de salud extrema, pero es posible conocerla a partir de sus preferencias, valores e intereses vitales. En consecuencia, la Corte ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social adecuar el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento de Comité de eutanasia, en lo relacionado con los apoyos interpretativos de la voluntad de una persona para el ejercicio del derecho a morir dignamente, puesto que la Corte considera que dicha denominación se ajusta de manera más adecuada al principio de autonomía, especialmente en lo que respecta a las personas con discapacidad.

Que mediante la Resolución número 309 de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social impartió lineamientos para la garantía del derecho a la información, participación en la toma de decisiones en salud y el ejercicio de la autonomía progresiva y contextual de niños, niñas y adolescentes, a través del asentimiento y el proceso de consentimiento informado, incluyendo en el numeral 14 de su anexo técnico las recomendaciones para atenciones que requieren especial atención a la autonomía progresiva y contextual el derecho a morir con dignidad.

Que para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional con respecto al derecho a morir con dignidad en sus dimensiones Eutanasia y Adecuación de Esfuerzos Terapéuticos, es necesario unificar y actualizar las regulaciones pertinentes, contenidas en las Resoluciones 825 de 2018 y 971 de 2021, respecto a la recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, las directrices para la conformación y funcionamiento de los Comités Interdisciplinarios de Eutanasia, el procedimiento en los eventos de indicación o solicitud de la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos, así como el proceso a seguir por los Comités de Ética Hospitalaria, de requerirse su participación frente a casos de Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos. Igualmente, respecto a las instrucciones específicas para los diferentes tipos de Comités cuando se trate de una solicitud de eutanasia en la cual se solicita usar como mecanismo de expresión de la solicitud de eutanasia el uso de apoyos interpretativos de la voluntad.

Que, para efectos de la unificación y actualización normativa de que trata la presente resolución, se tendrán en cuenta, además de las sentencias C-233 de 2021, T-445 de 2024, T-057 de 2025 y T-438 de 2025, los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en materia del derecho a morir dignamente, en particular las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020, T-048 de 2023 y T-239 de 2023, así como las demás decisiones que integran la línea jurisprudencial aplicable en esta materia.

Que, en desarrollo de la citada jurisprudencia, corresponde al Estado adoptar medidas regulatorias orientadas a asegurar el ejercicio efectivo del derecho fundamental a morir dignamente, en el marco de las atenciones en salud, mediante la reducción de barreras de acceso, la definición de procedimientos de verificación seguros y garantes, y el establecimiento de reglas jurídicamente homogéneas que otorguen claridad a los actores del sistema de salud y fortalezcan las garantías para el ejercicio de este derecho.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en relación con el derecho fundamental a morir con dignidad, en sus dimensiones de eutanasia y de adecuación de los esfuerzos terapéuticos, de conformidad con las sentencias T-970 de 2014, T-544 de 2017, T-423 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020, C-233 de 2021, T-445 de 2024, T-057 de 2025 y T-438 de 2025, así como en consecuencia, modificar parcialmente los artículos 2o y 3o de la Resolución número 13437 de 1991, derogar las Resoluciones números 825 de 2018 y 971 de 2021 y, adoptar los siguientes anexos técnicos, que hacen parte integral de la presente resolución:

1. Anexo Técnico 1: "ESPECIFICACIONES DE LOS DATOS A REPORTAR SOBRE EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DEL PACIENTE EN EL SISTEMA DE REPORTE DE SOLICITUDES DE EUTANASIA".

2. Anexo Técnico 2: "ESPECÍFICACIONES DE LOS DATOS A REPORTAR SOBRE LOS CASOS DE EUTANASIA SEGÚN LO REGULADO POR EL ARTÍ- CULO 54 DE ESTE ACTO ADMINISTRATIVO".

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones aquí previstas se aplicarán a:

2.1. El Talento Humano en Salud.

2.2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).

2.3. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que cumplan funciones de aseguramiento.

2.4. Los pacientes colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia.

PARÁGRAFO. Los extranjeros domiciliados en Colombia que deseen acceder al procedimiento de eutanasia, en el marco del derecho a morir dignamente, deberán acreditar al menos un (1) año de domicilio ininterrumpido en el territorio nacional. Esta acreditación podrá realizarse mediante cualquier medio idóneo, incluidos, entre otros, la cédula de extranjería, la visa o el permiso de residencia vigente, así como los certificados de movimientos migratorios expedidos por la autoridad competente.

ARTÍCULO 3o. DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR CON DIGNIDAD. El derecho a morir con dignidad enmarca las facultades que le permiten a la persona vivir con dignidad el final de su ciclo vital, permitiéndole tomar decisiones sobre cómo enfrentar el momento de muerte, en conformidad a valores, principios, creencias e ideología del titular del derecho.

La garantía de este derecho, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), comprende las atenciones en salud y el cuidado integral del proceso de muerte. La elección de una opción sobre otra no es excluyente, como tampoco es necesario ni mandatorio que se agote una para acceder a otra. En el marco de lo anterior, el derecho incluye las siguientes opciones, cuya elección debe realizarse en coherencia con la prevalencia de la autonomía del paciente y con la dignidad humana del titular del derecho:

3.1. Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos (AET). Ajuste de los tratamientos y objetivos de cuidado a la situación clínica de la persona, cuando estos no cumplen con los principios de proporcionalidad terapéutica o no sirven al mejor interés de la persona y no representan una vida digna para ésta. La AET supone la retirada o no instauración de actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios, procedimientos o tratamientos, donde la continuidad de estos pudiera generar daño y sufrimiento o resultar desproporcionados entre los fines y medios terapéuticos. La AET no es ni se configura como un procedimiento eutanásico. Cuando se trate de las atenciones en el marco de la garantía del derecho a morir con dignidad, la AET está orientada a prevenir la obstinación terapéutica y a evitar prolongar la condición biológica o la generación de daño y sufrimiento.

3.2. Cuidados Paliativos. Cuidados apropiados para el paciente con una enfermedad grave e incurable, lesión corporal o condición clínica de fin de vida, en los que el control del dolor y otros síntomas, requieren atención integral a los elementos físicos, psicológicos, emocionales, sociales y espirituales, durante la enfermedad y el duelo. Cuando se trate de las atenciones del proceso de muerte, en el marco de la garantía del derecho a morir con dignidad, los cuidados paliativos de final de la vida están orientados a potenciar la calidad de vida, sin adelantar o retrasar el momento de muerte.

3.3. Cuidados Paliativos Pediátricos. El cuidado paliativo para los Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), es el enfoque de atención hacia el cuidado activo y total, desde el diagnóstico o del reconocimiento de su necesidad, a través de la vida y el proceso de muerte a través de un modelo integral que incluye la atención de los elementos físicos, psicológicos, emocionales, sociales y espirituales. Se enfoca especialmente en mejorar la calidad de vida del niño, niña o adolescente y en apoyar a su familia durante el proceso de enfermedad amenazante para la vida y/o la evolución de una enfermedad crónica y compleja, y posterior a la muerte del niño, niña o adolescente. El cuidado activo y total incluye el manejo de síntomas angustiantes, la provisión de descansos cortos durante los tratamientos curativos, la AET y los cuidados durante el proceso de muerte y el duelo.

3.4. Eutanasia. Procedimiento médico en el cual se induce activamente la muerte de forma anticipada, a una persona que ha realizado la solicitud voluntaria, informada e inequívoca, al encontrarse en una condición de salud extrema, la cual le genera sufrimiento intratable e irremediable.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se dan circunstancias que impiden al paciente manifestar su voluntad sobre las opciones del derecho a morir con dignidad, se requiere partir de los principios de no daño y vulnerabilidad, en ponderación con los principios de autonomía y dignidad humana. Adicionalmente, se debe actuar bajo la prohibición de sustitución de la voluntad y en conformidad a la presunción de capacidad, el enfoque de apoyos y ajustes razonables, así como con precaución reforzada frente a conflictos de interés.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la imposibilidad del paciente para expresar su voluntad sea resultado de una alteración en el estado de conciencia, transitoria o potencialmente reversible, no se adoptarán decisiones definitivas sobre el acceso al procedimiento eutanásico, sin perjuicio de la garantía permanente del Cuidado Paliativo y la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se establezca, mediante una evaluación integral, que la persona nunca contó con la capacidad necesaria para desarrollar las habilidades para la toma de decisiones, ni para formar y expresar preferencias propias, no procederá el acceso al procedimiento eutanásico. En estos casos, las opciones disponibles son el Cuidado Paliativo y la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos.

ARTÍCULO 4o. CRITERIOS DE LA GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR CON DIGNIDAD. Son criterios para la garantía del derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia: la prevalencia de la autonomía del paciente, la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad.

ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia y de la adecuación de los esfuerzos terapéuticos, se deben tener presentes las siguientes definiciones:

5.1. Apoyos interpretativos de la voluntad. Mecanismo excepcional para interpretar, con base en manifestaciones previas verificables del paciente, su voluntad cuando exista imposibilidad fáctica no transitoria para comunicarla de manera directa. No constituyen una forma autónoma de solicitud ni crean, completan o sustituyen la voluntad del paciente. Su aplicación se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VI de la presente resolución.

Estos apoyos tienen carácter excepcional, instrumental y procedimental, y se emplean exclusivamente para contribuir a la valoración de las condiciones que permitan establecer la viabilidad del consentimiento sustituto. En ningún caso constituyen, por sí mismos, una manifestación autónoma de voluntad, una solicitud directa ni un consentimiento informado, ni suplen o reemplazan los requisitos exigidos para la procedencia del consentimiento sustituto.

5.2. Condición de salud extrema. Situación médica derivada de un diagnóstico clínico comprobado, que se caracteriza por una alteración fisiopatológica grave, que compromete significativamente la vida del paciente, afectando el pronóstico de vida, la respuesta a tratamientos y la funcionalidad. La condición de salud extrema engloba tanto las condiciones incurables como aquellas que, aunque tratables, no tienen solución definitiva en términos de recuperación funcional. Esta condición debe ser percibida por el paciente como dolorosa, inhumana, degradante, insoportable, abrumadora o incompatible con su concepto de vida digna. En el contexto del derecho a morir con dignidad, la condición se caracteriza por la ausencia de perspectivas razonables de alivio o curación, desde la óptica del paciente, con verificación clínica interdisciplinaria conforme a la lex artis, sin  que ello implique el agotamiento de todas las opciones disponibles ni la intervención obligatoria de una especialidad determinada.

Una condición de salud extrema puede evidenciarse, entre otros, por: (i) alteraciones significativas de la funcionalidad; y/o (ii) requerimientos de intervenciones médicas continuas o recurrentes que, en el caso concreto, resulten fútiles o desproporcionadas, o que impongan cargas que el paciente considera incompatibles con su concepto de vida digna.

Para los efectos de esta resolución, las categorías comprendidas dentro de la condición de salud extrema se desarrollan en el artículo 8o del presente acto administrativo.

5.3. Procedimiento eutanásico. Protocolo de inducción de la muerte que se realiza al paciente que, tras haber recibido respuesta favorable para materializar el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia, da el Consentimiento Informado para que sean administrados los medicamentos que inducen la muerte de forma anticipada.

5.4. Protocolo para la aplicación del procedimiento eutanásico. Documento técnico que, entre otras cuestiones, define el esquema farmacológico para la inducción de la muerte. Su observancia es obligatoria para quien realiza el procedimiento.

5.5. Rechazo Terapéutico. Es la no autorización de inicio o la solicitud de suspensión, de actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios, procedimientos o tratamientos, aunque los mismos pudieran resultar en beneficios para el paciente.

PARÁGRAFO 1o. La definición de condición de salud extrema comprende también los casos con pronóstico incierto o fluctuante en los que la lex artis y el juicio clínico deberán orientar la toma de decisiones sobre la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos, de manera proporcional y razonable.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la presente resolución, el criterio de mejor interés deberá interpretarse de manera armónica y subordinada a la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias del paciente. Solo en ausencia absoluta de manifestaciones, valores o preferencias identificables, dicho criterio operará de manera residual como mecanismo de protección reforzada de la dignidad, integridad y vulnerabilidad del paciente, sin que pueda fundarse en consideraciones de piedad, juicio sustitutivo, utilidad, conveniencia o interés de terceros.

ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN PARCIAL DE LOS ARTÍCULOS 2° Y 3° DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 13437 DE 1991. Modifíquense los artículos 2o y 3o de la Resolución número 13437 de 1991, en cumplimiento de las indicaciones sobre las actuaciones de los Comités de Ética Hospitalaria, ordenadas en las Sentencias T-721 de 2017 y T-060 de 2020, respecto a la conformación y funciones de este órgano, los cuales quedaran así:

"ARTÍCULO 2o. Conformar en cada una de las entidades prestadoras del servicio de salud del sector público y privado, un Comité de Ética Hospitalaria, el cual deberá estar integrado de la siguiente manera:

1. Un representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería, elegidos por y entre el personal de la institución.

2. Dos delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad que formen parte de los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia del organismo prestador de salud.

PARÁGRAFO 1o. En las entidades de salud que, dentro de su área de influencia presten atención a las comunidades indígenas, se deberá integrar al Comité de Ética Hospitalaria, un representante de dicha comunidad.

PARÁGRAFO 2o. En caso de presentarse una situación de incertidumbre ético-clínica por Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos, los Comités de Ética Hospitalaria deberán sesionar con una integración multidisciplinaria mínima, de conformidad a lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social, frente al derecho a morir con dignidad.

ARTÍCULO 3o. Los Comités de que trata el artículo anterior tendrán las siguientes funciones:

1. Divulgar los derechos de los pacientes adoptados a través de esta resolución, para lo cual, entre otras, deberán fijar en lugar visible de la institución hospitalaria la carta de derechos de los pacientes y personas afiliadas.

2. Educar a la comunidad colombiana y al personal de las instituciones que prestan servicios de salud, acerca de la importancia del respeto y garantía de los derechos de los pacientes.

3. Velar por el cumplimiento oportuno y efectivo de los derechos de los pacientes.

4. Canalizar las quejas y denunciar ante las autoridades competentes, las irregularidades detectadas en la prestación del servicio de salud por vulneración de los derechos de los pacientes.

5. Emitir conceptos de tipo consultivo para orientar el proceso de toma de decisiones clínicas cuando se dé una situación de incertidumbre ético-clínica".

ARTÍCULO 7o. PARTICIPACIÓN DE COMITÉS EN EL PROCESO DE TOMA DE DECISIONES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR CON DIGNIDAD. La participación de Comités como grupos multidisciplinarios o interdisciplinarios para garantizar el efectivo ejercicio del derecho a morir con dignidad, está enmarcada en el tipo de opción elegida por el paciente sobre cómo vivir el momento de muerte, y corresponde a instancias diferentes. Dentro de los Comités que hacen parte de las instancias que realizan acciones para garantizar el efectivo ejercicio del derecho a morir con dignidad, están los siguientes:

1. Comité de Ética Hospitalaria. Grupo multidisciplinario, constituido al interior de una institución prestadora de servicios de salud, que desarrolla actividades de tipo consultivo, las cuales estarán enfocadas en la asesoría para la toma de decisiones en situaciones de conflictos ético-clínicos.

El Comité de Ética Hospitalaria, actuará en los eventos de Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos, estando presente en los casos en que se requiera su participación para brindar asesoría sobre la toma de decisiones al presentarse un conflicto ético-clínico.

2. Comité Interdisciplinario de Eutanasia. Grupo de expertos interdisciplinarios, cuyo propósito es la verificación del cumplimiento de condiciones de elegibilidad para acceder a la eutanasia como forma de ejercer el derecho a morir con dignidad.

El Comité Interdisciplinario de Eutanasia estará presente en todos los casos de eutanasia; su rol principal es de verificador de cumplimiento de las condiciones de elegibilidad y funcionará como instancia de garantía para ejercer el derecho a través de esta opción.

PARÁGRAFO 1o. En las situaciones en las cuales el paciente que se encuentra en el manejo de una Solicitud de Eutanasia y en medio de tal manejo, opta por iniciar AET, se dará por finalizada la actuación del Comité Interdisciplinario de Eutanasia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando un paciente se encuentre en el proceso AET y exprese una Solicitud de Eutanasia se dará la activación del Comité Interdisciplinario de Eutanasia, dando aplicación al trámite establecido en el presente acto administrativo.

PARÁGRAFO 3o. Los Comités de Ética Hospitalaria que en adición a su trabajo central de educación en derechos a la comunidad asistencial y público en general, realizan funciones consultivas, pueden dar recomendaciones sobre conductas asistenciales por medio de la revisión de casos prospectiva y retrospectivamente, así como brindar recomendaciones sobre políticas institucionales y pautas para el actuar ético.

ARTÍCULO 8o. CONDICIONES DE SALUD EXTREMA Y EL EJERCICIO DEL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD. El ejercicio del derecho a morir con dignidad puede hacerse exigible cuando se presenten situaciones clínicas que originen una condición de salud extrema. Para que pueda resultar la condición objetiva de elegibilidad, se deberá verificar la presencia de cualquiera de las siguientes condiciones:

8.1. Condiciones clínicas de fin de vida. Estadios clínicos del proceso de muerte, diferenciados por la capacidad del organismo para responder a los tratamientos y la proximidad al momento de la muerte. Puede tratarse de:

a. Enfermedad o condición incurable avanzada. Enfermedad o condición incurable cuyo curso es progresivo, con múltiples grados de afectación, y que tiene una respuesta variable a los tratamientos disponibles. La cual, a pesar de las intervenciones evolucionará hacia la muerte a mediano plazo, generalmente de meses a un año.

b. Enfermedad o condición terminal. Enfermedad o condición médicamente comprobada, avanzada, progresiva e incontrolable, donde los tratamientos y cuidados existentes no ofrecen una respuesta significativa para el control del proceso. Se caracteriza por la generación de sufrimiento físico-psíquico, a pesar de haber recibido el mejor tratamiento disponible y cuyo pronóstico de vida es inferior a seis (6) meses.

c. Agonía. Estadio que precede al momento de muerte, en el que existe deterioro físico extremo, debilidad severa, pérdida de capacidad cognoscitiva o conciencia, junto con incapacidad de ingesta de alimentos y líquidos, lo que lleva un pronóstico de vida de horas o de días.

8.2. Enfermedad grave e incurable. Diagnóstico(s) objetivo(s), clínicamente validado(s) en el (los) cual(es) se presentan condiciones de agotamiento de alternativas de curación, paliación y alivio sintomático. Condiciones clínicas en las que es posible la identificación de la irrecuperabilidad e intratabilidad.

8.3. Lesión Corporal. Alteración irreversible de la integridad física, que involucra la pérdida de uno o varios sistemas orgánicos debido a una causa externa. Se caracteriza por la ausencia de perspectivas de curación o mejora significativa; a menudo implican una limitación funcional permanente y grave.

PARÁGRAFO 1o. Las referencias a tratamientos, paliación o alternativas en este artículo son de carácter descriptivo y no suponen la exigencia de agotar todas las opciones disponibles ni condicionan la autonomía del paciente. Su finalidad es orientar la verificación clínica proporcional, de acuerdo con la lex artis, sin imponer intervenciones no deseadas.

PARÁGRAFO 2o. Las condiciones de salud extrema cuyo origen sea una enfermedad o trastorno mental podrán constituir enfermedad grave e incurable cuando cumplan las características previstas en el numeral 8.2 y deberán cumplir con los mismos requisitos mínimos definidos en el artículo 22 del presente acto administrativo.

CAPÍTULO II.

DEL CONSENTIMIENTO Y EL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD.

ARTÍCULO 9o. MEDIOS PARA LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD SOBRE LAS OPCIONES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR CON DIGNIDAD. En ejercicio del derecho fundamental a morir con dignidad, para dar prevalencia a la autonomía del paciente y a su concepto de dignidad humana y calidad de vida frente a la condición de salud extrema, se deberán tener en consideración varias etapas y mecanismos de manifestación de la voluntad. En primer lugar, la Solicitud de Eutanasia o la Solicitud de AET son expresiones del paciente que permiten determinar la posición voluntaria de la persona en torno a estas opciones de muerte digna; en segundo lugar, se encuentra la Reiteración de la Solicitud de Eutanasia, y en tercer lugar, el Consentimiento Informado para la realización del procedimiento eutanásico.

La Solicitud de Eutanasia o de AET y el Consentimiento Informado deberán registrarse en la historia clínica, mientras que la Reiteración de la Solicitud de Eutanasia se documentará en el Acta del Comité Interdisciplinario de Eutanasia.

Con el fin de garantizar la prevalencia a los principios de autonomía y dignidad humana, así como al concepto de calidad de vida del paciente frente a su condición de salud extrema y el sufrimiento derivado de esta, las distintas formas de manifestación de voluntad y su registro, se regulan a través de los siguientes medios:

9.1. Solicitud de Eutanasia. Expresión verbal o escrita, realizada por un paciente que desea acceder al procedimiento eutanásico. La solicitud debe ser personal, inequívoca y voluntaria, y solo podrá ser comunicada por una persona diferente al paciente de forma excepcional, si existen condiciones para determinar la posición de la persona frente a esta opción del derecho a morir con dignidad. La Solicitud de Eutanasia no corresponde a un Consentimiento Informado, en tanto la solicitud corresponde a la voluntad y elección de una opción del ejercicio del derecho a morir con dignidad, a partir de la cual puede iniciar el proceso de trámite y verificación de condiciones de elegibilidad para acceder al procedimiento eutanásico.

9.2. Solicitud de Adecuación de Esfuerzos Terapéuticos. Expresión, verbal o escrita, realizada por un paciente que desea que se le inicie la Adecuación de Esfuerzos Terapéuticos. La solicitud de inicio de AET puede ser expresada por medio de un DVA o por el representante del paciente.

9.3. Directiva Anticipada (DA). Herramienta por medio de la cual una persona mayor de edad ha establecido una expresión fidedigna de su voluntad y preferencias en decisiones relativas al cuidado de la salud y el proceso de muerte, incluyendo indicaciones sobre el derecho a morir con dignidad. Las DA deben cumplir con los requisitos de formalidad establecidos en la Ley 1996 de 2019.

9.4. Documento de Voluntad Anticipada (DVA). Documento por medio del cual se declaran de forma libre, consciente e informada, la voluntad de someterse o no someterse, a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos y; las preferencias específicas sobre las opciones disponibles frente al derecho a morir con dignidad. Corresponde a una forma de Consentimiento Informado directo. Los DVA deben cumplir con los requisitos de formalidad establecidos en la Resolución número 2665 de 2018 o normativa vigente al momento de su suscripción.

9.5. Reiteración de la Solicitud de Eutanasia. Expresión, verbal o escrita, realizada por el paciente después de haber sido informado por el Comité Interdisciplinario de Eutanasia que cumple con los criterios de elegibilidad para acceder al procedimiento eutanásico. La reiteración debe ser inequívoca, informada y voluntaria, esto es, libre de presiones externas. Su finalidad es confirmar la decisión del paciente, verificando si su voluntad se mantiene firme y consciente, luego de haber recibido información integral sobre su condición de salud, el procedimiento y las alternativas disponibles, haciendo la solicitud persistente en el tiempo. La reiteración no sustituye el Consentimiento Informado, sino que corresponde a un requisito adicional dentro del proceso de trámite de la Solicitud de Eutanasia. En caso de pacientes en estado de imposibilidad fáctica de expresar, de forma verbal o escrita, la reiteración de su decisión esta podrá darse conforme a lo previsto para el Documento de Voluntad Anticipada en el presente artículo y en las disposiciones que regulan su verificación. También si la Solicitud de Eutanasia expresada al médico y registrada en la historia clínica durante las valoraciones, permite al Comité Interdisciplinario de Eutanasia determinar de manera clara y consistente la voluntad inicial del paciente y cuál sería la posición de la persona en torno a la muerte digna.

9.6. Registro de Solicitud de Eutanasia (RSE). Se entenderá por RSE el registro en historia clínica o registros incorporados en ella, que documenten la expresión de voluntad del paciente de acceder al procedimiento eutanásico, en el que el Comité Interdisciplinario de Eutanasia pueda verificar las siguientes condicio nes: (i) que contenga la expresión, verbal o escrita, realizada por un paciente, de su voluntad de acceder al procedimiento eutanásico; (ii) que refiera sufrimiento intenso e insoportable, secundario a la condición de salud extrema; (iii) que tal expresión de la voluntad haya sido realizada directamente por el paciente al médico, durante la valoración y el proceso asistencial y; (iv) que permita constatar, con absoluta claridad y sin lugar a dudas, que la manifestación fue voluntaria, informada e inequívoca. La verificación de un RSE permitirá al Comité Interdisciplinario de Eutanasia evaluar la procedencia de un Consentimiento Sustituto.

9.7. Consentimiento Informado. Aceptación libre, voluntaria y consciente de la persona en pleno uso de sus facultades para que tenga lugar un acto asistencial. Para tal fin, la persona deberá entender la naturaleza de la decisión, tras recibir información sobre los beneficios, riesgos, alternativas e implicaciones del acto asistencial. El Consentimiento Informado equivale a la autorización del paciente para que ocurra un acto médico y responde a un acto deliberado y elegido por el paciente, conteniendo voluntariedad e intencionalidad. Cuando el consentimiento es expresado por el paciente, corresponde a un Consentimiento Informado directo.

En el caso de niñas, niños y adolescentes, el consentimiento informado se rige por lo dispuesto en la Resolución número 309 de 2025, bajo el estándar de autonomía progresiva y contextual allí desarrollado, en armonía con las disposiciones del presente acto administrativo.

9.8. Consentimiento Sustituto. Tipo de Consentimiento Informado indirecto, otorgado por un tercero, para que tenga lugar un acto asistencial. En lo que compete a esta resolución, es aquel que da una persona diferente al paciente, cuando este se encuentra en imposibilidad fáctica de dar el Consentimiento Informado directo para la realización del procedimiento eutanásico. La persona que da el consentimiento tiene el deber de actuar bajo la prevalencia de las preferencias e intereses vitales del paciente, más no para reemplazar la voluntad del mismo. El Consentimiento Sustituto no se traduce en un poder absoluto puesto que el paciente tiene derecho a que las decisiones se tomen en el marco de su mejor interés optando por las preferencias que expresaría el paciente si estuviera consciente. Este no corresponde a una forma de apoyo o ajuste razonable para los pacientes. El Consentimiento Sustituto es un mecanismo excepcional que debe orientarse exclusivamente a preservar la autonomía del paciente en el marco de su mejor interés, evitando interpretaciones arbitrarias o decisiones que resulten en abusos o vulneraciones a la dignidad del paciente.

PARÁGRAFO 1o. Para determinar la posición de la persona frente a la eutanasia, se considerará la existencia de cualquiera de los siguientes instrumentos: (i) el Documento de Voluntad Anticipada (DVA), (ii) la Declaración Anticipada (DA) o (iii) el Registro de Solicitud de Eutanasia (RSE). De manera excepcional, podrá acudirse a un apoyo para la interpretación de la voluntad, en los términos previstos en el Capítulo VI de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud del paciente para acceder a las opciones de Eutanasia o AET podrá ser manifestada a través de un Documento de Voluntad Anticipada (DVA). Este documento será válido para expresar la Reiteración de la Solicitud de Eutanasia y el Consentimiento Informado para la realización del procedimiento eutanásico, cuando por imposibilidad fáctica derivada de condiciones clínicas específicas el paciente no pueda hacerlo de manera directa. Su aplicación se regirá por las disposiciones previstas en esta resolución para su verificación y procedencia.

ARTÍCULO 10. VIABILIDAD DEL CONSENTIMIENTO SUSTITUTO. Procederá el uso del Consentimiento Sustituto de manera excepcional, teniendo en cuenta las distintas dimensiones del derecho, y previa procura de apoyos y ajustes razonables conforme al artículo 12 de esta resolución y cuando sea posible, así:

10.1. Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos. La Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos es viable por Consentimiento Sustituto cuando se verifiquen las siguientes condiciones:

a) Su uso se oriente a evitar medios, procedimientos o tratamientos fútiles o desproporcionados que en la condición del paciente puedan resultar en obstinación terapéutica.

b) Su uso esté orientado a permitir el proceso de muerte natural o prevenir la prolongación de una condición biológica que el paciente no considerase una condición de vida digna.

10.2. Consentimiento sustituto con expresión previa verificable. La realización del procedimiento eutanásico será procedente por Consentimiento Sustituto cuando se verifique que el paciente manifestó voluntariamente la Solicitud de Eutanasia luego de recibir información sobre el procedimiento, y se presenten circunstancias clínicas que le impidan al paciente, en ausencia de un DVA o una DA, reiterar su solicitud ante el Comité Interdisciplinario de Eutanasia o dar el Consentimiento Informado al médico que realizará el procedimiento eutanásico.

Para determinar cuál sería la posición de la persona que presenta circunstancias clínicas que le impiden reiterar la solicitud o dar el Consentimiento Informado, es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones:

a) El paciente ha expresado la Solicitud de Eutanasia al médico en el marco de la atención y trámite de la solicitud.

b) Existen valoraciones médicas en las cuales se pueda determinar el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad por parte del Comité Interdisciplinario de Eutanasia.

c) Existe un RSE, referencias verificables en la historia clínica que documentan la expresión previa de la voluntad del paciente, incluso si fueron previas al inicio del trámite, en los que se puede identificar, fecha, folio y profesional que realiza el registro, y que permita determinar al Comité Interdisciplinario de Eutanasia cual sería la posición de la persona en torno a la eutanasia como forma de muerte digna.

10.3. Consentimiento sustituto en los casos excepcionales de una solicitud de uso de apoyos interpretativos de la voluntad. La realización del procedimiento eutanásico podrá formalizarse a través de Consentimiento Sustituto cuando se acredite la imposibilidad fáctica de carácter no transitorio, del paciente para expresar directamente su preferencia sobre la eutanasia, en los términos definidos en el artículo 13 de la presente resolución y se haya recibido una Solicitud de Eutanasia comunicada por alguien diferente al paciente en la cual puedan mediar los apoyos interpretativos de la voluntad. En estos casos, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia deberá adelantar un trámite específico de verificación reforzada de forma diferenciada, para determinar la viabilidad del consentimiento sustituto, si se dan los siguientes escenarios:

a) Cuando se trate de una persona que hubiere desarrollado plenamente su autonomía y capacidad para la toma de decisiones en salud, pero que no dejó un Registro de Solicitud de Eutanasia (RSE) ni un Documento de Voluntad Anticipada (DVA); y sobre quien existen manifestaciones previas verificables orales o verbales realizadas a sus allegados, que permitan atribuir de manera inequívoca, razonable, consistente y fundada una posición frente al ejercicio del derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia y se encuentre acreditada la imposibilidad fáctica y no transitoria de expresar directamente su voluntad al momento del trámite.

b) Cuando se trate de una persona con discapacidad en quien se han agotado los apoyos y ajustes razonables para conocer su voluntad y preferencias, y no se cuenta con una Directiva Anticipada (DA), solo podrá acudirse al análisis de apoyos interpretativos cuando existan elementos previos verificables que permitan, de manera inequívoca, razonable, consistente y fundada, atribuir una posición del paciente frente al ejercicio del derecho a morir con dignidad a través de eutanasia.

En ningún caso dicha interpretación podrá fundarse en apreciaciones subjetivas, valoraciones aisladas o intereses de terceros, ni constituir creación, reconstrucción o sustitución de la voluntad; tampoco equivalen a Solicitud de Eutanasia ni habilitan el consentimiento sustituto las manifestaciones orales o verbales, por sí solas, únicamente podrán ser consideradas como insumos dentro del trámite reforzado de verificación.

PARÁGRAFO. Los supuestos previstos en el numeral 10.3 habilitan la revisión y verificación reforzada por parte del Comité Interdisciplinario de Eutanasia, sin que ello implique la habilitación automática del acceso al procedimiento eutanásico. Tratándose de casos especialmente complejos, basados en manifestaciones no formalizadas, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia deberá realizar un análisis cuidadoso y contextual orientado a determinar si es posible atribuir de manera clara y verificable la voluntad del paciente para acceder a la eutanasia. En ningún caso dichas manifestaciones podrán equipararse a voluntades presuntas ni utilizarse para crear o sustituir la voluntad del paciente; de no ser posible dicha atribución, no procederá la eutanasia y deberán garantizarse el Cuidado Paliativo y la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos, conforme al artículo 13 de esta resolución.

ARTÍCULO 11. PAUTAS PARA LA VIABILIDAD DEL CONSENTIMIENTO SUSTITUTO. Para establecer la viabilidad del Consentimiento Sustituto, se requiere un nuevo proceso de información sobre las condiciones clínicas del paciente, su pronóstico, la respuesta a tratamientos, la funcionalidad, y sobre la toma de decisiones orientadas a aliviar el sufrimiento intenso e insoportable del paciente, así como en su concepto de vida digna, sin basarse en la percepción de sufrimiento de la familia, representantes o equipo médico.

11.1. Establecimiento de la viabilidad del Consentimiento Sustituto para AET. Para los casos de AET, será el médico a cargo del caso, con el apoyo del equipo interdisciplinario, quien identifique y verifique de manera estricta, que el uso del Consentimiento Sustituto garantice el cumplimiento de los principios de proporcionalidad terapéutica y racionalidad, y con ello la no prolongación del sufrimiento del paciente. En caso de presentarse diferencias entre los familiares, representantes y/o el equipo interdisciplinario, se deberá realizar la activación del Comité de Ética Hospitalaria para la evaluación de un caso de AET.

11.2. Establecimiento de la viabilidad del Consentimiento Sustituto para Eutanasia. Para establecer si el Consentimiento Sustituto es viable, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia debe identificar que este responda al mejor interés del paciente. Para establecer que el mejor interés del paciente es el uso del Consentimiento Sustituto, deberá encontrarse estrictamente subordinado a la verificación de una voluntad previa, expresa o atribuible, y orientarse por el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, en los términos de los artículos 10 y 13 de la presente resolución. Su uso debe corresponder a la garantía de la prevalencia de la autonomía del paciente con respecto a lo que el paciente calificaba como sufrimiento intenso e insoportable, secundario a la condición de salud extrema y debe orientarse por medio del criterio de la mejor interpretación de la voluntad.

El proceso de toma de decisiones del que resulta el Consentimiento Sustituto debe buscar que se cumplan los principios de proporcionalidad terapéutica y autonomía. Cuando se trate del Registro de Solicitud de Eutanasia, este registro deberá constar en la historia clínica y debe permitir evidenciar la preferencia del paciente de manera clara e inequívoca.

Cuando se trate de una solicitud por medio de uso de apoyos interpretativos de la voluntad deberán seguirse de manera irrestricta los supuestos del Capítulo VI de la presente resolución.

ARTÍCULO 12. APOYOS Y AJUSTES RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD A TRAVÉS DE EUTANASIA Y AET. Cuando por causa de una discapacidad el paciente no pueda o se le dificulte comunicar su preferencia o decisión sobre el derecho fundamental a morir con dignidad, se buscarán todos los apoyos y ajustes razonables de forma que permita o facilite la expresión voluntaria, libre, informada e inequívoca de esta. La condición de discapacidad no comporta, por sí sola, la presunción de incapacidad para la toma de decisiones ni habilita automáticamente la sustitución de la voluntad del paciente.

La capacidad para decidir deberá evaluarse de manera clínica, contextual y específica en relación con el acto concreto y el momento del proceso asistencial tras la implementación efectiva de apoyos y ajustes razonables. Los apoyos y ajustes razonables no podrán utilizarse para sugerir, inducir o influenciar la decisión del paciente sobre el procedimiento ni para obtener su consentimiento con base en consideraciones de terceros. Se deberá garantizar que su manifestación de voluntad sea voluntaria, inequívoca y persistente.

Cuando existan instrumentos de Directivas Anticipadas emitidas de acuerdo con lo establecido por la Ley 1996 de 2019, la IPS los incorporará en la historia clínica, y se tendrán como referente preferente para la información, la provisión de apoyos y ajustes razonables, así como para la mejor interpretación de la voluntad del paciente. Las Directivas Anticipadas no sustituyen la manifestación actual cuando la persona conserva la capacidad para tomar decisiones en salud ni suplen, en el trámite de eutanasia, los requisitos del artículo 10.2, ni eximen de las valoraciones médicas correspondientes a la atención y trámite de la solicitud.

PARÁGRAFO 1o. Para el uso de estos apoyos o ajustes razonables se tendrán en cuenta las definiciones establecidas por la Ley 1996 de 2019, y los elementos estructurales del sistema de apoyos a saber, el principio de primacía de la voluntad, y de manera subsidiaria, y el criterio de la mejor interpretación de la voluntad.

PARÁGRAFO 2o. Solo cuando se determine mediante evaluación clínica la incapacidad para tomar la decisión será procedente acudir al mecanismo excepcional de apoyos interpretativos de la voluntad. En el caso de personas con discapacidad, estos apoyos se orientarán a interpretar manifestaciones previas verificables conforme a lo dispuesto en la presente resolución. En los demás supuestos excepcionales previstos en el literal b) del artículo 10.3, su uso se regirá por las reglas especiales allí establecidas.

ARTÍCULO 13. VOLUNTAD, PREFERENCIAS Y LÍMITES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD. Para la prestación de las atenciones relacionadas con cada una de las opciones del derecho fundamental a morir con dignidad, deberán tenerse en cuenta, de manera concurrente, los siguientes elementos:

13.1. El nivel de desarrollo de la autonomía de la persona y su capacidad de toma de decisiones para elegir dentro de las opciones disponibles.

13.2. La posibilidad de expresar su voluntad sobre cómo enfrentar el momento de muerte.

13.3. La existencia de expresión de preferencias sobre las opciones para el ejercicio del derecho a morir con dignidad.

Con base en dichos elementos se deberá identificar si el paciente puede o no expresar su voluntad en el momento de la toma de decisiones en salud y si es posible evaluar su capacidad de toma de decisiones de manera clínica y contextual, a fin de definir el contexto particular del caso y dar continuidad a las atenciones que correspondan conforme a su preferencia, ya sea Cuidados Paliativos, Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos o Eutanasia.

PARÁGRAFO 1o. En las circunstancias en que no exista manifestación actual de la voluntad ni expresión previa verificable, ni sea posible, aun con apoyos y ajustes razonables, identificar de manera fundada e inequívoca el sentido de la decisión de la persona, el ejercicio del derecho a morir con dignidad no podrá realizarse a través de la eutanasia, y únicamente estarán disponibles como opciones el Cuidado Paliativo y la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos.

PARÁGRAFO 2o. Se deberá diferenciar entre los pacientes con discapacidad y la presencia de alteraciones del estado de conciencia que impidan o limiten la expresión de la voluntad sobre cómo enfrentar el momento de muerte. La alteración del estado de conciencia corresponde a una circunstancia determinada mediante valoración clínica y no equivale automáticamente a imposibilidad fáctica para expresar la voluntad. La imposibilidad fáctica solo se configura cuando, aun con la implementación de apoyos y ajustes razonables, resulte materialmente imposible para la persona comunicar de manera directa su decisión, y dicha imposibilidad no sea transitoria ni potencialmente reversible.

PARÁGRAFO 3o. Los apoyos interpretativos de la voluntad constituyen un mecanismo excepcional, principalmente aplicable en personas con discapacidad, orientado a interpretar, con base en manifestaciones previas verificables, las preferencias y decisiones expresadas por el paciente cuando, por circunstancias sobrevinientes, no pueda reiterarlas o comunicarlas directamente. En ningún caso estos apoyos podrán utilizarse para crear, completar, reconstruir o sustituir la voluntad, ni para legitimar decisiones adoptadas por terceros en ausencia de una expresión previa identificable del paciente, de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia T-438 de 2025.

CAPÍTULO III.

DE LA ATENCIÓN Y EL PROCESO ASISTENCIAL DERIVADO DE LA ADECUACIÓN DE LOS ESFUERZOS TERAPÉUTICOS.

ARTÍCULO 14. ATENCIÓN DE LA ADECUACIÓN DE LOS ESFUERZOS TERAPÉUTICOS (AET). Para el ajuste de los tratamientos y objetivos de cuidado frente a la situación clínica del paciente, se debe priorizar la realización de un proceso continuo de toma de decisiones, basado en los principios de proporcionalidad terapéutica y razonabilidad. En todo proceso de toma de decisiones frente a la AET, la orientación principal será identificar al mejor interés de la persona y lo que representa una vida digna para ella.

El objetivo principal de la AET es prevenir la obstinación terapéutica y permitir el proceso de evolución de la enfermedad o condición, aunque esto pueda derivar en la muerte. El proceso de AET, puede ser iniciado cuando a juicio clínico conforme a la lex artis o a solicitud del paciente, o de su representante, no se evidencien resultados razonablemente esperados frente a terapias curativas, de sostén vital o paliativas. Todo proceso de deliberación sobre la AET debe incluir el planteamiento de opciones terapéuticas disponibles y el señalamiento de lo que en cada caso puede ser inapropiado, no indicado, no soportado por la ciencia médica o generar daño. La AET incluye el rechazo terapéutico de medidas de sostén vital y de medios que reemplazan funciones biológicas.

ARTÍCULO 15. INDICACIÓN DE LA AET POR UN MÉDICO O EQUIPO MÉDICO. En el marco de la autonomía profesional, los médicos deben cumplir con el deber profesional que supone la AET en virtud de la protección de la dignidad humana, de acuerdo con la evaluación de la condición clínica del paciente, podrán dar o no inicio al proceso de AET.

Para disminuir posibles conflictos de criterio médico debe procurarse el consenso entre los grupos inter y multidisciplinarios que estén a cargo del cuidado integral del paciente. En caso de no poder definir un plan de cuidado por consenso, se podrá requerir al Comité de Ética Hospitalaria o a profesionales que realicen consultas de apoyo de bioética (donde estos se encuentren disponibles), para que ofrezcan posibles cursos de acción frente al caso en particular, conforme al artículo 20 de esta resolución.

ARTÍCULO 16. SOLICITUD DE AET POR EL PACIENTE O SU REPRESENTANTE. El paciente podrá solicitar el inicio de un proceso de ajuste de objetivos y tratamientos, de acuerdo con su condición clínica y con su concepto de calidad de vida y dignidad humana. Cuando exista un Documento de Voluntad Anticipada con preferencias relevantes para la AET, este se tendrá como referente preferente para el inicio, sin que constituya requisito cuando el paciente conserve capacidad mental.

El inicio del proceso de AET podrá ser solicitado por el representante del paciente en caso de que este se encuentre en una condición de incapacidad mental o alteración del estado de conciencia derivada de una condición de salud extrema, que hagan imposible su participación en la toma de decisiones. El representante debe guiar sus decisiones basándose en las preferencias conocidas del paciente y, cuando no existan, con base en el mejor interés del paciente.

En el proceso de Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos no se requerirá la firma de un documento de consentimiento informado por parte de la familia, allegados o apoyos. Su participación tiene carácter informativo y deliberativo, orientado a la comprensión y acompañamiento del proceso clínico, sin que ello implique asumir la responsabilidad de las decisiones médicas que se fundamentan en la lex artis, la proporcionalidad y la razonabilidad del acto médico.

En los casos en los cuales no se encuentre un representante designado por voluntad del paciente se podrá elegir dentro de los familiares o allegados al paciente que puedan dar cuenta de las preferencias conocidas del paciente. Cuando no sea posible alcanzar un acuerdo sobre quién puede representar el mejor interés del paciente, se solicitará la actuación del Comité de Ética Hospitalaria para la evaluación del caso de AET.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las personas con discapacidad, el proceso de toma de decisiones sobre la solicitud de AET, debe hacerse en primer lugar procurando los apoyos y ajustes razonables, siempre que existan condiciones para determinar cuál es la posición de la persona en torno a la decisión, dando prevalencia al principio de primacía de la voluntad y de manera subsidiaria al criterio de la mejor interpretación de la voluntad. Cuando existan instrumentos de directivas anticipadas formalizadas de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, estas se tendrán como referente preferente para la deliberación y ajuste del plan de cuidados.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos, se entenderá por allegados la familia elegida, la familia de crianza, la red de cuidado del paciente, en atención a la interpretación amplia de los vínculos familiares y redes de apoyo reconocida por la Corte Constitucional. Podrá ser designada como representante aquella persona que mejor refleje las preferencias conocidas del paciente y su proyecto de vida. La elección se realizará con enfoque de derechos, diferencial y de género, sin discriminación por orientación sexual, identidad de género, estado civil, filiación o composición familiar, dejando registro en la historia clínica y, de ser el caso, en el acta del Comité de Ética Hospitalaria.

ARTÍCULO 17. PROCESO DE AET. El ajuste de los tratamientos y objetivos de cuidado frente a la situación clínica del paciente, como proceso continuo de toma de decisiones, está basado en los principios de proporcionalidad terapéutica y razonabilidad, e incluye decisiones sobre la continuidad o suspensión de terapias, actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos diagnósticos o terapéuticos y curativos o paliativos.

Durante todo el proceso de AET, se debe garantizar el alivio de síntomas con el enfoque integral de cuidados paliativos, de la misma manera que ha de continuarse el acompañamiento integral a la familia o representantes del paciente.

Todos los procesos de AET deben ser registrados en la historia clínica, sin excepción, y deben incluir como mínimo los registros sobre:

17.1. El proceso de información y comunicación permanente entre el paciente, sus representantes y el equipo médico. La definición simultánea de cuáles actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios, procedimientos o tratamientos:

a) Se retirarán.

b) Se continuarán por un tiempo determinado.

c) Se continuarán indefinidamente o hasta nueva valoración.

d) No se instaurarán.

17.2. La definición del paciente de que considera daño y sufrimiento intenso e insoportable, en la condición de salud extrema en la que se encuentra, así como su concepto de calidad de vida en relación con la desproporción entre los fines terapéuticos y los medios disponibles en su condición. En los casos en los cuales el paciente no pueda expresarlo de manera directa, esta definición se construirá en conjunto con sus familiares o allegados, o representantes del paciente.

17.3. Las medidas de paliación de los síntomas emergentes y esperados de la evolución natural de la enfermedad o condición de salud extrema, así como aquellos resultados de las intervenciones que se han retirado o no instaurado.

PARÁGRAFO. Cuando las IPS cuenten con servicios de consultoría ético-clínica o servicios de bioética asistencial, estos podrán ser consultados, a consideración de los médicos, para participar y orientar el proceso de toma de decisiones relacionado con la situación de incertidumbre ético-clínica, así como en la mediación de conflictos o desacuerdos relacionados con la AET, sin perjuicio de las responsabilidades legales y clínicas de los intervinientes.

ARTÍCULO 18. ATENCIÓN DE LA AET EN EL CASO DE NNA. Para el ajuste de los tratamientos y objetivos de cuidado frente a la situación clínica del paciente, se debe priorizar el proceso continuo de toma de decisiones compartidas, basado en los principios de proporcionalidad terapéutica y razonabilidad, teniendo en cuenta el principio de interés superior del menor, el respeto por su autonomía progresiva y lo establecido en los artículos 16 y 17 de la presente resolución.

En todo proceso de toma de decisiones frente a la AET, de acuerdo con la edad del NNA, se procurará informar a este y promover la participación en determinación de lo que se considera su mejor interés, teniendo en cuenta su desarrollo cognitivo y madurez, así como el contexto en el que se encuentra, el proceso de información sobre su condición clínica, diagnóstico, pronóstico, funcionalidad, y posibilidades de desarrollar calidad de vida en salud de acuerdo con sus metas y expectativas, para lo cual se deberán tener en cuenta las definiciones del artículo 36 de la presente resolución.

El proceso de AET para menores de edad incluye los NNA susceptibles de verse beneficiados de la atención por cuidados paliativos pediátricos, según lo regulado en el presente acto normativo, en especial en los artículos 37 y 38, sin que dicha atención constituya requisito, condición previa ni limitación para el acceso o continuidad de la AET.

PARÁGRAFO. Para el caso de los NNA, el paciente podrá solicitar el inicio del proceso, que incluirá el establecimiento de las habilidades para participar en la toma de decisiones en salud de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución número 309 de 2025 o la norma que la modifique o actualice.

ARTÍCULO 19. CONFORMACIÓN DE COMITÉS DE ÉTICA HOSPITALARIA PARA LA EVALUACIÓN DE UN CASO DE AET. Para los casos de AET, que sea necesario elevar a consulta, los Comités de Ética Hospitalaria de las IPS, deberán sesionar con una integración multidisciplinar mínima, que incluya:

a) Una persona con entrenamiento en bioética.

b) Un médico con la especialidad del diagnóstico principal que padece el paciente.

c) Un abogado representante de la oficina jurídica.

d) Un representante de los pacientes.

e) Un representante del equipo psicosocial.

PARÁGRAFO. Los abogados representantes de la oficina jurídica deberán contar con un perfil, idoneidad, independencia, confidencialidad según lo definido por el parágrafo del artículo 61 de esta resolución.

ARTÍCULO 20. ACTUACIÓN DE COMITÉS DE ÉTICA HOSPITALARIA PARA LA EVALUACIÓN DE UN CASO DE AET. En los eventos en que se presenten situaciones de incertidumbre éticoclínica, diferencias técnicas, conflictos o desacuerdos relacionados con la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos, así como ante la presencia o sospecha de conflictos de interés, cualquier integrante del equipo de salud, el paciente o quien actúe como su apoyo o representante podrá solicitar concepto al Comité de Ética Hospitalaria.

El Comité de Ética Hospitalaria encargado de revisar los casos de AET deberá adoptar, de manera previa, una metodología específica de deliberación antes de iniciar la revisión del caso para la emisión de un concepto. Como resultado de la deliberación, deberá elaborarse un acta en la que se registre la conclusión de los posibles cursos de acción consensuados. Dicha acta deberá ser entregada al médico o equipo médico que haya solicitado el concepto, así como al paciente y a las personas que este considere que deben estar en conocimiento de la recomendación, incluido el representante del paciente cuando sea el caso. El concepto emitido deberá registrarse en la historia clínica del paciente.

La metodología usada por el Comité de Ética Hospitalaria debe poder dar cuenta de la identificación del conflicto, el análisis y la evaluación de proporcionalidad y razonabilidad.

Los conceptos de los Comités de Ética Hospitalaria son de tipo consultivo orientativo, y podrán ser o no tenidos en cuenta para dar curso al proceso de toma de decisiones en conjunto con el paciente o su representante.

El tiempo de resolución y definición de cursos de acción no debe superar los quince (15) días calendario, esto sin perjuicio de los tiempos propios de la deliberación del caso.

Durante el tiempo de deliberación del caso, el equipo asistencial deberá garantizar el control de síntomas, medidas de alivio de sufrimiento y cuidado basado en proporcionalidad orientado a evitar la prolongación innecesaria de la condición de salud extrema, o la obstinación terapéutica que puedan resultar en tratos crueles, inhumanos o degradantes.

PARÁGRAFO 1o. Donde se encuentren disponibles equipos de bioética clínica o interconsulta a bioética asistencial en adición a los Comités de Ética Hospitalaria, estos pueden ser llamados a apoyar el proceso de toma de decisiones. La intervención de estos equipos o Interconsultantes no reemplaza la actuación de los Comités de Ética Hospitalaria, ni suponen un paso previo para que estos sean consultados.

PARÁGRAFO 2o. Para los casos de AET de menores de edad, dentro de la conformación del Comité de Ética Hospitalaria se incluirá un Pediatra, en sustitución del médico con la especialidad del diagnóstico principal que padece el paciente.

CAPÍTULO IV.

DE LA ATENCIÓN Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE EUTANASIA.

ARTÍCULO 21. INICIO DE LA ATENCIÓN DE UNA SOLICITUD DE EUTANASIA. Para iniciar la atención de una Solicitud de Eutanasia el paciente debe expresar de forma voluntaria su elección de esta opción para ejercer el derecho a morir con dignidad. La solicitud se estructura como autónoma, informada, inequívoca y persistente durante el proceso de atención y trámite de esta.

Para el caso de las personas con discapacidad que se les dificulte comunicar la solicitud, se les prestarán todos los apoyos y ajustes razonables que permitan expresar de manera voluntaria, libre, informada e inequívoca la solicitud. Mediante los apoyos y ajustes no se podrá sugerir, insinuar o buscar el asentimiento de consideraciones realizadas por terceros, incluyendo a los propios profesionales de la salud.

Cuando la Solicitud de Eutanasia, se presente ante una instancia administrativa, IPS o EPS, la entidad responsable designará dentro del día hábil siguiente, un médico de su red para recibirla y dar inicio al manejo de esta según lo dispuesto por esta resolución, sin suspender términos y dejando registros de la designación.

ARTÍCULO 22. REQUISITOS MÍNIMOS PARA DAR TRÁMITE A LA SOLICITUD DE EUTANASIA. Una vez el paciente exprese de forma voluntaria que desea la eutanasia, el médico que recibe la solicitud, deberá constatar la presencia de los siguientes aspectos:

22.1. Que el paciente presente una condición de salud extrema.

22.2. Que el paciente refiera sufrimiento intenso e insoportable, secundario a la condición de salud extrema.

PARÁGRAFO. Cuando el paciente manifieste que, por la evolución de su diagnóstico, prevé sufrimientos intensos e incompatibles con su dignidad, derivados de una condición de salud extrema, el médico que reciba la solicitud activará el Comité Interdisciplinario de Eutanasia para que evalúe el caso de manera particular y rigurosa, conforme al trámite previsto en esta resolución y con especial atención al numeral 23.2 del artículo 23 de esta resolución, teniendo en cuenta las creencias y convicciones personales, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

ARTÍCULO 23. RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD DE EUTANASIA. Una vez el médico que recibió la solicitud haya constatado la presencia de los requisitos señalados en el artículo 22, deberá:

23.1. Informar al paciente sobre el proceso a seguir, como lo establece el artículo 24 de esta resolución; en caso de que la Solicitud de Eutanasia sea por un Documento de Voluntad Anticipada o a través de un RSE, informar a la familia del paciente o a la persona que haya sido delegada para tal fin como lo establece el artículo 24 de la presente resolución.

23.2. Revisar que la solicitud sea voluntaria, autónoma, informada e inequívoca.

23.3. Registrar la Solicitud de Eutanasia en la historia clínica desde el mismo momento en que es expresada por el paciente.

23.4. En caso de que se cumplan las condiciones antes señaladas: (i) reportar la solicitud al Sistema de Reporte de Solicitudes de Eutanasia dentro de las primeras 24 horas siguientes, y (ii) activar el Comité Interdisciplinario de Eutanasia.

PARÁGRAFO 1o. Todos los médicos son competentes para recibir una Solicitud de Eutanasia, quien la reciba es el primer responsable de iniciar el reporte de información de que trata el artículo 53 de esta resolución. Este acto asistencial no está limitado ni es exclusivo de los médicos tratantes o de la especialidad del diagnóstico que motiva la condición de salud extrema. La recepción de la solicitud activa un proceso asistencial que lleva a evaluaciones y verificaciones por las partes respectivas a las valoraciones que determinan el cumplimiento de condiciones para acceder a la eutanasia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de una solicitud, expresada por medio de una Directiva Anticipada estas se entenderán según lo previsto en el artículo 12, y se tratarán de la misma manera que un Registro de Solicitud de Eutanasia.

ARTÍCULO 24. INFORMACIÓN AL PACIENTE QUE REALIZA LA SOLICITUD DE EUTANASIA. Una vez el médico ha identificado los requisitos mínimos de los que trata el artículo 22 de esta resolución, deberá:

24.1 Informar al paciente que expresa la solicitud sobre:

a) Derecho a la AET, lo que incluye orientación sobre las opciones disponibles.

b) Derecho a recibir atención por cuidados paliativos.

c) Derecho a desistir de la solicitud en cualquier momento.

d) Proceso de activación del Comité Interdisciplinario de Eutanasia y que es a este a quien le corresponde verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para acceder a la eutanasia.

e) Viabilidad del Consentimiento Sustituto en caso de que sobrevenga una situación que impida la Reiteración de la Solicitud de Eutanasia o el Consentimiento Informado, para el procedimiento eutanásico conforme al numeral 10.2 del artículo 10 de la presente resolución.

24.2 En caso de que la solicitud del paciente persista tras recibir la información, se deberá indicar cuál es el proceso asistencial de las evaluaciones y valoraciones para dar curso a su solicitud y que determinarán la:

a) Capacidad y competencia mental.

b) Presencia de sufrimiento intratable e irremediable.

c) Condición de salud extrema y características de esta.

d) Inexistencia de alternativas razonables de tratamiento específico para la condición de salud extrema o evidencia de rechazo terapéutico a estas alternativas.

Cuando sea necesaria la revisión de Directivas Anticipadas de la Ley 1996 de 2019, esta se realizará indicando que estas directivas se entenderán según lo previsto en el artículo 12 de la presente resolución. Lo anterior, sin sustituir la voluntad presente del paciente, y el trámite de evaluaciones y valoraciones que deben realizarse. Esta no modifica los requisitos establecidos en el numeral 10.2 del artículo 10 para la viabilidad del Consentimiento Sustituto.

PARÁGRAFO 1o. La razonabilidad de los tratamientos depende de los principios de proporcionalidad, doble efecto y consecuencias de estos para la persona y lo que considera calidad de vida y dignidad en su condición clínica. La identificación de alternativas razonables debe tener en cuenta la posibilidad del rechazo terapéutico y la posible futilidad de medios, procedimientos o tratamientos.

PARÁGRAFO 2o. La valoración de sufrimiento se centra en el significado que el paciente atribuye a sufrimientos intensos e insoportables, que tornan incompatible su condición de salud extrema con su vida digna, verificando clínicamente que sean intratables y no susceptibles de ser tratados o aliviados de forma razonable conforme a la lex artis, de acuerdo con las preferencias del paciente y los principios de autonomía, proporcionalidad y no daño.

ARTÍCULO 25. INFORMACIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE EUTANASIA A TRAVÉS DE UN DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA (DVA). El médico que ha recibido una solicitud por medio de un DVA deberá informar a la familia, o a quien haya sido designado en el documento, sobre:

25.1. El derecho a recibir atención por cuidados paliativos y el acceso a la AET.

25.2. El proceso de activación del Comité Interdisciplinario de Eutanasia.

25.3. El proceso clínico de las evaluaciones y valoraciones que determinarán:

a) La validez jurídica del documento para la Solicitud de Eutanasia.

b) La presencia de sufrimiento intratable e irremediable.

c) La presencia de condición de salud extrema y características de esta.

d) La inexistencia de alternativas razonables de tratamiento.

ARTÍCULO 26. INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES MÍNIMAS PARA EL PROCESAMIENTO DE LA SOLICITUD DE EUTANASIA. El Comité Interdisciplinario de Eutanasia no se activará en los siguientes casos: (i) cuando la solicitud sea por medio de un tercero en ausencia de un DVA o de un RSE, (ii) exista ausencia de información concreta sobre el ejercicio de derechos al final de la vida o (iii) se dé el desistimiento de la solicitud tras ser informado de acuerdo con lo establecido por el artículo 24 de esta resolución.

PARÁGRAFO. Para la activación del Comité Interdisciplinario de Eutanasia en los casos del uso de apoyos interpretativos de la voluntad, se deben seguir las disposiciones del capítulo VI del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 27. DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE EUTANASIA. En cualquier momento del proceso de atención y trámite de una Solicitud de Eutanasia, la persona podrá desistir de la misma y optar por otras alternativas del cuidado integral del proceso de muerte, incluyendo el cuidado paliativo y la Adecuación de Esfuerzos Terapéuticos. Alternativas que deben ser iniciadas tan pronto se dé la expresión de desistimiento.

ARTÍCULO 28. VALORACIONES Y EVALUACIONES DE CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD PARA ACCEDER AL PROCEDIMIENTO EUTANÁSICO. Las valoraciones y evaluaciones de condiciones de elegibilidad para acceder al procedimiento eutanásico deben darse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la expresión de la solicitud. Como parte del trámite de la solicitud se requieren las siguientes valoraciones y evaluaciones:

28.1. Valoración de la capacidad mental para la toma de decisiones.

28.2. Evaluación de la presencia de una condición de salud extrema debidamente diagnosticada.

28.3. Evaluación de identificación de la perspectiva del paciente, en la que califica la condición de salud extrema como dolorosa, inhumana, insoportable, abrumadora e incompatible con su concepto de vida digna, ante la cual no hay alivio desde la perspectiva del paciente.

28.4. Valoración del sufrimiento como intratable e irremediable y la identificación de alternativas razonables de alivio de este.

PARÁGRAFO 1o. Todas las actuaciones relacionadas con el manejo de la solicitud, evaluaciones, valoraciones y conceptos derivados de dicho trámite serán registradas en la historia clínica del paciente y esta documentación será remitida al Comité Interdisciplinario de Eutanasia, para ser usada en el proceso de verificación. Los conceptos emitidos por los especialistas en el marco de las valoraciones previstas en el presente artículo tienen carácter estrictamente clínico y se circunscriben a la evaluación técnica de la condición de salud del paciente, su evolución, pronóstico y alternativas terapéuticas conforme a la lex artis. La emisión de dichos conceptos no implica participación en la decisión sobre la procedencia del procedimiento eutanásico, la cual corresponde exclusivamente al Comité Interdisciplinario de Eutanasia.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de las personas con discapacidad, se le ofrecerán los ajustes y apoyos razonables mediante los cuales se pueda determinar la capacidad y competencia mental, para la toma de la decisión de anticipación de la muerte, así como la evaluación del sufrimiento intratable e irremediable. En caso de que estas no puedan ser evaluadas o se encuentre un incumplimiento, esta información debe ser indicada al Comité Interdisciplinario de Eutanasia de manera clara y objetiva.

PARÁGRAFO 3o. Para las evaluaciones que se dan en el contexto del uso de un Registro de Solicitud de Eutanasia (RSE), deberán explorarse dentro de las valoraciones las condiciones clínicas en las que se encontraba el paciente, indicando si su expresión se considera libre, informada e inequívoca, frente a la condición de salud extrema y presencia del sufrimiento que motivó la expresión.

PARÁGRAFO 4o. Cuando, pese a esfuerzos razonables de contacto, reprogramación y oferta de alternativas de atención, se presenten tres (3) inasistencias injustificadas del paciente a las valoraciones requeridas en este artículo, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia podrá suspender motivadamente el trámite. La suspensión no constituye archivo definitivo ni impide la reactivación del proceso ni la presentación de una nueva solicitud por parte del paciente. Para efectos de este parágrafo, se entiende por inasistencia injustificada aquella no mediada por intercurrencia clínica, hospitalización, fuerza mayor, barreras de acceso o falta de apoyos y ajustes razonables.

ARTÍCULO 29. VALORACIONES Y EVALUACIONES DE CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD PARA ACCEDER AL PROCEDIMIENTO EUTANÁSICO, CUANDO SE TRATA DE UNA SOLICITUD DE EUTANASIA POR MEDIO DE DVA. Las valoraciones y evaluaciones de condiciones de elegibilidad para acceder al procedimiento eutanásico, cuando se trata de una Solicitud de Eutanasia por medio de un Documento de Voluntad Anticipada, deben darse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la expresión de la solicitud. Como parte del trámite de la Solicitud de Eutanasia por medio de DVA se requieren las siguientes valoraciones y evaluaciones:

29.1. Evaluación de validez jurídica del documento.

29.2. Evaluación de la presencia de una condición de salud extrema debidamente diagnosticada.

29.3. Valoración de la perspectiva del paciente, en la que califica la condición de salud extrema como dolorosa, inhumana, insoportable, abrumadora e incompatible con su concepto de vida digna, ante la cual no hay alivio desde la perspectiva del paciente, de acuerdo con lo registrado en el DVA.

29.4. Evaluación del sufrimiento e identificación de alternativas razonables de alivio de este, de acuerdo con lo registrado en el DVA.

El uso del DVA, supone que el paciente está en incapacidad mental o en estado alterado de conciencia para expresar su voluntad en el inicio o continuidad del trámite, y por lo tanto no se realizará evaluación de la capacidad mental en tanto que, al momento de suscribirlo, el paciente ha realizado la declaración concreta y específica de que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y que está informado de las implicaciones de su declaración.

La verificación jurídico-formal será realizada por el profesional del derecho integrante del Comité Interdisciplinario de Eutanasia, conforme a lo previsto en el artículo 61, e incluirá la revisión de solemnidades, integridad, competencia y firmas, cuando apliquen. Esta verificación no exige certificaciones externas y su resultado se dejará consignado en el acta del Comité.

PARÁGRAFO. En caso de que en el DVA se registre el rechazo o desistimiento específico, claro, expreso e inequívoco, sobre la recepción de cuidados paliativos, la valoración de cuidados paliativos no tendrá que ser incluida.

ARTÍCULO 30. TRÁMITE DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE EUTANASIA POR EL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE EUTANASIA. Realizadas las evaluaciones y valoraciones, el Comité deberá sesionar y verificar la existencia de las condiciones de elegibilidad para adelantar el procedimiento eutanásico, esto es, la presencia de:

30.1. Diagnóstico(s) que se configure en una condición de salud extrema.

30.2. Sufrimiento intratable e irremediable, secundario a la condición de salud extrema.

30.3. Capacidad mental para tomar la decisión de anticipación de la muerte por medio del procedimiento eutanásico.

30.4. Inexistencia de alternativas razonables de tratamiento específico para el diagnóstico que provoca la condición de salud extrema o para el alivio de síntomas derivados de esta.

30.5. La oferta de cuidados paliativos y de AET.

Si se cumplen condiciones de elegibilidad para adelantar el procedimiento eutanásico, se informará al paciente la decisión y se solicitará al paciente la reiteración de la Solicitud de Eutanasia, esto puede ser por medio de un delegado del Comité o a través de un miembro del equipo médico designado para tal fin.

En el evento de que el paciente reitere su decisión, el Comité autorizará el procedimiento y este será programado en la fecha que la persona indique. En caso de que el paciente no cumpla con las condiciones para adelantar el procedimiento eutanásico, deberá continuarse el cuidado integral al paciente. En este caso se mantendrán las atenciones relacionadas con AET y Cuidados Paliativos, según corresponda a las circunstancias clínica del paciente.

PARÁGRAFO 1o. No será tramitado el DVA que se identifique como inadecuadamente formalizado o cuyo contenido le haga carecer de validez jurídica, de acuerdo con la normatividad vigente para tal fin.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la condición de salud extrema tenga origen en enfermedad o trastorno mental, antes de emitir decisión, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia verificará la refractariedad documentada a alternativas terapéuticas y psicosociales razonables conforme a la lex artis; que no se trate de una fase aguda susceptible de estabilización clínica inmediata. De existir fluctuación de la capacidad para la toma de decisiones o dudas razonables, el Comité podrá posponer la decisión hasta una ventana de capacidad para la toma de decisiones.

ARTÍCULO 31. TRÁMITE DE VERIFICACIÓN DEL CONSENTIMIENTO SUSTITUTO POR EL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE EUTANASIA. Cuando el Comité Interdisciplinario de Eutanasia se encuentre realizando el trámite de verificación de que trata el artículo anterior, y se den circunstancias clínicas sobrevinientes que generen la imposibilidad fáctica para Reiterar la Solicitud de Eutanasia o dar el Consentimiento Informado para el procedimiento eutanásico, se deberá identificar la situación de viabilidad, según lo definido por los artículos 10 y 11 de la presente resolución, y de acuerdo con el caso, proceder a una revisión minuciosa de las condiciones de elegibilidad. Para realizar una revisión minuciosa que permita identificar la viabilidad del Consentimiento Sustituto, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia, debe adelantar las siguientes actividades:

31.1. Verificar que el paciente se encuentre en la imposibilidad fáctica de reiterar su solicitud o dar su consentimiento directo para el procedimiento eutanásico.

31.2. Verificar que el paciente haya expresado la Solicitud de Eutanasia directamente al médico, durante la valoración y el proceso asistencial.

31.3. Verificar que existen valoraciones médicas en las cuales se pueda determinar el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad.

31.4. Corroborar la existencia de al menos un registro en la historia clínica sobre la voluntad del paciente frente a las opciones de muerte digna, dado durante la atención y trámite de la solicitud que permita de forma inequívoca identificar cual sería la posición de la persona en torno a la muerte digna.

31.5. Revisar, con sustento en la historia clínica y, cuando resulte pertinente, en conceptos de Trabajo Social y Psicología, la existencia de posibles ganancias secundarias de terceros o de la institución que puedan afectar la viabilidad del consentimiento sustituto por no responder a la voluntariedad del paciente, sino a elecciones o intereses de terceros. Su finalidad es identificar y mitigar riesgos de coacción, inducción o conflicto de intereses, orientándose a situaciones que puedan comprometer la determinación del mejor interés del paciente, tales como presiones indebidas o incentivos económicos, patrimoniales o contractuales, así como condiciones psicosociales relevantes, incluida la presencia de un cuidador cansado que pueda incidir en el proceso decisorio.

31.6. Dejar constancia de este trámite de verificación en el acta de la sesión.

En caso de considerarlo necesario, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia podrá solicitar nuevos conceptos y valoraciones a los profesionales de la salud, en aras de garantizar el criterio de prevalencia de la autonomía del paciente, sin que la solicitud de nuevos conceptos o nuevas valoraciones afecten los criterios de oportunidad, celeridad o imparcialidad. Se establece un máximo de cinco (5) días adicionales a los diez (10) días calendarios ya establecidos como plazo de celeridad para el trámite del Comité Interdisciplinario de Eutanasia.

La decisión del Comité Interdisciplinario de Eutanasia será comunicada al paciente o a su representante por un delegado del Comité, que puede ser un miembro o por un médico del equipo de cuidado del paciente, dejando constancia en la historia clínica.

PARÁGRAFO 1o. El Comité está facultado para citar directamente a los familiares, a personas íntimamente ligadas al paciente o allegados al paciente que puedan dar cuenta de las preferencias conocidas del paciente, con el fin de solicitar que estas personas brinden elementos adicionales a través de valoraciones por trabajo social o psicología, y a convocar al Ministerio Público, de considerarlo necesario, para dar garantía la prevalencia de la voluntad del paciente frente al derecho a morir con dignidad.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en los que el Comité Interdisciplinario de Eutanasia haya sido activado a través de un Registro de Solicitud de Eutanasia, el Comité está facultado para citar al médico que realizó el registro y para definir si dicho registro de la solicitud de eutanasia, tiene las características de voluntario e inequívoco teniendo en cuenta el tiempo que haya pasado desde cuando se realizó el registro en la historia clínica hasta el momento en el cual se realizan las sesiones del Comité Interdisciplinario de Eutanasia.

ARTÍCULO 32. PROGRAMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una vez sea reiterada la decisión del paciente, este definirá la fecha de realización del procedimiento. La programación del procedimiento eutanásico podrá ser concertada con el personal encargado de la realización, de acuerdo con su disponibilidad, sin perjuicio de los criterios para la garantía del derecho fundamental a morir con dignidad.

Hasta la realización del procedimiento, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia deberá mantener sesiones de seguimiento, para lo cual podrá delegar a uno de sus integrantes u otro profesional del talento humano en salud, que vigile la continuación el cuidado integral de las necesidades del paciente.

En caso de que el paciente no establezca una fecha para la realización del procedimiento, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia realizará seguimiento activo a la situación clínica y a la vigencia de la voluntad expresada. Si del seguimiento se concluye que la decisión ha cambiado o que existen razones clínicas, éticas o jurídicas para reconsiderarla, el Comité podrá suspender o reiniciar el proceso de verificación conforme a lo establecido en el artículo 31 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para los casos de los que tratan los numerales 10.2 y 10.3 del artículo 10, la programación del procedimiento será definida por quien dará el Consentimiento Sustituto para que se realice el procedimiento eutanásico. La programación deberá realizarse dentro de un término razonable acorde con la condición clínica del paciente, sin dilaciones injustificadas y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de verificación de la viabilidad del consentimiento sustituto, salvo circunstancias clínicas debidamente justificadas y documentadas en la historia clínica y en el acta del Comité.

ARTÍCULO 33. CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA LA REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO EUTANÁSICO. El Consentimiento Informado se da en el momento de realización del procedimiento eutanásico, y es resultado del proceso de información, valoraciones, trámite y verificación de las condiciones de elegibilidad de la persona que expresó la solicitud, así como de su derecho a desistir de la misma. Cuando se ha tramitado la solicitud por medio de un DVA, tal documento se entiende como Consentimiento Informado para la realización del procedimiento.

ARTÍCULO 34. CONSENTIMIENTO SUSTITUTO PARA LA REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO EUTANÁSICO. En caso de que el paciente, durante el proceso de la atención y trámite de la Solicitud de Eutanasia, presente circunstancias clínicas que lleven a una situación de incapacidad para la toma de decisiones, que no le permitan dar el Consentimiento Informado para el procedimiento eutanásico, este podrá ser otorgado por medio del Consentimiento Sustituto de acuerdo con la viabilidad definida en el artículo 10 de esta resolución.

Cuando el paciente ha reiterado su Solicitud de Eutanasia, tras haber recibido un concepto favorable por el Comité Interdisciplinario de Eutanasia, y ha programado el procedimiento eutanásico, pero sobrevienen circunstancias clínicas que le impiden dar su Consentimiento Informado antes de llevar a cabo el procedimiento eutanásico, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia, en cumplimiento de las funciones dispuestas por el artículo 62, numerales 62.14 y 62.15, verificará si en la historia clínica se han registrado cambios en la preferencia del paciente.

ARTÍCULO 35. REVISIÓN DE DECISIONES SOBRE IMPROCEDENCIA DE LA EUTANASIA. Sobre las decisiones que niegan la procedencia de la eutanasia, se actuará así:

35.1. Petición de segunda opinión de recepción de solicitud por parte del paciente. El paciente que no esté de acuerdo con la decisión del médico que recibió su Solicitud de Eutanasia, respecto a la no activación del Comité Interdisciplinario de Eutanasia, puede requerir una segunda opinión a su EPS o a la entidad que cumpla la función de aseguramiento. Esta designará a otro profesional de la salud, disponible dentro de la red prestadora, para que revise el caso y adopte decisión. En todo caso, cuando el médico tenga dudas sobre cualquiera de los requisitos mínimos señalados en los artículos 21 y 22, debe activar el Comité Interdisciplinario de Eutanasia, para que se adelanten las verificaciones pertinentes.

35.2. Petición de revisión de decisión por parte del paciente, cuando la respuesta del Comité Interdisciplinario de Eutanasia es de no cumplimiento de requisitos. El paciente que reciba una respuesta de no cumplimiento de requisitos al trámite de su solicitud podrá requerir una segunda opinión de un Comité conformado por integrantes distintos a los que sesionaron previamente.

En caso de que se presente una nueva negativa, se entenderá agotado el trámite administrativo, sin perjuicio de los mecanismos judiciales a los que haya lugar; ello no impide la presentación de una nueva solicitud cuando se presenten cambios verificables en la situación clínica del paciente o en el sufrimiento experimentado por el paciente, caso en el cual se dará inicio a un nuevo trámite conforme a lo previsto en los artículos 21 y siguientes de la presente resolución.

PARÁGRAFO. La segunda opinión del médico o revisión de la decisión del Comité solo pueden ser requeridas por el paciente; no podrán ser presentadas a través de Consentimiento Sustituto ni por quienes se encuentren en ejercicio de derechos de patria potestad, ni por aquellas personas que actúen como apoyos interpretativos de la voluntad.

CAPÍTULO V.

ATENCIÓN Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE EUTANASIA EN MENORES DE 18 AÑOS.

ARTÍCULO 36. DEFINICIONES PARA LA ATENCIÓN Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE EUTANASIA EN MENORES DE 18 AÑOS. Para hacer efectivo trámite de la Solicitud de Eutanasia de NNA, se deben tener presentes las siguientes definiciones:

36.1 Toma de decisiones de NNA en el ámbito médico. La toma de decisiones de NNA en el ámbito médico está definida por la concurrencia de las siguientes aptitudes: (i) capacidad de comunicar la decisión; (ii) capacidad de entendimiento; (iii) capacidad de razonar y (iv) capacidad de juicio.

36.2 Concepto de muerte según edad evolutiva de NNA. El entendimiento del concepto de la muerte evoluciona con la edad hasta consolidarse como irreversible e inexorable, así:

a) De 0 a 3 años. La muerte no es un concepto real ni formal. No existe idea de muerte propia.

b) De 3 a 6 años. El niño o niña desarrolla su pensamiento prelógico e intuitivo; aparece la idea de muerte como fenómeno temporal; la muerte es reversible o transitoria. No se consolida idea de muerte propia.

c) De 6 a 12 años. El niño o niña desarrolla un pensamiento lógico, operacional, que le permite adquirir elementos que hacen parte del concepto de muerte, como la inmovilidad, universalidad e irrevocabilidad. El concepto de muerte se elabora con gradual consciencia de irreversibilidad y de final. La muerte propia o de un ser querido puede ser difícil de comprender.

d) A partir de los 12 años. Desde los doce años se presenta el concepto de muerte vinculado a la capacidad de abstracción, desde el cual se logra el entendimiento de que todas las personas, incluido uno mismo, vamos a morir en algún momento. La propia muerte se percibe lejana de manera general. El concepto de muerte se consolida como irreversible, universal e inexorable.

Sobre el concepto de muerte se debe reconocer que de forma excepcional algunos niños o niñas, en los últimos dos rangos, pueden alcanzar conceptos móviles dependiendo de la experiencia, su desarrollo cognitivo y madurez, en cada situación particular, en especial, para los niños y niñas cercanos a los 12 años.

36.3 Patria potestad. Para efectos del ejercicio de la patria potestad se tendrá en cuenta lo definido por las leyes colombianas. Para los efectos de esta resolución, la patria potestad será ejercida para mejorar las condiciones de salud de los menores, sin embargo, no se traduce en un poder absoluto sobre ellos, por el contrario, debe tenerse en consideración la opinión de los menores de 18 años, y bajo circunstancias específicas, sólo será válido el consentimiento emanado de los menores que han sido evaluados para la toma de decisiones de una opción en particular.

ARTÍCULO 37. DERECHO A CUIDADOS PALIATIVOS PEDIÁTRICOS. Tienen derecho a cuidado paliativo pediátrico todos los NNA, con condiciones limitantes para la vida, o que acortan el curso de la misma, en las cuales no hay esperanza razonable de cura y por la cual el NNA podría morir, así como las condiciones amenazantes para la vida, las cuales pueden ser susceptibles de manejo curativo de eficacia comprobada, que puede fallar y derivar en la muerte.

ARTÍCULO 38. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SUSCEPTIBLES DE REQUERIR CUIDADOS PALIATIVOS PEDIÁTRICOS. Son sujetos de cuidados paliativos pediátricos:

38.1. NNA con condiciones amenazantes para la vida, susceptibles de manejo curativo que puede fallar. El cuidado paliativo pediátrico puede ser necesario durante una crisis, durante el tratamiento o en caso de que el mismo falle.

38.2. NNA con condiciones donde la muerte prematura es inevitable, quienes pueden presentar largos periodos de tratamiento intensivo que tengan como objetivo prolongar la vida y permitir la participación en actividades normales.

38.3. NNA con enfermedades progresivas, sin opciones de tratamiento curativo, donde el tratamiento es exclusivamente paliativo y puede verse extendido durante muchos años.

38.4. NNA con enfermedades irreversibles, pero no progresivas que causan discapacidad severa y derivan en susceptibilidad a complicaciones de salud y a la muerte prematura.

PARÁGRAFO 1o. Los NNA que cursen con condiciones crónicas pediátricas complejas, o aquellos que necesidades especiales de atención de su salud y los dependientes de tecnología, por el solo hecho de presentar estas condiciones especiales, no serán sujetos directos de cuidado paliativo pediátrico. Sin embargo, de acuerdo con la severidad y características de su condición, serán susceptibles de ser beneficiarios de este y podrán iniciarse el manejo por cuidados paliativos pediátricos a solicitud del NNA, de quien ejerza la patria potestad o de los adultos responsables de su cuidado.

PARÁGRAFO 2o. Los cuidados paliativos para NNA deben ser ofertados y garantizados sin que medie solicitud previa del niño, niña o adolescente o de quien ejerza la patria potestad o de los adultos responsables de su cuidado.

ARTÍCULO 39. SUJETOS DE EXCLUSIÓN DE LA SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO EUTANÁSICO. Se excluyen de la posibilidad de presentar una solicitud para el procedimiento eutanásico, las siguientes personas:

39.1. Recién nacidos y neonatos.

39.2. Primera infancia.

39.3. Grupo poblacional de los 6 a los 12 años, salvo que se cumplan las condiciones definidas en el parágrafo del presente artículo.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 22 de la presente resolución, los niños o niñas del grupo poblacional entre los 6 y 12 años, podrán presentar solicitudes de aplicación del procedimiento eutanásico si: (i) alcanzan un desarrollo neurocognitivo y psicológico excepcional, que les permita tomar una decisión libre, voluntaria, informada e inequívoca en el ámbito médico y (ii) su concepto de muerte alcanza el nivel esperado para un niño o niña de 12 años o más, según lo descrito en el literal d) del numeral 36.2, artículo 36, de la presente resolución.

ARTÍCULO 40. INFORMACIÓN AL ADOLESCENTE QUE SOLICITA EUTANASIA. Una vez el médico haya identificado los requisitos mínimos de los que trata el artículo 22 de esta resolución, deberá suministrar al paciente la información estipulada en el artículo 24, teniendo en cuenta el desarrollo cognitivo y madurez del menor de edad, así como el contexto en el que se encuentra. Deberá informarse igualmente a quien ejerza la patria potestad sobre la solicitud presentada y sobre las características de la concurrencia en caso de que sea necesaria, en los términos del acompañamiento y la información. Esta comunicación no implica autorización, consentimiento sustituto, ni atribuye competencia para oponerse o condicionar la decisión del adolescente cuando el adolescente cuente con capacidad para la toma de decisiones frente a la eutanasia.

El proceso de información al adolescente debe tener en cuenta lo estipulado por la Resolución número 309 de 2025, o la norma que la modifique, derogue, sustituya, con respecto a las recomendaciones para atenciones que requieren especial atención a la autonomía progresiva y contextual.

ARTÍCULO 41. CONCURRENCIA PARA LA SOLICITUD DE EUTANASIA. La concurrencia para solicitar eutanasia de quien ejerza la patria potestad del NNA se regirá por el interés superior del menor, de la siguiente forma:

41.1. De los 6 años hasta los 14 años, es obligatorio contar con la concurrencia de quien ejerce la patria potestad del niño, niña o adolescente.

41.2. De los 14 a los 17 años no es obligatorio contar con la concurrencia de quien ejerza la patria potestad del adolescente. No obstante, siempre se informará a quien la ejerza sobre la decisión adoptada por el paciente.

PARÁGRAFO. Cuando se presente una diferencia entre la voluntad del adolescente de 14 a 17 años, y quienes ejercen la patria potestad, prevalecerá la decisión del adolescente. Si la discrepancia persiste y genera vulneración de los derechos del adolescente, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia, puede solicitar apoyo al Defensor de Familia.

ARTÍCULO 42. VALORACIONES, EVALUACIONES Y VERIFICACIÓN DE CONDICIONES. Las valoraciones, y evaluaciones de condiciones de elegibilidad para acceder al procedimiento eutanásico deben darse dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la Solicitud de Eutanasia, por lo demás deberán cumplir con lo establecido en el artículo 28 de la presente resolución. Adicionalmente, para el caso de adolescentes, o de un caso excepcional de 6 a 12 años, se deberá incluir:

42.1. Evaluación del concepto de muerte según edad evolutiva. Se debe hacer énfasis en el concepto personal del adolescente frente a la muerte en su situación particular.

42.2. Una evaluación de la condición psicológica y emocional y, la capacidad y competencia para concurrir de quien ejerza la patria potestad; en caso de que corresponda la concurrencia.

En las solicitudes presentadas por adolescentes, la IPS y la EPS deberán garantizar la valoración oportuna por un equipo de cuidados paliativos pediátricos, o por un equipo de cuidados paliativos con enfoque especializado en pediatría cuando no exista oferta específica, para control de síntomas, apoyo psicosocial y la toma de decisiones informada. Esta valoración se realizará en paralelo al trámite ante el Comité Interdisciplinario de Eutanasia y no constituye requisito de agotamiento de tratamientos ni condición suspensiva para acceder al procedimiento eutanásico. El rechazo del adolescente a intervenciones específicas de cuidados paliativos no impedirá la continuidad del trámite.

ARTÍCULO 43. TRÁMITE DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE UN ADOLESCENTE. Realizadas las evaluaciones y valoraciones, el Comité deberá sesionar y verificar la existencia de las condiciones de elegibilidad para adelantar el procedimiento eutanásico a saber:

43.1. Lo establecido por el artículo 30 de la presente resolución.

43.2. El concepto de muerte según edad evolutiva.

43.3. La presencia de evaluaciones favorables sobre la condición psicológica y emocional y la capacidad y competencia para concurrir, de quienes se encuentren en necesidad de concurrir para los menores de 14 años.

Si estas se cumplen, se informará la decisión al paciente y a quienes se encuentren en ejercicio de los derechos de patria potestad y se preguntará al paciente, si reitera su decisión. En el evento de que el paciente reitere su decisión, el Comité autorizará el procedimiento y este será programado en la fecha que el paciente lo indique. En caso de que el paciente no cumpla con las condiciones para adelantar el procedimiento eutanásico, deberá continuarse el cuidado integral al paciente, y mantener las atenciones relacionadas con AET y Cuidados Paliativos Pediátricos, según corresponda al caso.

ARTÍCULO 44. CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA LA REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO EUTANÁSICO. Para el caso de NNA, el Consentimiento Informado para el procedimiento se configura desde la autonomía progresiva y contextual, en reconocimiento a que la capacidad civil de ellos no es aplicable en forma automática al consentimiento en los tratamientos médicos. En consecuencia, se podrá considerar válido el Consentimiento Informado dado de manera directa por el paciente para la realización del procedimiento eutanásico.

En los casos de NNA que, durante el proceso de manejo de la Solicitud de Eutanasia, presenten un deterioro clínico que los lleve a una situación de incapacidad para la toma de decisiones o a una imposibilidad fáctica para manifestar su voluntad que les impida otorgar el Consentimiento Informado para la realización del procedimiento eutanásico, este podrá formalizarse por quienes se encuentren en ejercicio de la patria potestad exclusivamente para efectos de suscripción del consentimiento informado del procedimiento, siempre que exista una voluntad previa del NNA, libre, informada e inequívoca, debidamente verificada conforme a lo establecido en los numerales 10.2 del artículo 10 y 11.2 del artículo 11 y en el artículo 32 de la presente resolución. En todo caso, dicha intervención no implica sustitución de la voluntad del NNA, y deberá prevalecer, en todo caso, la voluntad expresada por el NNA.

PARÁGRAFO. Quienes siendo mayores de 14 años hayan tramitado la solicitud por medio de un DVA, tal documento se entiende como Consentimiento Informado para la realización del procedimiento.

CAPÍTULO VI.

DE LA ATENCIÓN Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE EUTANASIA POR MEDIO DE APOYO INTERPRETATIVOS DE LA VOLUNTAD.

ARTÍCULO 45. APOYO INTERPRETATIVO DE LA VOLUNTAD. Para efectos de la presente resolución, los apoyos interpretativos de la voluntad son el conjunto de insumos relacionales, contextuales y narrativos aportados por terceros significativos, que podrán ser complementados por el equipo de salud, y que permiten aproximarse razonablemente al sentido de la voluntad de una persona cuando exista imposibilidad fáctica y no transitoria de expresarla de manera directa, a partir de su trayectoria vital, valores, creencias, contexto de vida y preferencias previamente manifestadas, sin que ello constituya por sí mismo una manifestación autónoma de voluntad, una solicitud directa ni un consentimiento para la realización del procedimiento eutanásico.

Para todos los efectos de la presente resolución, los apoyos interpretativos de la voluntad deberán entenderse como un mecanismo excepcional, instrumental y procedimental, orientado exclusivamente a evaluar si se configuran las condiciones que permiten la viabilidad del consentimiento sustituto, en los términos del numeral 10.3 del artículo 10 de este acto administrativo.

En ningún caso los apoyos interpretativos de la voluntad constituyen, por sí mismos, una manifestación autónoma de voluntad, un consentimiento informado, ni habilitan de manera directa la realización del procedimiento eutanásico, y no suplen ni reemplazan el cumplimiento de los requisitos para la viabilidad del consentimiento sustituto previstos en el artículo 10.3 del presente acto normativo, ni constituye por sí misma el consentimiento informado para la realización del procedimiento eutanásico

PARÁGRAFO. La aplicación de estos apoyos solo es posible en escenarios en los que es posible determinar las expresiones previas o intereses vitales de la persona, y no suple ni reemplaza el cumplimiento de los requisitos para la viabilidad del Consentimiento Sustituto previstos en el artículo 10.3 de la presente resolución.

ARTÍCULO 46. ACTIVACIÓN DEL TRÁMITE POR APOYOS INTERPRETATIVOS DE LA VOLUNTAD. La atención y trámite de la Solicitud de Eutanasia manifestada mediante apoyos interpretativos de la voluntad, procederá únicamente en los supuestos previstos en el numeral 10.3 del artículo 10 de la presente resolución, cuando se haya recibido una solicitud por parte de un tercero y se acredite la imposibilidad fáctica y no transitoria del paciente para expresar directamente su preferencia sobre la eutanasia.

La recepción de la Solicitud de Eutanasia manifestada mediante apoyos interpretativos de la voluntad se realizará siempre por escrito. Se excluye expresamente cualquier interpretación que permita fundar la realización del procedimiento eutanásico en criterios de piedad, mejor interés, voluntad presunta o decisiones sustitutivas no ancladas en manifestaciones previas verificables del titular del derecho.

PARÁGRAFO. La interpretación y aplicación de las disposiciones de esta resolución deberá realizarse de manera armónica con los artículos 10, 13 y 30, de forma tal que, en ausencia de una voluntad previa identificable, verificable y trazable del paciente, no procederá la eutanasia, debiendo garantizarse las opciones de Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos y atención por Cuidados Paliativos.

ARTÍCULO 47. RECEPCIÓN DE MANIFESTACIONES RELACIONADAS CON EL USO DE APOYOS INTERPRETATIVOS DE LA VOLUNTAD. Cuando un familiar, allegado o persona de apoyo exprese ante un médico tratante la intención de que se evalúe una Solicitud de Eutanasia mediante apoyos interpretativos de la voluntad, el médico deberá informar que dicha evaluación solo puede iniciarse a partir de una solicitud escrita dirigida al Comité Interdisciplinario de Eutanasia de la IPS, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

La recepción de dicha manifestación no constituye, por sí misma, una Solicitud de Eutanasia ni obliga al médico a emitir concepto alguno sobre su viabilidad, sin perjuicio de garantizar la información sobre las opciones disponibles para la atención del paciente, incluyendo Cuidados Paliativos y Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos.

ARTÍCULO 48. NATURALEZA EXCEPCIONAL DEL TRÁMITE POR APOYOS INTERPRETATIVOS DE LA VOLUNTAD. El trámite por apoyos interpretativos de la voluntad constituye un mecanismo excepcional y no constituye una forma autónoma de solicitud ni una modalidad distinta de acceso al procedimiento eutanásico. Su finalidad es adelantar una vía reforzada de análisis y verificación para determinar si se configuran las condiciones que habilitan el consentimiento sustituto, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 13 de la presente resolución.

En ningún caso los apoyos interpretativos de la voluntad podrán utilizarse para crear, completar, reconstruir o sustituir la voluntad del paciente, ni para atribuir una voluntad presunta.

PARÁGRAFO. La aplicación de este trámite no altera la estructura del proceso de solicitud, verificación, reiteración y consentimiento informado establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 49. ACTUACIONES DEL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE EUTANASIA EN EL TRÁMITE POR APOYOS INTERPRETATIVOS DE LA VOLUNTAD. En los casos excepcionales en los que se tramite una Solicitud de Eutanasia mediante apoyos interpretativos de la voluntad, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia deberá adelantar una verificación reforzada, cuidadosa y contextual, orientada a evaluar si el ejercicio del apoyo interpretativo busca honrar las preferencias e intenciones previamente manifestadas por la persona, y que no esté indebidamente influenciado por conflictos de interés, presiones externas, cargas emocionales o por el sufrimiento propio de la red de apoyo.

Con el fin de realizar dicha verificación, el Comité deberá constatar que las manifestaciones previas alegadas como expresión de la voluntad del paciente sean verificables, entendidas como aquellas cuya existencia, contenido y contexto puedan ser corroborados de manera consistente y trazable, dejando constancia motivada de esta valoración en el acta correspondiente.

Como parte del trámite, el Comité deberá realizar al menos una sesión de información con la persona o personas que actúan como apoyo interpretativo, en la cual se explicarán las reglas especiales aplicables a este mecanismo excepcional, así como las opciones disponibles para la garantía del derecho a morir con dignidad, esto es, la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos, la atención por Cuidados Paliativos y la posibilidad de desistir del proceso en cualquier momento, dejando constancia de dicha actuación.

AARTÍCULO 50. SESIÓN DE INFORMACIÓN EN TRÁMITES DE SOLICITUD DE EUTANASIA MEDIANTE APOYOS INTERPRETATIVOS DE LA VOLUNTAD. Cuando se reciba una Solicitud de Eutanasia manifestada mediante apoyos interpretativos de la voluntad, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia citará a una sesión de información, dirigida exclusivamente a la persona o personas que actúan como apoyo interpretativo.

En dicha sesión, el Comité explicará que la determinación de la mejor interpretación de la voluntad y preferencias del paciente:

50.1. No constituye una tarea universalizable ni susceptible de aplicación automática;

50.2. No se deriva de fórmulas únicas o estandarizadas; y

50.3. Exige un análisis individualizado, contextual y reforzado, orientado a alcanzar un grado razonable de certeza sobre la opción de eutanasia.

El Comité informará expresamente que, cuando no exista consentimiento del paciente o no sea posible atribuir de manera fundada el sentido de su decisión, no resulta jurídicamente válido que un tercero adopte la decisión de que la vida llegue a su fin mediante el procedimiento de la eutanasia, aun cuando se invoquen motivos de piedad, solidaridad o compasión.

En esta sesión se informará igualmente sobre las opciones disponibles para la garantía del derecho a morir con dignidad, esto es, la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos, la atención por Cuidados Paliativos y la posibilidad de desistir del trámite en cualquier momento. Así como los tiempos máximos establecidos para llegar a una decisión y las valoraciones y conceptos que según el caso puedan requerirse.

De esta actuación se dejará constancia en el acta correspondiente a la sesión.

PARÁGRAFO. La sesión de información no tiene carácter de verificación ni decisorio, ni implica pronunciamiento previo del Comité Interdisciplinario de Eutanasia sobre la viabilidad del consentimiento sustituto.

ARTÍCULO 51. DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD POR MEDIO DE APOYO INTERPRETATIVO DE LA VOLUNTAD. El Comité Interdisciplinario de Eutanasia adelantará una o varias sesiones de deliberación y verificación reforzada, de carácter reservado, orientadas a determinar si se configuran las condiciones que habilitan el consentimiento sustituto conforme a lo dispuesto en el numeral 10.3 de la presente resolución, para proceder a realizar las verificaciones correspondientes de acuerdo con el artículo 30.

Para efectos de esta verificación, el Comité podrá valorar, de manera conjunta y no excluyente, registros en la historia clínica, valoraciones médicas o interdisciplinarias previas, documentos o comunicaciones institucionales, así como declaraciones de personas de confianza, y deberá:

51.1. Identificar si se trata de: (i) un paciente con discapacidad que cuenta con un apoyo formal para la toma de decisiones, conforme a la Ley 1996 de 2019; o (ii) un paciente que desarrolló plenamente su autonomía y capacidad para la toma de decisiones en salud, respecto del cual se conocen manifestaciones previas de voluntad, incluidas expresiones orales o verbales realizadas a sus allegados, anteriores a la ocurrencia de una situación de salud que le impide expresarla de manera directa.

51.2. Identificar si la persona enfrenta una condición de salud extrema y, sin haber hablado previamente de eutanasia, existen preferencias e intereses vitales verificables y anteriores a la imposibilidad actual de expresar su voluntad.

51.3. Identificar y verificar en los casos de personas con discapacidad con apoyo formal para la toma de decisiones, la autoridad judicial o el instrumento que lo haya determinado, distinguiéndolo expresamente de la red de apoyo fáctica o relacional, la cual no tiene carácter representativo ni decisorio.

51.4. Constatar que, con independencia de la existencia o no de apoyo formal, se hayan agotado de manera efectiva todos los apoyos y ajustes razonables disponibles para permitir la expresión directa, voluntaria e inequívoca de la voluntad y preferencias del paciente, antes de acudir al mecanismo excepcional de apoyos interpretativos de la voluntad.

51.5. Verificar que se hayan agotado, de manera razonable y proporcional, los medios disponibles para conocer la voluntad y preferencias del paciente, incluidos mecanismos de comunicación no verbal, sistemas aumentativos o alternativos y ajustes razonables mediados por tecnologías, antes de acudir al mecanismo excepcional de apoyos interpretativos de la voluntad. La red de apoyo se limitará a aportar insumos de manifestaciones previas, sin que sus opiniones constituyan ni sustituyan la voluntad del paciente.

51.6. Cuando el paciente no cuente con un apoyo formal para la toma de decisiones, identificar la existencia de una red de apoyo fáctica o relacional que aporte insumos para la interpretación de la voluntad del paciente, sin carácter representativo ni decisorio.

51.7. Verificar que la red de apoyo identificada mantenga una relación de confianza y conocimiento suficiente con el paciente, que permita afirmar razonablemente que conoce su trayectoria vital, metas, proyectos, valores y preferencias, con base en elementos verificables como declaraciones concordantes de terceros, documentos, registros previos o manifestaciones expresadas en distintos contextos sociales o institucionales.

51.8. Verificar si existe un verdadero compromiso para actuar de acuerdo con los intereses de la persona a la que se está apoyando, lo cual implica analizar elementos que sugieran que la relación está marcada por intereses propios exclusivamente o por conflictos de interés que influyan directamente en la decisión, entre otros.

51.9. Verificar cuando se trate de personas con discapacidad que la persona o personas que conforman la red de apoyo cuentan con la capacidad relacional y comunicativa para identificar y comprender patrones, modalidades y comportamientos relevantes del paciente, especialmente cuando se trate de una persona con discapacidad, lo cual podrá analizarse, entre otros aspectos, a partir del tiempo de relación, la frecuencia e intensidad de la comunicación, y la consistencia de los patrones descritos.

51.10. Cuando se trate de una persona con discapacidad, realizar un análisis específico del criterio de la mejor interpretación posible de la voluntad, con base en los elementos establecidos en el artículo 4.3 de la Ley 1996 de 2019, dejando constancia motivada de su aplicación al caso concreto.

51.11. Establecer la existencia de un consenso decisorio entre las personas que integran la red de apoyo y quien presta el apoyo interpretativo de la voluntad, respecto de la interpretación atribuida a las preferencias, valores e intereses vitales del paciente. La ausencia de dicho consenso impedirá continuar el trámite por esta vía excepcional.

51.12. Evaluar, en todos los casos y como salvaguardia reforzada, la posible presencia de conflictos de interés, cargas emocionales significativas, relaciones de dependencia económica, desgaste del cuidador o presencia de cuidador cansado, así como factores relacionados con el acceso, continuidad o calidad de la atención en el sistema de salud, que puedan influir indebidamente en la interpretación de la voluntad del paciente.

51.13. Como medida de precaución reforzada, cuando se identifiquen o existan indicios razonables de conflictos de interés, divergencias relevantes en la interpretación de la voluntad, cargas emocionales significativas, relaciones de dependencia económica o desgaste del cuidador, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia deberá solicitar concepto del Comité de Ética Hospitalaria. Dicho concepto tendrá carácter consultivo y deberá ser valorado e incorporado de manera motivada en la decisión final sobre la viabilidad del uso del Consentimiento Sustituto.

PARÁGRAFO 1o. El trámite descrito no modifica ni amplía el alcance del artículo 13, ni redefine el concepto de expresión previa verificable, sino que establece un procedimiento reforzado para verificar su existencia y alcance en los supuestos del numeral 10.3, se adelantará únicamente una vez verificada la concurrencia de una condición de salud extrema y las condiciones de elegibilidad clínica, conforme a los artículos correspondientes. El tiempo máximo para el trámite del que trata el presente artículo será de treinta (30) días calendario.

PARÁGRAFO 2o. La atribución razonable de la voluntad no podrá fundarse exclusivamente en inferencias, analogías o reconstrucciones retrospectivas, ni en la proyección de valores del apoyo o de la red de apoyo. En ausencia de manifestaciones previas verificables, concordantes y trazables, no procederá la eutanasia.

PARÁGRAFO 3o. Se entiende como consenso decisorio la concordancia sustancial entre las personas que acrediten vínculo significativo, continuidad relacional y conocimiento directo del paciente, según lo verificado por el Comité Interdisciplinario de Eutanasia.

CAPÍTULO VII.

REPORTE DE LAS SOLICITUDES DE EJERCICIO DEL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD A TRAVÉS DE LA EUTANASIA.

ARTÍCULO 52. REPORTE DE LAS SOLICITUDES DE EUTANASIA. El prestador de servicios de salud, a través de los médicos que reciben la solicitud y del Comité Interdisciplinario de Eutanasia, debe reportar a este ministerio, mediante el Sistema de Reporte de Solicitudes de Eutanasia (SRSE), la información de la Solicitud de Eutanasia contenida en el Anexo Técnico 1 que hace parte de la presente resolución. El reporte tendrá los siguientes pasos:

52.1. Reporte del médico que recibe la solicitud.

52.2. Reporte del Comité, cuando recibe la solicitud por parte del médico.

52.3. Reporte del Comité, cuando actualiza el estado, al verificar si el paciente cumple o no con condiciones para acceder al procedimiento eutanásico.

52.4. Reporte del Comité, cuando cambia de estado de la solicitud por finalización de la atención por medio de una de las siguientes opciones: la realización del procedimiento eutanásico, el fallecimiento por otras causas diferentes a la realización del procedimiento eutanásico o el desistimiento del paciente.

Las IPS que no estén obligadas a conformar el Comité Interdisciplinario de Eutanasia, deberán contar con rutas administrativas claras, que permitan dar curso a la recepción de la Solicitud de Eutanasia del paciente.

PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes presentadas ante una instancia administrativa de la IPS en la cual es atendida la persona deberán ser tramitadas de manera inmediata ante el médico que se designe para tal fin, quien realizará el reporte de la solicitud tras adelantar el proceso de información del que tratan los artículos 24 o 25, según las particulares del caso.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de que una solicitud sea presentada a una instancia administrativa de la EPS, se debe tramitar la solicitud de manera inmediata ante una IPS de su red y esta deberá seguir lo previsto en el parágrafo 1 de este artículo.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de una solicitud de Eutanasia por medio de apoyos de interpretación de la voluntad para definir la viabilidad del consentimiento sustituto, será el Comité quien realice los reportes y actualice el estado de la solicitud.

ARTÍCULO 53. REPORTE DE RECEPCIÓN Y TRÁMITE POR EL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE EUTANASIA. El Comité reportará la fecha en que es notificada la Solicitud de Eutanasia, dentro de las 24 horas siguientes a su recibo, de acuerdo con el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución.

Dentro de los diez (10) o quince (15) días calendario siguientes, según corresponda a la recepción de la Solicitud de Eutanasia, el Comité deberá actualizar el estado de la revisión de la solicitud, tras la verificación del cumplimiento de condiciones para ejercer el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia, diligenciando la parte pertinente del Anexo Técnico 1.

PARÁGRAFO. El reporte de la solicitud no reemplaza ni exime de la notificación de las circunstancias que rodean el proceso asistencial de trámite y verificación, así como de la realización del procedimiento eutanásico, el cual se hará teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 54 de esta resolución.

ARTÍCULO 54. REPORTE DEL TRÁMITE VERIFICACIÓN Y REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EUTANÁSICO POR PARTE DEL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE EUTANASIA. El Comité Interdisciplinario de Eutanasia deberá enviar al Ministerio de Salud y Protección Social, el Anexo Técnico 2, en el cual se resuma el proceso de manejo de la solicitud y la realización del procedimiento eutanásico, en un plazo máximo de diez (10) días calendario siguientes a la realización del procedimiento. Dicho reporte debe incluir los siguientes documentos adjuntos:

54.1. Soporte escrito de la solicitud realizada o registro de la solicitud en la historia clínica, o copia del Documento de Voluntad Anticipada que cumpla con los requisitos previstos en la Resolución número 2665 de 2018.

54.2. Resumen de historia clínica con copia de las evaluaciones, valoraciones y conceptos relacionados con la identificación de la existencia de las condiciones para adelantar el procedimiento eutanásico.

54.3. Nota en la historia clínica del procedimiento eutanásico.

54.4. Actas de las sesiones del Comité.

54.5. Información adicional que el Comité considere pertinente.

El reporte debe ser realizado a través del correo electrónico correo@minsalud.gov.co, desde el cual será realizada la gestión documental interna.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de eutanasia en las cuales se dé el desistimiento por parte del paciente, en cualquier momento del proceso, o el fallecimiento del paciente por circunstancias diferentes al procedimiento eutanásico, deben reportarse a través del SRSE.

ARTÍCULO 55. INCUMPLIMIENTO DEL REPORTE. Ante el incumplimiento del reporte por parte del personal médico, del Comité Interdisciplinario de Eutanasia, de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de las Entidades Promotoras de Salud o de las entidades que cumplan funciones de aseguramiento, este ministerio realizará los traslados pertinentes a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, adopte las medidas necesarias para verificar la correcta implementación de la regulación sobre el derecho fundamental a morir dignamente a través de la eutanasia.

ARTÍCULO 56. REVISIÓN Y USO DE LA INFORMACIÓN DE LA SOLICITUD REPORTADA. El Comité Interno del Ministerio de Salud y Protección Social para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad, realizará la revisión y análisis de los datos recibidos.

La Secretaría Técnica del Comité del Ministerio, en cumplimiento de las funciones de apoyo técnico y gestión de la información que le corresponde, debe revisar cada treinta (30) días calendario, los reportes generados por el Sistema de Reporte de Solicitudes de Eutanasia, y los casos de eutanasia reportadas en el marco del artículo 46. La información relacionada con las solicitudes de eutanasia reportadas por el SRSE, así como los casos de eutanasia reportados a este ministerio, serán publicados a través de un informe de manera anual por medio de la página web del ministerio, de acuerdo con las variables definidas por el Comité Interno del Ministerio de Salud y Protección Social, atendiendo el carácter de información confidencial y pública reservada.

ARTÍCULO 57. SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADICIONAL AL REPORTE DEL TRÁMITE DE VERIFICACIÓN Y REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EUTANÁSICO. La solicitud de información adicional a los actores que aplica la presente resolución podrá realizarse en cualquier momento del reporte y revisión de la solicitud por parte de la Secretaría Técnica del Comité Interno del Ministerio de Salud y Protección Social, para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia; de la misma manera que durante la revisión del caso en el cual se reporta la realización del procedimiento eutanásico.

CAPÍTULO VIII.

DE LOS COMITÉS INTERDISCIPLINARIOS DE EUTANASIA.

ARTÍCULO 58. ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE EUTANASIA. Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) que tengan habilitados servicios de mediana o alta complejidad, y las que presten servicios exclusivos de psiquiatría en el nivel de alta complejidad (unidades de salud mental) deberán conformar, al interior de cada entidad, un Comité Interdisciplinario de Eutanasia.

La IPS que no tenga tales servicios deberá, dentro de las primeras 24 horas después de haber recibido la Solicitud de Eutanasia, poner en conocimiento dicha situación a la Entidad Promotora de Salud (EPS) o las entidades que cumplan funciones de aseguramiento a la cual está afiliada la persona que solicite el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia, con el propósito de que coordine todo lo relacionado en aras de garantizar tal derecho.

ARTÍCULO 59. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE EUTANASIA PARA CASOS DE MAYORES DE EDAD. Cada Comité estará conformado por tres (3) integrantes designados por la IPS, así:

59.1. Un médico con la especialidad del diagnóstico principal que genera la condición de salud extrema.

59.2. Un abogado.

59.3. Un psiquiatra o un psicólogo clínico.

PARÁGRAFO. Las IPS con prestación de servicios exclusivos de psiquiatría (unidad de salud mental de alta complejidad) deberán designar siempre dos psiquiatras y un abogado.

ARTÍCULO 60. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE EUTANASIA PARA CASOS DE ADOLESCENTES. Cada Comité estará conformado por tres (3) integrantes designados por la IPS. Esta conformación del Comité no debe ser modificada, y se integrará siempre así:

60.1. Un médico pediatra.

60.2. Un médico psiquiatra.

60.3. Un abogado.

ARTÍCULO 61. SOBRE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE EUTANASIA. Los integrantes del Comité Interdisciplinario de Eutanasia se regirán por los siguientes requisitos:

61.1. No podrán ser objetores de conciencia del procedimiento de eutanasia, condición que se declarará en el momento de la conformación de este.

61.2. Deberán manifestar, en cada caso, los conflictos de intereses que puedan afectar las decisiones que deban adoptar.

61.3. Los médicos especialistas, psiquiatras o psicólogos clínicos, no deben ser tratantes del paciente, en tanto deben cumplir con la función de verificación del concepto de quienes tienen a cargo las valoraciones y evaluaciones a verificar.

61.4. No podrán participar del Comité Interdisciplinario de Eutanasia personal médico del orden administrativo de la IPS ni abogados del orden directivo.

61.5. Los abogados que integren el Comité Interdisciplinario de Eutanasia deberán contar con el perfil, idoneidad, independencia y confidencialidad.

PARÁGRAFO. El profesional del derecho que integre el Comité de Ética Hospitalaria o el Comité Interdisciplinario de Eutanasia deberá contar con formación o experiencia acreditable en derecho sanitario, responsabilidad médico-hospitalaria y/o bioética/bioderecho.

La idoneidad podrá demostrarse mediante posgrado, diplomados o educación continuada, o experiencia profesional en las materias referidas. Su actuación se rige por el deber de confidencialidad y la protección de datos. La idoneidad y la declaración de independencia y ausencia de conflicto de interés se dejarán consignadas en el acta del Comité en el que participe.

ARTÍCULO 62. FUNCIONES. El Comité Interdisciplinario de Eutanasia tendrá las siguientes funciones:

62.1. Informar a este ministerio la recepción de la solicitud y el cambio de estado de esta, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 52 y 53 de esta resolución.

62.2. Verificar dentro de un plazo no superior a diez (10) días calendario a partir de la solicitud del paciente mayor de edad, el cumplimiento de las condiciones necesarias para acceder a la eutanasia de acuerdo con los reportes, evaluaciones y valoraciones que determinan la capacidad mental, la evaluación del sufrimiento intratable e irremediable, la presencia de una condición de salud extrema y la inexistencia de alternativas razonables de tratamiento específico para la enfermedad o alivio de síntomas.

62.3. Verificar dentro de un plazo no superior a quince (15) días calendario a partir de la solicitud del paciente NNA, el cumplimiento de las condiciones necesarias para acceder a la eutanasia, de acuerdo con los reportes, evaluaciones y valoraciones que determinan la capacidad y competencia mental, la evaluación del sufrimiento, la presencia de una condición de salud extrema, la inexistencia de alternativas razonables de tratamiento específico para la enfermedad o alivio de síntomas, el concepto de muerte evolutivo, el inicio de AET y las condiciones de concurrencia en caso de ser necesaria.

62.4. Verificar, en el caso del uso de un DVA, si existe alguna circunstancia que llegue a viciar la validez y eficacia de este.

62.5. Realizar el seguimiento a la programación del procedimiento eutanásico y vigilar que se realice cuando la persona lo indique.

62.6. Realizar seguimiento a las valoraciones y ser garante de que todo el trámite de la solicitud y el procedimiento eutanásico se desarrollen respetando los criterios de prevalencia de la autonomía del paciente, la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad.

62.7. Suspender el trámite de la solicitud y el procedimiento eutanásico, en caso de detectar alguna irregularidad dentro del proceso de valoraciones, especialmente aquellas relacionadas con manipulación, coacción o sustitución de la voluntad del paciente y poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisión de una falta o de un delito, si a ello hubiere lugar.

62.8. Vigilar que se brinde acompañamiento de manera constante y durante las diferentes fases, tanto al paciente como a su familia, mediante ayuda psicológica, médica y social, para mitigar los eventuales efectos negativos en el núcleo familiar y en la situación del paciente.

62.9. Remitir al Ministerio de Salud y Protección Social un informe sobre el manejo de la solicitud, el proceso de verificación y la realización del procedimiento eutanásico, de acuerdo con lo determinado en el artículo 54 de esta resolución.

62.10. Velar por la reserva y confidencialidad de la información que, por causa de sus funciones deba conocer y tramitar, sin perjuicio de las excepciones legales. El tratamiento de los datos personales deberá estar sujeto al marco jurídico de la protección de estos.

62.11. Informar a la Entidad Promotora de Salud o las entidades que cumplan funciones de aseguramiento a la cual esté afiliado el paciente, de las actuaciones que se adelanten dentro del proceso de recepción y trámite de la Solicitud de Eutanasia y mantenerse en contacto permanente con la EPS.

62.12. Realizar la consolidación de un resumen clínico del caso del paciente, el cual hará parte del acta del Comité interdisciplinario para eutanasia. Para tal efecto la IPS podrá requerir información a la EPS sobre las atenciones en otras IPS de su red.

62.13. En el evento del uso de un DVA, el Comité deberá ser riguroso en verificar que se hayan cumplido todos los requisitos contenidos en los artículos 28 y 29 de la presente resolución.

62.14. En el evento del uso de RSE, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia podrá consultar al médico que realizó el registro, para definir si este tiene las características de voluntario e inequívoco teniendo en cuenta el tiempo que haya pasado desde cuando se realizó el registro en la historia clínica hasta el momento en el cual se realizan las sesiones del Comité Interdisciplinario de Eutanasia. En los casos en los que no sea posible consultar al médico que realizó el registro o se decida que no es necesario hacerlo, el Comité deberá justificar detalladamente como se garantiza la voluntad y libertad del paciente de frente a la condición de salud extrema y el sufrimiento que motivó la solicitud.

62.15. Cumplir con la totalidad del trámite de verificación del Consentimiento Sustituto establecido por el artículo 31, verificando que este no esté viciado por ganancias secundarias en salud (psicológicas, sociales o materiales) o conflictos de interés.

62.16. Solicitar los conceptos y valoraciones que según el caso sean pertinentes, en aras de garantizar el criterio de prevalencia de la autonomía del paciente, sin que estas afecten el criterio de oportunidad, celeridad o imparcialidad, en los casos en los cuales se adelante un procedimiento eutanásico a través de Consentimiento Sustituto, tal y como se ha descrito su viabilidad en el artículo 10 de esta resolución.

62.17. Verificar y adelantar, cuando la solicitud se funde en el numeral 10.3 de la presente resolución, el trámite reforzado de evaluación del consentimiento sustituto por medio de apoyos interpretativos de la voluntad, conforme a las reglas especiales previstas en el Capítulo VI, garantizando la trazabilidad, motivación y documentación integral de las decisiones adoptadas.

62.18. Evaluar, en los trámites de consentimiento sustituto activados mediante apoyos interpretativos de la voluntad, la existencia de manifestaciones previas verificables, la ausencia de influencias indebidas, la concurrencia de salvaguardias reforzadas y la existencia de consenso decisorio, dejando constancia motivada de dichas verificaciones en el acta del Comité.

62.19. Solicitar, cuando existan indicios razonables de conflicto de interés, divergencias relevantes en la interpretación de la voluntad, cargas emocionales significativas o desgaste del cuidador, concepto del Comité de Ética Hospitalaria, en los términos previstos en el artículo 51, e incorporar su valoración de manera expresa y motivada en la decisión final del Comité Interdisciplinario de Eutanasia.

62.20. Designar el secretario técnico y darse su propio reglamento.

ARTÍCULO 63. INSTALACIÓN DE LOS COMITÉS. El Comité Interdisciplinario de Eutanasia, una vez integrado en los términos de la presente resolución, tendrá una sesión de instalación en la cual adoptará el reglamento interno, designará un secretario técnico y dispondrá todo lo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 64. SESIONES Y CONVOCATORIAS. El Comité será activado por el médico que recibió la solicitud, mediante informe a la Secretaría Técnica del Comité Interdisciplinario de Eutanasia por los canales institucionales, anexando la historia clínica pertinente y los soportes disponibles. La Secretaría Técnica registrará fecha y medio de recepción y convocará al Comité conforme a esta resolución. Una vez recibido el reporte, el Comité mantendrá sesiones permanentes con el fin de atender las funciones previstas en el artículo 62 de la presente resolución y el plazo allí establecido.

PARÁGRAFO 1o. Las sesiones de los Comités podrán ser presenciales o virtuales y las decisiones y demás aspectos pertinentes quedarán registrados en actas.

PARÁGRAFO 2o. En caso de duda razonable sobre las condiciones necesarias para acceder a la eutanasia, el Comité podrá solicitar conceptos y evaluaciones adicionales, así como invitar a personas naturales o jurídicas, cuyo aporte estime que puede ser de utilidad para los fines encomendados al mismo. Los invitados tendrán voz, pero no voto. En todo caso, se deberá garantizar la debida reserva y confidencialidad de la información. La invitación de otras personas o solicitud de conceptos adicionales, deben ser suficientemente justificadas en el acta de la sesión donde la persona invitada participe.

ARTÍCULO 65. QUÓRUM PARA DELIBERAR Y DECIDIR. El quórum para deliberar y decidir será el de la totalidad de sus integrantes. Las decisiones serán adoptadas, de preferencia, por consenso. En caso de que el Comité no llegue a un acuerdo en alguno de los temas, se admitirá la mayoría simple.

PARÁGRAFO. Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito, o por existencia de conflictos de intereses, el Comité no pueda sesionar con la totalidad de sus integrantes, la entidad deberá designar en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, el profesional del respectivo perfil que lo reemplace.

ARTÍCULO 66. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica de cada Comité Interdisciplinario de Eutanasia será determinada por sus integrantes y la misma tendrá las siguientes funciones:

66.1. Realizar la convocatoria a las sesiones del Comité.

66.2. Elaborar las actas correspondientes y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones emanadas del Comité.

66.3. Preparar y presentar al Comité las propuestas, documentos de trabajo, informes y demás material de apoyo, que sirva de soporte a las decisiones de este.

66.4. Llevar el archivo documental de las actuaciones del Comité y de los soportes respectivos y mantener la reserva y confidencialidad de estos, así como de la información que tenga conocimiento.

66.5. Dar respuesta a los derechos de petición, las solicitudes de información y requerimientos que se formulan al Comité.

66.6. Recibir el informe de la Solicitud de Eutanasia remitido por el médico que la recibió o por el designado conforme al artículo 52, registrando fecha y medio de recepción y los anexos pertinentes, y proceder a la convocatoria del Comité Interdisciplinario de Eutanasia según corresponda al caso.

66.7. Consolidar y remitir al Ministerio de Salud y Protección Social el informe sobre el manejo de la solicitud, el proceso de verificación y la realización del procedimiento eutanásico, de acuerdo con el artículo 54 y con el numeral 62.9 del artículo 62, por los canales y dentro de los plazos establecidos.

66.8. Las demás funciones que sean propias de su carácter de apoyo y soporte técnico o que le sean asignadas por el Comité.

CAPÍTULO IX.

FUNCIONES DE LAS IPS Y EPS O LAS ENTIDADES QUE CUMPLAN FUNCIONES DE ASEGURAMIENTO, PARA LA GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR CON DIGNIDAD A TRAVÉS DE LA EUTANASIA.

ARTÍCULO 67. FUNCIONES DE LAS IPS. Son funciones de la IPS, en relación con el procedimiento para morir con dignidad, las siguientes:

67.1. Ofrecer y disponer todo lo necesario para realizar las evaluaciones y valoraciones para dar curso a la solicitud, sin perjuicio de la voluntad del paciente.

67.2. Designar a los integrantes del Comité.

67.3. Garantizar al Comité su acceso tanto a la documentación como al paciente para realizar las verificaciones que este considere pertinentes.

67.4. Comunicarse permanentemente con la EPS o quien haga sus veces.

67.5. Garantizar que al interior de la IPS existan médicos no objetores para la práctica del procedimiento eutanásico.

67.6. Velar por la reserva y confidencialidad de la información que, por causa de sus funciones, deba conocer y tramitar, sin perjuicio de las excepciones legales. El tratamiento de los datos personales deberá estar sujeto al marco jurídico de la protección de estos.

67.7. Garantizar el acceso a los médicos al Sistema de Reporte de Solicitudes de Eutanasia, por medio de la creación de usuarios y actualización de los mismos, si corresponde.

67.8. Realizar el procedimiento eutanásico autorizado por su Comité Interdisciplinario de Eutanasia o, cuando deba realizarse en otra IPS, que puede ser de atención domiciliaria por razones clínicas, de seguridad o elección del paciente, coordinar integralmente la remisión y la programación sin trasladar cargas al paciente ni reiniciar el trámite, respetando los plazos del artículo 31.

67.9. Capacitar a su personal asistencial y administrativo en el contenido del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO. La IPS que convoque y sesione el Comité Interdisciplinario de Eutanasia asumirá la responsabilidad de ejecutar el procedimiento eutanásico o de garantizar su ejecución mediante acuerdos interinstitucionales dentro de la red de la EPS, las cuales pueden incluir IPS de atención domiciliaria sin que ello suponga reiniciar el trámite ni constituir barrera de acceso. Los traslados solo procederán por razones clínicas, de seguridad del procedimiento o por elección informada del paciente. En ningún caso habrá traslados por motivos ajenos al paciente, tales como razones administrativas, organizacionales o la ausencia de médicos no objetores.

ARTÍCULO 68. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD O LAS ENTIDADES QUE CUMPLAN FUNCIONES DE ASEGURAMIENTO. Las EPS o quien haga sus veces, tendrán las siguientes funciones:

68.1. Asegurar la comunicación permanente con el Comité Interdisciplinario de Eutanasia para conocer las decisiones que se adopten y para remitir la información que le sea solicitada de manera prioritaria sobre atenciones en salud que este le requiera.

68.2. Coordinar las actuaciones para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia.

68.3. Garantizar el trámite para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia, cuando el caso se presente en las IPS que no tengan los servicios de que trata el artículo 58 de la presente resolución.

68.4. Garantizar la disponibilidad de prestadores que cuenten con los servicios necesarios para dar trámite a la solicitud y a las evaluaciones y valoraciones necesarias.

68.5. Tramitar con celeridad, dentro de su red de prestadores, las solicitudes de las personas afiliadas y pacientes que pretendan hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia.

68.6. No interferir, en ningún sentido, en la solicitud o decisión que adopte el paciente, en relación con el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia.

68.7. Contar en su red prestadora de servicios con profesionales de la salud idóneos y suficientes, para atender los requerimientos que puedan surgir en relación con la garantía del procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia.

68.8. Garantizar oportunamente, cuando se requiera, la realización del procedimiento eutanásico autorizado con un prestador de su red, formalizando los acuerdos interinstitucionales y coordinando la referencia/contrarreferencia necesaria, sin reiniciar el trámite ni trasladar cargas al paciente, en los supuestos previstos en el artículo 58.

68.9. Garantizar toda la atención en salud derivada del procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia, atendiendo los criterios de prevalencia de la autonomía del paciente, la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad.

68.10. Velar por la reserva y confidencialidad de la información que, por causa de sus funciones, deba conocer y tramitar, sin perjuicio de las excepciones legales. El tratamiento de los datos personales deberá estar sujeto al marco jurídico de la protección de estos.

CAPÍTULO X.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 69. TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN. Las entidades y personas que participen en el flujo y consolidación de la información serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información que les sea aplicable, incluyendo el principio de responsabilidad demostrada y reforzada, teniendo en cuenta que los datos relativos a la salud son catalogados como sensibles. Esto de conformidad con la Ley Estatutaria 1581 de 2012, reglamentada parcialmente por la Sección 1 del Capítulo 25 del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 del 2015 y la Ley 1712 de 2014. En virtud de lo anterior, los distintos actores se hacen responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tienen acceso.

ARTÍCULO 70. FRAUDE O MODIFICACIÓN DE DATOS. En caso de la identificación de fraude, modificación de datos o alteraciones de estos por parte de médicos, IPS, EPS o los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, quien tenga conocimiento de ello, notificará a las instancias correspondientes para que se adelanten las investigaciones y sanciones pertinentes.

ARTÍCULO 71. DE LA EVENTUAL OBJECIÓN DE CONCIENCIA. La objeción de conciencia no puede ser alegada por las personas relacionadas con la atención y cuidado del final de la vida o que se encuentran atendiendo los requerimientos relacionados con el trámite de las solicitudes y no exime al profesional de salud del deber de brindar información completa, clara y comprensible sobre el derecho a morir con dignidad, sus modalidades y los procedimientos disponibles. Tampoco puede alegarse por las instituciones prestadoras de salud.

Solo los médicos que puedan ser llamados para la realización del procedimiento eutanásico podrán expresar su objeción de conciencia respecto de la realización del procedimiento. La existencia de objeción de conciencia deberá comunicarse de manera escrita y debidamente motivada al Comité Interdisciplinario de Eutanasia de la Institución Prestadora de Salud, para que no sea requerido a realizar el procedimiento.

ARTÍCULO 72. CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN. La certificación de la muerte se diligenciará conforme a los lineamientos técnicos vigentes de certificación y codificación CIE vigente al momento del registro de la defunción. La realización del procedimiento eutanásico se documentará en la historia clínica, en el acta del Comité Interdisciplinario de Eutanasia y en los sistemas de información previstos en esta resolución, o la norma que la modifique o actualice, sin que ello suponga modificación del certificado de defunción ni de sus campos técnicos. En todo caso, deberá garantizarse la reserva de la historia clínica y la protección de los datos personales, evitando consignar en el certificado de defunción información distinta a la exigida por sus campos técnicos.

ARTÍCULO 73. COBERTURA DEL TRÁMITE. La EPS o las entidades que cumplan funciones de aseguramiento garantizarán la cobertura oportuna de la atención de la Solicitud de Eutanasia y de las actuaciones del Comité Interdisciplinario de Eutanasia, conforme al régimen general de financiación vigente.

La realización del procedimiento eutanásico será gratuita para el paciente y no dará lugar a copagos, cuotas moderadoras ni pagos compartidos, ni podrá ser facturada al usuario ni condicionada a depósitos, pagarés o garantías. La IPS gestionará la facturación exclusivamente frente a la EPS o al mecanismo aplicable, sin reiniciar el trámite.

ARTÍCULO 74. ACTUACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, hará seguimiento al cumplimiento de las obligaciones a cargo de los actores del sistema respecto de la garantía del derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia, la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos y los Cuidados Paliativos. Para ello, determinará los mecanismos pertinentes para el ejercicio de esta función.

Las entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal podrán comunicar a la Superintendencia Nacional de Salud los incumplimientos identificados en su jurisdicción que afecten el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente resolución.

ARTÍCULO 75. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de su expedición, modifica parcialmente los artículos segundo y tercero de la Resolución número 13437 de 1991 y deroga las Resoluciones números 971 de 2021 y 825 de 2018.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2026.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

ANEXO TÉCNICO 1.

ESPECÍFICACIONES DE LOS DATOS A REPORTAR SOBRE EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DEL PACIENTE EN EL SISTEMA DE REPORTE DE SOLICITUDES DE EUTANASIA.

ANEXO TÉCNICO 2.

ESPECÍFICACIONES DE LOS DATOS A REPORTAR SOBRE LOS CASOS DE EUTANASIA SEGÚN LO REGULADO POR EL ARTÍCULO 54 DE ESTE ACTO ADMINISTRATIVO.

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