RESOLUCIÓN 000820 DE 2026
(abril 28)
Diario Oficial No. 53.477 de 30 de abril de 2026
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por medio de la cual se establecen los requisitos para la apertura de la actividad o traslado de los establecimientos farmacéuticos minoristas y se da cumplimiento a la Sentencia C-479 de 2024.
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas en el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2 del artículo 1o de la Ley 8 de 1971, el artículo 429 de la Ley 9 de 1979, el numeral 2 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, la Sentencia C-479 del 2024 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1o de la Constitución Política establece que Colombia está organizada en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales para la gestión de sus intereses, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Que la Ley 23 de 1962, establece los principios y normas generales para el ejercicio de la profesión del químico farmacéutico incluyendo aspectos relevantes para el servicio farmacéutico.
Que el artículo 10 de la anterior ley, señala la facultad del Ministerio de Salud y Protección Social, de estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren el servicio de farmacias y droguerías, para que haya una distribución más racional y planificada, en procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandato de la ley.
Que, por medio de la Ley 715 de 2001 se establecen disposiciones en materia de recursos y competencias para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, específicamente el numeral 42.3 del artículo 42 de la misma ley, asigna a la Nación entre otras funciones, la dirección y coordinación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que incluye la regulación de aspectos relacionados con la prestación de servicios de salud, dentro de los cuales se encuentra el servicio farmacéutico.
Que, el artículo 43 de la precitada ley, asigna a los Departamentos la dirección, coordinación y vigilancia del sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. En ese orden, en el numeral 43.1.5. del artículo en cita le atribuyó a esa entidad territorial, la competencia para realizar la vigilancia y control al cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, así como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.
Que, el artículo 44 de la misma ley definió que les corresponde a los municipios la dirección y coordinación del sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción. En desarrollo de lo anterior, el numeral 44.1.1 les confiere la competencia para formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armonía con las políticas y disposiciones del orden nacional y departamental; y el numeral 44.1.3 les atribuye la gestión y supervisión del acceso a la prestación de los servicios de salud a la población de su jurisdicción.
Que luego, el artículo 45 de la ley citada anteriormente, establece que a los distritos le corresponden las mismas competencias de salud atribuidas a los departamentos y municipios, excepto para aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación.
Que este Ministerio expidió la Resolución número 10911 de 1992, la cual determinó los requisitos para la apertura y traslado de las droguerías o farmacias-droguerías. En su artículo 2o asignó en las oficinas de Control de Medicamentos de las Direcciones Seccionales o Locales de Salud o las entidades que hagan sus veces, la competencia para autorizar su apertura o traslado.
Que posteriormente, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 2200 de 2005 mediante el cual reguló el servicio farmacéutico y dictó otras disposiciones. En su artículo 12, modificado por el artículo 1o del Decreto número 3554 de 2008, contemplaba la competencia, los requisitos y los criterios que debían cumplirse para la apertura y/o traslado de los establecimientos farmacéuticos minoristas.
Que, el artículo 136 del Decreto Ley 19 del 2012, derogó el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el artículo 1o de la Ley 47 de 1967 y el parágrafo 2 del artículo 1o de la Ley 8 de 1971, luego el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 compiló el Decreto número 2200 de 2005 junto con sus modificaciones en los artículos 2.5.3.10.1 al 2.5.3.10.28.
Que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto con radicado 11001-03-06-000-2012-00050-00(2107) del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), se pronunció sobre los efectos del artículo 136 del Decreto Ley 19 de 2012, indicando que con esta derogatoria se configura la pérdida de la ejecutoriedad de los actos administrativos de carácter general expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que, los literales b) y j) del artículo 5o de la Ley 1751 de 2015 prescriben como obligaciones del Estado diseñar e implementar políticas de salud que garanticen el acceso equitativo al derecho a la salud para toda la población, promoviendo la coordinación entre los diferentes actores del sistema. De igual manera, intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud con el objetivo de mejorar su uso, evitar desigualdades en el acceso, garantizar su calidad y prevenir cualquier afectación grave en la prestación del servicio.
Que, por su parte, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-479 de 2024 dispuso la reviviscencia del parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2 del artículo 1o de la Ley 8 de 1971 y, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, definir cuál de las regulaciones administrativas expedidas en desarrollo de la norma legal revivida queda vigente.
Que, para dar cumplimiento al mandato legal revivido por la inexequibilidad derivada de la Sentencia C-479 de 2024 de la Corte Constitucional, se hace necesario considerar mandatos constitucionales y legales posteriores al año 1971 que inexorablemente deben ser armonizados para cumplir los fines del Estado Social de Derecho, como lo es la autonomía territorial dispuesta en el artículo 287 constitucional.
Que, así mismo, la Corte Constitucional por medio de la citada providencia recordó la importancia en la adopción de las medidas dispuestas en la norma para garantizar el derecho a la salud en materia de acceso y disponibilidad de medicamentos, por ejemplo, en zonas apartadas, a través de una distribución equitativa, oportuna y progresiva, particularmente en relación con personas vulnerables.
Que, la misma Corte Constitucional destacó la necesidad de equidad en la accesibilidad de medicamentos para todas las personas de forma fácil y cercana, considerando que la administración de estos puede requerir inmediatez y que la población usuaria incluye personas con movilidad reducida, como adultos mayores o pacientes con condiciones de salud que dificultan su desplazamiento.
Que, de otra parte, la autonomía territorial y las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales se ejercen conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, de acuerdo con los artículos 287 y 288 de la Constitución Política.
Que, en esa misma línea, los numerales 2 y 3 del artículo 8o de la Ley 388 de 1997 señalan que, la función pública del ordenamiento del territorio de las entidades territoriales se ejerce mediante las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, a través de los cuales puede localizar y señalar las características los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros hospitalarios y lugares análogos, así como establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.
Que, para cumplir el propósito del parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el artículo 1o de la Ley 47 de 1967 y el parágrafo 2 del artículo 1o de la Ley 8 de 1971, y conforme al orden constitucional en la definición del territorio y sus competencias, es necesario que el análisis y definición de los barrios, zonas, sectores y lugares prioritarios para la ubicación de farmacias y droguerías se determine por parte de los entidades territoriales, quienes, por su conocimiento de las particularidades socioeconómicas, los diseños de sus territorios y las complejidades económicas se encuentran en mayor capacidad para autorizar la apertura o traslado de la actividad de los establecimientos farmacéuticos minoristas. Lo anterior, en aras de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud, de acuerdo a las consideraciones de la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 2024.
Que, resulta igualmente importante, para la accesibilidad y función social del servicio farmacéutico en el territorio nacional, que el Ministerio de Salud y Protección Social cuente con una base de datos actualizados sobre la localización, apertura y traslado de la actividad de las farmacias-droguerías y droguerías en la jurisdicción de cada entidad territorial. Esto con el propósito de identificar las zonas que carecen de estos servicios y, en consecuencia, permitir a esta Cartera el análisis, estudio y fortalecimiento de la política farmacéutica en aquellas áreas donde se requiere mayor oferta de servicios farmacéuticos de calidad.
Que, las providencias judiciales son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades administrativas dentro del ordenamiento jurídico colombiano; su inobservancia puede acarrear la imposición de las sanciones correspondientes.
Que, en virtud de lo expuesto, y en atención a lo ordenado en la Sentencia C-479 del 2024 de la Corte Constitucional en concordancia de la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, así como el requerimiento efectuado por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., mediante Auto número 302 del 27 de abril del 2026, en el marco de la acción de cumplimiento con radicado 11001-33-35-027-2025-00315-00, resulta imperioso a través de la presente resolución, establecer los criterios y requisitos mínimos que permitan la apertura de la actividad o traslado de los establecimientos farmacéuticos por parte de las entidades territoriales, para el ejercicio de esta potestad, a su vez, la determinación de unos criterios que deben tenerse en cuenta para que dichas entidades, en el marco de sus competencias y en el ámbito de su autonomía, fomenten las condiciones para que se genere la apertura o traslado de los establecimientos farmacéuticos minoristas en sus territorios.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. AUTORIZACIÓN PARA APERTURA O TRASLADO DE LA ACTIVIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS MINORISTAS. Todo establecimiento farmacéutico minorista en el territorio nacional, para poder realizar su actividad, debe solicitar a las Entidades Departamentales o Distritales o quien haga sus veces, autorización para su apertura o traslado, las cuales le permitirá operar como servicio farmacéutico independiente o como gestor farmacéutico en las actividades, procesos y en las condiciones establecidas en la reglamentación del Servicio farmacéutico.
La autorización se expedirá teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Permitir la apertura o traslado de la actividad de los establecimientos farmacéuticos minoristas procurando que se favorezca la cobertura geográfica, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
b) Garantizar la apertura o traslado de la actividad de establecimientos farmacéuticos minoristas en los lugares en donde se identifique la necesidad de existencia de este tipo de establecimientos de acuerdo a la densidad poblacional en sus territorios.
c) Garantizar la pluralidad de los establecimientos farmacéuticos minoristas en cada territorio, con el propósito de permitir el derecho de los usuarios a elegir medicamentos, dispositivos médicos y tecnologías en salud relacionadas con el tratamiento farmacoterapéutico y demás productos autorizados en la parte final del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007 y los procedimientos expresamente autorizados por la normatividad del servicio farmacéutico.
d) Para permitir la apertura o traslado de la actividad de los establecimientos farmacéuticos minoristas, se debe cumplir con las disposiciones normativas respecto del uso de suelo y ordenamiento territorial, tal como el Esquema Básico de Ordenamiento Territorial (EOT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), según corresponda.
Los departamentos y los distritos, deberán motivar sus decisiones con base en los anteriores criterios, para cada solicitud de apertura o traslado de la actividad de los establecimientos farmacéuticos minoristas en cada una de sus jurisdicciones.
ARTÍCULO 2o. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE APERTURA O TRASLADO DE LA ACTIVIDAD. Para efectos de obtener la autorización para la apertura de la actividad o traslado de un establecimiento farmacéutico minorista, el interesado debe presentar a las Entidades Departamentales o Distritales, o quien haga sus veces, una solicitud escrita que cumpla con los siguientes requisitos:
a) De acuerdo con el volumen de actividades y el número de trabajadores que laboren en estos, deberán tener una estructura acorde con los procesos que realicen; ubicación independiente; área física exclusiva, de circulación restringida y de fácil acceso.
b) Deberá garantizar el estado óptimo de iluminación, pisos, paredes, cielos rasos, instalaciones higiénicos y sanitarios, eléctricas, que permitan la conservación de la calidad de los medicamentos, dispositivos médicos y demás productos autorizados, así como, someterse a las demás condiciones establecidas en el modelo de gestión del servicio farmacéutico.
c) El área no debe ser inferior a veinte (20) metros cuadrados.
d) El área debe ser de fácil acceso.
e) Croquis o plano del local.
Una vez se realice la visita administrativa por parte de la entidad territorial correspondiente y que haya obtenido el concepto favorable, podrá empezar a prestar el servicio.
PARÁGRAFO. El establecimiento farmacéutico minorista que se encuentre operando legalmente y sea trasladado de la sede en que fue autorizada, dentro de los treinta días siguientes a dicho traslado efectivo, notificará de aquella novedad a la entidad territorial correspondiente sobre la nueva sede para que se inicie el trámite de verificación de cumplimiento de requisitos.
ARTÍCULO 3o. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE LA SOLICITUD DE APERTURA O TRASLADO DE LA ACTIVIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS MINORISTAS. Para la solicitud de apertura o traslado de la actividad de los establecimientos farmacéuticos minoristas, las Entidades Departamentales o Distritales o las entidades que hagan sus veces, deben realizar como mínimo las siguientes actividades:
a) Realizar la visita de verificación de requisitos.
b) Elaborar el acta con el concepto favorable o desfavorable de la autorización o traslado de la actividad del establecimiento farmacéutico minorista.
PARÁGRAFO. Si como resultado de la visita, el concepto es desfavorable, pero las deficiencias anotadas permiten que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles se efectúen las correcciones de estas, las entidades departamentales o distritales admitirán la posibilidad de corrección, y para tal efecto deberán realizar una nueva inspección verificando que se hayan subsanado las deficiencias y así emitir un concepto definitivo.
ARTÍCULO 4o. CIERRE DE LA ACTIVIDAD POR FALTA DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE APERTURA O TRASLADO Y PERDIDA DE LOS REQUISITOS. Los establecimientos farmacéuticos minoristas que operen de hecho serán cerrados de inmediato por las entidades departamentales o distritales o las entidades que hagan sus veces. Igual medida se aplicará a los establecimientos farmacéuticos minoristas que durante su operación pierdan las condiciones que tenían al momento de ser autorizados o trasladados.
ARTÍCULO 5o. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS. Por el incumplimiento de los requisitos de que trata el presente acto, los funcionarios de las Entidades Departamentales o Distritales o las entidades que hagan sus veces, deberán imponer medidas y sanciones correspondientes en cada caso, las cuales, serán consideradas, de conformidad con lo establecido en la Ley 09 de 1979, en la ley 1801 de 2016 y demás normas concordantes y pertinentes.
ARTÍCULO 6o. COORDINACIÓN ENTRE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los departamentos en ejercicio del principio de coordinación y colaboración, para el ejercicio de sus competencias, se apoyarán con cada municipio para facilitar la realización y desarrollo de los establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 7o. FOMENTO PARA LA APERTURA O TRASLADO DE LA ACTIVIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS MINORISTAS. Los departamentos, distritos y municipios, en el marco de sus competencias y dentro el ámbito de su autonomía, fomentarán las condiciones para que se genere la apertura de la actividad o traslado de los establecimientos farmacéuticos minoristas, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) En los lugares donde exista poca oferta de establecimientos farmacéuticos minoristas.
b) En las zonas y sectores que requieran del servicio, en atención a las condiciones socioeconómicas, el número de habitantes y las circunstancias geográficas.
PARÁGRAFO. En la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades departamentales, distritales y municipales garantizarán la disponibilidad de los puntos de dispensación de gestores farmacéuticos, para la entrega ambulatoria de medicamentos, dispositivos médicos y otras tecnologías en salud a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 8o. REPORTE PÚBLICO SOBRE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS MINORISTAS. Los departamentos y los distritos, en el marco de sus competencias deberán disponer de una base de datos actualizada sobre los establecimientos farmacéuticos minoristas existentes y sobre los que se autorice la apertura o traslado, en la cual deberán incluir como mínimo los datos generales de los establecimientos farmacéuticos minoristas, tales como: El número de identificación tributario, ubicación geográfica, dirección física, teléfono de contacto, correo electrónico, fecha de apertura, traslados y otras novedades, clases de establecimientos farmacéuticos minoristas, fecha de las visitas efectuadas por parte de la Entidad Territorial, concepto y actas de dichas visitas, nombre y perfil del Director Técnico. Dicha información deberá ser publicada en el sitio web oficial o cualquier otro medio para consulta pública de los ciudadanos.
El Ministerio de Salud y Protección Social deberá recibir un reporte semestral de la Información sobre los establecimientos farmacéuticos minoristas por parte de los Departamentos y Distritos para la recepción, procesamiento y almacenamiento de aquella información, con el objetivo de que este Ministerio pueda analizar y fortalecer la política farmacéutica en aquellos sectores, en concordancia con los principios de accesibilidad y función social del servicio, entre otros.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los criterios, las condiciones, la presentación y la estructura de la información la cual deberá ser publicada y reportada por cada una de los departamentos y distritos, para garantizar la uniformidad y coherencia de la misma, en virtud del presente artículo.
ARTÍCULO 9o. TRANSITORIEDAD. Los departamentos y distritos tendrán un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de esta Resolución, para realizar la publicación del reporte del que hace mención el artículo 8. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud, dentro del término de siete (7) meses contados a partir de la vigencia del presente acto, deberá adelantar las actuaciones administrativas y técnicas que conlleven a implementar el mecanismo de recepción, procesamiento y almacenamiento de la información generada por cada una de las mencionadas autoridades, sobre los establecimientos farmacéuticos minoristas.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2026.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.