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RESOLUCIÓN 001999 DE 2026

(agosto 28)

Diario Oficial No. 53.611 de 31 de agosto de 2026

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se da cumplimiento a la Sentencia C-479 de 2024 de la Corte Constitucional.

LA MINISTRA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas en el artículo el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y la orden contenida en el numeral segundo de la Sentencia C-479 del 2024, y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1o de la Constitución Política establece que Colombia está organizada en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales para la gestión de sus intereses, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Que, el artículo 209 de la Constitución Política, contempla que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que la Ley 23 de 1962, establece los principios y normas generales para el ejercicio de la profesión del químico farmacéutico incluyendo aspectos relevantes para el servicio farmacéutico.

Que el artículo 10 de la citada ley señala la facultad del Ministerio de Salud y Protección Social, de estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieran el servicio de farmacias y droguerías, para que haya una distribución más racional y planificada, en procura de que cumplan su función social.

Que posteriormente, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 2200 de 2005 mediante el cual reguló el servicio farmacéutico y dictó otras disposiciones, previendo en su artículo 12, modificado por el artículo 1o del Decreto número 3554 de 2008, la competencia, los requisitos y los criterios que debían cumplirse para la apertura y/o traslado de los establecimientos farmacéuticos minoristas.

Que con posterioridad el artículo 136 del Decreto Ley 019 de 2012, derogó el parágrafo 3o del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el artículo 1o de la Ley 47 de 1967 y el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 8a de 1971, razón por la cual en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, si bien fue compilado el Decreto número 2200 de 2005, no sufrió el mismo efecto el referido artículo 12 modificado por el artículo 1o del Decreto número 3554 de 2008.

Que frente a la vigencia del artículo 136 del Decreto Ley 019 de 2012 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto con radicado 11001-03-06-000-2012-00050-00(2107) del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), se pronunció sobre sus efectos, indicando que con esta derogatoria se configura la pérdida de la ejecutoriedad de los actos administrativos de carácter general expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que, por su parte, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-479 de 2024 dispuso la reviviscencia del parágrafo 3o del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 8a de 1971 y, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, definir cuál de las regulaciones administrativas expedidas en desarrollo de la norma legal revivida queda vigente.

Que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D" mediante sentencia de Segunda Instancia del 23 de octubre del 2025, con expediente 11001-33-35-027-2025-00315-01, al resolver la acción de cumplimiento presentada por la Asociación Colombiana de Droguistas Detallistas (Asocoldro) respecto del acatamiento a lo dispuesto en la Sentencia C-479 de 2024, dispuso: "(…)TERCERO: ORDENAR al Ministro de Salud y Protección Social, que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el presente fallo, dé estricto cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-497 de 2024, y en consecuencia proceda a definir cuál de las regulaciones administrativas que fueron expedidas en desarrollo de la norma legal revivida en dicha sentencia queda vigente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia".

Que en el trámite de la referida acción de cumplimento, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., mediante el auto interlocutorio 474 del 10 de julio del 2026, al resolver una solicitud de incidente de desacato frente a la sentencia antes mencionada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó: "(…) TERCERO. ADVERTIR que la sanción impuesta no exime del deber de cumplimiento, el cual subsiste. En consecuencia, el señor Ministro deberá, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que resuelva la consulta o la apelación, expedir y publicar el acto administrativo mediante el cual defina cuál de las regulaciones administrativas expedidas en desarrollo de la norma revivida queda vigente, y acreditar su cumplimiento ante este Despacho allegando copia del acto y de la constancia de su publicación". (Subrayado fuera del texto original).

Que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección "D", mediante el Auto del 18 de agosto del 2026.

Que, consultada la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud, atendiendo a las funciones a ella asignadas en el Decreto número 120 de 2026, por el cual se establece la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se determinan sus funciones y se dictan otras disposiciones, dada la materia sobre la cual versan las disposiciones a que alude el fallo que sustenta esta resolución, mediante radicado 2025240000150083, se pronunció en los siguientes términos:

"Al respecto se debe resaltar que el Decreto número 3554 de 2008, el cual modifica el artículo 12 del Decreto número 2200 de 2005, es la norma actualmente vigente sobre la regulación de las distancias de Droguerías. Dicho acto normativo no fue compilado en el Capítulo 10 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 por encontrarse derogado en el momento de la compilación del Decreto número 2200 de 2007 al Decreto número 780 de 2016.

En tal sentido, el Decreto número 3554 de 2008, fue expedido por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 23 de 1962 y demás normas que la desarrollan o modifican, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y el literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, satisfaciendo plenamente las condiciones establecidas por la Corte constitucional de: "(i) la necesidad de la reincorporación de las normas derogadas con el objeto de (a) evitar vacíos normativos, (b) prevenir afectaciones o vulneraciones a derechos fundamentales y (c) garantizar la seguridad jurídica, así como la supremacía constitucional; y (ii) la constitucionalidad de las disposiciones que van a revivir".

Por tanto, resulta claro que el Decreto número 3554 de 2008, fue expedido con ajuste a la Constitución y la ley (esta última expresada en el parágrafo 3o del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 8a de 1971)".

Que conforme con lo indicado por el área técnica al operar el fenómeno de la reviviscencia del parágrafo 3o del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 8a de 1971, se entiende que la norma vigente corresponde a lo contenido en el artículo 1o del Decreto número 3554 de 2008 por el cual se modificó el artículo 12 del Decreto número 2200 de 2005.

Que, durante el lapso comprendido entre lo ordenado en la Sentencia C - 479 de 2024 y el Auto interlocutorio 474 del 10 de julio del 2026, del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., se expidió por parte de este Ministerio la Resolución 820 del 28 de abril del 2026, a través de la cual se establecieron los requisitos para la apertura de la actividad o traslado de los establecimientos farmacéuticos minoristas con fundamento entre otros, en la sentencia C-479 de 2024, razón por la cual resulta procedente derogarla para garantizar la reviviscencia del artículo 1o del Decreto número 3554 de 2008 el cual modificó el artículo 12 del Decreto número 2200 de 2005.

Que con el fin de garantizar la certeza y seguridad jurídica de las normas aplicables al sector salud y protección social, se hace necesario efectuar precisiones en torno a la vigencia de la Resolución 820 de 2026.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Definir que el artículo 1o del Decreto número 3554 de 2008, por el cual se modificó el artículo 12 del Decreto número 2200 de 2005, se encuentra vigente en cumplimiento del numeral segundo de la Sentencia C-479 de 2024, conforme con los antecedentes establecidos en la parte motiva de este acto administrativo.

Como consecuencia de lo previsto en el inciso anterior, se deroga la Resolución 820 del 2026 por medio de la cual se establecen los requisitos para la apertura de la actividad o traslado de los establecimientos farmacéuticos minoristas, al desaparecer sus fundamentos legales.

ARTÍCULO 2o. TRANSITORIEDAD. Las actuaciones administrativas que se encuentren en curso, deberán atender a lo previsto en el artículo 1o del Decreto número 3554 de 2008, por el cual se modificó el artículo 12 del Decreto número 2200 de 2005, con sujeción a lo ordenado en Sentencia C-479 de 2024.

Las autorizaciones expedidas en vigencia de la Resolución número 820 de 2026 continuarán vigentes.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 820 de 2026.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2026.

La Ministra de Salud y Protección Social,

Ana María Vesga Gaviria.

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