RESOLUCIÓN 002605 DE 2025
(diciembre 15)
Diario Oficial No. 53.337 de 16 de diciembre de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 17 de diciembre de 2025
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se ordena equiparar el valor de la prima pura de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado en el noventa y cinco por ciento (95%) del valor de la prima pura de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008, del Auto número 2049 de 2025 y de otras providencias de la Honorable Corte Constitucional
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que le confieren el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, los numerales 34 y 36 del artículo 2o del Decreto Ley 4107 de 2011, modificado y adicionado por el artículo 2o del Decreto número 2562 de 2012, el literal i del artículo 5o de la Ley 1751 de 2015, y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 100 de 1993 en su artículo 182 determina que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), reconocerá y pagará a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) un valor per cápita, denominado Unidad de Pago por Capitación (UPC), la cual se establece en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de la prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y se define por el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con los estudios técnicos adelantados y las condiciones financieras y de sostenibilidad del sistema, con el propósito de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud en lo individual, en el marco de la Ley 1751 de 2015.
Que, en virtud del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el aseguramiento en salud delega a las EPS la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garanticen el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario; todo lo cual exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas para la prestación y suministro de los servicios y tecnologías de salud financiados con cargo a la UPC, como responsables de cumplir las funciones indelegables del aseguramiento.
Que el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 prevé, en relación con los gastos de administración de las EPS, que para el Régimen Contributivo se destinará máximo el 10% del valor de la UPC y para el Régimen Subsidiado, máximo el 8% del valor de la UPC, la diferencia es el valor destinado a la prestación de los servicios de salud.
Que, a través de la Sentencia T-760 de 2008, la Honorable Corte Constitucional identifica fallas estructurales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, diferencias inadmisibles entre el plan de beneficios del régimen subsidiado y el plan de beneficios del régimen contributivo, en especial, para los menores de edad; y como consecuencia de ello, en el conjunto de órdenes estructurales, en la orden vigésima primera dispuso la unificación de los planes de beneficios para todos los niños y las niñas tanto del régimen contributivo como del subsidiado, teniendo en cuenta los ajustes que fueran necesarios a la UPC subsidiada de los niños y las niñas para garantizar la financiación de la ampliación en la cobertura; y en la orden vigésima segunda, la adopción de un programa y un cronograma para la unificación gradual y sostenible de los planes de beneficios en ambos regímenes, teniendo en cuenta: (i) las prioridades de la población según estudios epidemiológicos y (ii) la sostenibilidad financiera de la ampliación de la cobertura y su financiación por la UPC y las demás fuentes de financiación previstas por el sistema de salud vigente.
Que, mediante los Autos 261 y 262 de 2012, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional determinó que, a pesar de que en dicho año se había alcanzado el propósito de unificación del plan de beneficios del régimen subsidiado y del régimen contributivo, no resultaba admisible mantener la diferencia entre la UPC del régimen subsidiado y la UPC del régimen contributivo; no obstante, advirtió la insuficiencia de las bases de datos con que disponía la autoridad regulatoria para adelantar su fijación y dispuso la igualación de las primas de ambos regímenes, tanto para la población en general, como para los menores de edad, hasta tanto se contara con una metodología óptima o apropiada para calcular dicha prima.
Que, en el Auto número 411 de 2016, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, al declarar el cumplimiento medio de algunas órdenes contenidas en los Autos números 261 y 262 de 2012, por no contar con datos confiables, en el ordinal quinto de la parte resolutiva ordenó "(ii) Adoptar las medidas necesarias y emitir la reglamentación que considere pertinente para que el porcentaje de equiparación de la UPC aumente el porcentaje de equiparación a la meta del 95 % señalada por el Gobierno".
Que, en el Auto número 109 de 2021, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional evidenció que persiste la "(i) baja calidad de la información reportada por las EPS del régimen subsidiado al punto que la misma no puede ser empleada en la definición de la Unidad de Pago por Capitación; (…) y (iii) que la información proveniente de la frecuencia de uso de los servicios de salud de la población del régimen subsidiado es deficiente"; y que el Ministerio de Salud y Protección Social "tampoco equiparó el porcentaje del valor de la prima del RS al 95% del monto establecido para la UPC-C, ya que actualmente la UPC-S corresponde al 92,94% de la del RC, por lo que aún falta acercarse en un 2,06%". En consecuencia, reiteró la obligación del Ministerio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto número 411 de 2016, entre otras, la del literal (ii) del numeral quinto de la parte resolutiva, transcrito en el considerando precedente.
Que, a través del Auto número 996 de 2023, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional evidenció que, si bien hubo avances al determinar por primera vez la UPC del régimen subsidiado con datos propios del citado régimen, "encontró un injustificado retroceso en la diferencia de los valores de la UPC en ambos regímenes para la vigencia 2022, pues la brecha existente entre estas cantidades no superaba el 7% y ahora incluso excede el doble y se encuentra en un 16.36% (…)" y que "Lo anterior refieja que, durante los últimos años se mantuvo una brecha porcentual entre las UPC de ambos regímenes sobre el 10% y, aunque esta fue disminuyendo y se avanzó en la equiparación de estos valores, el resultado que al parecer se esperaba obtener en el 2022, en realidad comportó un retroceso bajo el argumento de que se empleó la información propia del RS para establecer el cálculo, pero la Sala no encuentra datos claros que justifiquen el aumento notorio de dicha brecha porcentual."
Que, en el Auto número 007 de 2025, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional determinó que el cálculo de la UPC en el régimen subsidiado volvió a efectuarse sin datos propios de las EPS del citado régimen y que al analizar la brecha existente entre ambos regímenes evidenció que, si bien hubo una disminución en los años 2019, 2020 y 2021, a partir de la definición de la UPC de la vigencia 2022 (Resolución número 2381 de 2021), pues pasó de estar en 7.07% en el 2021 a 13.02%, sin que a la fecha de valoración haya disminuido esa cifra y, sin que exista justificación alguna, observó un retroceso en la equiparación y una desmejora en lo que se había avanzado. Por lo anterior, a través del numeral 3.11 del ordinal tercero de la parte resolutiva dispuso la adopción de medidas necesarias para dar cumplimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008 y al Auto 411 de 2016, entre otros, el numeral (ii) de la orden quinta y en particular, "equiparar al 95% del valor de la UPC del RC el valor de la UPC del RS mientras no demuestre la suficiencia de la prima del régimen subsidiado (…)".
De manera adicional, el ordinal décimo de la parte resolutiva del Auto número 007 de 2025 dispuso ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que "garantice los recursos necesarios para el acatamiento de los mandatos vigésimo primero y vigésimo segundo impartidos en la Sentencia T-760 de 2008", según lo expresado en los fundamentos jurídicos 198 y 199 del citado Auto.
Que, mediante el Auto número 2049 de 2025, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional dispuso dar apertura, de oficio, al incidente de desacato contra el Ministro de Salud y Protección Social "por el incumplimiento del numeral 3.11 de la resolutiva tercera del Auto número 007 de 2025 (en lo que respecta al componente de suficiencia de la UPC de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda)". En este Auto reitera que, constituye obligación del Estado la responsabilidad de presupuestar los recursos necesarios en cada vigencia y, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la de garantizar su disponibilidad y giro (fundamento jurídico 82).
Que en el Auto número 007 de 2025 de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 se evidenció que el aumento de la brecha entre las primas puras de la Unidad de Pago por Capitación de los regímenes subsidiado y contributivo, y la desmejora en un incremento a casi el doble se configuró en el periodo de Gobierno 2018-2022, lo cual le permite a esta Cartera Ministerial coincidir con el Alto Tribunal de lo Constitucional en la inaceptabilidad de la desmejora en el nivel alcanzado de la equiparación en el 95% de la prima pura de la Unidad de por Capitación del Régimen Subsidiado, frente a la prima pura del Régimen Contributivo.
Que, en virtud de lo anterior, actuando de conformidad con los principios de eficiencia, de eficacia administrativa y debida diligencia, por solicitud del Señor Ministro de Salud y Protección Social se convocó a Sesión Extraordinaria número 51 de la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud para el 15 de diciembre de 2025.
Que en Sesión Extraordinaria número 51 realizada el 15 de diciembre de 2025, la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud recomendó por unanimidad equiparar la prima pura del Régimen Subsidiado con la prima pura del Régimen Contributivo al 95% a partir de la vigencia 2026 teniendo en cuenta las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008 y el Auto número 2049 de 2025 de la Corte Constitucional.
Que, el Ministerio de Salud y Protección Social ratifica su compromiso con la ejecución diligente y efectiva de las órdenes judiciales impartidas por la Corte Constitucional, con el propósito de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la protección del derecho fundamental a la salud de toda la población.
Que las actuaciones del Ministerio de Salud y Protección Social han estado siempre encaminadas a la salvaguarda de los recursos públicos que financian la Unidad de Pago por Capitación, en aras de garantizar la sostenibilidad del sistema, de defender la destinación específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud prevista constitucionalmente y de lograr el acceso equitativo a los servicios de salud, sin que en ningún momento haya existido una actitud de renuencia o desacato frente a las órdenes judiciales impartidas.
Que esta decisión histórica de equiparar la prima pura de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado al 95% de la prima pura de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, corrige la desmejora de la brecha entre las primas puras de los dos regímenes causada en el periodo de Gobierno 2018-2022 e implica un significativo aumento en los recursos asignados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte del Estado, lo cual impactará favorablemente la sostenibilidad del sistema y la garantía del derecho fundamental a la salud de la población.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución ordena la equiparación de la prima pura de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) al noventa y cinco por ciento (95%) de la prima pura de la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo (UPC-C) a partir de la vigencia 2026.
El valor de la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado equiparada será incluido en el acto administrativo por el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías de salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2026 y se expresará en la estructura de costo por sexo y grupo etario, Unidad de Pago por Capitación por zona especial de dispersión geográfica, Unidad de Pago por Capitación para ciudades, Unidad de Pago por Capitación para el departamento de Guainía, Unidad de Pago por Capitación para EPSI, Unidad de Pago por Capitación para zona especial por dispersión geográfica para EPSI, y la Unidad de Pago por Capitación en ciudades para EPSI.
ARTÍCULO 2o. CÁLCULO DE ESCENARIOS FINANCIEROS EN EL INCREMENTO DE LA PRIMA PURA DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Con el fin de dar cumplimiento a la orden de equiparación de la prima pura de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) al 95% de la prima pura de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C), el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) deberán realizar el cálculo de diferentes escenarios financieros en el que se evalúen incrementos de la UPC del Régimen Subsidiado teniendo en cuenta que sobre los valores propuestos se reconocerán o se mantendrán los porcentajes de las primas adicionales, o de los valores diferenciales señalados en el artículo 1o de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3o. RECURSOS ADICIONALES PARA EL CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE EQUIPARACIÓN DE LA PRIMA PURA DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO AL 95% DE LA PRIMA PURA DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. El Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con la necesidad de recursos, solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto requerido para dar cumplimiento a los valores fijados, quien en el marco del ordinal décimo de la parte resolutiva del Auto número 007 de 2025 debe garantizar los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008 y en sus autos de seguimiento.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución surte efectos a partir de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2025.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.