RESOLUCIÓN 384 DE 2024
(febrero 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<No contiene análisis de vigencia>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Por la cual se aprueba una modificación al Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A y al Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro - MEC Mercado Electrónico Colombiano administrado por la Bolsa de Valores de Colombia, ambos relacionados con la habilitación de la negociación de valores extranjeros de renta fija en el sistema de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de enrutamiento con intermediarios locales en el Mercado Integrado Latinoamericano - MILA.
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES
En ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, concordante con el artículo 11.2.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en adelante, la Bolsa o BVC) está sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
SEGUNDO. Que de conformidad con los artículos 5.3.1.1.3, 2.10.5.2.7, 2.12.1.1.2 y 2.15.1.4.1 del Decreto 2555 de 2010, los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, así como sus modificaciones, deben ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
TERCERO. Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, corresponde al Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores, entre otras funciones, aprobar los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura, cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia.
CUARTO. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, se entienden por proveedores de infraestructura, entre otros, las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores y los sistemas de compensación y liquidación de valores.
QUINTO. Que mediante la Resolución número 0377 del 28 de junio de 2001 y la Resolución 0381 del 29 de junio de 2001, la anterior Superintendencia de Valores -hoy Superintendencia Financiera de Colombia- aprobó el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., el cual ha sido objeto de diversas modificaciones previamente autorizadas por la entonces Superintendencia de Valores, y, a partir de su creación, por la Superintendencia Financiera de Colombia.
SEXTO. Que mediante la Resolución número 730 del 26 de octubre de 2001, la anterior Superintendencia de Valores -hoy Superintendencia Financiera de Colombia- aprobó el Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro - MEC Mercado Electrónico Colombiano administrado por la BVC, el cual ha sido objeto de diversas modificaciones previamente autorizadas por la entonces Superintendencia de Valores, y, a partir de su creación, por la Superintendencia Financiera de Colombia.
SÉPTIMO. Que a través de la comunicación radicada el 1 de diciembre de 2023 identificada con el número 2023129969-000, el representante legal de la BVC sometió a consideración de esta Superintendencia una reforma a los dos citados Reglamentos, relacionada con la habilitación de la negociación de valores extranjeros de renta fija en el sistema de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de enrutamiento con intermediarios locales en el Mercado Integrado Latinoamericano - MILA*[1], como un mecanismo para facilitar el acceso de inversionistas extranjeros a los valores listados en la Bolsa colombiana.
Lo anterior, considerando que el enrutamiento intermediado sobre valores locales, mediante la celebración de convenios entre sociedades comisionistas miembros de la BVC e intermediarios extranjeros miembros de las bolsas de valores extranjeras que son parte del MILA, está previsto en la actualidad únicamente para valores de renta variable.
Sobre la solicitud formulada en esta oportunidad, la Bolsa informó que el proyecto de modificación al reglamento se publicó para comentarios mediante Boletín Normativo MEC número 030 del 16 de noviembre de 2023 y que el Comité Técnico del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro MEC, estudió y emitió su concepto previo favorable por unanimidad sobre dicha propuesta, tal y como consta en el acta número 190 del 24 de noviembre de 2023.
Así mismo, el Comité de Regulación del Consejo Directivo, celebrado el 27 de noviembre de 2023, aprobó la propuesta y autorizó que esta se sometiera a consideración del Consejo Directivo, tal y como consta en el acta número 222. Adicionalmente, informó que el Consejo Directivo de la Bolsa, en su sesión celebrada el 29 de noviembre de 2023 y según obra en el acta número 329, aprobó por unanimidad las modificaciones al Reglamento MEC.
De igual forma, se informó que la propuesta de modificación al Reglamento General BVC se publicó para comentarios mediante Boletín Normativo BVC número 021 del 16 de noviembre de 2023, y que el Comité de Regulación del Consejo Directivo de la Bolsa, en su sesión celebrada el 27 de noviembre de 2023 y como consta en el acta número 222, aprobó por unanimidad las modificaciones señaladas. Así mismo, el Consejo Directivo de la Bolsa, en su sesión celebrada el 29 de noviembre de 2023 y según obra en el acta número 329, aprobó por unanimidad las modificaciones al Reglamento BVC.
OCTAVO. Que, estudiada la modificación a los proyectos de reforma de ambos Reglamentos, esta Superintendencia efectuó algunas observaciones a las modificaciones presentadas, las cuales fueron requeridas a la BVC mediante oficio del 11 de enero del 2024 con número de radicado 2023129969-006.
NOVENO. Que mediante comunicación del 9 de febrero de 2024 radicada con el número 2023129969-009, la BVC allegó respuesta al requerimiento emitido por esta Superintendencia, dando alcance a ambas propuestas de modificación.
DÉCIMO. Que, evaluadas las modificaciones antes mencionadas, se estableció que estas se ajustan a las normas que rigen el mercado de valores y que resultan aplicables al asunto objeto de las reformas.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. APROBAR. La incorporación del Título XI en el Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro - MEC Mercado Electrónico Colombiano, cuyo texto se transcribe a continuación:
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
“TÍTULO XI - DEL ENRUTAMIENTO INTERMEDIADO A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN SOBRE VALORES LOCALES.
CAPÍTULO I - DE LOS OTROS MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN SOBRE VALORES LOCALES EN PROCESOS DE OFERTAS PÚBLICAS EN EL MERCADO PRIMARIO.
Artículo 2.11.1.1. Condiciones aplicables para el ingreso de órdenes o aceptaciones, adjudicación y cumplimiento de ofertas públicas del mercado primario por parte de intermediarios extranjeros sobre valores locales
Los intermediarios extranjeros que sean miembros de bolsas extranjeras con las que el Administrador haya suscrito convenios de integración de bolsas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.15.6.2.1. y siguientes del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y el Libro Octavo del Reglamento General de la Bolsa, podrán ingresar órdenes o aceptaciones sobre valores locales teniendo en cuenta lo establecido en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo del Reglamento General MEC y la Parte III Capitulo XI - Colocaciones por Internet de la Circular Única MEC, así como las siguientes reglas particulares:
1. El ingreso y/o modificación de aceptaciones de intermediarios extranjeros se realizará a través de otros mecanismos de interconexión, que tendrán las siguientes condiciones particulares:
a. El mecanismo estará habilitado para los Afiliados al Sistema, que hayan suscrito un contrato de enrutamiento intermediado con un intermediario extranjero de acuerdo con las reglas del Sistema del Mercado Integrado establecidas en el Libro Octavo del Reglamento General de la Bolsa.
b. Los mecanismos de interconexión que usen los Afiliados al Sistema, para habilitar el ingreso de órdenes o aceptaciones a las ofertas públicas en el mercado primario por parte de intermediarios extranjeros, podrá consistir en cualquier mecanismo de mensajería o telefonía que utilice medios verificables que garanticen la trazabilidad, seguridad y confiabilidad de las órdenes o aceptaciones que se enruten a través de estos mecanismos. En tal sentido, se entenderá enrutada una orden o aceptación, cuando ésta haya sido ingresada al Sistema por parte del Afiliado al Sistema.
c. El Afiliado que reciba órdenes o aceptaciones a la oferta pública en el mercado primario a través de este mecanismo, deberá estar autorizado por el Emisor para participar en la misma, en virtud de lo previsto en el aviso de oferta.
d. Al momento de recibir la orden o aceptación, el Afiliado al Sistema deberá validar que la misma proviene de un intermediario extranjero con quien tiene contrato de enrutamiento intermediado, así como verificar los límites aplicables y el cumplimiento de las reglas o parámetros previstos en la oferta pública.
e. Los Afiliados deberán marcar las órdenes o aceptaciones ingresadas al Sistema como órdenes del Mercado Integrado e identificar en la complementación de la operación el intermediario extranjero en nombre del cual se registra la orden o aceptación, todo de acuerdo con lo establecido en el instructivo operativo que para el efecto publique el Administrador. Si la operación se cumple por custodio, el Afiliado a través de la cual se realizaron las respectivas operaciones, deberá indicarlo en la complementación conforme a lo establecido en el artículo 2.11.3.1 del Reglamento del MEC. En ambos casos, el Afiliado seguirá el procedimiento que se defina en el Instructivo Operativo que para el efecto publique el Administrador
2. Las reglas para el ingreso, modificación y rechazo de órdenes o aceptaciones, así como el tipo de órdenes habilitadas, se establecerán a través del Instructivo Operativo que el Administrador publique para la correspondiente oferta pública.
3. El control de límites aplicable a las ofertas públicas del mercado primario que implementen los Afiliados en virtud de los contratos de enrutamiento intermediado y de sus propias políticas de riesgo, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a. El control de límites establecido para las órdenes ingresadas en las ofertas públicas del mercado primario, funcionará de manera independiente al control de límites que haya establecido para el mercado secundario, y a aquel que eventualmente sea fijado para cualquier otra oferta pública en el mercado primario cuyo período de aceptaciones se desarrolle de manera simultánea.
b. Los límites que se fijen se establecerán para todo el periodo de vigencia de la operación; es decir, se afectarán al inicio del período de aceptaciones y hasta el cumplimiento de la operación, momento en el cual se desafectan. El control de afectación de este límite estará a cargo del Afiliado.
4. Las reglas de adjudicación y cumplimiento de la oferta pública realizada en el mercado primario, así como las reglas de complementación de estas operaciones se establecerán a través del Instructivo Operativo que el Administrador publique para la respectiva oferta.
5. La información relacionada con la operación de oferta pública en el mercado primario, será publicada a través de Boletines Normativos MEC y/o Informativos MEC, los cuales estarán disponibles a través de la página web de la Bolsa.
CAPÍTULO II - DE LOS OTROS MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN PARA LA NEGOCIACIÓN DE VALORES LOCALES EN EL MERCADO SECUNDARIO
Artículo 2.11.2.1. Sesiones de negociación y registro de operaciones
Las sesiones de negociación y de registro habilitadas para la celebración de operaciones que se realicen a través de mecanismos de interconexión por intermediarios extranjeros serán aquellas que tengan como tipo de operación la compraventa de títulos de contado. Las características aplicables a la negociación y registro de este tipo de operaciones son las definidas por los artículos 2.1.1. y 2.1.2 de la Circular Única MEC
Artículo 2.11.2.2. Condiciones aplicables a las órdenes ingresadas a través de otros mecanismos de interconexión por parte de intermediarios extranjeros sobre valores locales
Los intermediarios extranjeros que sean miembros de bolsas extranjeras con las que el Administrador haya suscrito convenios de integración de bolsas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.15.6.2.1. y siguientes del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y el Libro Octavo del Reglamento General de la Bolsa, podrán ingresar órdenes a las sesiones de negociación y registro sobre valores locales, siempre que el Afiliado a través del cual se ingresa la orden, valide de manera previa las siguientes condiciones:
a) Provienen de un intermediario extranjero con el que el Afiliado tiene suscrito un contrato de enrutamiento intermediado.
b) La orden ingresada cumple con las condiciones fijadas por el Afiliado en el sistema de control de límites respecto al intermediario extranjero con quien tenga suscrito un contrato de enrutamiento intermediado.
c) La información ingresada cumple con las reglas o parámetros de negociación y registro establecidos en el presente Reglamento y en la Circular Única MEC.
e) Las órdenes impartidas por intermediarios extranjeros bajo otros mecanismos de interconexión, ingresarán al Sistema únicamente bajo la modalidad operativa de terceros.
Artículo 2.11.2.3. Tipos de Órdenes permitidos en el Sistema
Los tipos de órdenes, así como las condiciones de ejecución permitidos sobre valores de Renta Fija serán aquellas que se establecen en el artículo 3.4.2. y en el artículo 3.12.2 de la Circular Única MEC.
Artículo 2.11.2.4. Ordenamiento de las ofertas en el Sistema
Las ofertas que ingresen al Sistema serán difundidas y ordenadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.4.3. de la Circular Única MEC.
Artículo 2.11.2.5. Horarios de las sesiones de negociación y registro
Los horarios aplicables al ingreso de órdenes y registros de compraventas de títulos de contado en el Sistema, a través de los mecanismos de interconexión serán los definidos en los artículos 2.2.1 y 2.2.2 de la Circular Única MEC.
Artículo 2.11.2.6. Sistema de control y administración de límites de órdenes
Las órdenes que los intermediarios extranjeros ingresen al Sistema bajo cualquier mecanismo de interconexión, estarán sujetas a los límites establecidos por los Afiliados con los cuales tenga suscrito un contrato de enrutamiento intermediado. En todo caso la asignación de límites, administración y determinación de montos, será exclusiva responsabilidad de los Afiliados.
CAPÍTULO III - DE LA COMPLEMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN
Artículo 2.11.3.1. Complementación de las operaciones celebradas a través de otros mecanismos de interconexión
En el evento en que se utilice cualquier otro mecanismo de interconexión, el Afiliado deberá indicar el depósito extranjero correspondiente al país de donde proviene la orden del cliente, y el intermediario extranjero que envía la orden y con el cual tiene suscrito un contrato de enrutamiento intermediado.
La operación quedará a nombre del depósito extranjero que tenga la calidad de depositante directo en el depósito local y que tenga suscrito con éste un acuerdo o convenio para compensar y liquidar este tipo de operaciones. No obstante lo anterior, si la operación se cumple por custodio, el Afiliado a través de la cual se realizaron las respectivas operaciones, deberá indicarlo en la complementación. En ambos casos, el Afiliado seguirá el procedimiento que se defina en el Instructivo Operativo que para el efecto publique el Administrador.
Artículo 2.11.3.2. Horarios de complementación
Las operaciones celebradas en las sesiones de negociación o registradas en las sesiones de registro a través de mecanismos de interconexión, estarán disponibles en el Sistema de Complementación de Transacciones dentro de los cinco (5) minutos siguientes a su celebración o a la confirmación de su registro, según corresponda, para ser complementadas dentro de los horarios que se establecen en el artículo 2.2.3 de la Circular Única MEC.
CAPÍTULO IV - DEL INCUMPLIMIENTO DEL INTERMEDIARIO EXTRANJERO
Artículo 2.11.4.1. Inoponibilidad del incumplimiento del intermediario extranjero
El Afiliado no podrá oponer al Administrador o a los otros Afiliados, excepciones derivadas del incumplimiento de los contratos de enrutamiento intermediado celebrados con intermediarios extranjeros. En consecuencia, cuando un Afiliado celebre operaciones en el Sistema a través de otros mecanismos de interconexión, deberá verificar que el intermediario extranjero tenga la capacidad legal, económica y operativa para cumplir las operaciones enrutadas.
Sin perjuicio de lo anterior, los Afiliados serán los únicos obligados respecto de las operaciones celebradas y/o registradas en el Sistema a través de otros mecanismos de interconexión y no será admisible como excusa la negativa, revocación, desconocimiento, rechazo o falta de provisión de recursos o valores por parte del intermediario extranjero o incluso, la terminación del respectivo contrato de enrutamiento intermediado cuando existan operaciones pendientes de cumplimiento, ni el incumplimiento de las obligaciones en el proceso de compensación y liquidación de estas operaciones, por parte de los participantes custodios.”
ARTÍCULO SEGUNDO. APROBAR la modificación de los artículos 8.1.1.1, 8.1.1.3, 8.1.2.1, 8.1.3.1, 8.1.4.2, 8.2.2.2. y 8.2.4.1 del Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 8.1.1.1. Definiciones
Bolsa Extranjera Participante: Bolsa de valores extranjera reconocida por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual la Bolsa de Valores de Colombia ha suscrito un Acuerdo o Convenio de Integración.
Custodio Extranjero: Es el agente de cumplimiento de operaciones sobre valores extranjeros habilitado por un Sistema de Compensación y Liquidación Extranjero Participante encargado de cumplir las operaciones en el país donde se encuentren listados los Valores Extranjeros, en nombre del inversionista local que ordenó la compra o venta de dichos valores.
Depósito Extranjero Participante: Depósito de valores extranjero que se interconecta con el depósito de valores local para la compensación y liquidación de las operaciones celebradas sobre Valores Extranjeros.
Enrutamiento Intermediado: Mecanismo de interconexión que viabiliza el intercambio de información entre los Intermediarios Extranjeros y los Participantes, con el fin de ingresar órdenes de compra o venta sobre Valores Extranjeros a través de pantallas o sistemas de ruteo habilitados para el efecto, o cualquier otro mecanismo de interconexión.
Intermediarios Extranjeros: Serán los Intermediarios miembros de una Bolsa Extranjera Participante que ha celebrado un contrato para el enrutamiento intermediado con un Participante. A través de este intermediario los Participantes ingresan órdenes de compra y venta de Valores Extranjeros en el sistema de negociación de la Bolsa Extranjera Participante.
Mercado Participante: Es el mercado de renta variable o renta fija administrado por una Bolsa Extranjera Participante.
Otros mecanismos de interconexión: cualquier mecanismo de mensajería o telefonía que utilizan los Intermediarios Extranjeros y los Participantes, para ingresar órdenes de compra o venta directamente en los sistemas de negociación. Al utilizar otros mecanismos de interconexión, la SCB local deberá garantizar la trazabilidad de la orden a través de medios verificables.
Participante del Sistema del Mercado Integrado o Participante: Sociedad comisionista miembro de la Bolsa de Valores de Colombia y autorizada por ésta para actuar en el Mercado Integrado, que tenga convenio con un Intermediario Extranjero.
Renta Variable: Se refiere a acciones, índices asociados a las acciones, participaciones en fondos de inversión colectiva, y demás valores de renta variable inscritos o listados en una Bolsa Extranjera Participante que se enmarquen dentro del concepto de valor de conformidad con el artículo 2 de la Ley 964 de 2005.
Renta Fija: Se refiere a títulos representativos de deuda pública, deuda corporativa y demás valores de renta fija inscritos o listados en una Bolsa Extranjera Participante que se enmarquen dentro del concepto de valor de conformidad con el artículo 2 de la Ley 964 de 2005.
Sistemas de Compensación y Liquidación Extranjeros Participantes: Se refiere a los proveedores de infraestructura autorizados en un mercado participante para efectuar la compensación y liquidación de operaciones celebradas sobre valores extranjeros.
Sistema de Cotización de Valores Extranjeros mediante Acuerdo o Convenios de Integración - Sistema del Mercado Integrado: Es el conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas, procedimientos y mecanismos que tiene por objeto el listado de valores extranjeros de bolsas con las que se tenga convenio, para su promoción, adquisición o enajenación por parte de los participantes habilitados para actuar en el Mercado Integrado, así como la divulgación de la información relacionada con los valores que se listen en el Sistema.
Valores Extranjeros: Valores de renta variable y de renta fija inscritos o listados en una Bolsa Extranjera Participante, cuya negociación se habilite en virtud de la celebración de un Acuerdo o Convenio de Integración suscrito entre la respectiva Bolsa Extranjera Participante y la Bolsa de Valores de Colombia.
Artículo 8.1.1.3. Funcionalidades del Sistema del Mercado Integrado
El Sistema del Mercado Integrado dispone de las siguientes funcionalidades:
1. Sistema de listado de valores extranjeros: Permite listar en el Sistema los valores extranjeros de manera automática y conformar un registro consolidado de los mismos, permanentemente actualizado. Así mismo, permite el acceso a la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de los emisores de los valores extranjeros, incluyendo aquella que se considere relevante en el país o en el mercado participante.
2. Sistema para el ingreso de órdenes sobre valores extranjeros: Permite a los participantes, a través del mecanismo de enrutamiento intermediado o a través de los Otros mecanismos de interconexión habilitados, ingresar órdenes de compra y venta sobre valores extranjeros, durante el día, en los horarios y Sesiones de Mercado autorizados por las bolsas extranjeras participantes.
3. Sistema de Control de Límites: Permite a los intermediarios extranjeros establecer los límites de ingreso de órdenes sobre valores extranjeros a que deben acogerse los participantes con quienes tengan suscrito un acuerdo para el enrutamiento intermediado, controlando que las órdenes ingresadas no superen los límites establecidos por los intermediarios extranjeros.
4. Sistema de difusión y entrega de información para la celebración de operaciones sobre valores extranjeros: Permite a los participantes conocer y consultar la información de los mercados que administran las bolsas extranjeras participantes para el ingreso de órdenes, tal como especies activas, mejores puntas, profundidad del mercado, entre otra.
5. Sistema de complementación de operaciones realizadas sobre valores extranjeros: Permite a los participantes ingresar la información requerida para la complementación de las operaciones celebradas sobre valores extranjeros durante el día.
Artículo 8.1.2.1. Convenios de Integración.
Los convenios de integración de los mercados de renta fija y renta variable administrados por las bolsas extranjeras participantes, son aquellos que se suscriban entre éstas y la Bolsa de Valores de Colombia para establecer las condiciones para el listado e inscripción de los valores extranjeros, fijar las reglas de suministro de información respecto a los emisores y valores extranjeros, incluyendo las operaciones que sobre éstos se celebren, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y en las normas que lo modifiquen, desarrollen o sustituyan.
Artículo 8.1.3.1. Listado de valores extranjeros.
La Bolsa listará de manera automática en el Sistema del Mercado Integrado, los valores extranjeros que cumplan con las condiciones y criterios definidos en los convenios de integración, una vez les habilite el respectivo nemotécnico en el Sistema.
Los valores extranjeros permanecerán listados en el Sistema del Mercado Integrado siempre y cuando se encuentre vigente su inscripción o listado en la bolsa extranjera participante con la cual se haya celebrado el respectivo convenio.
El registro consolidado que se conforma a partir del listado de los valores extranjeros en el Sistema del Mercado Integrado -en el marco de los convenios de integración-, hará las veces de inscripción de dichos valores en la Bolsa de Valores de Colombia. Este registro hará referencia a la información mínima requerida por los Participantes en el Sistema del Mercado Integrado para el ingreso de órdenes sobre valores extranjeros, de conformidad con lo que se establezca en las instrucciones de contenido general expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y en la Circular.
La inscripción de los valores extranjeros en la Bolsa se entenderá surtida una vez la bolsa extranjera participante con la cual se haya celebrado el respectivo convenio, notifique sobre la inscripción en la bolsa extranjera y confirme que el respectivo valor se encuentra disponible para su negociación en la misma, a través de los mecanismos que se definan mediante Circular.
Parágrafo: El listado de valores efectuado de acuerdo con lo previsto en el presente artículo no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Bolsa como administradora del Sistema del Mercado Integrado acerca del precio, la bondad o negociabilidad del valor o de la respectiva emisión sobre la solvencia del emisor ni implica una garantía sobre el pago del valor.
Artículo 8.1.4.2. Requisitos para operar el Sistema del Mercado Integrado.
Los participantes deberán cumplir con los siguientes requisitos para operar en el Sistema del Mercado Integrado:
1. Presentar ante el presidente de la Bolsa, o a quien éste designe, la solicitud para participar en el Sistema del Mercado Integrado suscrita por un representante legal de la sociedad comisionista de bolsa aspirante. Dicha solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Relación de los operadores autorizados para actuar en el Sistema del Mercado Integrado y el mercado participante en el que van a actuar. Estos operadores deberán estar certificados por el organismo de autorregulación competente para ello, para actuar en el mercado de renta variable y/o en el mercado de renta fija colombiano y estar incluidos en el registro de bolsa.
b) Manifestación expresa de que los operadores indicados conocen las reglas de negociación del mercado en el cual van a actuar.
c) Certificación de la sociedad comisionista de bolsa, que cumple con los requisitos técnicos y operativos para acceder al Sistema del Mercado Integrado y que cuenta con la capacidad para compensar y liquidar las operaciones sobre valores extranjeros.
2. Anexar copia de los contratos para el enrutamiento intermediado de órdenes, suscrito con los intermediarios extranjeros de los mercados participantes para acceder a los sistemas de negociación, registro, compensación y liquidación del respectivo mercado; lo anterior, sin perjuicio de que el contenido y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos contratos sea responsabilidad exclusiva del participante.
3. Los demás requisitos de información que la Bolsa establezca mediante Circular.
Parágrafo: Los requisitos aquí previstos se deberán mantener por los participantes mientras se encuentren vinculados al Sistema del Mercado Integrado y su forma de acreditación podrá ser establecida mediante Circular.
Artículo 8.2.2.2. Tipos de Órdenes.
Los tipos de órdenes que podrá habilitar la Bolsa en el Sistema del Mercado Integrado para la celebración de operaciones sobre valores extranjeros, conforme las definiciones establecidas en el artículo 3.2.1.2.1. del Reglamento, son los siguientes:
1. Según la Naturaleza de la Orden:
a) Orden Límite
b) Orden de Mercado
2. Según las Condiciones de Ejecución de la Orden:
a) Orden Fill and Kill
b) Orden Fill or Kill
c) Ninguna
3. Según la duración de la Orden: a) Diaria b) Sesión
a) Hasta la fecha
4. Según características Especiales: a) Orden de Cantidad Oculta
Parágrafo: Mediante Circular se indicará los tipos de órdenes permitidos para la compra y venta de los valores extranjeros en cada uno de los mercados participantes, según lo convenido en los acuerdos o convenios de integración, siempre y cuando se trate de las órdenes establecidas en este artículo
Artículo 8.2.4.1. Tipos de operaciones.
A través del Sistema del Mercado Integrado se podrán celebrar operaciones de contado sobre Valores Extranjeros de renta fija y de renta variable en el mercado primario y en el mercado secundario. La definición de contado se regirá por las reglas de las bolsas extranjeras participantes. Esta información será divulgada a través de los mecanismos que la Bolsa considere apropiados, tales como mensajes en el Sistema, boletines, página Web.
En todo caso, la Bolsa establecerá mediante Circular los mecanismos bajo los cuales se habilita la celebración de operaciones sobre valores extranjeros en el mercado primario.
Parágrafo: La adjudicación de valores extranjeros en el mercado primario, se realiza por la bolsa extranjera, bajo las reglas del mercado participante”.
ARTÍCULO TERCERO. ADVERTIR. Que la autorización otorgada en los artículos PRIMERO y SEGUNDO de la presente resolución se concede sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a la Bolsa de Valores de Colombia S.A. como administrador de sistemas de negociación de valores y registro de operaciones sobre valores y como administrador de un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, y del cumplimiento del marco normativo aplicable a esa sociedad.
En consecuencia, los cambios autorizados mediante el presente acto administrativo no implican aprobación sobre las decisiones que adopte la mencionada Bolsa en su calidad de administrador de estos sistemas, en particular, pero sin limitarse a ello, respecto del adecuado funcionamiento de estos, ni sobre la plataforma tecnológica sobre la cual operan, de acuerdo con lo establecido en la regulación colombiana.
ARTÍCULO CUARTO. ADVERTIR. Que el alcance de la presente autorización se refiere exclusivamente al mecanismo de enrutamiento intermediado de órdenes para la realización de operaciones sobre valores de renta fija en el mercado colombiano a través de sociedades comisionistas de bolsa de valores miembros de la BVC, en el marco de lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, y, por ende, no tiene implicación alguna sobre eventuales iniciativas privadas y concretas relativas a acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores ni sobre la operativa que ello podría llegar a requerir.
ARTÍCULO QUINTO. ADVERTIR. Que la Bolsa de Valores de Colombia S.A. deberá publicar los textos aprobados y actualizarlos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5.3.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y en el numeral 3 del Capítulo II del Título V de la Parte III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, una vez la presente resolución se encuentre en firme.
ARTÍCULO SEXTO. ORDENAR. Que, por conducto de la Secretaría General de esta Superintendencia, la presente resolución sea notificada personalmente al representante legal de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., o a quien haga sus veces, acto en el cual deberá entregársele copia de esta y advertir que contra lo resuelto procede el recurso de reposición, que de estimarse pertinente deberá ser interpuesto ante el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
ARTÍCULO SÉPTIMO. ORDENAR. Una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
JUAN GUILLERMO AGUILAR RIVERA
Delegado para Intermediarios de Valores
1. El Mercado Integrado Latinoamericano - MILA es un acuerdo privado entre las bolsas y depósitos de valores de Colombia, Perú, Chile y México, que entró en operación el 30 de mayo de 2011 para los 3 primeros y en el año 2014 se integraron las infraestructuras mexicanas, con el propósito de facilitar el acceso de inversionistas a los mercados locales.