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RESOLUCIÓN 916 DE 2022

(enero 14)

Diario Oficial No. 51.920 de 17 de enero de 2022

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

<NOTA DE VIGENCIA: Tarifa anual. Derogada. Resolución 632 de 2023>  

Por medio de la cual se fija el valor de la tasa creada mediante el artículo 152 de la Ley 2010 de 2019.

LA SECRETARIA GENERAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 152 de la Ley 2010 de 2019 y en el numeral 20 del artículo 22 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4o de la Ley 155 de 1959(1), modificado por el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009(2), atribuyó a la Superintendencia de Industria y Comercio el ejercicio del control previo en materia de integraciones empresariales.

Que el artículo 152 de la Ley 2010 de 2019(3) creó una tasa por el trámite de control previo de integraciones empresariales y facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio para fijar el valor de ese tributo.

Que la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 338 de la Constitución Política, ha dejado establecido que el valor de la tasa debe guardar una relación directa con los costos que el Estado asume por la prestación del servicio que genera el tributo, de manera que ese valor no puede incluir “la utilidad que se deriva de la utilización” de dicho servicio(4).

Que sobre esa base, el artículo 152 de la Ley 2010 de 2019 estableció los siguientes criterios para efectos de fijar el valor de la tasa por el trámite de control previo de integraciones empresariales:

“Artículo 152. (...)

1. El valor de la tasa se cobrará en proporción con el tipo de procedimiento que deba agotarse para adoptar la decisión final. de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9o y 10 de la Ley 1340 de 2009.

2. El monto global guardará directa correspondencia con los costos asociados a la prestación del servicio.

(...)”.

Que, para efectos de cumplir los criterios previstos en el artículo 152 de la Ley 2010 de 2019, mediante la Resolución No. 2103 de 27 de enero de 2021 la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un ejercicio para determinar los costos que asume esta Entidad por el trámite de control previo de integraciones empresariales. Este ejercicio tuvo dos etapas. En la primera, la Entidad identificó todas las actuaciones administrativas que adelantó en materia de integraciones empresariales durante el año 2019. En la segunda, tomó en consideración los costos totales de personal del Grupo de Trabajo de Integraciones Empresariales para la vigencia 2020, los días con los que cuenta dicho grupo para tomar una decisión dentro del trámite y el tiempo promedio de duración durante la vigencia 2019 de los mismos. Lo anterior, con el fin de cuantificar y determinar la tarifa a cobrar por concepto de los trámites de Notificación y preevaluación (Fase I y Fase II).

Que en atención a la necesidad de que los costos guarden relación con la complejidad del trámite administrativo, en la Resolución mencionada la Superintendencia de Industria y Comercio distribuyó el costo total de la prestación del servicio de manera tal que los procedimientos más complejos asociados a mayores costos tuvieran un mayor valor.

Que, con el propósito de dar adecuada aplicación al principio de equidad tributaria –en particular en su dimensión vertical(5)–, para la fase 2, con el fin de que la tasa sea progresiva, la Superintendencia de Industria y Comercio fijó una tarifa diferenciada para aquellas integraciones en las cuales el valor más bajo entre los ingresos operacionales y los activos totales conjuntos de las empresas interesadas e intervinientes en la operación sean menores a tres veces el valor del umbral de integraciones del supuesto objetivo determinado anualmente por esta Superintendencia de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009.

Para efectos de establecer la aplicación de la tarifa diferenciada esta Superintendencia tuvo en cuenta los factores que determinan el umbral previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, esto es, los ingresos operacionales o los activos totales que los interesados, individual o conjuntamente, hubieran tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada.

Que el inciso final del artículo 152 de la Ley 2010 de 2019 establece que el incremento del valor de la tasa por el trámite de control previo de integraciones empresariales se establecerá anualmente. Así mismo, dispone que ese incremento no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor (IPC), nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Mediante esta Resolución la Superintendencia de Industria y Comercio fijará el valor de la tasa creada a través del artículo 152 de la Ley 2010 de 2019 para las operaciones de integración empresarial que se promuevan a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo. Para el efecto, partirá de los valores establecidos en la Resolución número 2103 de 27 de enero de 2021 y aplicará un incremento correspondiente a la variación del IPC que el DANE reportó para el año 2021. La variación anual de diciembre de 2020 a diciembre de 2021 del IPC en mención correspondió al 5.62%. Este incremento se adecúa al límite establecido en la norma legal citada. Con el fin de facilitar la labor de recaudación, los valores obtenidos de la actualización serán aproximados inferiormente en los últimos tres dígitos,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer el valor de la tasa por el trámite de Autorización Integraciones Empresariales - Notificación, referido en el inciso 5 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS M/ CTE ($2.767.000).

ARTÍCULO 2o. Establecer el valor de la tasa por el trámite del estudio preliminar de la solicitud de preevaluación Fase 1, referido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, en la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($14.998.000).

ARTÍCULO 3o. Establecer el valor de la tasa por el trámite del estudio de fondo de la solicitud de preevaluación Fase II, referido en el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, en los siguientes términos:

3.1. Si durante el año fiscal anterior al de la operación proyectada los interesados hubieran tenido, individual o conjuntamente, ingresos operacionales o activos mayores o iguales a tres veces el valor que constituya los umbrales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, el valor de la tasa será la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($39.480.000).

3.2. Si durante el año fiscal anterior al de la operación proyectada los interesados hubieran tenido, individual o conjuntamente, ingresos operacionales o activos totales mayores o iguales a dos veces el valor que constituya los umbrales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009 y menores a tres veces el valor que constituya los umbrales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, el valor de la tasa será la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($33.555.000).

3.3. Si durante el año fiscal anterior al de la operación proyectada los interesados hubieran tenido, individual o conjuntamente, ingresos operacionales o activos totales mayores o iguales al valor que constituya los umbrales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009 y menores a dos veces el valor que constituya los umbrales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, el valor de la tasa será la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($27.630.000).

PARÁGRAFO. En caso de que los interesados superen el umbral previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009 solo por uno de esos factores, ese será el factor que se tendrá en cuenta para determinar cuál de los valores previstos en este artículo es aplicable. Si los interesados superan el referido umbral por ambos factores, se tendrá en cuenta el menor valor entre esos dos factores para determinar cuál de los valores previstos en este artículo es aplicable.

ARTÍCULO 4o. El valor de la tasa debe ser cancelado previamente a la radicación de la solicitud del respectivo trámite, a la cual se adjuntará el comprobante de pago.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el trámite de integraciones empresariales amerite ser revisado en fase II, las intervinientes deberán adjuntar el comprobante de pago correspondiente a esta etapa dentro del término previsto para aportar documentos de fase II, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009.

PARÁGRAFO 2o. Una vez iniciada la etapa para la cual se realizó el pago de la tasa, la misma no podrá ser reembolsada por ningún motivo.

ARTÍCULO 5o. EL INCREMENTO DEL VALOR DE LA TASA POR EL TRÁMITE DE CONTROL PREVIO DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES SE ESTABLECERÁ ANUALMENTE. Ese incremento no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor (IPC), nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

ARTÍCULO 6o. LA PRESENTE RESOLUCIÓN REGIRÁ A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN. La tasa cuyo valor se fija en el presente acto se aplicará a los trámites que inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2022.

La Secretaria General,

Angélica María Acuña Porras

NOTAS AL FINAL:

1. “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas”.

2. “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”.

3. “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo. la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.

4. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2019.

5. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2018.

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