RESOLUCIÓN 32074 DE 2020
(junio 26)
Diario Oficial No. 51.358 de 27 de junio de 2020
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se modifica el numeral 9.19 del Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio,
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las dispuestas en el artículo 3o. de la Ley 155 de 1959, los numerales 47 y 55 del artículo 1o., y los numeral 23 y 24 del artículo 3o. del Decreto 4886 de 2011, y el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1595 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 88919 del 28 de diciembre de 2017 la Superintendencia de Industria y Comercio expidió el reglamento técnico metrológico “por la cual se adiciona el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales”, en la cual se estableció que el control metrológico de dichos instrumentos de medición se realizaría en la fase de evaluación de la conformidad y en la fase de instrumentos en servicio. Esta resolución adicionó el Capítulo Noveno en el Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que de acuerdo con el numeral 9.12 de la mencionada Resolución, el control y vigilancia en la fase de evaluación de la conformidad está a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); y a su turno, el control y vigilancia de la fase de instrumentos en servicio está a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que en relación con la fase de instrumentos en servicio, el numeral 9.13 del reglamento técnico metrológico dispone que “El control metrológico de los alcoholímetros en uso, tiene por objeto comprobar y confirmar que el instrumento que aprobó satisfactoriamente la etapa de evaluación de la conformidad, mantiene sus características metrológicas y continúa proveyendo mediciones de calidad y dentro de los errores máximos permitidos definidos en el presente reglamento técnico”.
Que asimismo el numeral 9.13.1 del mismo reglamento técnico señala que las actividades de verificación metrológica en la fase de instrumentos en servicio están a cargo del Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM) (en adelante OAVM) designado por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante convocatoria pública, el cual deberá acreditarse ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) (en adelante ONAC) con alcance al mismo reglamento técnico, de acuerdo con los requisitos que establezca el ONAC a través del Criterio Específico de Acreditación (CEA) (en adelante CEA) correspondiente.
Que con la finalidad de adelantar el proceso de convocatoria para designar a los OAVM que ejecutarán las actividades de verificación metrológica respecto de los alcohosensores evidenciales en servicio, en reuniones del 21 de marzo y 3 abril de 2019 se creó, ante el ONAC, el Grupo Técnico Asesor (GTA) (en adelante GTA) para la elaboración del CEA aplicable a las entidades que quisieran acreditase como OAVM de alcohosensores evidenciales.
Que en el marco de las reuniones sostenidas con el GTA se identificaron algunas circunstancias de carácter técnico que no eran claras y que no permitían la debida ejecución de las actividades de verificación metrológica de los alcohosensores en servicio, lo cual implicaba una posible modificación de la Resolución 88919 de 2017, previo a la elaboración del CEA, y por ende, a la acreditación de los OAVM que fueren designados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que ante la necesidad de revisar el reglamento técnico metrológico con miras a establecer una posible modificación de carácter técnico correspondía a la Superintendencia realizar una Análisis de Impacto Normativo (AIN) (en adelante AIN), en concordancia con las estipulaciones del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1595 de 2015. En la vigencia 2020 la Superintendencia se encuentra realizando el AIN correspondiente.
Que el numeral 9.19 estipula: “Transitoriedad en el control metrológico de alcoholímetros en servicio. Hasta tanto se haya acreditado el primer organismo de verificación de alcoholímetros evidenciales ante el ONAC, los alcoholímetros evidenciales que se utilizan en actividades sujetas a control metrológico deberán ser calibrados en la forma y periodicidad que se establece en la Resolución 1844 de 2015 del Instituto Colombiano de Ciencias Forenses y Medicina Legal. A partir del 30 de junio de 2020 todos los alcoholímetros que sean utilizados en actividades periciales, judiciales y/o administrativas, deberán ser verificados metrológicamente en la forma que se señala en este reglamento técnico”.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta en la actualidad con los equipos, instrumentos y recursos físicos necesarios para realizar directamente las actividades de verificación metrológica de los alcohosensores evidenciales en servicio.
Que teniendo en cuenta que actualmente el reglamento técnico metrológico está siendo objeto de revisión mediante el proceso de AIN, que no ha sido posible surtir el trámite para la designación de los OAVM, y que la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con los recursos necesarios para adelantar las actividades de verificación, corresponde modificar el numeral 9.19 del Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de extender el término de la transitoriedad aplicable al control metrológico de los alcoholímetros en servicio.
Que en el texto del numeral 9.19 se advierte un error de forma en cuanto a la denominación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Que la presente resolución estuvo publicada en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio www.sic.gov.co para comentarios del público en general desde el 28 de mayo hasta el 11 de junio de 2020.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 9.19 del Capítulo Noveno del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“9.19 Transitoriedad en el control metrológico de alcoholímetros en servicio. Hasta tanto se haya acreditado el primer organismo de verificación de alcoholímetros evidenciales ante el ONAC, los alcoholímetros evidenciales que se utilizan en actividades sujetas a control metrológico deberán ser calibrados en la forma y periodicidad que se establece en la Resolución 1844 de 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o cualquier otra norma que la modifique.
A partir del 30 de junio de 2022 todos los alcoholímetros que sean utilizados en actividades periciales, judiciales y/o administrativas, deberán ser verificados metrológicamente en la forma que se señala en este reglamento técnico”.
ARTÍCULO 2o. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C, a 26 de junio de 2020.
El Superintendente de Industria y Comercio,
Andrés Barreto González