RESOLUCIÓN 33187 DE 2023
(junio 16)
Diario Oficial No. 52.428 de 16 de junio de 2023
<Rige a partir del 16 de diciembre de 2023>
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se modifica el Capítulo Sexto en el Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que confieren la Ley 1480 de 2011 y los Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015, y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 334 de la Constitución Política faculta al Estado para intervenir por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
Que el artículo 78 de la Constitución Política, prevé que "(l)a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, asi como la información que debe suministrarse al público en su comercialización Serán responsables de acuerdo con la ley quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios".
Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 dispone que "[e]l Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas".
Que el artículo 2.2.1.7.14.2 (1) del Decreto 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, industria y Turismo, señala que "[t]odos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente decreto y con los reglamentos técnicos metrotógicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML) para cada tipo de instrumento"
Que el artículo 2.2.1.7.14.3 (2) del Decreto 1074 de 2015. establece que "[e)n especial están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capitulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o conlar y que tengan como finalidad, entre otras
1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.
2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales (...)
4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente.
5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa
6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones.
7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes"
Que en el artÍculo 2.2.1.7.14.1 (3) del Decreto 1074 de 2015, se precisa que ''[l)a Superintendencia de Industria y Comercio es la Entidad Competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico
Asi mismo, dispone que "(...) podrá ademas implementar las herramientas tecnológicas o informativas que considere necesarias para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema Finalmente, señala que La Supenntendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición"
Que de conformidad con lo ordenado en los numerales 41, 42, 44, 45, 48 y 49, del artículo 1o del Decreto 4806 de 2011, entre otras facultades, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, respectivamente '41 Organizar e instruir la forma en que funcionará la Metrología Legal en Colombia; 42 Ejercer funciones de control metrológico de carácter obligatorio en el orden nacional; (...) 44 Esteblecer el procedimiento e instruir la forma en que se hará la aprobación de modelo para los instrumentos de medida que cuenten con la respectiva aprobación de modelo, acorde con lo establecido en el Decreto 2269 de 1993 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen; 45 Ejercer el control de pesas y medidas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial, (...) 48 Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico (y) 49 Expedir la reglamentación para la operación de la metrología legal
Que teniendo en Cuenta lo establecido en los numerales 4 y 9 del artículo 14 del Decreto 4086 de 2011. es función del Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal: 4 Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico" y 9 Estandarizar métodos y procedimientos de medición y calibración, asi como un banco de información para su difusión"
Que en virtud de lo previsto en los numerales 8 y 9 del articulo 59 de la Ley 1480 de 2011, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la suspensión inmediata y de manera preventiva de la producción o comercialización de productos cuando se tenga indicios graves de que dicho producto no cumple, entre otros, con el reglamento técnico correspondiente, o para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por violación a las normas sobre protección al consumidor.
Que en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.14.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 3o del Decreto 1695 de 2015, se dispone: "(...) instrumentos de medición en servicio Toda persona que use o mantenga un instrumento de medicion que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente capítulo será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, asi como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente Igualmente deberá permitir la realización de las venfícaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes"
Que a efectos de desarrollar lo dispuesto en los artículos 2.2 1.7.14.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015, asi como lo señalado en la Resolución No. 64190 de 2015 de la Superintendencia de Industria y Comercio, y para impulsar la defensa de la seguridad, la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, mediante Resolución No. 77506 del 10 de noviembre de 2016 se adicionó el Capitulo Sexto en el Titulo VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se reglamentó el control metrológico aplicable a Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático producidos en Colombia o importados al país, para efectos de ser declarada su conformidad, y ser utilizados en Colombia
Que de conformidad con lo señalado en el artículo 4o de la resolución ibidem este reglamento técnico metrológico comenzó a regir el 16 de mayo de 2017
Que posteriormente, esta Superintendencia advirtió la necesidad de aclarar y precisar el alcance de algunas disposiciones del reglamento técnico metrológico de instrumentos de pesaje expedido en 2016, por lo cual, previa publicación en la pagina web de la Entidad y análisis por parte del Grupo de Abogacía de la Competencia cuya comunicación reposa en el radicado No 18-101764 de mayo de 2018, se procedió a expedir la Resolución No 67759 del 13 de septiembre de 2018 por la cual se modificó la Resolución No. 77506 del 10 de noviembre de 2016 en aras de facilitar la implementación de la regulación por parte de las personas obligadas a su cumplimiento, especialmente en lo que concernía a instrumentos de pesaje que se encontraban en funcionamiento.
Que el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1074 de 2015, establece que los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a revisión por parte de la autoridad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos una vez cada cinco (5) años, contados a partir de su entrada en vigor, o antes, si cambian las causas que le dieron origen
Que en el marco de la política de mejora normativa, y en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 2.2.1.7.6.2 del Decreto 1074 de 2015, en noviembre de 2021 esta Superintendencia finalizó el Análisis de Impacto Normativo - AIN ex post de las Resoluciones 77506 del 10 de noviembre de 2016 y 67759 del 13 de septiembre de 2018. concluyendo que."(.) Tras los análisis efectuados y presentados en este documento, la SIC considera que la problemática que dio origen a la expedición del RTM se mantiene. El Ministerio de Transporte ha expedido normatividad para regular el peso máximo vehicular, y la DIAN utiliza la información de peso de la carga para cotejarla con los registros de las básculas camioneras en el ejercicio de sus funciones en materia aduanera (...) Otra de las causas que dio origen a este reglamento es la asimetría de información que enfrenta un usuario o un consumidor frente al resultado arrojado por un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, toda vez que debe confiar en que este valor es correcto, pese a que cuenta con menos información que el titular frente al mantenimiento, trato y ajuste que recibe el instrumento de pesaje. Esta situación de asimetría aún permanece y por tanto sigue motivando la vigencia del RTM
Los indicadores calculados y las entrevistas adelantadas revelaron avances en matera de confiabilidad de las medidas. Por un lado se observan proporciones crecientes de instrumentos conformes con el reglamento, tanto en balanzas comerciales como en básculas camioneras, principalmente cuando estos instrumentos son objeto de verificaciones periódicas Asimismo, la exigencia de registro de los instrumentos fabricados o importados ha permitido asegurar en el marcado una calidad mínima de los instrumentos cubiertos por el RTM que se comercializan en el país, lo que reducia en la calidad de sus mediciones. El registro de los reparadores también ha permitido centralizar la información de quienes intervienen los instrumentos de pesaje aunque se identificó necesario profundizar en la vigilancia y el control de estos agentes Por las razones anteriores, se recomienda mantener vigente el RTM (..)"
Que con base en oichas conclusiones, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1468 de 2020, procedió la realización de un Análisis de impacto Normativo Ex ante, y por consiguiente, en consideración a la necesidad de continuar ejerciendo control metrológieo de los Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, hubo lugar mediante Resolución No 73136 del 11 de noviembre de 2021 extender la vigencia de la Resolución No 77506 del 10 de noviembre de 2016 hasta el 15 de noviembre de 2023
Que la Superintendencia de Industria y Comercio desarrolló el Análisis de impacto Normativo ex ante simple del Reglamentó metrológico aplicable a instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático producidos en Colombia o importados al país contenido en las Resoluciones 77506 del 10 de noviembre de 2016 y 67759 del 13 de septiembre de 2018, habiéndose identificado la necesidad de efectuar cambios específicos en la regulación, encaminados a hacer menos gravosa la situación de los regulados, aclarar disposiciones de la reglamentación, y con ello propender por un mayor grado de cumplimiento y eficacia
Que el referido Análisis de Impacto Normativo Simple fue publicado el 29 de julio de 2022, para recibir comentarios y adicionslmente fue revisado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), entidad que emitió concepto favorable
Que de acuerdo con el parágrafo 2 del articulo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1468 de 2020, el concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solo debe realizarse cuando se trate de un Análisis de impacto Normativo ex ante completo, por lo que en el caso concreto dicho concepto no aplica
Que así mismo, en consideración a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.5.5 del Decreto 1074 de 2015, no se debe realizar notificación o consulta pública internacional cuando la modificación del reglamento técnico haga menos gravosa la situación para los regulados, conforme a los términos definidos en el mismo Decreto. Para el caso concreto, el Análisis de Impacto Normativo simple elaborado, permitió evidenciar que las modificaciones propuestas hacen menos gravosa la situación para los sujetos obligados, por lo que no procede realizar la notificación o consulta pública Internacional
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.2.3.1 de la etapa 3 (para AIN simple) del artículo 2 2.1 7.5 4 y el artículo 2.2.1.7.5.5 del Decretó 1074 de 2015, la presente resolución fue publicada en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio para surtir el término de consulta entre el 28 de marzo y el 11 de abril de 2023.
Que además de lo anterior, con radicación número 23-216229-3 la Superintendencia de Industria y Comercio, rindió concepto previo de abogacía de la competencia en virtud de lo previsto en el articulo 7o de la Ley 1340 de 2009, concluyendo que la "(...) Iniciativa regulatoria no generaría un impacto negativo sobre la libre competencia económica en el mercado de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático De hecho, podría promover efectos pro competitivos sobre los mercados afectados. Por esta razón, no se formularán recomendaciones'
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. Modificar al Capitulo Sexto del Titulo VI "Metrología Legal" de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará asi:
CAPÍTULO SEXTO. REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A INSTRUMENTOS DE PESAJE DE FUNCIONAMIENTO NO AUTOMÁTICO
6.1. Objeto. El presente reglamento técnico metrológico tiene por objetó prevenir la inducción a error a los consumidores y usuarios en general asegurando la calidad de las mediciones que proveen los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático
Para cumplir este objetivo, el presente reglamento fija los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos que deben cumplir los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, establece el procedimiento de evaluación de la conformidad, define las obligaciones para fabricantes, importadores y comercializadores, y dispone el procedimiento de verificación metrológica para los instrumentos de este tipo que son utilizados en actividades sujetas a control metrológico
6.2. Ámbito de aplicación. Los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos de este reglamentó técnico son aplicables a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático que son utilizados para determinar la masa de un objetó en cualquiera de las actividades sujetas a control metrológico según lo dispuesto en el articulo 2.2.1.7.14.3 del Decretó 1074 de 2015, y cuyas partidas arancelarias se definen a continuación:
| ítem No. | Partida No. | Descripción arancelarla | Productos |
| 1 | 9016.00 11 00 | Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas. Balanzas eléctricas | Según descripción arancelaria |
| 2 | 8423 81.00 00 | Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso Inferior o igual a 5 cg: pesas para toda clase de básculas o balanzas Los demás aparatos e instrumentos de pesar con capacidad inferior o igual a 30 kg | Balanzas liquidadoras de precio (utilizadas en tiendas, supermercados, carnicerías) con y sin impresora, solo peso, contadoras, para POS (balanzas solo peso conectables a PC para cálculo de precio) con división de escala mayor o igual a 0,1 g Básicamente equipos clase III, aunque también puede incluir algunas configuraciones en clase II |
| 3 | 9423 82.90 00 | Aparatos e Instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de básculas o balanzas - Los demás aparatos e instrumentos de pesar - - Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg | Basculas de plataforma y colgantes, con capacidad entre 30 y 5 000 kg Clase III |
| 4 | 8423.82 10 00 | Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 og; pesas para toda clase de básculas o balanzas - Los demás aparatos e instrumentos de pesar. - - Con capacidad superior a 30 kg, pero inferior o Igual a 5.000 kg: - - - De pesar vehículos | Basculas entre 30 y 5 000 kg para pesar vehículos |
| 5 | 8423.89.10.00 | Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, pesas para toda clase de básculas o balanzas - Los demás aparatos e instrumentos de pesar - - Los demás: - --De pesar vehículos | Básculas para pesar vehículos de más de 5 000 kg |
6 | 9016 00 12,00 | Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas. - Balanzas electrónicas | Balanzas con división de escala menor o igual a 0,05 g Equipos clase II y clase 1 |
PARÁGRAFO PRIMERO. El presente reglamento técnico no aplica para productos que, a pesar de encontrarse incluidos en las subpartidas arancelarias descritas atrás, no son instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. No obstante, si un instrumento de pesaje de los regulados por este reglamento ingresa al país bajo una partida arancelaria distinta de aquellas descritas en este numeral, está sujeto al cumplimiento de las disposiciones contempladas en este reglamento
PARÁGRAFO SEGUNDO. Excepción de demostración de conformidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en este numeral, podrán ingresar al mercado nacional instrumentos de pesaje de producción extranjera sin demostrar conformidad, cuando vayan a ser objeto de certificación en el país por parte de un Organismo Evaluador de la Conformidad -OEC-, siempre Que se haya celebrado un contrato entre el importador y el OEC para ese propósito El número de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático permitido seré el que se señale en el contrato suscrito entre el importador y el OEC
Así mismo, se deberá dar observancia a lo dispuesto en el artículo 2 2 1.7.5.16 del Decreto 1074 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan
6.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente reglamento técnico metrológico, se deberán tener en cuenta las definiciones Incluidas en el artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1074 de 2015. y aquellas contenidas en el numeral 3.3 del Capitulo Tercero del Titulo VI de la Circular Única de la SIC que le sean aplicables.
Adicionalmente, se tendrá en cuenta la terminología sobre instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático contendida en los numerales T.1 al T.9 de la Norma Técnica Colombiana NTC 2031:2014, por lo que hace parte integral de esta
Para efectos de la terminología básica usada en el marco de la metrología legal, se tendrá en cuenta el Vocabulario Internacional de términos en Metrología Legal (VIML) OIML V 1,2022 o del documento OIML que lo adicione, modifique, aclare o sustituya
En el presente reglamento siempre que se refiera al instrumento de pesaje o simplemente Instrumenta, se está haciendo referencia al Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático sujeto a control metrológico
6.4. Principios técnicos
6.4.1. Unidades de medida. Las unidades de masa que deben ulillzar los instrumentos de pesaje sometidos a control metrológico son las del Sistema Internacional de Unidades (SI), según lo dispuesto en el Capítulo Primero del Titulo VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio
6.4.2. Principios de los requisitos metrológicos. Los requisitos establecidos en este reglamento técnico aplican a todos los instrumentos de pesaje y a todos los modelos de esos instrumentos. Independientemente de sus principios de medición. Los instrumentos se clasifican según
- La división de escala de verificación, que representa la exactitud absoluta; y.
- El número de divisiones de escala de verificación, que representa la exactitud relativa
Los errores máximos permitidos (EMP) son del orden de magnitud de la división de escala de verificación. Estos se aplican a las cargas brutas y, cuando un dispositivo de tara esté en funcionamiento, se aplican a las cargas netas Los errores máximos permitidos no se aplican a los valores netas calculados cuando un dispositivo de tara predeterminada eslá en funcionamiento
La capacidad mínima (Min) del instrumento se utiliza para indicar que es probable que el uso del Instrumento por debajo de este valor arroje errores de medición relativos considerables
6.4.3. Principios de los requisitos técnicos. Los requisitos técnicos generales se aplican a todos los modelos de instrumentos, ya sean mecánicos o electrónicos, y son modificados o complementados con requisitos adicionales para instrumentos usados para una aplicación especifica o diseñados para una tecnología especial. Tienen por objeto especificar ei funcionamiento de los instrumentos, no su diseño.
6.4.4. Aplicación de los requisitos. Los requisitos de este reglamento aplican a todos los dispositivos que realizan las funciones de medición, ya sea que estén incorporadas en un instrumento o fabricados como unidades separadas Tal es el caso de.
- Dispositivo de medición de carga
- Dispositivo indicador;
- Dispositivo de tara predeterminada, y
- Dispositivo calculador de precio
6.5. Requisitos metrológicos, técnicos y generales de construcción. Los requisitos que deben satisfacer los instrumentos de pesaje a los que se refiere este reglamento incluyendo los errores máximos permitidos (EMP), son definidos en los capítulos 3 "Requisitos metrológicos". 4 Requisitos técnicos para los instrumentos con indicación automática o indicación semiautomática", 5 "Requisitos técnicos para los instrumentos electrónicos" y 6 "Requisitos técnicos para los instrumentos con indicación no automática" de la NTC 2031 2014, la cual hace parte integral de presente reglamento técnico metrologico
6.6. Marcado de instrumentos y módulos. Los instrumentos de pesaje sujetos a control metrológico deben cumplir las disposiciones sobre marcado definidas en el capitulo 7 " Marcado de instrumentos y módulos" de la NTC 2031:2014.
6.6.1. Marcado de instrumentos de pesaje no sometidos a control metrológico. En aplicación de lo dispuesto en el numeral 3.2 del Capitulo Tercero del Titulo VI de la Circular Única de la Superintendencia de industria y Comercio, aquellos instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático no sujetos a control metrológico deberán ser rotulados previo a su importación y comiercialización con una etiqueta indeleble adherida en una parte de fácil acceso del instrumento y permanentemente visible que cubra al menos el 30% del área del mismo, en idioma castellano, cuyas características son las siguientes.
Esta báscula no puede ser utilizada en actividades mercantiles o sanitarias.
Articulo 2.2.17.14.3. del Decreto 1074 de 2015.
Hacerlo podría acarrear la imposición de multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Si bien la obligación de adherir esta etiqueta en los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático no sujetos a control metrológico recae sobre el fabricante y/o importador del instrumento, es de señalar que el comerciatizador, distribuidor y/o titular de dicho instrumento no podra removerla o cubrirla
Si por la naturaleza del Instrumento de pesaje no es posible adherir la etiqueta de información exigida, se deberá informar al comprador del Instrumento acerca de dicha circunstancia por escrito en la factura de compraventa, o bien mediante la entrega de un folleto informativo o en las Instrucciones de manejo del instrumento.
6.7. Demostración de la conformidad. La conformidad de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático de producción nacional y extranjera con los requisitos definidos en el presente reglamento técnico se demostrará mediante (i) un certificado de examen de tipo o aprobación de modelo del instrumento emitido en cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 6.7.1. y (...) una declaración de conformidad del productor o importador del instrumento individualmente considerado, emitida en cumplimiento de tos requisitos previstos en el numeral 6.7.2 de esta resolución.
6.7.1 Requisitos para la expedición del certificado de examen de tipo o aprobación de modelo.
La certificación de examen de tipo deberá ser emitida bajo el esquema de certificación 1A definido en la norma ISO/IEC 17067, con alcance al presente reglamento técnico o sus normas equivalentes definidas en el numeral 6.7.4. por parte de(I) un organismo de certificación de producto acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC bajo la norma ISO/IEC 17065 con alcance al presente reglamento técnico metrológico, o <ii> un organismo evaluador de la conformidad reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el ONAC, o (iii) un organismo notificado.
También se podrá demostrar conformidad con certificaciones de tipo emitidas por autoridades emisoras de certificados de conformidad en el marco del sistema de certificación de la OIML
Adiciónalmente, se permite demostrar la conformidad del modelo del instrumento, mediante la aprobación de modelo emitida por una Autoridad de Metrología Legal de un país con base en los ensayos efectuados por parte de un Instituto Nacional de Metrología - INM cuyas capacidades de calibración y medición (CMC(4)) en las magnitudes relacionadas con los ensayos realizados al instrumento de medición, hayan sido publicadas ante la Oficina Internacional de Pesas y Medidas(5)
La certificación de examen de tipo y la aprobación de modelo estarán vigentes mientras el productor no modifique ninguna de las características y/o propiedades del instrumento de pesaje que fueran evaluadas En caso de que se efectúe cualquier modificación, se deberá volver a certificar o aprobar el modelo del instrumento.
6.7.1.1. Ensayos y exámenes para la expedición del certificado de examen de tipo. Para efectos de expedir el certificado de examen de tipo del instrumento de pesaje, se deberán efectuar los ensayos establecidos en el numeral 3.10 de la NTC 2031:2014, bajo las condiciones alli establecidas en laboratorios acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC bajo la norma ISO/IEC 17025 cuyo alcance de acreditación corresponda al ensayo respectivo, o practicar las pruebas y ensayos previstos en las normas equivalentes al presente reglamento técnico metrológico en laboratorios, siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios - ILAC, por sus siglas en inglés
6.7.2. Requisitos para la expedición de la declaración de conformidad de los instrumentos de pesaje individualmente considerados. Con la declaración de conformidad del instrumento de pesaje, el productor o importador garantiza la conformidad del instrumento individualmente considerado con el modelo certificado. Esta declaración debe ser expedida de conformidad con los requisitos establecidos en la norma internacional ISO/IEC 17050:2004. utilizando el modelo de declaración de conformidad incluido en el Anexo de esta resolución, y debe ir acompañada del informe de resultados de los ensayos que se señalan en el numeral 6.7.2.1
La declaración de conformidad debe identificar individualmente cada instrumento con número serial
6.7.2.1 Ensayos para la expedición de la declaración de conformidad del instrumento de pesaje. Para efectos de expedir la declaración de conformidad del instrumento de pesaje, el productor y/o importador es responsable de la realización, en al menos el diez por ciento (10%) de los instrumentos que ingresan al mercado nacional con el mismo certificado de examen de tipo o aprobación modelo, de los ensayos establecidos en el numeral 8.3 de la NTC 2031:2014, bajo las condiciones allí establecidas por parte de (i) un laboratorio de ensayo o de calibración acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC bajo la norma ISO/IEC 17025, cuyo alcance de acreditación corresponda a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático; o (ii) en laboratorios de ensayo o de calibración siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios - ILAC, por sus siglas en inglés, con alcance de acreditación a instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.
PARÁGRAFO. En la ausencia de laboratorios de ensayo en el territorio nacional acreditados para adelantar los ensayos propuestos en el numeral 6.7.2.1 de la presente resolución bajo las condiciones allí establecidas, se podrá efectuar una calibración para este tipo de instrumentos de medición con base en las disposiciones establecidas en la Guia vigente expedida por el Sistema Interamericano de Metrología - SIM para la calibración de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, (i) en laboratorios de calibración acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC. bajo la norma ISO/IEC 17025, o (ii) en laboratorios de calibración siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios - ILAC, por sus siglas en inglés
Asi mismo, se debe tener en cuenta que los errores máximos permitidas para la calibración son los que se señalan en el numeral 3.5.1 de la NTC 2031 2014 (Valores de los errores máximos permitidos en la verificación inicial)
6.7.3. Disposición transitoria. Mientras no exista al menos un (1) organismo de certificación acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC cuyo alcance de certificación corresponda al presente reglamento técnico metrológico, se aceptará, como medio para demostrar la conformidad del instrumento de pesaje con los requisitos establecidos en esta norma, la declaración de conformidad del productor y/o importador expedida de conformidad con los requisitos establecidos en la norma internacional ISO/IEC 17050 2004. utilizando el modelo de declaración de conformidad incluido en el Anexo de este reglamento técnico
Esta declaración debe estar soportada sobre la base de haberse observado las reglas y efectuado los ensayos señalados en el numeral 3.10 de la NTC 2031:2014. por parte de un laboratorio de ensayo o de calibración, acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC bajo la norma ISO/IEC 17025 cuyo alcance de acreditación corresponda a los Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, o por parte de un laboratorio que efectúe los ensayos establecidos en una de las normas equivalentes a este reglamento técnico definidas en el numeral 6.7.4. siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios - ILAC, por sus siglas en inglés
PARÁGRAFO. El certificado de examen de tipo del instrumento de pesaje de que trata el numeral 6.7.1 de la presente resolución, solo sera exigible transcurridos tres (3) meses de haberse acreditado el primer organismo de certificación de producto con alcance al presente reglamento técnico por parte del ONAC
6.7.4. Normas equivalentes para demostrar conformidad de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.
a) Recomendación de la Organización Internacional de la Metrología Legal - OIML R-76-1 edición 2006 "Non-automatic weighing instruments, Part 1 Metrological and technical requirements"
b) Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo del 26 de febrero de 2014 sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.
c) Sección 2.20 del Manual No. 44 en su última versión sobre "Especifcaciones, tolerancias y otros requerimientos técnicos para Instrumentos de pesaje y medicion" adoptado por la Conferencia Nacional de Pesas y Medidas, publicado por el Instituto Nacional de Estándares y Tecnología de los Estados Unidos de América - NIST, por sus siglas en inglés.
d) Norma Oficial Mexicana NOM-010-SCFM994 o la que la sustituya, "instrumentos de medicion" instrumentos para pesar de funcionamiento no automático - Requisitos técnicos y metrológicos''.
6.8. Precintado del instrumento de pesaje por parte del productor. Una vez el instrumento de pesaje haya superado satisfactoriamente la fase de evaluación de la conformidad en los términos señalados en el presente reglamento, el productor o importador deberá precintar todas las partes o componentes esenciales del instrumento, proveyendo una medida de seguridad contra cualquier tipo de operación que pueda afectar la precisión de las medidas que se obtienen. Para ello, se deberán utilizar precintos que, sin importar el material del que estén hechos, sean lo suficientemente durables y que dejen evidencia de su alteración o manipulación si existe.
Igualmente, se deberán fijar precintos para restringir el acceso al cambio de parámetros que participan en la determinación de los resultados de medición
En cada precinto de seguridad deberá fijarse un código de barras o un código QR, el cual debe contener como mínimo la siguiente información: a) Identificación única, global e inequívoca del productor y/o importador, de mínimo trece (13) números, y; b) Número serial del precinto de seguridad asignada en orden consecutivo, compuesto por una codificación alfanumérica que combina máximo veinte (20) caracteres escogidos por el productor y/o importador
El productor y/o importador deberá documentar el proceso de colocación de precintos respectivo mediante un esquema de precintos.
Si el instrumento de pesaje cuenta con un dispositivo mediante el cual se tiene acceso al cambio de parámetros que participan en la determinación de los resultados de medición sin que estén protegidos mecánicamente por medio de precintos, cualquiera que sea el esquema de protección que se adopté deberá cumplir lo siguiente:
(i) El acceso al dispositivo por medio del cual se ajustan parámetros para determinar los resultados de la medición solo deberá otorgarse a personal autorizado mediante la asignación de un nombre de usuario y contraseña, y después de cambiar los parámetros de determinación de resultados, asegurándose de que el instrumento vuelva a ser puesto en servicio bajo condiciones de precintado sin ninguna restricción; o,
(ii) Reconocer acceso sin ninguna restricción al dispositiva de ajuste de parámetros para determinar los resultados de medición, pero que., después de cambiar los parámetros de determinación de resultados, el instrumento solo podrá ser puesto en servicio por parte de una persona autorizada, mediante el ingreso de un nombre de usuario y contraseña
Cuando el acceso a la determinación de los parámetros de medición se obtiene por medio de software en modo de configuración (modo que permite la modificación de esos parámetros), el instrumento en cuestión no debe ser operado o al menos deberá indicar claramente que se encuentra en modo de configuración y deberá permanecer en ese estado hasta que el instrumento sea puesto en servicio bajo condiciones de precintado.
6.9. Obligaciones del productor e importador. Son obligaciones del productor y/o importador de instrumentos nuevos, en relación con el cumplimiento del presente reglamento técnico las siguientes'
6.9.1. Introducir al mercado nacional instrumentos de pesaje que estando sujetos a control metrológico se encuentren conformes con los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico
6.9.2. Fijar un código de barras o códrgo QR a cada instrumento de pesaje, el cual contenga la siguiente información:
(i) Identificación única, global e inequívoca del equipo de pesaje que varíe dependiendo de las características principales del equipo, tales como modelo, dase de precisión, Max, Min, e, tí, tipo de instrumentos, entre otras, de trece (13) números
(ii) Número serial alfa numérico de veinte (20) dígitos
6.9.3. Elaborar y preparar la documentación técnica necesaria para efectos de evaluar la conformidad de los instrumentos de pesaje.
6.9.4. Elaborar la declaración de conformidad a que se refiere los numerales 6.7 2 y 6.7.3 del presente reglamento técnico según corresponda, bajo los parámetros establecidos en la norma ISO/IEC 17050 2004
6.9.5. Conservar copia de la documentación técnica que soporta la demostración de la conformidad, por el término que se establece para la conservación de los papeles de comercio previsto en el articula 60 del Código de Comercio, contado a partir de la fecha de introducción al mercado del instrumento de pesaje.
6.9.6. Identificar los instrumentos de pesaje que son introducidos al mercado nacional, en su cubierta exterior, con su nombre comercial o marca, dirección física y electrónica y teléfono de contacto.
6.9.7. Entregar al titular del instrumento de pesaje las instrucciones de operación y manual de usuario en castellano, como también copia de los certificados y declaraciones de conformidad obtenidos para efectos de demostrar la conformidad de sus instrumentos.
6.9.8. Tomar las medidas correctivas necesarias para recoger o retirar del mercado aquellos instrumentos de pesaje en uso respecto de los cuales se tenga motivos para pensar que no están conformes con los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico metrológico
6.9.9. Permitir a la Superintendencia de Industria y Comercio y/o al Organismo Autorizado de Verificación Metrológica que sea designada por este, el acceso a toda clase de información y documentación que sea necesaria para efectos de demostrar la conformidad de los instrumentos de pesaje que introdujo al mercado
6.9.10. Previo a la puesta en circulación, si es fabricado en el país, o a la importación, el productor o importador de un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático que se utilice: (i) para determinar el precio de un bien en transacciones comerciales, (ii) para determinar el peso de los vehículos de transporte de carga de acuerdo con la información incorporada en los manifiestos de carga o documentos equivalentes y en actividades administrativas de control de peso de vehículos en carreteras, vías y puertos del país, (íll) en transacciones comerciales de arroz paddy o su equivalente en arroz blanco según lo dispuesto en la Resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vigente sobre la materia. (Iv) en la liquidación del valor de tos servicios postales a nivel nacional y (v) en la liquidación del valor de transporte de carga en terminales de transporte de pasajeros aéreos y terrestres, deberá registrar en el Sistema de Información de Metrología Legal - SIMEL el modelo y características metrotogicas de dicho instrumento de medición, adjuntando los siguientes documentos.
- Certificado de examen de tipo o aprobación de modelo;
- Manual de instalación y de usuario del modelo de instrumento registrado, el cual debe estar en idioma castellano, y
- Esquema de precintos del instrumento donde se especifique su ubicación en el cuerpo del instrumento, sus características y codificación.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá retirar el registro del modelo del instrumento respecto del cual no se incorporen al SIMEL cualquiera de los documentos señalados en el presente numeral.
6.9.11. Todo importador de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático sujeto a control metrologico debe presentar y adjuntar los documentos mencionados en el numeral 6.9 10 a la licencia de importación que se presente a través de la Ventanilla Única, de Comercio Exterior (VUCE)
Asi mismo, se deberá Indicar en dicha licencia de importación el número de registro en el SIMEL (ID) de) modelo de instrumento de pesaje objeto de importación
6.10. Prohibición de comercialización y uso de instrumentos de pesaje. Los instrumentos de pesaje sujetos a control metrológico que no superen la evaluación de la conformidad en los términos establecidos en esta reglamentación técnica no podrán ser comercializados ni utilizados dentro del territorio nacional en cualquiera de las actividades señaladas en el articulo 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1074 de 2015 con sus modificaciones y adiciones Tampoco podrán ser comercializados, importados ni utilizados dentro del territorio nacional en actividades sujetas a control metrológico, aquellos instrumentos de pesaje cuya información descrita en el numeral 6.9.10 no haya sido incorporada al SIMEL de manera completa.
Quedará retirado del servicio y, por tanto, no podrá ser utilizado en ninguna de las actividades sujetas a control metrológico. y deberá ser dado de baja en el SIMEL, aquel instrumento de pesaje nuevo que no haya demostrado su conformidad en los términos señalados en el numeral 6.7 del presente reglamento técnico.
6.11. Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en servicio
6.11.1. Requisitos generales. Con independencia de la obligación que asisto a todo titular de un instrumento de pesaje sujeto a control metrológico, de mantenerlo en todo momento ajustado a los requisitos meirológicos, técnicos y administrativos establecidos en el presente reglamento técnico, únicamente aquellos que sean utilizados en las actividades señaladas en el numeral 6.9.10 de este reglamento técnico están sujetos a la inspección metrológica y/o verificación metrológica dispuestas en el numeral 6.11.2.
Los demás instrumentos de pesaje sujetos a control metrológico deberán ser calibrados con la periodicidad que haya recomendado el fabricante de este, para lo cual la Superintendencia de Industria y Comercio y las Alcaldías Municipales podrán solicitar a su titular, el certificado que demuestre que se han realizado las calibraciones a que haya lugar en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015. Cabe indicar que, en este caso, el titular del instrumento de pesaje debe obtener un documento emitido por el fabricante det instrumento en el que se señale la periodicidad de calibración de dicho instrumento.
6.11.2. Control metrológico legal
6.11.2.1. Inspección metrológlca
La Superintendencia de industria y Comercio y las Alcaldías vigilarán el cumplimiento de los requisitos meirológicos aplicables a instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático sujetos a control metrológica en servicio, según el procedimiento de verificación metrológica establecido en el numeral 6.11.2.2.2 del presente reglamento técnico. El incumplimiento de los requisitos metrológicos dará lugar a la imposición de sanciones según el articulo 61 de la Ley 1480 de 2011, asi como de las medidas administrativas que correspondan, según el artículo 59 de la mencionada Ley
6.11.2.2. Verificación metrológica
El control metrológico también se ejercerá a través de Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM). los cuales son organismos evaluadores de la conformidad acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y designados por la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el procedimiento de selección objetrva que se adopte para tal fin Los OAVM verificarán los instrumentos de pesaje en la fase de Instrumentos de medición en servicio Sus obligaciones, regiones autorizadas para el ejercicio de sus funciones e instrumentos de medición autorizados para verificar, serán señalados en el acto administrativo de autorización que expida esa Supenntendencia
PARÁGRAFO. La designación administrativa de que trata el presente numeral se entiende sin perjuicio de las facultades de Inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio y las Alcaldías Municipales en materia de control metrológico, entidades que ejercerán sus funciones en cualquier momento y lugar dentro del marco de sus competencias
Las actividades de verificación metrológica se realizan después de que el OAVM haya creado la tarjeta de control metrológico (TCM) del Instrumento de pesaje en el SIMEL
Todo titular de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático sujetos a control metrológico que se encuentren en servicio, deberá permitir y sufragar de manera anticipada el costo de la verificación metrológica de sus instrumentos al Organismo Autorizado de Verificación Metrológica - OAVM designado.
6.11.2.2.1. Ciclo de verificación metrológica
El ciclo de verificación metrológica esta compuesto por los procedimientos de regularización. de verificación metrológica periódica y de verificación metrológica de después de reparación o modificación, los cuales constan de la realización de un examen administrativo y de un examen técnico de carácter metrológico mediante la ejecución de los ensayos que se señalan más adelante También incluye la actividad da reparación En este ciclo intervienen los OAVM. reparadores, técnicos reparadores y titulares de instrumentos de pesaje
6.11.2.2.1.1. Regularización
Se denomina regularización a la primera verificación metrológica de un instrumento de pesaje que se encontraba en servicio con anterioridad al 15 de mayo de 2017
El procedimiento de regularización se debe llevar a cabo por el OAVM, dentro del término que se determine en la convocatoria pública de designación.
En el procedimiento de regularización y siempre que el resultado sea conforme, el OAVM debe precintar los instrumentos de pesaje en los puntos definidos por el mismo organismo, los cuales como mínimo deberán ser los que se indican en el numeral 6.11.2.2.34
Durante la regularización, el verificador debe registrar en el SIMEL el número de serie de cada precinto colocado para complementar el acta de venficación correspondiente Únicamente se podrá modificar el número de serie de los precintos como consecuencia de la realización de un procedimiento de verificación metrológica de después de reparación o verificación periódica
Cabe resaltar que para los instrumentos que se deben someter a la etapa de regularizaclón, el OAVM debe cargar en el SIMEL el esquema de precintos al momento en el que el mismo OAVM está creando el modelo del instrumento correspondiente en dicho sistema. Cuando se requiera, en posteriores venficaciones se deberá actualizar el esquema de precintos
Cuando el procedimiento de verificación metrológica con fines de regularización arroje resultado NO CONFORME, el OAVM no tendrá que precintar el instrumento de pesaje. Sin embargo, el titular deberá realizar la reparación del instrumento a través de un reparador inscrito en el SIMEL, o retirar el instrumento. Lo anterior, en un término de 30 días calendario desde el momento en que no se supere la regularización, tiempo dentro del cual el titular deberá informar al OAVM el evento en que se decida el retiro del instrumento
6.11.2.2.1.2. Verificación metrológica periódica
La verificación metrológica periódica se realiza con la finalidad de comprobar y confirmar que los instrumentos de pesaje mantienen las características esenciales, metrológicas, técnicas y administrativas desde su última verificación metrológica
Sin perjuicio de la obligación del titular del instrumento de medición de mantenerlo ajustado metroiógicamenle en lodo momento, la verificación metrológica periódica de los instrumentos de pesaje se realiza cada dos (2) anos a partir de su regularización o verificación inicial, es decir, que cada verificación se debe realizar al cabo de veinticuatro (24) meses, salvo que se trate de un instrumento de pesaje clases III y lili cuya capacidad máxima sea > a 1000 kg, caso en el cual se deberán practicar verificaciones metrológicas cada doce (12) meses a partir de su regularización o verificación inicial
No obstante, el OAVM podrá efectuar la verificación metrológica periódica de los instrumentos de pesaje entre el mes veintitrés (23) o basta el mes veinticinco (25) contadas a partir de la fecha en que se practicó la última verificación metrológica (ya sea regulanzación,. verificación inicial de un instrumento nuevo o verificación periódica). Para el caso de los Instrumentos de pesaje clases III y (III cuya capacidad máxima sea > a 1 000 kg, el OAVM podrá efectuar la verificación metrológica periódica del instrumento entre el mes once (11) o hasta el mes trece (13) contados a partir de la fecha en la que se practicó la última verificación metrológica (ya sea regulanzación. verificación inicial de un instrumento nuevo o verificación periódica).
Cuando con posterioridad a la regulanzación o a la verificación periódica se han puesto en funcionamiento nuevos instrumentos de pesaje o remplazado alguno de ellos en el mismo establecimiento estos podrán ser verificados Junto con los demás en la siguiente visita de verificación metrológica periódica del OAVM En este evento el OAVM debe crear la TCM por cada instrumento de pesaje en el SIMEL y, para ello, el titular esta obligado a presentar al verificador que realiza la visita, la factura de compraventa del instrumento de medición, junto con los documentos que demuestran la conformidad de este frente al reglamento técnico de acuerdo con lo previsto- en el numeral 6.7
PARÁGRAFO 1o. La verificación metrológica inicial de los instrumentos de pesaje nuevos que hayan demostrado la conformidad según lo establecido en el numeral 6.7, es decir, aquellos que ingresaron al mercado nacional con posterioridad a la entrada en vigencia del reglamento técnico, será realizada bajo el mismo procedimiento de verificación metrológica señalado en el numeral 6.11.2.2.2. y el precintado se realizará conforme lo estipulado en el numeral 6 11 2 2 3.4, siempre que el resultado sea conforme
PARÁGRAFO 2o. La verificación metrológica inicial de un instrumento de pesaje nuevo que haya demostrado la conformidad de acuerdo con los requisitos del numeral 6.7. se deberá realizar máximo a los dos (2) años siguientes a la fecha de instalación, salvo que se trate de un instrumento de pesaje clases III y lIlI cuya capacidad máxima sea > a 1 000 kg. caso en el cual se deberá realizar máximo al año siguiente de la fecha de instalación
En caso de que el titular del instrumento de pesaje no aporte evidencia documental en la que se refleje la fecha de instalación de dicho Instrumento, el verificador metrológico tendré en cuenta la fecha indicada, en la factura de compraventa del instrumento de medición.
6.11.2.2.1.3. Reparación
Cuando con ocasión de una regularización, verificación periódica, verificación inicial de un instrumento nuevo o por iniciativa del titular, un instrumento de pesaje deba ser sometido a reparación, dicha actividad deberá ser realizada por un reparador registrado en el SIMEL, siguiendo los beberes y obligaciones determinados en el numeral 6 11 2.2.7
Si el reparador rompe precintos para ajustar o modificar el instrumento de pesaje, deberé colocar sus precintos en los mismos puntos en que los removió
Los instrumentos de pesaje que han sido reparados o modificados podrán ser utilizados de nuevo, únicamente cuando el reparador que los intervenga haya registrado dicha reparación en el SIMEL y retirado la etiqueta de no conformidad de que trata el numeral 6.11.2.2.6
La reparación que se realice luego del resultado NO CONFORME del procedimiento de regularización en el cual el OAVM no precinta el instrumento de pesaje, deberá ser realizada por un reparador inscrito en el SIMEL Este será el único evento en el que se podrán cargar reparaciones en el SIMEL sin la ruptura de precintos. Asi mismo, es de indicar que, en este caso el reparador debe precintar el instrumento de pesaje en sus componentes esenciales para evitar la manipulación indebida de los resultados de medida, una vez haya comprobado el correcto funcionamiento del instrumento.
6.11.2.2.1.4. Verificación metrológica después de reparación
Verificación que se realiza después de una reparación o modificación en la que se requirió rotura de precintos, con el objeto de comprobar que el instrumento de pesaje conserva las características metrológicas que le son aplicables conforme a su diseño y a su reglamentación técnica especifica.
Siempre que se efectúe una reparación o modificación a un instrumento de pesaje que implique la rotura de precintos de seguridad, el OAVM debe realizar una verificación metrológica después de reparación para comprobar que ese instrumento continúa proveyendo mediciones dentro de los errores máximos permitidos señalados en este reglamento técnico por emisión al numeral 3 5 de la NTC 2031 2014. Asi mismo el OAVM debe registrar dicho procedimiento en el SIMEL
La verificación metrológica que se efectúa después de una reparación o modificación únicamente afecta el instrumento de pesaje que se haya requerida reparar o modificar.
En esta verificación el OAVM debe colocar sus precintos encima de los puestos por el reparador luego de haber verificado las condiciones de la reparación y el adecuado funcionamiento- del -Instrumento. En caso- de que no sea posible colocar el precinto del OAVM -encima del precinto puesto par el reparador debido a las- características físicas de determinados componentes precintados en el Instrumento, el -OAVM procederá a quitar el precinta puesta por el reparador y colocará su precinto en la parte correspondiente del instrumento de pesaje
PARÁGRAFO. Cuando en un mismo establecimiento de comercio estén siendo utilizados dos (2) o más instrumentos de pesaje y la periodicidad de la verificación metrológica de los Instrumentos es de dos (2) años, en el evento en que alguno de los Instrumentos haya sido reparado y la verificación oe después de reparación se haya realizado dentro de los doce (12) meses siguientes a la verificación periódica o reguiarización, la siguiente verificación metrológica del Instrumento reparado se realizará al mismo tiempo de los demás instrumentos de medición del establecimiento, en el plazo para la realización de verificación periódica; y, en el caso de que el Instrumento haya sido reparado y la verificación después de reparación se haya realizado entre los meses trece (13) a veinticuatro (24) siguientes a la verificación periódica o regulanzación, la siguiente verificación metrológica del instrumento reparado se realizará por el OAVM transcurrido dos (2) años más el periodo restante para que coincida con la siguiente fecha de verificación periódica.
Ahora bien, si la periodicidad con la que se debe verificar metrológicamente un instrumento de pesaje es de un (1) año, en el evento en que ese instrumento haya sido reparado y la verificación de después de reparación se haya realizado dentro de los seis (6) meses siguientes a la verificación periódica o regularización, la siguiente verificación metrológica del instrumento reparado se realizará al mismo tiempo de los demás instrumentos de medición del titular (si los hubiere), en el plazo para la realización de verificación periódica, y. en el caso de que el instrumento haya sido reparado y la verificación después de reparación se haya realizado entre los meses siete (7) a doce (12) siguientes a la verificación periódica o regularización, la siguiente verificación metrológica del instrumento reparado se realizará por el OAVM transcurrido un (1) año más el periodo restante, para que coincida con la siguiente fecha de verificación periódica
Ejemplo No. 1; El día 2 de enero de 2021. durante la verificación metrológica periódica de varios instrumentos de medición en un mismo establecimiento de comercio, se constata que dos (2) de ellos no aprueban satisfactoriamente las pruebas realizadas; los instrumentos en cuestión son reparados el 4 de febrero de 2021 y verificados por el OAVM después de reparación el 25 de febrero de 2021 Estos instrumentos de medición vuelven a ser verificados por el OAVM el 2 de enero de 2023 como parte de la verificación metrológica periódica que les corresponde
El día 2 de enero de 2021, durante la verificación metrológica periódica de varios instrumentos de medición en un mismo establecimiento de comercio, se constata que dos (2) de ellos no aprueban satisfactoriamente las pruebas realizadas; los instrumentos en cuestión son reparados el día 5 de febrero de 2022 y verificados por el OAVM después de reparación el 3 de marzo de 2022 Estos instrumentos de medición vuelven a ser verificados por el OAVM después de reparación el 2 de enero de 2025, como parte de la verificación metrológica periódica que les corresponde.
Ejemplo No. 2: La báscula camionera de la Concesión Vial X es verificada metrológicamente por el OAVM el día 5 de enero de 2021, aprobando el procedimiento realizado con una periodicidad de un (1) año contado a partir de esa fecha. Con posterioridad, el día 6 de septiembre de 2021 el titular del instrumento solicita a un reparador inscrito en el SIMEL el ajuste y reparación de la báscula camioneta, siendo verificada por el OAVM después de la reparación efectuada, el 28 de septiembre de 2021, Este instrumento de medición vuelve a ser verificado por el OAVM, como parte de la verificación metrológica periódica que le corresponde, el día 5 de enero de 2023
6.11.2.2.2. Procedimiento de verificación metrológica. Este procedimiento es aplicable a los Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en servicio, sujetos a control metrológico en los términos establecidos en esta Resolución, en las etapas de reguiarización, verificación periódica y verificación después de reparación.
6.11.2.2.2.1. Examen administrativo. Consiste en la identificación del instrumenta de pesaje y la comprobación de Que reúne los requisitos para estar válidamente en servicio, tomando como base la información aportada por el OAVM en la tarjeta de control metrológico - TCM del SIMEL Igualmente, mediante este examen se comprobará que el instrumento superó satisfactoriamente la evaluación de la conformidad o que fue sometido a reguiarización con los marcados correspondientes.
A excepción de los instrumentos de pesaje que se encuentren en operación al 15 de noviembre de 2016. si el OAVM encuentra que un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático sujeto a control metrológico ingresó al mercado nacional sin demostrar satisfactoriamente su conformidad con el presente reglamento técnico, Informara a la Superintendencia de Industria y Comercio quien podrá inhabilitarlo para el servicio de manera preventiva e iniciar la investigación administrativa a que haya lugar
i. Comprobación de tos datos contenidos en la tarjeta de control metrológico del instrumento de pesaje. El OAVM deberá comprobar y/o complementar si faltaran, los datos contenidos en la Tarjeta de Control Metrológico - TCM del instrumento de medición en el Sistema de Información de Metrología Legal - SIMEL Tales datos son
a) Titular del instrumento,
b) Marca
c) Modelo,
d) Número de sene del instrumento; y,
e) Características técnicas del instrumenta
La placa de características que debe poseer el instrumento de pesaje debe cumplir los requisitos e inscripciones exigibles que le sean aplicables conforme a su TCM En cualquier caso, si faltara la placa de características, el OAVM se la debe colocar
También se debe comprobar si las marcas e inscripciones corresponden con las que figuran en la documentación que demuestra la conformidad del Instrumento frente a esta norma
ii. Comprobación de la marca de regularización. La regularización es el procedimiento que lleva a cabo el Organismo Autorizado de Verificación Metrológica OAVM con el objeto de establecer si un instrumento de pesaje que se encontraba en uso al 15 de noviembre de 2016 Be ajusta a los requisitos dispuestos en este reglamenta técnico, pese a que no se evaluó la conformidad de dicho instrumento de manera previa a su entrada al mercado o puesta en servicio
Para efectos de regularizar un instrumento de pesaje, el OAVM deberá realizar el examen técnico previsto en el numeral 6.11.2.2.2.2 y 6.11.2.2.2.3 del presente reglamento técnico, y en caso de superar satisfactoriamente las pruebas allí descritas deberá, (i) incorporar en SIMEL la información que se señala en el ítem (i) del numeral 6.11.2.2.2.1. del presente reglamento técnico, (ii) precintar el instrumento en todas aquellas partes, electrónicas o no que puedan afectar la determinación de los resultados de medición, y (iii) adherir una etiqueta al instrumento con las siguientes características
Superintendencia de Industria y Comercio
Reguiarización NI ____________
Fecha AA/MM/OD
Razón Social del OAVM ________________
Instrumento regularizado
La etiqueta debe estar confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos, coma abrasivos y a los impactos Seré de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento Tendrá forma rectangular y fondo blanco, y sus dimensiones son sesenta (60) x setenta (70) milímetros, debiéndose mantener dichas proporciones para otros tamaños
La realización de este procedimiento implica el pago de la tarifa asociada a la actividad de verificación metrológica a cargo del OAVM, y deberá ser asumida por el titular del instrumento
PARÁGRAFO, El instrumento de pesaje que se encuentre en uso al 15 de noviembre de 2016 y que no logre ser regularizado por no estar conforme con los requisitos establecidos en este reglamento técnico, no podrá ser utilizado en ninguna de las actividades sujetas a control metrológico- y deberá ser dado de baja en el SIMEL.
Asi mismo-, es de indicar que el instrumento- de pesaje que arroje mediciones por fuera de los errores máximos permitidos y que no sea reparable, no podrá ser utilizado en ninguna de las actividades sujetas a control metrológico y deberá ser dado de baja en el SIMEL
iii. Placa de características del instrumento de pesaje. El OAVM debe comprobar que el instrumento de pesaje posea una placa de características adherida al instrumento, que contenga como mínimo las siguientes indicaciones:
a) Marca o nombre del fabricante
b) Clase de exactitud,
c) Capacidad máxima,
d) Capacidad mínima;
e) División de escala de verificación (e); y rj División de escala real (d)
Estos datos deben ir agrupados y ser fácilmente visibles y cercanos a la Visualización de los resultados de medida, Si para el momento de la regulanzación alguno de estos datos faltara, el OAVM deberá colocarlos en el instrumento de pesaje.
Iv. Verificación de precintos. El OAVM debe comprobar que los precintos que son exigidos en la presente reglamentación garanticen la integridad del instrumento frente a manipulaciones intencionales o no, y que coincidan con los especificados en el examen de tipo o modelo (si lo tiene) o en el documento de regularizacidn, asi como el número del precinto
Si el instrumento ha sido objeto de reparación o modificación por parte de un reparador en los términos señalados en el presenta reglamento técnico, el OAVM deberá verificar el número y la posición de los precintos que fueron colocados por este último, de acuerdo con la información del procedimiento de reparación o modificación consignada en el SIMEL
El OAVM deberá precintar el instrumento en su primera verificación metrológica, siempre y cuando el resultado haya sido conforme
Si el OAVM encuentra precintos rotos se entiende no superado el ensayo administrativo, Caso en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio y las Alcaldías Municipales podrán adelantar la investigación administrativa que consideren pertinente
igualmente, el OAVM debe verificar (i) la integridad de los precintos tirando ligeramente de los alambres y de los propios precintos, como también (íí) comprobar que son funcionales
En el caso de existir precintos electrónicos se tomará nota del número correlativo de control y se comprobaré si dicho número ha cambiado entre una verificación metrológica y otra. Se presume que si el número correlativo ha cambiado es porque se efectuó una reparación o modificación en el instrumento de pesaje, por lo tanto, se validará en el SIMEL el respectivo cargue de la reparación
6.1.1.2.2.2.2. Examen técnico. Consiste en la obtención de los errores indicados por el instrumento de pesaje
i. Equipos a utilizar para la realización de los ensayos. Para la realización de las pruebas y ensayos que componen el procedimiento de verificación metrológica, el OAVM debe utilizar un conjunto de pesas patrón adecuado a la clase de precisión del instrumento a verificar, siguiendo los criterios establecidos en el numeral 3 7 de la NTC 2031 2014
Adicionalmente. se debe disponer de un termohigrómetro de ambiente para medir la temperatura y humedad del ensayo y sus variaciones
Los patrones e instrumentos de medición mencionados en este numeral deberán ser calibrados al menos cada dos (2) años por laboratorios de calibración acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC o calibrados por el Instituto Nacional de Metrología - INM
ii. Condiciones para la realización de los ensayos.
a) Condiciones ambientales:
Las pruebas deben ser efectuadas a una temperatura ambiente estable, en general a la temperatura normal de funcionamiento del instrumento en su lugar de instalación, siempre que no se superen las especificaciones del fabricante y se apliquen las indicaciones y condiciones dadas por éste cuando se conozcan.
En los instrumentos con dispositivo receptor de carga e indicador en distintos lugares, se tomarán las condiciones ambientales en los dos sitios, siempre que se encuentren dentro de las especificaciones de uso del instrumento
Se considera que la temperatura es estable cuando la diferencia entre las temperaturas extremas anotadas durante el ensayo no sobrepasa 1/5 del intervalo de temperatura de utilización del instrumento considerado, sin sobrepasar 5° C por hora, y que la velocidad de variación no sobrepase los 5“ C por hora.
b) Precarga:
Antes de realizar los ensayos al instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, este debe ser precargado una vez a su capacidad máxima o su carga limite máxima
Para el caso de los instrumentos de pesaje clases III y llll cuya capacidad máxima sea > a 1 000 Kg se debe realizar la precarga con una carga que esté dentro del rango de pesaje alto o rango de trabajo del instrumento
6.11.2.2.2.3. Ensayos
i. Ensayo de excentricidad. Para la realización de este ensayo se deben aplicar las instrucciones y especificaciones establecidas en los numerales 3.6.2 y A 47 de la norma técnica NTC 20312014 a excepción de lo relacionado con la determinación de los errores de indicación lo cual se hará de la siguiente manera:
Indicación del instrumento manos el valor verdadero de la masa
Si el instrumento está provisto de un dispositivo de ajuste a cero o de bloqueo de cero, éste no debe operar durante la realización del ensayo
Las indicaciones obtenidas al aplicar la carga sobre las diferentes posiciones en el instrumento deberán estar dentro de los máximos errores permitidos para la carga considerada
PARÁGRAFO. El ensayo de excentricidad no aplica para instrumentos de pesaje colgantes
ii. Ensayo de pesaje. El ensayo de pesaje se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el numeral A.4 4.1 de la Norma Técnica Colombiana NTC 2031:2014, a excepción de lo relacionado con la determinación de los errores de indicación, lo cual se hará de la siguiente manera:
Indicación del instrumento menos el valor verdadero de la masa
En caso de realizar el ensayo con material de sustitución, éste se debe hacer según lo indicado en el numeral A,4 4,5 de la NTC 2031:2014
En la realización de este ensayo, se debe comprobar que los errores obtenidos en todo el campo de medida del Instrumento para las cargas crecientes o decrecientes consideradas están dentro de los errores máximos permitidos.
iii. Ensayo de la exactitud del dispositivo de puesta a cero. Para la evaluación del error en este ensayo, se deberá aplicar el procedimiento establecido en el numeral A 4.2.3 de la NTC 2031 2014
Nota: Para efectos de este ensayo, se deberá tener en cuenta en la fórmula del "error antes del redondeo" la división de escala real (d).
iv. Ensayo de repetibllidad. Para la realización de este ensayo se deberán aplicar las instrucciones y especificaciones establecidas en los numerales 3 6 1 y el tercer párrafo del numeral A 4 10 de la NTC 2031:2014
La diferencia en valor absoluto entre los resultados de varios pesajes con una misma carga no deberá exceder el máximo error permitido para la carga considerada
Si durante el ensayo de pesaje se utiliza material de sustitución, la determinación de errores de medición se adelantaré con arreglo a lo establecido en el numeral A 4.4.3 de la NTC 2031 2014
v. Otros ensayos. Se debe verificar que todos los instrumentos cumplan con los siguientes requisitos (i) medir en unidades del sistema internacional (SI); (íí) conocerse su carga límite; y, (iii) clasificarse en una clase de exactitud.
6.1.1.2.2.3. Precintos de seguridad
6.1.1.2.2.3.1. Requisitos mínimos. Los precintos que sean utilizados por el OAVM y los reparadores de instrumentos de pesaje en el ejercicio de sus funciones, deberán ser de dos (2) clases (i) De tipo cable con cierre rotativa hechos de policarbonato o resina; y (ii) de tipo etiqueta de papel o material plástico autoadhesivo
Asimismo, deberán como mínimo cumplir los siguientes requisitos:
a) Debe ser durable y resistente a ruptura accidental, a los agentes externos tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos.
b) Su diseño debe garantizar que sólo pueda ser utilizado una vez;
c) Debe destruirse en sus partes esenciales cuando se abra o altere o que de cualquier forma deje rastro del acceso al instrumento de pesaje precintado
d) Debe ser lo suficientemente complejo para evitar la duplicación, y si ello no fuere posible, la numeración no deberá ser reproducida en un periodo inferior a cuatro (4) años;
e) Debe poseer un código QR que permíta la captura de información a través de cualquier dispositivo electrónico que cuente con la aplicación adecuada para ello. La información miníma que debe contener él código QR es la siguiente (i) identificación única, global e inequívoca del OAVM, de mínimo trece (13.) números, y, (ii) número señal del precinto de segundad asignado en orden consecutivo, compuesto por una codificación alfa numérica que combine máximo veinte (20) caracteres escogidos por el OAVM
PARÁGRAFO. Se exceptúan del cumplimiento del requisito señalado en el ítem (i) del literal e), los precintos de seguridad que utilicen los reparadores. No obstante, dichos precintos deberán poseer un número serial que deberá iniciar con la identificación que le asignó el SIMEL, seguido de una numeración alfanumérica escogida por el reparador, que ai ser unidos no excedan veinte (20) caracteres No puede haber precintos con codificación repetida
6.1.1.2.2.3.2. Registro de precintos de seguridad, El OAVM debe registrar en el SIMEL la serie de numeración de los precintos de seguridad que utiliza en el ejercicio de sus funciones.
6.1.1.2.2.3.3. Responsabilidad en uso de tos precintos. Cuando el Instrumento de pesaje incorpore precintos de dispositivos electrónicos como son la asignación de nombre de usuario y contraseña para efectos de ajustar los parámetros de determinación de los resultados de medición del instrumento, su titular es responsable por la custodia e integridad del precinto electrónico Del mismo modo, el titular del instrumento también es responsable de la integridad de los precintos que fueron puestos por el fabricante del instrumento, o por el OAVM o reparador en ejercicio de sus respectivas funciones. Asimismo, tanto el OAVM como los reparadores son responsables de la custodia de los precintos que utilizan en el ejercicio de sus funciones
6.11.2.2.3.4. Imposición de precintos. El OAVM debe colocar los precintos de segundad en el instrumento de pesaje en el procedimiento de regularización, en todas las verificaciones después de reparación o modificación y en la verificación metrológica inicial de un instrumento nuevo que haya demostrado la conformidad de acuerdo con los requisitos del numeral 6.7, siempre que el resultado en cada caso sea conforme
Todo instrumento de pesaje deberá estar precintado en los puntos que se hayan definido en la fase de la evaluación de la conformidad, y en caso de efectuado un procedimiento de regulanzación, el OAVM deberá precintar al menos los siguientes elementos del Instrumento de pesaje
- Mecanismos de regularización y bloqueo del acceso al modo de calibración;
- Cajas sumadoras de señales de celdas de carga, los potenciómetros dé ajuste de las celdas y "Switch" de ajuste; y
- Computador electrónico y sus conexiones, o en su defecto la carcasa exterior
Además de los elementos mencionados atrás, el OAVM podrá precintar otros elementos del instrumento de pesaje cuando lo considere necesario para garantizar los resultados de medida, siempre y cuando presente una justificación técnica al respecto.
6.11.2.2.4. Documentación del procedimiento de verificación metrológica
El OAVM debe documentar a través del Sistema de Información de Metrología Legal - SIMEL de la Superintendencia de Industria y Comercio, la totalidad del procedimiento de verificación metrológica adelantado por cada Instrumento de pesaje.
En el acta de verificación metrológica se deberán anotar los resultados de los ensayos descritos en este reglamento técnico, indicando así mismo el error máximo pcrmitipo en cada uno de elfos.
Adicionalmente, el OAVM deberá Incorporar en el SIMEL todas las pruebas documentales que resulten de la visita de verificación efectuada, tales como copia del acta de verificación metrológica firmada tanto por el verificador metrológico como por la persona quien atiende la visita y fotografías de los establecimientos visitados, ios instrumentos de medición verificados y sus placas de características, donde conste el número serial de cada uno, tos precintos instalados, cada uno de los ensayos efectuados y sus resultados, la medición de temperatura en cada caso, y todas las demás que resulten ser conducentes y/o pertinentes
El OAVM debe sincronizar en línea el acta de verificación metrológica con el SIMEL máximo al día calendario siguiente de haber realizado la visita de verificación
6.11.2.2.5. Superación de la verificación metrológica
Cuando se hayan superado todas las fases de la verificación metrológica a que naya lugar, o el error sea a favor del consumidor o usuario, se adherirá en lugar visible del instrumento de pesaje verificado, o en algún elemento de la instalación que lo soporta, la Etiqueta de verificación cuyas características, formato y contenido serán los siguientes.

Descripción de los campos:
1 Encabezado. La etiqueta de marcado de conformidad mstrológica siempre deberá llevar como encabezado el texto SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO', y a renglón seguido CONTROL METROLÓGICO" en mayúscula
2. Nll. Hace referencia al número de identificación alfanumérico del instrumento de medición registrado en el Sistema de Información de Metrología Legal - SIMEL (Nll - Número de Identificación del Instrumento) Este número de identificación lo obtiene el OAVM al momento de crear la tarjeta de control metrológico del instrumento, necesaria para efectuar el control metrológico posterior
3. Nombre del OAVM. Este campo contiene el nombre o razón social del Organismo Autorizado de Verificación Mstrológica que efectuó la verificación del instrumento de medición,
4. Codigo del OAVM, Corresponde al número de identificación alfanuménco que fue asignado al OAVM una vez autorizado y designado por la Superintendencia de Industria y Comercio, Este número se encuentra registrado en el SIMEL,
5. Resultado de la Verificación. Este campo siempre deberá contener la palabra CONFORME en color verde
6. Fecha de verificación: Corresponde a la fecha exacta en que se efectuó la verificación metrológica del instrumento de medición, la cual deberá ser fijada de la siguiente manera
I Año I Mes I Dia I
7 Firma del verificador. En la parte infenor izquierda de la etiqueta, deberá fijarse la firma del verificador al servicio del OAVM que efectuó el procedlmienlo correspondiente
8. Fecha de la próxima verificación. Corresponde a la fecha limite en la cual se deberá practicar una nueva verificación metrológica periódica por parte del OAVM En este campo, se deberán perforar las casillas correspondíanles al día, mes y año de la siguiente visita de verificación
Características de la Etiqueta. La etiqueta de marcado de conformidad del Instrumento de medición debe estar confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento; debe tener forma rectangular fondo de color amarillo y sus dimensiones deben ser suficientemente grandes para permitir que los consumidores y usuarios del instrumento se informen sobre su conformidad con el presente reglamento técnico
Cuando un instrumento de medición se componga de un grupo de dispositivos que funcionen conjuntamente y que no tenga la condición de subconjuntos, el marcado se situará en el dispositivo principal del instrumento
Se deberán mantener las proporciones de la fuente y tamaño, dependiendo del instrumento de pesaje en el cual deba fijarse la etiqueta
6.11.2.2.6. No superación de la verificación metrológica
Cuando un instrumento de pesaje no supere la verificación metrológica llevada 3 cabo por el OAVM, bien sea porque provee mediciones por fuera de los errores máximos permitidos o presenta errores en las indicaciones en contra del consumidor, o se evidencie manipulaciones o rotura de precintos dicho instrumento deberá ser puesto fuera de servicio hasta que so subsanen las fallas encontradas, previa orden administrativa impartida por esla Superintendencia, y no tendrá que ser precintado por el OAVM
Asi mismo, quedará fuera de servicio, aquel instrumento de pésale que no sea posible precintar en concordancia con lo establecido en el numeral 6.11.2.2.3.4 del presente reglamento técnico
El OAVM debe entregar al titular del instrumento el acta de verificación metrológica dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ejecución de la verificación, en la cual consten las no conformidades encontradas y los resultados de las pruebas y los ensayos efectuados El acta debe ser Impresa o entregada digltalmente al titular del instrumento, y debe estar firmada por el verificador metrológico y por quien atendió la visita En caso de que la persona que atiende la visita se niegue a firmar el acta, se dejará constancia de dicha circunstancia en el documento
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá impartir orden administrativa de suspensión de uso del instrumento de pesaje, sin perjuicio de la investigación administrativa a que haya lugar por ei incumplimiento del presente reglamento técnico
El instrumento de pesaje que no haya superado la verificación metrológica dispuesta en este reglamento técnico metrológico deberá llevar adherida una etiqueta fijada en un lugar visible del instrumento de medición o en algún elemento de su instalación que lo soporta cuyas características formato y contenido, serán los siguientes

Descripción de los campos;
1. Encabezado. La etiqueta siempre deberá llevar como encabezado el texto SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a rengión seguido CONTROL METROLÓGICO' en mayúscula
2. Nll. Hace referencia al número de identificación alfanumérico del instrumento de medición registrado en el SIMEL Este número de identificación lo obtiene el OAVM al momento de crear la tarjeta de control metrológico necesaria para efectuar la verificación metrológica
3. Nombre del OAVM. Este campo contiene el nombre o razón social del Organismo Autorizado de Verificación Metrológica que efectuó la verificación del instrumento de medición
4. Código del OAVM. Corresponde al número de identificación alfanumérico que fue asignado al OAVM una vez autorizado y designado por la Superintendencia de Industria y Comercio Este número se encuentra registrado en el SIMEL
5. Resultado de la Verificación. Este campo siempre deberá contener la palabra NO CONFORME
6. Fecha de verificación: Corresponde a la fecha exacla en que se efectuó la verificación metrológica del instrumento de medición, la cual deberá ser fijada de la siguiente manera
I Año I Mes I Día |
7. Firma o sello. En la parte inferior izquierda de la etiqueta, deberá fijarse la firma del verificador del OAVM que efectuó el procedimiento correspondiente.
Características de la Etiqueta. La etiqueta de marcado de no conformidad del instrumento de medición debe estar confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como abrasivos y a los impactos Será de tipo adhesivo y autodestructiva al desprendimiento, debe tener forma rectangular, fondo de color rojo y sus dimensiones deben ser suficientemente grandes para permitir que los consumidores y usuarios del instrumento se informen sobre su no conformidad con el presente reglamento técnico
Cuando un instrumento de medición conste de un grupo de dispositivos que funcionen conjuntamente y que no tenga la condición de subconjuntos, el marcado se situara en el dispositivo principal del instrumento.
Se deberán mantener las proporciones de la fuente y tamaño de la etiqueta dependiendo del instrumento de pesaje en el cual deba filarse la etiqueta.
6.11.2.2.7. Reparadores. Las reparaciones o modificaciones de los instrumentos de pesaje que impliquen la rotura de precintos deben ser realizadas por una persona natural o jurídica inscrita como reparador en el registro de reparadores en el SIMEL de la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a lo establecido en el numeral 3.7 del Capitulo Tercero del Titulo VI de la Circular Única de la SIC
Las reparaciones de los instrumentos de pesaje que no superen la verificación metrológica en fase de regularización deben ser realizadas por reparadores inscritos en el SIMEL
Los titulares de los instrumentos de pesaje deben realizar las reparaciones ya sea de manera preventiva o como consecuencia de la no superación de la verificación metrológica a través de un reparador que se encuentre inscrito en el SIMEL
Para electos de las reparaciones que se propone llevar a cabo, el reparador que se inscriba en el SIMEL deberá precisar, en ese mismo registro, la información que se detalla a continuación
6.11.2.2.7.1, Información de carácter administrativo y técnico. En la inscripción se deberá incorporar esta Información
a) Nombre y apellido de la persona natural o razón social de la persona jurídica;
b) Número de Identificación (C C o NIT):
c) Domicilio principal y secundarios donde realiza sus actividades de reparación o modificación de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático:
d) La(s) marca(s), modelo(s) y llpo(s) de instrumentó(s) de pesaje que repara, precisando sus características fundamentales;
e) Indicación de la experiencia y conocimientos que posee en la reparación de instrumentos de pesaje de funcionamiemo no automático.
Adicionalmente. el reparador deberá registrar en el SIMEL las personas naturales -técnicos reparadores quienes son los responsables de registrar la reparación en el sistema, indicando
a) Nombre y apellido,
b) Numero de identificación (C C );
c) Domicilio principal, y.
d) Anexar todos los documentos que sirvan de soporte para demostrar su idoneidad, capacidad, experticia y experiencia en la reparación de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático
Una vez inscrito, el SIMEL le asignará un número de identificación
6.11.2.2.7.2. Actuaciones de los reparadores. Cualquier Intervención de un Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático que implique el remplazo o sustitución de una de sus piezas siempre que para acceder a ella se haya tenido que romper un precinto esta supeditada a que los reparadores actúen dentro del alcance del tipo o modelo certificado o aprobado, de manera que las piezas remplazadas o sustituidas sean compatibles con el tipo o modelo cuya evaluación de conformidad ha sido demostrada frente a este reglamento técnico.
Quien desempeñándose como reparador haya intervenido un instrumento de pesaje para repararlo o ajustarlo y con ello haya tenido que remover precintos de seguridad, una vez comprobado su correcto funcionamiento y que sus mediciones se hagan dentro de los errores máximos permitidos (EMP) deberá (I) dar de alta el Instrumento en el SIMEL (ii) retirar la etiqueta de no superación de la verificación metrológica de que trata el numeral 6.11.2,2 6 cuando naya lugar a ello y (ili) colocar nuevamente ios precintos que. haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o ajuste
Una vez reparado o modificado el instrumento de pesaje de manera satisfactoria, el reparador deberá registrar la actuación adelantada en el SIMEL indicando la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos (si aplica), la fecha de la actuación, y todo lo establecido en el numeral 2.2.4 del Anexo del Capitulo Tercera del Titulo VI de la Circular Única de la SIC Desde el SIMEL se generará una alerta al OAVM para que efectúe la verificación metrológica de después de reparación sin perjuicio de que el titular pueda utilizar el instrumento a partir de ese momento
El reparador deberá poseer las herramientas y equipos idóneos y necesarios que le permitan desarrollar adecuadamente su labor, presentando el certificado de calibración correspondiente de acuerdo con la frecuencia que señale el fabricante y con errores que no superen los máximos permitidos en la Recomendación OIML aplicable.
Si la actuación de un reparador en un instrumento de pesaje no implica la rotura de precintos, esta operación no estará sujeta a posterior verificación por parte del OAVM, excepte cuando la reparación se realice como consecuencia del resultado NO CONFORME de un procedimiento de regularización caso en el que el reparador inscrito en el SIMEL debe realizar la reparación aún sin la ruptura de precintos, y el OAVM deberá realizar la verificación para completar la regularización.
Parágralo. Con independencia del registro del procedimiento efectuado por el reparador en el SIMEL, este deberá conservar la documentación necesaria que soporte las reparaciones realizadas por ei mismo término que se establece para la conservación de los papeles comerciales previsto en el articulo 60 del Código de Comercio, conlado a partir de la reparación efectuada,
6.11.2.2.7.3. Régimen de responsabilidad de los reparadores, Los reparadores son responsables del cumplimiento de sus obligaciones dentro del marco establecido en los Capítulos Ternero y Sexto del presente Titulo de la Circular Única de la SIC
Con independencia de la imposición de sanciones administrativas a las que haya lugar, si después de verificar la información incorporada en el SIMEL por parte del reparador se establece su falsedad o inexactitud la Superintendencia de Industria y Comercio podrá adoptar medidas tendientes a proteger los derechos de los consumidores en el marco de la Ley 1480 de 2011.
6.12. Autoridad de Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de Inspección, vigilancia y control para verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, de conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011 y los Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015 o las normas que los modifiquen o sustituyan
Bajo este entendido, la Supenntendencia de Industria y Comercio podrá impartir las medidas necesarias para evitar que se cause dañó o perjuicio a los consumidores e imponer las sanciones a que haya lugar, en el caso de incumplimiento del presente reglamento técnico metrológico y, asi mismo, a través de la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica - OAVM designados
Las alcaldías municipales también ejercerán facultades de control metrológico en su jurisdicción, según lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, ejercerá inspección, control y vigilancia del cumplimiento del presente reglamento técnico metrológico en la fase de evaluación de la conformidad
6.13. Régimen sancionatorio. La inobservancia a lo dispuesto en el presente reglamento técnico dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. previa investigación administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, o las Alcaldías municipales en el marco de sus competencias
ARTÍCULO 2o. El Anexo de la presente Resolución, MODELO DE DECLARACIÓN DE LA CONFORMIDAD PARA INSTRUMENTOS DE PESAJE DE FUNCIONAMIENTO NO AUTOMÁTICO hace parte integral de este reglamento técnico y es obligación del productor y/o importador observar las instrucciones que allí se establecen para demostrar la conformidad de sus instrumentos
ARTÍCULO 3o. La Norma Técnica Colombiana NTC 2031 2014 INSTRUMENTOS DE PESAJE DE FUNCIONAMIENTO NO AUTOMÁTICOS. REQUISITOS METROLÓGICOS Y TÉCNICOS. PRUEBAS" hace parte integral del presente reglamento técnico metrológico
ARTÍCULO 4o. La presente Resolución entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución No 77506 del 10 de noviembre de 2016
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D C. a los 1 6 JUN 2023
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
MARIA DEL SOCORRO PIMIENTA CORBACHO
MODELO DE DECLARACIÓN DE LA CONFORMIDAD PARA INSTRUMENTOS DE PESAJE DE FUNCIONAMIENTO NO AUTOMÁTICO.
Declaración de conformidad del proveedor
1) No .............................................
2) Nombre del emisor:
.................................................................................................
Dirección del emisor:
.........................................................................................................
3) Objeto de la declaración: La presente declaración tiene por objeto demostrar que el instrumento de pesaje de funcionamiento no automáitco con número de serial ................... es conforme con el modelo .......................... marca ............................ cuyo certificado de examen de tipo y/o aprobación de modelo No ..................... hace parte integral de esta declaración y que además cumplió satisfactoriamente con los ensayos y exámenes establecidos en el numeral 5.7.2.1 del Reglamento Técnico Metrológico aplicable e instrumentos de pesaje de funcionamiento no automatico expedido por la Superintendencia de Industriua y Comercio.
4) El objeto de la declaración anteriormente descrito está en conformidad con los requisitos de los siguientes documentos:
Resolución ........... del año ........... "Por el cual se modifica el Capítulo Sexto del Titulo VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio"
Información adicional:
5) Como soporte de esta declaración de conformidad se adjunta a la misma el informe de ensayos o certificado de calibración No .................. emitido por el laboratorio .................................. concertificado de acreditación vigente No .................
Lugar y fecha de emisión del informe de ensayos o certificado de calibración .................................................
6) Fecha y lugar de emisión de la declaración de conformidad: .............................................................
7) ................................................................
(Firma del emisor de la declaración de conformidad o de la persona que está autorizada por la dirección del emisor para firmar en su nombre)
8) ............................................................
(Nombre completo y cargo del emisor o de la persona que firma y está autorizada por la dirección del emisor para firmar en su nombre)
NOTAS AL FINAL:
1. Modificado por el Decreto 1595 de 2015 que expidió las normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y modificó el Capitulo 7 y la Sección 1 del Capitulo 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015
2. Ibidem
3. Modificado por el artículo 3o del Decreto 1595 de 2015
4. Calibratíon and Measurements Capabilities (CMC)
5. Bureau international des Poids el Mesures BIPM
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
