RESOLUCIÓN 33882 DE 2021
(junio 1)
Diario Oficial No. 51.692 de 1 de junio de 2021
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 3114 de 2026>
Por la cual se modifica el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular, las previstas en la Ley 1480 de 2011, en los Decretos números 4886 de 2011 y 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 de la Constitución Política, dispone que “[l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.
Que el artículo 334 de la Constitución Política, faculta al Estado para intervenir por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los beneficios del desarrollo y la prevención de un ambiente sano, entre otros.
Que de conformidad con lo señalado en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, corresponde al Gobierno intervenir en “la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas”.
Que el artículo 16 de la Ley 1753 de 2015 establece que “[l]a Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante acto administrativo a los organismos autorizados de verificación (OAVM), las zonas geográficas en que actuarán de forma exclusiva, los instrumentos de medición que verificarán”.
Que mediante el Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, se organizó el Subsistema Nacional de la Calidad, en lo que se refiere a las actividades de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.
Que mediante el Decreto 1595 de 2015 se adicionó y modificó el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, en lo que se refiere a las disposiciones relativas al Subsistema Nacional de la Calidad.
Que mediante el Decreto número 1468 de 2020 se modificaron las Secciones 2, 5 y 6 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, particularmente en lo relacionado a las buenas prácticas de regulación.
Que en el numeral 65 del artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto número 1074 de 2015 se define al OAVM como la “Entidad acreditada por el ONAC y designada mediante convocatoria pública que apoya a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrología legal en relación con los instrumentos de medición o productos preempacados. El alcance de la acreditación debe corresponder con las actividades de verificación. Los OAVM contarán con un plazo máximo de un año para acreditarse después de su designación”.
Que el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto número 1074 de 2015, señala que “(l)a Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales ejercerán control metrológico directamente o con el apoyo de organismos autorizados de verificación metrológica en el territorio de su jurisdicción”.
Que la misma norma ordena que “(l)a Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y requisitos de operación de los Organismos de Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición.”
Que el artículo 2.2.1.7.14.7 del Decreto número 1074 de 2015 dispone que “[l] a Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante acto administrativo a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), las zonas geográficas en que actuarán de forma exclusiva, los instrumentos de medición que verificarán y los costos de esta, los cuales serán pagados por los usuarios o titulares de estos”.
Que de conformidad con lo ordenado en los numerales 47, 48, 51 y 55 del artículo 1o del Decreto número 4886 de 2011, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio: “47. Organizar e instruir la forma en que funcionará la metrología legal en Colombia”; “48. Ejercer funciones de control metrológico de carácter obligatorio en el orden nacional”; “51. Ejercer el control sobre pesas y medidas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial”; y “55. Expedir la reglamentación para la operación de la metrología legal”.
Que en los numerales 2 y 9 del artículo 14 del Decreto número 4886 de 2011, se confieren facultades al Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, respectivamente, para: “2. Velar por el cumplimiento de las normas y leyes vigentes, y proponer nuevas disposiciones”; y “9. Estandarizar métodos y procedimientos de medición y calibración y establecer un banco de información para su difusión”.
Que con el objeto de lograr mayor eficiencia y mejores resultados en las tareas de control metrológico sobre instrumentos de medición sujetos a dicho control a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Ley 1753 de 2015 se crearon los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), quienes ejercerán, por designación de esta Entidad, la actividad de verificación metrológica de los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que se encuentren en servicio dentro del territorio nacional, y que estén sometidos a un reglamento técnico metrológico.
Que para ejercer el control y vigilancia de las disposiciones que en materia de control metrológico aplicable a instrumentos de medición sean expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución número 64189 del 16 de septiembre de 2015 se establecieron los requisitos que deben cumplir los OAVM para ser designados por esta Superintendencia, el procedimiento de selección, las obligaciones, responsabilidades y el régimen sancionatorio aplicable.
Que el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto número 1074 de 2015, establece que los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a revisión por parte de la autoridad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos una vez cada cinco (5) años, o antes, si cambian las causas que le dieron origen.
Que en el marco de la política de mejora normativa, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.2 del Decreto número 1074 de 2015, en la vigencia 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un Análisis de Impacto Normativo (AIN) ex post, de la Resolución 64189 de 2015, concluyendo que “resulta viable aplicar la alternativa 2, esto es, implementar cambios de forma y fondo en la Resolución 64189 de 2015, y permitir así la actualización de la regulación de manera que las disposiciones allí descritas sean, efectivamente, de carácter general y no riñan con las necesidades particulares de regulaciones específicas. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en términos de eficiencia, estos cambios dan cabida a una mayor efectividad en el proceso de designación de los OAVM. De esta manera, mediante unos términos claros de designación y la incorporación de obligaciones puntuales y necesarias para el ejercicio de los organismos designados, se traducirá en procedimientos de verificación de mayor calidad, lo que impactará positivamente las transacciones comerciales, así como la defensa de intereses legítimos como la protección de la vida, la salud y el medio ambiente, y la protección de la ciudadanía en general”.
Que el mencionado AIN fue publicado para consulta en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio entre el 1 y el 15 de junio de 2020, en su fase de definición de problema, y entre el 24 de agosto y el 7 de septiembre del mismo año, para la evaluación de impacto y análisis final de las alternativas de solución propuestas. Igualmente, se abrieron espacios de participación a través de encuestas aplicadas entre el 23 y el 30 de julio de 2020.
Que mediante Resolución número 56689 del 16 de septiembre de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio extendió la vigencia de la Resolución número 64189 de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2021.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.1.7.5.4, 2.2.1.7.5.6 y 2.2.1.7.5.7 del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el Decreto número 1468 de 2020, mediante oficio con radicado 21-165029 del 20 de abril de 2021 esta Superintendencia solicitó a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, concepto previo acerca del cumplimiento de la presente reglamentación con los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad (SICAL).
Que mediante comunicación con Radicado número 21-199692 del 29 de abril de 2021 la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo analizó la presente norma y emitió concepto concluyendo que “el proyecto de resolución no se constituye como un reglamento técnico de producto, por ende, no está sujeto a lo señalado en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1074 de 2015 y tampoco se debe someter a consulta pública internacional”.
Que de acuerdo con el concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se advierte que a la Resolución número 64189 de 2015 no los aplicables las disposiciones de buenas prácticas regulatorias establecidas en el Decreto número 1595 de 2015, modificado por el Decreto número 1468 de 2020, incluyendo la estipulada en el artículo 2.2.1.7.6.7 sobre la evaluación ex post de los reglamentos técnicos. En este sentido, se considera que la Resolución número 56689 del 16 de septiembre de 2020, por la cual se extendió la vigencia de la Resolución número 64189 de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2021, no guarda soporte jurídico alguno, procediendo así su derogatoria.
Que mediante memorando con Radicación número 21-168365 del 7 de mayo de 2021, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio rindió concepto previo de abogacía de la competencia, concluyendo que “esta Superintendencia no presentará recomendaciones en materia de libre competencia económica frente al Proyecto de la referencia)”.
Que el presente proyecto fue publicado en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio entre el 26 de febrero y el 12 de marzo de 2021, siendo objeto de observaciones y comentarios que fueron debidamente analizados.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 3114 de 2026> Modificar el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
CAPÍTULO QUINTO
ORGANISMOS AUTORIZADOS DE VERIFICACIÓN METROLÓGICA
5.1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente reglamentación tiene por objeto establecer los requisitos generales de elegibilidad aplicables a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), cuando la Superintendencia de Industria y Comercio decida apoyarse en este tipo de organismos para realizar verificaciones metrológicas. Igualmente, se establecen los requisitos técnicos y administrativos, las obligaciones y responsabilidades que deben cumplir en ejercicio de sus actividades y el régimen sancionatorio aplicable.
Las normas contenidas en la presente reglamentación son aplicables a toda persona jurídica de derecho privado, unión temporal o consorcio que manifieste su interés en ser designado como OAVM, dentro del esquema de control metrológico aplicable a los instrumentos de medición sujetos a dicho control.
5.2. Definición y naturaleza jurídica de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM).
Los OAVM son entidades acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), y designadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de desarrollar actividades de verificación metrológica y tareas conexas en los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que se encuentren en servicio en el país, respecto de los cuales esta entidad haya expedido el reglamento técnico metrológico correspondiente, y que se encuentren incorporados en el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel).
Las actividades de los OAVM son exclusivamente las de verificación administrativa, metrológica y técnica de los instrumentos de medición sujetos a control metrológico, y por tanto, no podrán adelantar investigaciones administrativas ni tomar decisiones como ordenar medidas preventivas, imponer sanciones, ordenar el retiro o destrucción de los instrumentos de medición que no cumplan las disposiciones que se hayan expedido en materia de metrología legal, facultades que son exclusivas de la Superintendencia de Industria y Comercio y de los alcaldes, en virtud de lo establecido en la ley, y en las demás normas vigentes.
PARÁGRAFO. Para la correcta interpretación del presente Capítulo serán aplicables las definiciones contenidas en el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, con sus modificaciones y adiciones, y en el Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015, y sus demás modificaciones y adiciones.
5.3. Requisitos de elegibilidad
Podrán ser designados como Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) las personas jurídicas de derecho privado, consorcios y uniones temporales que cumplan los siguientes requisitos:
5.3.1. Tener como objeto social exclusivo la verificación metrológica de instrumentos de medición.
5.3.2. No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad señaladas en la Constitución Política, en la Ley 1474 de 2011, el artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el artículo 113 de la Ley 489 de 1998, y en la Ley 734 de 2002 o la que la modifique, aclare o sustituya.
5.3.3. Presentar compromiso de obtener acreditación ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como organismo de verificación metrológica, de acuerdo con el esquema de acreditación aplicable a los OAVM definido por el ONAC, con alcance al presente Capítulo y al reglamento técnico metrológico aplicable a los instrumentos de medición respecto de los cuales se pretenda realizar actividades de verificación metrológica.
De llegar a ser designado como OAVM, se deberá cumplir con el requisito de acreditación al que se hace alusión, dentro del año siguiente a la expedición de acto administrativo por medio del cual es designado. Este término podrá prorrogarse por un año más, previa autorización de la SIC.
5.3.4. Poseer los recursos económicos disponibles para cumplir los requisitos financieros y técnicos que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio y que sean necesarios para desempeñar las actividades de verificación metrológica y tareas conexas. En la convocatoria pública para presentar ofertas se determinarán estos requisitos.
5.4. Obligaciones del OAVM
El OAVM debe cumplir las siguientes obligaciones durante la vigencia de la designación:
5.4.1. Obligación de verificación metrológica y tareas conexas
El OAVM debe realizar las verificaciones metrológicas y las tareas conexas sobre los instrumentos de medición objeto de la designación, de acuerdo con lo estipulado en el presente Capítulo, con sus modificaciones y adiciones, el Capítulo Tercero del Título VI, con sus modificaciones y adiciones, el reglamento técnico metrológico aplicable y el Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015, con sus demás modificaciones y adiciones. El OAVM debe realizar las verificaciones metrológicas dentro de los términos que fije el reglamento técnico metrológico aplicable.
5.4.2. Obligación de acreditación
El OAVM deberá estar acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como organismo de verificación metrológica, de acuerdo con el esquema de acreditación aplicable a los OAVM definido por el ONAC, con alcance a este capítulo y al reglamento técnico metrológico aplicable a los instrumentos de medición respecto de los cuales haya sido designado. Esta acreditación se deberá mantener vigente durante todo el término de la designación.
5.4.3. Recurso humano suficiente y competente para la verificación metrológica
El OAVM debe contar con: (i) el número suficiente de personal permanente para realizar las verificaciones metrológicas a su cargo, (ii) con personal que cuente con el grado de formación profesional, técnica y administrativa que se defina en la convocatoria pública y, (iii) con experiencia comprobada en el campo de la metrología que garantice el desarrollo eficaz y eficiente de las actividades de verificación metrológica.
El número de verificadores metrológicos, personal técnico, directivo y administrativo que se requerirá para desempeñar las actividades a su cargo, será señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la convocatoria pública que se realice para la designación.
El OAVM está obligado a asegurar la competencia comprobable en el campo de la metrología de las personas que operen equipos, instrumentos de medición específicos, realicen ensayos y evalúen los resultados de todas las actividades objeto de su designación. Por consiguiente, el personal de dicho organismo deberá demostrar que su personal cumple con las siguientes calidades:
5.4.3.1. Conocimiento comprobado de los reglamentos técnicos metrológicos aplicables a los instrumentos de medición a verificar y de las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) correspondientes.
5.4.3.2. Formación técnica y profesional que comprenda todas las áreas del procedimiento de la fase de control metrológico de instrumentos de medición en servicio para los que el OAVM haya sido designado, y conocimiento sobre las normas relativas a la evaluación de la conformidad de esos mismos instrumentos de medición.
5.4.4. Instrumentos y equipos para la verificación metrológica
El OAVM debe contar con los instrumentos y patrones de medida adecuados y calibrados de acuerdo con la periodicidad que establezca el reglamento técnico metrológico, el Decreto 1074 de 2015, con sus modificaciones o adiciones, o en su defecto el sistema de gestión de calidad implementado por el OAVM. La prestación de los servicios de calibración será la que se determine en el artículo 2.2.1.7.12.2 del Decreto 1595 de 2015, o la norma que lo modifique.
El número, tipo de instrumentos y patrones de medida que deberán ser dispuestos por el OAVM como mínimo por instrumento de medición objeto de verificación, será señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la convocatoria pública que se realice para la designación.
5.4.5. Imparcialidad en la realización de actividades de verificación metrológica
El personal del OAVM involucrado directamente en la realización de las actividades de verificación metrológica debe garantizar su imparcialidad, inclusive la comercial y/o financiera. Por lo tanto, la remuneración que se reciba por la labor designada no podrá depender de los resultados de las actividades efectuadas ni del número de verificaciones realizadas. Del mismo modo, la remuneración que reciban las personas que desempeñen cargos directivos o de coordinación al interior del organismo tampoco dependerá del número de verificaciones efectuadas ni de su resultado.
5.4.6. Independencia en la realización de actividades de verificación metrológica
Los directivos del OAVM y quienes estén involucrados directamente en la realización de las actividades de verificación metrológica, no podrán tener ningún tipo de vínculo con el diseñador, productor, importador, comercializador, instalador, reparador, titular del instrumento de medición, ni el encargado del mantenimiento del instrumento de medición objeto de verificación, ni haber sido representante a cualquier título, de persona alguna involucrada en tales actividades.
Si en el transcurso de una visita de verificación metrológica el OAVM advierte que puede haber un conflicto de interés respecto del instrumento a evaluar, deberá suspender la realización de la visita e informar a la Superintendencia de Industria y Comercio esta situación, para que esta entidad adopte las medidas pertinentes que conduzcan a la más adecuada representación de sus intereses.
PARÁGRAFO. No habrá conflicto de interés en la verificación metrológica de un instrumento de medición, cuando con ocasión de la misma y con el propósito de cumplir con lo señalado en el reglamento técnico metrológico aplicable, se entable un intercambio de información técnica entre el OAVM y la persona involucrada directamente en el diseño, fabricación, comercialización, reparación y mantenimiento del instrumento de medición a verificar.
5.4.7. Integridad del resultado de la actividad de verificación metrológica
Tanto el personal directivo del OAVM como el personal involucrado directamente en la realización de las actividades de verificación metrológica deberán actuar con probidad en el ejercicio de sus actividades. Por lo tanto, no se debe acceder a ningún tipo de presión ni aceptar, para sí o para otro, incentivo económico o de cualquier otra naturaleza, o promesa remuneratoria, de manera directa o por interpuesta persona, con el fin de influir en su opinión técnica o profesional o en los resultados de sus tareas de verificación metrológica.
En cumplimiento de este requisito, el OAVM tampoco puede actuar de forma discriminatoria frente a sus clientes o titulares de los instrumentos de medición que le corresponde verificar dentro del ámbito de su competencia.
5.4.8. Disponibilidad de garantías
El OAVM que sea designado por la Superintendencia de Industria y Comercio es responsable de la calidad de las labores que desarrolla en ejercicio de sus actividades. Por lo tanto, debe constituir las garantías que sean necesarias para cubrir los riesgos que se deriven de las actividades que desarrolla, las cuales se determinarán en la convocatoria pública que abra la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de selección respectivo.
5.4.9. Confidencialidad de la información
Cualquier información obtenida por el OAVM en el ejercicio de sus actividades, no podrá ser reproducida, revelada, divulgada o utilizada en beneficio de terceros diferentes a las autoridades de control y al titular del instrumento de medición. Por consiguiente, el OAVM está obligado a conservar de manera segura la información confidencial que obtiene como resultado del ejercicio de sus actividades.
5.4.10. Sistema de gestión de calidad
El OAVM debe operar bajo un sistema de gestión de calidad conforme con el esquema de verificación metrológica de instrumentos de medición sujetos a control metrológico para los cuales sea designado. Para ello, dentro del año siguiente a la expedición del acto administrativo por medio del cual es designado, prorrogable por un año más habiéndose demostrado una justa causa valorada por la Superintendencia de Industria y Comercio, debe acreditarse ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como organismo de verificación metrológica, de acuerdo con el esquema de acreditación aplicable a los OAVM definido por el ONAC, con alcance al presente Capítulo y a los reglamentos técnicos metrológicos que sean aplicables a los instrumentos de medición objeto de la designación. Igualmente, debe mantener dicha acreditación activa en todo momento y durante el tiempo que dure la designación otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
5.4.11. Obligación de documentación y conservación de información relativa a sus actividades
El OAVM debe documentar y conservar los soportes de todas las actuaciones relacionadas con la ejecución de las tareas propias de la verificación metrológica de los instrumentos de medición objeto de la designación, como también cualquier otra documentación que se disponga en este Capítulo o en los reglamentos técnicos metrológicos correspondientes, por el mismo término que se establece para la conservación de los papeles comerciales previsto en el artículo 60 del Código de Comercio, contado a partir de la fecha de la actuación efectuada. Esta información podrá ser solicitada y consultada por la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento.
5.4.12. Responsabilidad del OAVM
El OAVM es responsable del resultado de todas sus actuaciones y por consiguiente de los hechos y omisiones de sus empleados, contratistas y subcontratistas en la ejecución de las tareas de verificación metrológica a su cargo.
5.4.13. Colaboración
El OAVM está obligado a colaborar y cooperar con la Superintendencia de Industria y Comercio en el ejercicio de sus actividades de inspección, vigilancia y control. Para ello, deberá facilitar el acceso a sus instalaciones y archivos, así como exhibir todos aquellos documentos e información necesaria para la adecuada evaluación de sus actividades.
5.4.14 Simel
El OAVM tiene la obligación de conocer e interactuar con el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel) para realizar las verificaciones metrológicas objeto de su designación, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo Tercero del Título VI y sus anexos, o la norma que la modifique o adicione.
5.5. Reglas sobre subcontratación
El OAVM deberá realizar, por sí mismo, las verificaciones metrológicas encomendadas dentro de la zona geográfica designada. Sin embargo, por razones no previstas como carga de trabajo, conocimientos técnicos adicionales o incapacidad temporal de su personal permanente, podrá subcontratar de manera transitoria los servicios de terceros para la realización de tareas específicas, distintas de la evaluación y validación de resultados. Para ello, deberá garantizar la idoneidad técnica y experiencia en el campo de la metrología por parte del subcontratista, así como el cumplimiento de las obligaciones y actividades a cargo del OAVM que se exigen en el presente Capítulo, en los reglamentos técnicos metrológicos aplicables a los instrumentos de medición que verifica y en el acto administrativo de designación que se haya expedido para tal efecto. Siempre que esto se presente, el OAVM está obligado a informar de dicha situación a la Superintendencia de Industria y Comercio, conservando la documentación que sustente lo aquí señalado, en la forma y por el término estipulado el numeral 5.4.11 de este capítulo. Dicho sustento deberá incluir un registro de todas las subcontrataciones efectuadas y las actividades realizadas por el subcontratista.
El personal subcontratado está sujeto al cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones exigibles al OAVM, y por consiguiente el OAVM es responsable por los hechos y omisiones de su personal subcontratado.
5.6. Verificación metrológica y tareas conexas
5.6.1 Verificación metrológica
La verificación metrológica consta de exámenes administrativos, metrológicos y técnicos sobre el instrumento de medición objeto de la designación del OAVM, lo cual implica la realización de ensayos, pruebas técnicas, verificación documental e inspección visual, según las reglas y el procedimiento estipulado en el reglamento técnico metrológico aplicable y en el Capítulo Tercero del Título VI, con sus modificaciones o adiciones.
La verificación metrológica puede ser realizada en un laboratorio o en el lugar de uso del instrumento, y tiene como finalidad verificar si el instrumento de medición en servicio mantiene o no las características esenciales, metrológicas, técnicas y administrativas que le son aplicables. La verificación metrológica puede ser regularización, periódica o después de reparación.
5.6.2 Tareas conexas
De manera complementaria a las obligaciones propias de la ejecución de las verificaciones metrológicas de instrumentos de medición objeto de la designación, los OAVM deben cumplir, entre otras, las siguientes tareas:
5.6.2.1. Con antelación a la realización de las visitas de verificación metrológica y de manera permanente durante el término de la designación, el OAVM debe efectuar un censo del tipo de instrumentos de medición que se encuentran en servicio dentro de la región geográfica asignada, y registrar dicha información en el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel) de la Superintendencia de Industria y Comercio. La forma como se realizará el censo dentro de la región geográfica asignada y el tipo de información que será recaudada por instrumento de medición, será la establecida en la convocatoria pública que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio.
5.6.2.2. De manera concomitante al levantamiento del censo de instrumentos de medición conforme a lo señalado en el numeral anterior, el OAVM debe sensibilizar a los titulares de los instrumentos de medición en relación con el cumplimiento de las normas que establecen la obligatoriedad de la verificación metrológica de sus instrumentos, la tarifa aplicable, la periodicidad con que se realiza y sobre los demás aspectos que sean instruidos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. De la misma forma y como parte del cumplimiento de esta tarea, el OAVM hará entrega a los titulares de los instrumentos de medición de los folletos, cartillas y cualquier otro formato de documento que sea señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Las actividades de censo y sensibilización deben salvaguardar la independencia e imparcialidad del OAVM en el marco de la acreditación que le sea otorgada por el ONAC.
5.6.2.3. Es responsabilidad del OAVM realizar una adecuada planeación de las visitas de verificación metrológica que le corresponden, así como del censo, asignando el personal idóneo y capacitado que ejecutará las visitas y disponiendo de los instrumentos y equipos necesarios para ello.
5.6.2.4. Es obligación del OAVM generar un acta de verificación metrológica de cada visita que realice, donde debe consignar de forma exacta, clara, no ambigua y objetiva, los hallazgos, observaciones, documentación y conclusión de la visita de verificación metrológica en el Simel. El OAVM debe sincronizar en línea el acta de verificación metrológica con el Simel al día calendario siguiente de haber realizado la visita de verificación.
5.6.2.5. El OAVM es responsable de sus actuaciones y de las actas de verificación metrológica que emita y, por tanto, debe conservar los soportes documentales de todas las actuaciones relacionadas con las verificaciones realizadas en los términos del numeral 5.4.11 del presente Capítulo.
5.7. Deber de cooperación
El OAVM deberá asistir a las reuniones, conferencias, capacitaciones y demás eventos que organice la Superintendencia de Industria y Comercio, que tengan por objeto el seguimiento y verificación del cumplimiento de sus obligaciones, la coordinación estratégica y formulación de propuestas para el mejoramiento de la actividad encomendada, la formación y capacitación de su personal en relación con los procedimientos de verificación que adelanta y, en general, cualquier actividad que guarde relación con la política de control metrológico dispuesta en la presente resolución y demás normas concordantes.
5.8. Tarifa de la verificación metrológica
Los OAVM tienen derecho a percibir la remuneración económica respectiva por los servicios de verificación metrológica que realicen dentro de la zona geográfica designada, la cual será sufragada por el titular responsable del instrumento a evaluar. La tarifa máxima que se deberá pagar por la verificación metrológica que realice el OAVM será fijada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el respectivo acto administrativo de designación.
5.9. Distribución geográfica para la designación de OAVM
La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal y del Grupo de Estudios Económicos, realizará el estudio del mercado de instrumentos de medición objeto de designación en el territorio nacional, con miras a establecer la distribución geográfica que corresponda para que los OAVM realicen de manera eficiente las verificaciones metrológicas. Las cifras del estudio que se realice son estimadas, y por ende, podrán variar, sin que esto comprometa responsabilidad alguna de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que corresponde a los interesados hacer las valoraciones necesarias para presentar sus propuestas. Esta distribución será determinada en la convocatoria pública que se realice para la designación.
5.10. Período de vigencia de la designación como OAVM
La vigencia de la designación de los OAVM será de máximo cinco (5) años, la cual será objeto de revisión según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1595 de 2015, o la norma que lo modifique o adicione.
5.11. Indemnidad de la Superintendencia de Industria y Comercio
El OAVM es responsable de la totalidad de las actividades y tareas que asuma en la verificación metrológica de los instrumentos de medición. Por consiguiente, el OAVM debe mantener indemne a la Superintendencia de Industria y Comercio de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros que tengan como causa sus actuaciones, como de cualquier reclamación de carácter laboral o fiscal que se originen en el incumplimiento de sus obligaciones, amparado por las garantías que se determinen en la Convocatoria Pública.
5.12. Régimen sancionatorio
La Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los OAVM, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1480 de 2011, o la norma que la modifique o adicione. El incumplimiento de lo estipulado en la presente resolución será sancionado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
ARTÍCULO 2o. DEROGAR LA RESOLUCIÓN NÚMERO 56689 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020. <56689> <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 3114 de 2026> Las disposiciones contenidas en la Resolución 64189 del 16 de septiembre de 2015, continuarán vigentes hasta que entren a regir las modificaciones efectuadas mediante el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3o. La presente resolución entrará a regir seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1 de junio de 2021
El Superintendente de Industria y Comercio,
Andrés Barreto González.