RESOLUCIÓN 3114 DE 2026
(enero 15)
Diario Oficial No. 53.368 de 15 de enero de 2026
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se modifica el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y se deroga la Resolución número 33882 de 2021.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular, las previstas en la Ley 1480 de 2011, en los Decretos números 4886 de 2011 y 1074 de 2015, este último modificado por el Decretos número 1595 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 de la Constitución Política, en relación con los derechos de los consumidores, establece que, "[l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización (…)".
Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 dispone que, "[e]l Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas".
Que el artículo 16 de la Ley 1753 de 2015 crea "[e]l Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se deberán registrar los productores e importadores, los reparadores y los usuarios o titulares de instrumentos de medición sujetos a control metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante acto administrativo a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), las zonas geográficas en que actuarán de forma exclusiva, los instrumentos de medición que verificarán. Cada verificación del OAVM dará lugar al pago de un derecho por parte de los solicitantes de acuerdo con los montos que establezca anualmente la Superintendencia de Industria y Comercio, y en cuya fijación tendrá en cuenta la recuperación de los costos involucrados, correspondientes a materiales, insumos, suministros, personal, traslado y todos aquellos que incidan directamente en el desarrollo de la actividad. En caso de un usuario titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos de la verificación del instrumento, se ordenará la suspensión inmediata de su utilización hasta que se realice su verificación, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará la gradualidad con que se implemente el sistema, tanto territorialmente como de los instrumentos de medición que se incorporarán al Sistema".
Que el artículo 71 de la Ley 1480 de 2011 establece que "[t]oda persona que use o mantenga un equipo patrón de medición sujeto a reglamento técnico o norma metrológica de carácter imperativo es responsable de realizar o permitir que se realicen los respectivos controles periódicos o aleatorios sobre los equipos que usa o mantiene, tal como lo disponga la norma. Los productores, expendedores o quienes arrienden o reparen equipos y patrones de medición deben cumplir con las normas de control inicial y realizar o permitir que se realicen los controles metrológicos antes indicados sobre sus equipos e instalaciones. Se presume que los instrumentos o patrones de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar. Igualmente se presume que los productos preempacados están listos para su comercialización y venta".
Que el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decretos número 1074 de 2015 regula el Subsistema Nacional de la Calidad, en lo que se refiere a las actividades de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.
Que el numeral 65 del artículo 2.2.1.7.2.1. del Decretos número 1074 de 2015 define a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) como entidades acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y designadas mediante acto administrativo, previa convocatoria pública, para apoyar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar actividades de verificación metrológica.
Que de acuerdo con el artículo 2.2.1.7.14.7. del Decretos número 1074 de 2015, "[l] a Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante acto administrativo a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), las zonas geográficas en que actuarán de forma exclusiva, los instrumentos de medición que verificarán y los costos de esta, los cuales serán pagados por los usuarios o titulares de estos".
Que de acuerdo con el artículo 2.2.1.7.14.1. del Decretos número 1074 de 2015, "[l]a Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición".
Que de conformidad con lo ordenado en los numerales 41, 42, 45 y 49 del artículo 1o del Decretos número 4886 de 2011, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio: "41. Organizar e instruir la forma en que funcionará la metrología legal en Colombia; 42. Ejercer funciones de control metrológico de carácter obligatorio en el orden nacional; (…) 45. Ejercer el control sobre pesas y medidas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial; (…) 49. Expedir la reglamentación para la operación de la metrología legal".
Que en los numerales 2 y 9 del artículo 14 del Decretos número 4886 de 2011 se confieren facultades al Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal para "2. Velar por el cumplimiento de las normas y leyes vigentes, y proponer nuevas disposiciones. (…) 9. Estandarizar métodos y procedimientos de medición y calibración y establecer un banco de información para su difusión".
Que mediante Resolución número 64189 del 16 de septiembre de 2015, esta Superintendencia adicionó el Capítulo V al Título VI de la Circular Única, mediante el cual reglamentó los requisitos de elegibilidad y obligaciones para designar los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), así como los requisitos técnicos y administrativos, las obligaciones y responsabilidades que deben cumplir en ejercicio de sus funciones y el régimen de supervisión que les aplica una vez designados.
Que mediante Resolución número 37514 de 2016, aclarada por la Resolución número 44157 de 2016 y modificada por las Resoluciones números 59577 de 2016 y 35127 de 2017, esta Superintendencia designó al CONSORCIO DE VERIFICACIÓN METROLÓGICA SGS-CLM (CVM) y a METROLEGAL COLOMBIA UT como Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) por un período de diez (10) años, de conformidad con las disposiciones de la Resolución número 64189 del 16 de septiembre de 2015. Hasta su culminación, dicha designación continuará rigiéndose de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 64189 de 2015 y la resolución de designación y sus modificaciones.
Que mediante Resolución número 56689 de 2020, esta Superintendencia extendió la vigencia de la Resolución número 64189 de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2021, y posteriormente, mediante la Resolución número 33882 de 2021, derogó las Resoluciones números 64189 de 2015 y 56689 de 2020, modificando el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única. Lo anterior, bajo el entendido de que, de conformidad con el artículo 2.2.1.7.6.7. del Decretos número 1074 de 2015, los reglamentos técnicos deben ser sometidos a revisión por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos una (1) vez cada cinco (5) años, o antes si cambian las causas que le dieron origen.
Que, de conformidad con lo anterior, en la Resolución número 33882 de 2021 se estableció, entre otras cosas, que el período de designación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) debía ser de cinco (5) años en razón a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.7. del Decretos número 1074 de 2015, respecto al tiempo mínimo de evaluación ex post previsto para los reglamentos técnicos.
Que de acuerdo con las definiciones del artículo 2.2.1.7.2.1. del Decretos número 1074 de 2015, el contenido de la presente resolución no constituye un reglamento técnico ni un procedimiento de evaluación de la conformidad, por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones de buenas prácticas regulatorias previstas en los artículos 2.2.1.7.5.4, 2.2.1.7.5.6 y 2.2.1.7.5.7 del Decretos número 1074 de 2015, modificado por el Decretos número 1468 de 2020, incluida la estipulada en el artículo 2.2.1.7.6.7 sobre la evaluación ex post de los reglamentos técnicos, ni tampoco debe someterse a consulta pública internacional. Que en virtud del principio de eficacia que rige la función administrativa, corresponde a esta Superintendencia corregir el error de interpretación contenido en la Resolución número 33882 de 2021, en cuanto estableció que el período de designación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) debía ser de cinco (5) años, con fundamento en la disposición del artículo 2.2.1.7.6.7 del Decretos número 1074 de 2015 relativa a la revisión periódica de los reglamentos técnicos.
Que dicho término no resulta aplicable, por cuanto la designación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) no constituye un reglamento técnico ni un procedimiento de evaluación de la conformidad, sino un acto administrativo de carácter particular, derivado de las facultades que la Ley 1753 de 2015, la Ley 1480 de 2011, el Decretos número 1074 de 2015 y el Decretos número 4886 de 2011 confieren a esta Superintendencia para organizar y administrar el sistema de metrología legal, así como para designar y reglamentar las condiciones de operación de dichos organismos.
Que la fijación de un período uniforme de cinco (5) años para todas las designaciones desconoce la naturaleza de la medida y resulta ineficiente, dado que las condiciones técnicas y económicas que sustentan cada convocatoria pública para la designación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) difieren según los instrumentos de medición objeto de control y las zonas geográficas en las que se preste el servicio.
Que, en consecuencia, el término de designación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) deberá definirse en cada proceso de convocatoria pública, con fundamento en los estudios técnicos y económicos que lo soporten, garantizando así que la designación responda a criterios de eficiencia, proporcionalidad y continuidad del servicio, en concordancia con las facultades exclusivas que la ley asigna a esta Superintendencia para adelantar dichas designaciones.
Que mediante memorando con radicación número 25-562523 del 26 de noviembre de 2025, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia rindió concepto previo de abogacía de la competencia, en el que, en general, consideró adecuada la propuesta desde la perspectiva competitiva y formuló recomendaciones puntuales en relación con los numerales 5.10, 5.3.3 y 5.4.10 del Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única.
Que frente al numeral 5.10, el citado concepto señaló la conveniencia de que el período de designación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) se sustente en criterios objetivos y no quede librado a una discrecionalidad amplia. Sobre el particular, esta Superintendencia precisa que la vigencia de cada designación será definida en la respectiva convocatoria pública con fundamento en estudios técnicos, económicos y financieros que se elaboren para cada proceso, de manera que el plazo responda a las necesidades de verificación metrológica, sea limitado en el tiempo y no implique designaciones indefinidas ni prórrogas automáticas.
Que en cuanto a los numerales 5.3.3 y 5.4.10, el concepto recomendó justificar la suficiencia del plazo de un (1) año para obtener la acreditación ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y la eliminación de la prórroga prevista en la Resolución número 33882 de 2021. Al respecto, esta Superintendencia, con base en la experiencia del primer proceso de designación de Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y en las discusiones técnicas adelantadas con los organismos actualmente designados y con el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) ha establecido que dicho término es suficiente para culminar el proceso de acreditación, y que mantener una prórroga adicional podría dilatar injustificadamente la entrada en operación plena de los organismos, afectando la oportunidad del control metrológico y, con ello, la realización de transacciones justas apoyadas en instrumentos de medición debidamente verificados.
Que el presente proyecto fue publicado en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio entre el 11 y 25 de septiembre de 2025 para consulta público y comentarios, de conformidad con la Resolución número 35907 de 2021 de esta Superintendencia. Agotado el tiempo de publicación, no se recibieron comentarios sobre el proyecto de regulación específico.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el Capítulo Quinto del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
CAPÍTULO QUINTO. ORGANISMOS AUTORIZADOS DE VERIFICACIÓN METROLÓGICA
5.1. Objeto y ámbito de aplicación.
Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer los requisitos generales de elegibilidad aplicables a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), cuando la Superintendencia de Industria y Comercio decida apoyarse en este tipo de organismos para realizar verificaciones metrológicas.
Igualmente, se establecen los requisitos técnicos y administrativos, las obligaciones y responsabilidades que deben cumplir en el ejercicio de sus actividades y el régimen de vigilancia y control aplicable, una vez hayan sido designados.
5.2. Definición y naturaleza de los OAVM.
Los OAVM son organismos acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y designadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de desarrollar actividades de verificación metrológica y tareas conexas en los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que se encuentren en servicio en el país, respecto de los cuales esta Superintendencia haya expedido el reglamento técnico metrológico correspondiente y que se encuentren incorporados en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL).
Las actividades de los OAVM son específicamente las de apoyo para la verificación metrológica en los instrumentos de medición sujetos a control metrológico y tareas conexas; por tanto, no podrán adelantar investigaciones administrativas ni tomar decisiones tales como ordenar medidas preventivas, imponer sanciones u ordenar el retiro o destrucción de los instrumentos de medición que no cumplan las disposiciones expedidas en materia de metrología legal.
Estas facultades son exclusivas de la Superintendencia de Industria y Comercio y de los alcaldes como autoridades de control metrológico, en virtud de lo establecido en la normatividad vigente, en particular en la Ley 1480 de 2011 y en el Decretos número 1074 de 2015, o en las disposiciones que los modifiquen, aclaren o sustituyan.
PARÁGRAFO. Para la correcta interpretación del presente Capítulo serán aplicables las definiciones contenidas en el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y en el Decretos número 1074 de 2015, o en las disposiciones que los modifiquen, aclaren o sustituyan.
5.3. Requisitos de elegibilidad.
Podrán ser designadas como OAVM las personas jurídicas de derecho público o privado, uniones temporales y consorcios, que cumplan los siguientes requisitos:
5.3.1. Tener contemplado dentro de su objeto social la actividad de verificación metrológica de instrumentos de medición.
5.3.2. No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad señaladas en la Constitución Política, en la Ley 1474 de 2011, en el artículo 8o de la Ley 80 de 1993, en el artículo 113 de la Ley 489 de 1998 y en la Ley 1952 de 2019 o las disposiciones que las modifiquen, adicionen, reglamenten, sustituyan o complementen.
5.3.3. Presentar compromiso de obtener acreditación ante el ONAC como organismo de verificación metrológica, de acuerdo con el esquema de acreditación aplicable a los OAVM definido por el ONAC, con alcance al presente Capítulo y al reglamento técnico metrológico aplicable a los instrumentos de medición respecto de los cuales se pretenda realizar actividades de verificación metrológica.
En caso de ser designado como OAVM, se deberá cumplir con el requisito de acreditación correspondiente en un término no superior a un (1) año, contado a partir de la notificación del acto administrativo mediante el cual se efectúa la designación.
5.3.4. Poseer los recursos económicos disponibles para cumplir los requisitos financieros y técnicos que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio y que sean necesarios para desempeñar las actividades de verificación metrológica y tareas conexas.
En la convocatoria pública para presentar ofertas se determinarán estos requisitos, los cuales deberán ser acreditados durante el proceso de designación.
5.4. Obligaciones del OAVM.
El OAVM debe cumplir las siguientes obligaciones durante la vigencia de la designación:
5.4.1. Obligación de verificación metrológica y tareas conexas
El OAVM debe realizar las verificaciones metrológicas y las tareas conexas sobre los instrumentos de medición objeto de la designación, de acuerdo con lo estipulado en el presente Capítulo y el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el reglamento técnico metrológico aplicable y el Decreto número 1074 de 2015, o las disposiciones que los modifiquen, aclaren o sustituyan. El OAVM debe efectuar las verificaciones metrológicas conforme a los términos y condiciones establecidos en el reglamento técnico metrológico aplicable.
5.4.2. Obligación de acreditación.
El OAVM deberá estar acreditado ante el ONAC como organismo de verificación metrológica, de acuerdo con el esquema de acreditación aplicable a los OAVM definido por el ONAC, con alcance a este Capítulo y al reglamento técnico metrológico aplicable a los instrumentos de medición respecto de los cuales haya sido designado.
Esta acreditación deberá mantenerse vigente durante todo el término de la designación.
5.4.3. Recurso humano suficiente y competente para la verificación metrológica.
El OAVM debe contar con: (i) el número suficiente de personal permanente para realizar las verificaciones metrológicas a su cargo; (ii) con personal que cuente con el grado de formación profesional, técnica y administrativa que se defina en la convocatoria pública, y, (iii) con experiencia comprobada en el campo de la metrología que garantice el desarrollo eficaz y eficiente de las actividades de verificación metrológica.
El número de verificadores metrológicos, personal técnico, directivo y administrativo que se requerirá para desempeñar las actividades a su cargo, será señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la convocatoria pública que se realice para la designación.
El OAVM está obligado a asegurar la competencia comprobable en el campo de la metrología de las personas que operen equipos, instrumentos de medición específicos, realicen ensayos y evalúen los resultados de todas las actividades objeto de su designación. Por consiguiente, dicho organismo deberá demostrar que su personal cumple con las siguientes calidades:
5.4.3.1. Conocimiento comprobado de los reglamentos técnicos metrológicos aplicables a los instrumentos de medición a verificar y de las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) correspondientes.
5.4.3.2. Formación técnica y profesional que comprenda todas las áreas del procedimiento de la fase de control metrológico de instrumentos de medición en servicio para los que el OAVM haya sido designado, y conocimiento sobre las normas relativas a la evaluación de la conformidad de esos mismos instrumentos de medición.
5.4.4. Instrumentos y equipos para la verificación metrológica.
El OAVM debe contar con los instrumentos y patrones de medida adecuados y calibrados de acuerdo con la periodicidad que establezca el reglamento técnico metrológico y el Decreto número 1074 de 2015, con sus modificaciones o adiciones; o, en su defecto, conforme al sistema de gestión de calidad implementado por el OAVM.
La prestación de los servicios de calibración será la prevista en el artículo 2.2.1.7.12.2 del Decretos número 1074 de 2015, o en las disposiciones que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.
El número, tipo de instrumentos y patrones de medida que deberán ser dispuestos por el OAVM, como mínimo por instrumento de medición objeto de verificación, será señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la convocatoria pública que se realice para la designación.
5.4.5. Imparcialidad en la realización de actividades de verificación metrológica
El personal del OAVM involucrado directamente en la realización de las actividades de verificación metrológica debe garantizar su imparcialidad, incluida la comercial y la financiera.
Por lo tanto, la remuneración que se reciba por la labor designada no podrá depender de los resultados de las actividades efectuadas ni del número de verificaciones realizadas. Del mismo modo, la remuneración que reciban las personas que desempeñen cargos directivos o de coordinación al interior del organismo tampoco dependerá del número de verificaciones efectuadas ni de sus resultados.
5.4.6. Independencia en la realización de actividades de verificación metrológica.
Los directivos del OAVM y quienes estén involucrados directamente en la realización de las actividades de verificación metrológica, no podrán tener ningún tipo de vínculo con el diseñador, productor, importador, comercializador, instalador, reparador, titular o encargado del mantenimiento del instrumento de medición objeto de verificación, ni haber sido representantes, a cualquier título, de personas involucradas en tales actividades.
Si en el transcurso de una visita de verificación metrológica el OAVM advierte que puede haber un conflicto de interés respecto del instrumento a evaluar, deberá suspender la realización de la visita e informar a la Superintendencia de Industria y Comercio esta situación, para que esta entidad adopte las medidas pertinentes que conduzcan a la más adecuada representación de sus intereses.
PARÁGRAFO. No habrá conflicto de interés en la verificación metrológica de un instrumento de medición, cuando con ocasión de esta y con el propósito de cumplir con lo señalado en el reglamento técnico metrológico aplicable, se entable un intercambio de información técnica entre el OAVM y la persona involucrada directamente en el diseño, fabricación, comercialización, reparación y mantenimiento del instrumento de medición a verificar.
5.4.7. Integridad del resultado de la actividad de verificación metrológica.
El personal directivo del OAVM y el personal involucrado directamente en la realización de las actividades de verificación metrológica deberán actuar con probidad en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, no podrán ceder a presiones ni aceptar incentivos económicos o de cualquier otra naturaleza, o promesas remuneratorias, de manera directa o por interpuesta persona, con el fin de influir en su opinión técnica o en los resultados de sus verificaciones. En cumplimiento de este requisito, el OAVM tampoco podrá actuar de forma discriminatoria frente a sus clientes o titulares de los instrumentos de medición que le corresponde verificar dentro de su ámbito de competencia.
5.4.8. Disponibilidad de garantías.
El OAVM designado por la Superintendencia de Industria y Comercio es responsable de las actividades que ejecute u omita en ejercicio de su designación. En todo caso, deberá constituir las garantías necesarias para cubrir los riesgos que se deriven directa o indirectamente de dichas actividades, conforme a los términos de la convocatoria pública expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de selección correspondiente.
5.4.9. Confidencialidad de la información.
Cualquier información obtenida por el OAVM en el ejercicio de sus actividades, no podrá ser reproducida, revelada, divulgada o utilizada en beneficio de terceros, salvo que se trate de autoridades de vigilancia y control competentes o del titular del instrumento de medición. Por consiguiente, el OAVM está obligado a garantizar la confidencialidad, integridad y custodia segura de toda información obtenida en el ejercicio de sus actividades, de conformidad con los principios de reserva, protección de datos y deber de confidencialidad establecidos en la normativa vigente, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio.
5.4.10. Sistema de gestión de calidad.
El OAVM debe operar bajo un sistema de gestión de calidad conforme con el esquema de verificación metrológica de instrumentos de medición sujetos a control metrológico para los cuales sea designado. Para ello, en un término no superior a un (1) año contado a partir de la notificación del acto administrativo de designación, deberá acreditarse ante el ONAC como organismo de verificación metrológica, de acuerdo con el esquema de acreditación definido por dicho organismo y aplicable a los OAVM.
Asimismo, deberá mantener dicha acreditación activa en todo momento durante el tiempo que dure la designación otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
5.4.11. Obligación de documentación y conservación de información relativa a sus actividades.
El OAVM debe documentar y conservar los soportes de todas las actuaciones relacionadas con la ejecución de las tareas propias de la verificación metrológica de los instrumentos de medición objeto de su designación, así como cualquier otra documentación exigida en el presente Capítulo o en los reglamentos técnicos metrológicos aplicables.
Dicha documentación deberá conservarse por el término establecido en el artículo 60 del Código de Comercio para los papeles de comercio, contado a partir de la fecha de la respectiva actuación.
Esta información podrá ser solicitada y consultada por la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento.
5.4.12. Responsabilidad del OAVM.
El OAVM es responsable del resultado de todas las actuaciones que realice en desarrollo de su designación y por consiguiente de los actos y omisiones de sus empleados, contratistas y subcontratistas en la ejecución de las tareas de verificación metrológica a su cargo.
5.4.13 Sistema de Información de Metrología Legal.
El OAVM tiene la obligación de conocer e interactuar con el SIMEL para realizar las verificaciones metrológicas objeto de su designación, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y sus anexos, o la norma que la modifique o adicione, así como lo dispuesto en los reglamentos técnicos metrológicos de instrumentos objeto de su designación y en la convocatoria pública de OAVM que expida esta Superintendencia.
Así mismo, cuando la SIC lo requiera, el OAVM deberá apoyar en el análisis de bases de datos que genera el SIMEL, respecto a instrumentos de medición registrados por el mismo OAVM en el sistema. Lo anterior en el marco de garantizar que el SIMEL refleje el estado real de dichos instrumentos.
5.5. Reglas sobre subcontratación.
El OAVM deberá realizar por sí mismo las verificaciones metrológicas encomendadas dentro de la zona geográfica designada. Sin embargo, por razones no previstas, como carga de trabajo, necesidades técnicas adicionales o incapacidad temporal de su personal permanente, podrá subcontratar de manera transitoria los servicios de terceros para la realización de tareas específicas, distintas de la evaluación y validación de resultados.
Para ello, deberá garantizar la idoneidad técnica y la experiencia en el campo de la metrología por parte del subcontratista, así como el cumplimiento de las obligaciones y actividades a cargo del OAVM que se exigen en el presente Capítulo, en los reglamentos técnicos metrológicos aplicables a los instrumentos de medición y en el acto administrativo de designación expedido para tal efecto.
Cada vez que esto ocurra, el OAVM estará obligado a informar de dicha situación a la Superintendencia de Industria y Comercio, conservando la documentación que la sustente, en la forma y por el término estipulado en el numeral 5.4.11 de este Capítulo. Dicha documentación deberá incluir un registro de todas las subcontrataciones efectuadas y de las actividades realizadas por el subcontratista.
El personal subcontratado estará sujeto al cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones exigibles al OAVM, y, por consiguiente, este último será responsable por los hechos y omisiones de dicho personal.
5.6. Verificación metrológica y tareas conexas
5.6.1 Verificación metrológica
Las actividades de verificación metrológica comprenden exámenes administrativos, metrológicos y técnicos aplicables al instrumento de medición objeto de la designación del OAVM. Ello implica, entre otros, la realización de ensayos, pruebas técnicas, verificación documental e inspección visual, según las reglas y procedimientos estipulados en el reglamento técnico metrológico aplicable y en el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, o en las disposiciones que los modifiquen, aclaren o sustituyan.
La verificación metrológica se realizará en el lugar de uso o instalación del instrumento y tendrá como finalidad comprobar si esta conserva las características esenciales, metrológicas, técnicas y administrativas que le son exigidas.
La verificación metrológica podrá clasificarse en periódica, después de reparación o por regularización.
5.6.2 Tareas conexas.
Se entienden por tareas conexas aquellas actividades complementarias a la verificación metrológica. En consecuencia, los OAVM deberán cumplir, entre otras, las siguientes:
5.6.2.1. Con antelación a la realización de las visitas de verificación metrológica y de manera permanente durante el término de la designación, el OAVM debe efectuar un censo de los instrumentos de medición en servicio dentro de la zona geográfica asignada y registrar dicha información en el SIMEL.
La forma en que debe realizarse dicho censo, así como el tipo de información a recaudar por instrumento y la periodicidad de la actividad, se establecerán en la convocatoria pública de designación y en las instrucciones que imparta la Superintendencia.
5.6.2.2. De manera concomitante con el censo, el OAVM debe adelantar actividades de sensibilización dirigidas a los titulares de los instrumentos de medición sobre el cumplimiento de la verificación metrológica, la tarifa aplicable, la periodicidad y los demás aspectos que instruya la Superintendencia de Industria y Comercio.
Como parte de esta tarea, el OAVM entregará a los titulares los folletos, cartillas u otros documentos que determine la Superintendencia y deberá conservar evidencia documental de las actividades de sensibilización realizadas en cada zona geográfica. Estas actividades deberán salvaguardar la independencia e imparcialidad del OAVM en el marco de la acreditación otorgada por el ONAC.
5.6.2.3. El OAVM debe planear adecuadamente las visitas de verificación metrológica y del censo, asignando personal idóneo y capacitado y disponiendo de los instrumentos y equipos necesarios.
5.6.2.4. El OAVM está obligado a generar un acta de cada verificación metrológica, en la que consigne de forma exacta, clara y objetiva los hallazgos, observaciones, documentación y conclusiones de la visita, en el SIMEL.
El acta deberá sincronizarse en línea con el SIMEL a más tardar el día calendario siguiente a la visita.
5.6.2.5. El OAVM es responsable de sus actuaciones y de las actas que emita y, por tanto, debe conservar los soportes documentales de todas las verificaciones realizadas, en los términos del numeral 5.4.11 del presente Capítulo.
5.7. Deber de cooperación.
El OAVM deberá asistir a las reuniones, conferencias, capacitaciones y demás eventos organizados por la Superintendencia de Industria y Comercio que tengan por objeto el seguimiento y verificación del cumplimiento de sus obligaciones, la coordinación estratégica y la formulación de propuestas para el mejoramiento de la actividad encomendada.
Asimismo, deberá garantizar la formación y capacitación de su personal en los procedimientos de verificación y, en general, participar en toda actividad relacionada con la política de control metrológico dispuesta en la presente resolución y demás normas concordantes.
5.8. Tarifa de la verificación metrológica.
Los OAVM tienen derecho a percibir la remuneración económica respectiva por los servicios de verificación metrológica que realicen dentro de la zona geográfica designada, la cual será sufragada por el titular responsable del instrumento a evaluar.
Las tarifas de verificación metrológica serán fijadas anualmente por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante acto administrativo, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1480 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
5.9. Distribución geográfica para la designación de OAVM.
La Superintendencia de Industria y Comercio realizará el estudio del mercado de instrumentos de medición objeto de designación en el territorio nacional, con el fin de establecer la distribución geográfica correspondiente, de modo que se equilibre la necesidad de cobertura con criterios de eficiencia y sostenibilidad económica para los OAVM.
Las cifras del estudio tendrán carácter estimativo y podrán variar sin que ello comprometa responsabilidad alguna de la Superintendencia de Industria y Comercio. Corresponde a los interesados realizar las valoraciones necesarias para presentar sus propuestas.
La distribución definitiva será determinada en la convocatoria pública de designación.
5.10. Período de vigencia de la designación como OAVM
La vigencia de la designación de los OAVM será definida en la convocatoria pública, con fundamento en las necesidades de verificación metrológica de los instrumentos de medición ubicados en cada zona geográfica.
5.11. Indemnidad de la Superintendencia de Industria y Comercio
El OAVM es responsable por la totalidad de las actividades y tareas que asuma en la verificación metrológica de los instrumentos de medición. Por consiguiente, deberá mantener indemne a la Superintendencia de Industria y Comercio frente a cualquier daño o perjuicio derivado de reclamaciones de terceros que tengan como causa sus actuaciones u omisiones, así como frente a cualquier reclamación de carácter laboral, fiscal o de otra índole que se origine en el incumplimiento de sus obligaciones.
Esta responsabilidad deberá estar amparada por las garantías que se determinen en la convocatoria pública, sin que estas limiten la responsabilidad del OAVM.
5.12. Vigilancia y control de los OAVM.
La Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, o la dependencia que haga sus veces, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los OAVM, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1480 de 2011 y en las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
El OAVM, en virtud de su designación, tiene el deber legal de colaborar activa y eficazmente con la Superintendencia de Industria y Comercio en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
En cumplimiento de este deber, deberá permitir el acceso a sus instalaciones físicas, equipos, archivos, registros y sistemas de información, así como poner a disposición de la entidad toda la documentación, datos, informes, soportes técnicos y cualquier otro elemento requerido para verificar el cumplimiento tanto de las obligaciones propias del OAVM como de las de terceros.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución entra a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 33882 de 2021.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en la presente Resolución no afecta la vigencia ni la validez de las designaciones realizadas mediante la Resolución número 37514 de 2016, aclarada y modificada por las Resoluciones números 44157 de 2016, 59577 de 2016 y 35127 de 2017, las cuales continuarán rigiéndose por los actos administrativos de designación respectivos, hasta la culminación del período de designación correspondiente.
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de enero de 2026.
La Superintendente de Industria y Comercio,
Cielo Rusinque Urrego.