RESOLUCIÓN 37177 DE 2025
(junio 17)
Diario Oficial No. 53.152 de 17 de junio de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 17 de junio de 2025
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se modifica y adiciona a la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio lo relativo a la observancia de la marca país.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Decisión número 876 de 2021 y en las demás normas reglamentarias, y
CONSIDERANDO:
Que, la COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA expidió la Decisión número 876 del 23 de abril de 2021, mediante la cual se establece el Régimen Común sobre Marca País" y se fijan los lineamientos generales para garantizar su protección frente al posible registro o uso no autorizados de signos idénticos o similares.
Que, el artículo 17 de la Decisión número 876 de 2021 establece lo siguiente:
Cada País Miembro dispondrá de las medidas previstas en la presente decisión para impedir o hacer cesar cualquier uso de un signo que sea idéntico o similar a una marca país protegida.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el uso de un signo incluye, entre otros, los siguientes actos realizados con o sin fines de lucro:
a) el uso en el comercio;
b) el uso en cualquier medio de comunicación o de difusión;
c) la fabricación de documentos, etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros elementos o materiales que reproduzcan o contengan una marca país o un signo semejante, así como comercializar o detentar tales elementos o materiales;
d) cualquier uso que pudiera indicar un vínculo o asociación con la marca país objeto de la protección.
Que, el artículo 20 de la Decisión número 876 de 2021 dispone que:
La oficina nacional competente que tuviese conocimiento de la infracción de una marca país protegida en el territorio de su competencia, iniciará de oficio el procedimiento administrativo que corresponda, para impedir o hacer cesar cualquier uso o inminencia de uso de un signo idéntico o similar a una marca país protegida, cuando tal uso o inminencia de uso se realice sin contar con la autorización expresa y escrita del titular o de quien ejerza los derechos de la marca país.
(...)
La oficina nacional competente podrá establecer el procedimiento administrativo del que trata el presente artículo.
Que, igualmente en los artículos 21 y 25 de la Decisión número 876 de 2021 se prevén las medidas definitivas y medidas cautelares que las oficinas nacionales competentes pueden ordenar en el marco del procedimiento administrativo de observancia de las marcas país.
Que, según lo indicado por la disposición final tercera de la Decisión Andina precitada y tratándose de marcas país propias, cada País Miembro está facultado para sujetar su regulación al régimen establecido en la mencionada norma regional.
Que, de conformidad con el artículo 28 de la Decisión número 876 de 2021, se entenderá como Oficina Nacional Competente" al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial en cada país y como Autoridad Nacional Competente" al órgano o entidad designada por el País Miembro.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección de Inversión Extranjera y Servicios del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO el 4 de junio de 2021 envió una comunicación dirigida a todos los Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, informándoles que la Autoridad Nacional Competente encargada de tramitar todo lo relacionado con la protección de las marcas país en Colombia, en el marco de lo establecido en la Decisión número 876 de 2021, es la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 51 del artículo 1o del Decreto número 4886 de 2011, a esta Superintendencia le corresponde administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, por lo que, en atención a su misionalidad, es la Oficina Nacional Competente en Colombia en los términos de la Decisión número 876 de 2021.
Que, según lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 25 del artículo 3o del Decreto número 4886 de 2011, son funciones del Superintendente de Industria y Comercio, entre otras: (…) Adoptar los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para el funcionamiento de la Entidad; (…) Impartir instrucciones en materia de propiedad industrial fijando los criterios que faciliten su cumplimiento, señalando los procedimientos para su cabal aplicación [y] (…) Expedir regulaciones que conforme a las normas supranacionales correspondan adoptar a la Oficina Nacional Competente en materia de Propiedad Industrial".
Que, esta Superintendencia expidió la Resolución número 779 de 2022, mediante la cual se adicionó el Capítulo Octavo al Título X de la Circular Única, estableciendo el trámite para la protección de una marca país en Colombia.
Que, en aras de garantizar la tutela real y efectiva de las marcas país protegidas por el Estado colombiano, resulta necesario establecer el procedimiento administrativo a cargo de esta Superintendencia, con el propósito de salvaguardar los derechos de propiedad industrial de los Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA y el debido proceso en el marco de las actuaciones adelantadas a efectos de establecer presuntas infracciones a las normas establecidas en la Decisión número 876 de 2021.
Que, en atención a las consideraciones expuestas, con la presente resolución se establece el procedimiento administrativo por infracción de las marcas país protegidas en Colombia.
Que, de conformidad con la Resolución número 35907 de 11 de junio de 2021, el proyecto correspondiente a este acto administrativo fue publicado desde el 6 hasta el 15 de mayo de 2025 en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 5.3 del Capítulo Quinto del Título I de la Circular Única, en el sentido de adicionar un parágrafo, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. Los recursos presentados contra las decisiones adoptadas en el procedimiento administrativo de infracción de marca país de que trata el numeral 8.2. del Capítulo 8 del Título X de esta Circular, serán recibidos y radicados en el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Superintendencia, en el horario de atención al público, cuando sean presentados en físico. Los recursos presentados electrónicamente contra estas decisiones se recibirán a través de los servicios de radicación oficiales dispuestos para tal fin, con excepción del SIPI, hasta las 23 horas y 59 minutos del día en que vence el término para presentarlos.
ARTÍCULO 2o. Modificar el numeral 6.2 del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única, en el sentido de adicionar un parágrafo, el cual quedará así:
PARÁGRAFO SEGUNDO. Tratándose de actos administrativos que se expidan en los trámites para la protección de una marca país de que trata el numeral 8.1. del Capítulo 8 del Título X de esta Circular, se aplicará lo dispuesto en los literales a), c), d) y e) de este numeral, en lo que corresponda.
Para efectos de notificar los actos administrativos que se expidan dentro de los procedimientos administrativos por infracción de marca país de que trata el numeral 8.2. del Capítulo 8 del Título X de esta Circular, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3o. Modificar el numeral 6.7.1. del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única, en el sentido de adicionar un parágrafo, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. Las notificaciones en materia de infracción de marca país de que trata el numeral 8.2. del Capítulo 8 del Título X de esta Circular, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el numeral 6.1.2. del presente Título.
ARTÍCULO 4o. Modificar el numeral 7.2. del Capítulo Séptimo del Título I de la Circular Única, en el sentido de adicionar un parágrafo, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este numeral en relación con los trámites de propiedad industrial se aplicará al procedimiento administrativo por infracción de marca país de que trata el numeral 8.2. del Capítulo 8 del Título X de la Circular Única.
ARTÍCULO 5o. Modificar el numeral 1.2.1.2 del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única, en el sentido de modificar el inciso segundo, el cual quedará así:
(…)
El único canal para radicar electrónicamente solicitudes y documentos relacionados con asuntos de Propiedad Industrial, diferentes a derechos de petición o documentos aportados en los procedimientos administrativos de infracción de marca país, será la vía oficial dispuesta por la Entidad para tal fin, esto es, el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), el cual se rige por los términos y condiciones publicados a través del sitio web de la Entidad.
(…)
ARTÍCULO 6o. Adicionar al Capítulo Octavo del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, relativo a la protección de la marca país, el siguiente numeral:
8.2. OBSERVANCIA DE LAS MARCAS PAÍS
8.2.1 Procedimiento administrativo por infracción de marca país protegida
De conformidad con las facultades administrativas otorgadas por los artículos 17 y 20 de la Decisión número 876 de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará de oficio el siguiente procedimiento administrativo para impedir o hacer cesar cualquier uso o inminencia de uso de un signo idéntico o similar a una marca país protegida en Colombia, cuando este se realice sin la autorización expresa y escrita del titular o de quien ejerza los derechos de la marca país.
Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que el titular o quien ejerza los derechos de la marca país, pueda realizar ante otras autoridades competentes.
8.2.1.1 Averiguaciones preliminares
La Dirección de Signos Distintivos de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio procederá a llevar a cabo averiguaciones preliminares a fin de determinar si existe mérito para iniciar un procedimiento administrativo por infracción de marca país protegida. La Dirección de Signos Distintivos podrá, cuando tenga conocimiento de la presunta infracción de una marca país protegida en Colombia, iniciar estas actuaciones preliminares de oficio con el fin de investigar y determinar la existencia de la presunta infracción.
Al respecto, cualquier persona podrá poner en conocimiento de la Dirección de Signos Distintivos la presunta infracción de una marca país protegida en Colombia, a través de una comunicación dirigida al área.
Una vez recibida la comunicación, la Dirección de Signos Distintivos revisará su contenido, pudiendo requerir al remitente en caso de que sea necesario aclarar o adicionar información de la comunicación. Se aplicará en lo pertinente lo establecido en el numeral 8.2.3 del presente Título. Para esto, se podrá obtener y recopilar información a través de los medios probatorios consagrados en el Código General del Proceso.
Si como resultado de las averiguaciones preliminares la Dirección de Signos Distintivos determina que no existe mérito para dar apertura a la investigación por infracción de marca país, se procederá con el archivo del trámite. Contra la decisión de archivo del trámite no procederá ningún recurso de ley.
En caso de encontrar mérito para continuar el procedimiento, se dará apertura a la investigación y se formularán cargos mediante acto administrativo.
8.2.1.2 Apertura de la investigación por infracción de marca país
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, la Dirección de Signos Distintivos expedirá el acto administrativo de apertura y formulación de cargos en el que se señalará, con precisión y claridad, la siguiente información:
a) La descripción de las facultades legales para investigar la presunta infracción de marca país.
b) Los hechos que originan la apertura de la investigación.
c) El nombre de las personas naturales o jurídicas presuntamente infractoras.
d) Las disposiciones presuntamente vulneradas.
e) La información sobre la marca país presuntamente infringida.
f) Las pruebas que fueron recaudadas por la Entidad durante las averiguaciones preliminares.
g) Las medidas que pueden ser impuestas en el procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 21 de la Decisión número 876 de 2021.
h) El decreto de medidas cautelares, si hay lugar a ellas, sin perjuicio de que estas procedan en cualquier momento del trámite, de conformidad con el artículo 24 de la Decisión número 876 de 2021.
i) La orden de comunicar la apertura de la investigación al País Miembro interesado de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Decisión número 876 de 2021. En el evento en el que la marca país objeto del posible uso no autorizado sea una marca país de Colombia, se le comunicará a quien ejerza los derechos de la marca país presuntamente infringida.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
La Dirección de Signos Distintivos comunicará sobre la apertura de la investigación de la posible infracción de la marca país al País Miembro interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Decisión número 876 de 2021.
PARÁGRAFO. Contra la decisión de apertura de investigación y formulación de cargos no procede recurso. No obstante, contra la decisión referente al decreto de medidas cautelares procederán los recursos señalados en el numeral 8.2.2.1 del presente Capítulo.
8.2.1.3 Etapa probatoria
Agotados los términos otorgados para aportar y solicitar pruebas, la Dirección de Signos Distintivos decretará mediante acto administrativo, las pruebas que considere pertinentes, conducentes y útiles para la investigación.
Una vez agotados los términos otorgados para aportar y solicitar pruebas, cuando se requiera la práctica de pruebas, se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o estas se deban practicar en el exterior, el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las solicitó.
Contra el acto administrativo que decida sobre la solicitud de pruebas y/o las decrete no proceden recursos.
Vencida la etapa probatoria se dará traslado al investigado por quince (15) días para que presente, por escrito, los descargos.
8.2.1.4 Decisión
Concluida la etapa probatoria y surtidos los descargos, la Dirección de Signos Distintivos proferirá un acto administrativo en el que decida sobre la infracción objeto de la investigación. El acto administrativo deberá contener como mínimo:
a) Las normas presuntamente infringidas;
b) La individualización del infractor;
c) El análisis de los hechos y de las pruebas que sirven de sustento para la imposición de la(s) medida(s) de que tratan los artículos 21 y 22 de la Decisión Andina número 876 de 2021;
d) La decisión de archivo o imposición de la(s) medida(s) de que tratan los artículos 21 y 22 de la Decisión Andina número 876 de 2021. Respecto de los literales b) y d) del citado artículo 21, la Dirección de Signos Distintivos podrá disponer que la ejecución de las medidas dictadas sea por cuenta y costo del País Miembro al que corresponde la marca país objeto de protección o a costa del infractor.
Contra el acto administrativo que decide el procedimiento de infracción de marca país expedido por la Dirección de Signos Distintivos, procede el recurso de apelación ante el Despacho del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial en el efecto suspensivo. El recurso de apelación se podrá interponer y sustentar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al investigado y, cuando corresponda, a los terceros interesados reconocidos dentro del procedimiento.
8.2.2 Medidas Cautelares
La Dirección de Signos Distintivos podrá ordenar las medidas cautelares mencionadas en el artículo 25 de la Decisión número 876 de 2021, con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción.
8.2.2.1 Término para decretar las medidas cautelares
De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Decisión número 876 de 2021, la Dirección de Signos Distintivos podrá decretar medidas cautelares en el acto administrativo de apertura de investigación y formulación de cargos por infracción de marca país, o posterior a este. La Dirección de Signos Distintivos, respecto del literal b) del artículo 25 de la misma norma, podrá disponer que la ejecución de las medidas cautelares dictadas sea por cuenta y costo del País Miembro al que corresponde la marca país objeto de protección, o a costa del presunto infractor.
El acto administrativo que decrete la práctica de las medidas cautelares podrá ser objeto de recurso de apelación por el presunto infractor ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, en un término de diez (10) días hábiles, posteriores a la notificación. La apelación se concederá en el efecto suspensivo.
8.2.2.2 Acto que decreta las medidas cautelares
En el acto que se decreten las medidas cautelares se debe justificar la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de las medidas cautelares decretadas.
8.2.2.3 Levantamiento de las medidas cautelares
En cualquier momento del procedimiento administrativo por infracción de marca país se podrán levantar las medidas cautelares decretadas, ya sea por solicitud del presunto infractor o de oficio, siempre y cuando hayan desaparecido los presupuestos que las originaron. En este caso, la Dirección de Signos Distintivos expedirá un acto administrativo motivado.
Frente al acto administrativo que levanta una medida cautelar, procede el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, en un término de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación. La apelación se concederá en el efecto suspensivo.
8.2.3 Requerimientos
En cualquier momento del trámite, la Dirección de Signos Distintivos podrá realizar requerimientos de información al presunto infractor o a quienes considere necesario, en aras de confirmar, aclarar y precisar los detalles de la presunta infracción de marca país. Se otorgará un término de hasta 30 días, contado a partir de la notificación del oficio de requerimiento, para allegar la respuesta.
8.2.4 Observancia de marcas país propias en Colombia
De conformidad con la Disposición Final Tercera de la Decisión número 876 de 2021, el procedimiento administrativo de infracción de las marcas país propias en Colombia estará sujeto al mismo régimen establecido en la presente Circular.
Cuando se inicie el procedimiento administrativo de una marca país propia en Colombia, la oficina nacional competente en Colombia comunicará a la entidad titular, o quien ejerza los derechos que emanan de la protección establecida en la Decisión número 876 de 2021.
8.2.5 Disposiciones comunes al procedimiento administrativo
Frente a otras materias no previstas en el presente procedimiento administrativo de infracción de marca país, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y subsidiariamente aquellas previstas en el Código General del Proceso.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución empieza a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2025.
La Superintendente de Industria y Comercio,
Cielo Elainne Rusinque Urrego.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
