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RESOLUCIÓN 62934 DE 2025

(agosto 26)

Diario Oficial No. 53.224 de 26 de agosto de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 26 de agosto de 2025

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se modifica el epígrafe del numeral 7.9 y se adiciona un numeral al Capítulo Séptimo del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,

en ejercicio de sus facultades legales, y en particular las conferidas en el Decreto número 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso primero del artículo 273 de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que, para los efectos de esta, se entiende como Oficina Nacional Competente al órgano administrativo encargado del registro de la propiedad industrial de cada país miembro.

Que el artículo 276 de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone que, los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la misma, serán regulados por las normas internas de los países miembros.

Que el artículo 278 de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina insta a los países miembros para que se comprometan a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en dicha normatividad.

Que el artículo 203 de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que “la declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen, así como las asociaciones de productores, y las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales que se consideraren interesadas cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones”.

Que el artículo 204 de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone que la solicitud de declaración de protección de una denominación de origen deberá indicar: i) nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, así como la demostración de su legítimo interés; ii) la denominación de origen objeto de la declaración; iii) la zona geográfica delimitada de producción, extracción o elaboración del producto que se designa con la denominación de origen; iv) los productos designados por la denominación de origen; y, una reseña de las calidades, reputación u otras características esenciales de los productos designados por la denominación de origen.

Que el artículo 206 de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina en su inciso segundo dispone que la denominación de origen podrá ser modificada en cualquier tiempo cuando las condiciones que motivaron la declaración hayan presentado cambios de uno o alguno de los elementos referidos en el artículo 204 de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que el artículo 218 de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que “las Oficinas Nacionales Competentes podrán reconocer las denominaciones de origen protegidas en otro País Miembro, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de los mismos, así mismo, dispone que para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen”.

Que el artículo 219 de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina señala que, “tratándose de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas en terceros países, las oficinas nacionales competentes podrán reconocer la protección, siempre que ello esté previsto en algún convenio del cual el País Miembro sea parte. Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen”.

Que el numeral 7.1 del Capitulo Séptimo del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio regula asuntos concernientes a la declaración de protección de una denominación de origen en virtud de los artículos 203 y 204 de la Decisión número 486 de 2000.

Que el numeral 7.4 del Capitulo Séptimo del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio regula lo relacionado a la modificación o terminación de la declaración de protección de una denominación de origen de que trata el artículo 206 de la Decisión número 486 de 2000.

Que el numeral 7.9 del Capitulo Séptimo del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio regula el reconocimiento de las denominaciones de origen protegidas en países miembros de la comunidad y originarios de los mismos, así como de los países no miembros de la Comunidad Andina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 219 de la Decisión número 486 de 2000.

Que en las disposiciones de la Decisión Andina 486 sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial y en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, no se encuentra expresamente regulado el trámite de modificación y terminación del reconocimiento de las denominaciones de origen extranjeras.

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha desarrollado el principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria, según el cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria siempre que la legislación nacional no viole el derecho andino, y mantenga la razonabilidad y proporcionalidad que da sustento a la normativa comunitaria al desarrollar o completar los vacíos de la norma andina.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 1o del Decreto número 4886 de 2011, a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial, tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, asesorar al Gobierno nacional y participar en la formulación de las políticas en materia de propiedad industrial.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 52 del artículo 1o del Decreto número 4886 de 2011, a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde expedir las regulaciones que conforme a las normas supranacionales corresponde a la oficina nacional competente de propiedad industrial.

Que según lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 25 del artículo 3o del Decreto número 4886 de 2011, al Superintendente de Industria y Comercio le corresponde, entre otras funciones las de adoptar los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la Entidad, impartir instrucciones en materia de propiedad industrial fijando los criterios que faciliten su cumplimiento, señalando los procedimientos para su cabal aplicación y expedir las regulaciones que conforme a las normas supranacionales corresponden a la oficina nacional competente de Propiedad Industrial.

Que de conformidad con la Resolución número 35907 de 11 de junio de 2021, el proyecto correspondiente a este acto administrativo fue publicado desde el 3 de julio de 2025 hasta el 18 de julio de 2025 en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que los ciudadanos y grupos de interés enviaran sus comentarios, opiniones o propuestas al respecto.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el título del numeral 7.9. del Capitulo Séptimo del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

“7.9. DENOMINACIONES DE ORIGEN EXTRANJERAS”

ARTÍCULO 2o. Agregar el numeral 7.9.3 al Capitulo Séptimo del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio con el siguiente contenido:

“7.9.3. MODIFICACIÓN O TERMINACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE DENOMINACIONES DE ORIGEN EXTRANJERAS

Reconocida la protección de una denominación de origen extranjera, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá aprobar, a solicitud de parte legitimada, la modificación o terminación al reconocimiento de su protección.

Para el trámite de modificación o terminación del reconocimiento de la denominación de origen extranjera a solicitud de parte, se deberá diligenciar y presentar el formulario de modificación o terminación de la protección de una denominación de origen.

7.9.3.1. Condiciones y requisitos

a) El solicitante que pida la modificación o terminación del reconocimiento de una denominación de origen extranjera deberá acreditar el interés legítimo. Están legitimados para solicitar la modificación o terminación de la protección, el solicitante inicial, las autoridades públicas del país de origen que representen a los beneficiarios, o la entidad o asociación que solicitó la protección en su país de origen.

b) A la petición de modificación o terminación deberá acompañarse el acto expedido por la oficina o autoridad competente del país de origen mediante el cual se declaró la modificación o terminación de la denominación de origen correspondiente.

7.9.3.2. Trámite

a) La Superintendencia de Industria y Comercio publicará la solicitud de modificación o terminación en la Gaceta de la Propiedad Industrial por el término de treinta (30) días para que los terceros interesados puedan oponerse a la solicitud, presentando los argumentos y pruebas que pretendan hacer valer.

b) Vencido el término anterior, la Dirección de Signos Distintivos presentará al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial un informe que contenga el concepto técnico y jurídico sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente establecidas para modificar o terminar el reconocimiento de la protección y un resumen de los argumentos de las oposiciones, si las hubiere, y de todas las demás cuestiones planteadas en el expediente.

c) El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidirá sobre la modificación o la terminación del reconocimiento de la denominación de origen extranjera, mediante resolución motivada.

PARÁGRAFO. Para los fines del presente artículo, a efectos de demostrar la modificación o terminación de la denominación de origen extranjera, no se admitirán declaraciones otorgadas por autoridades de terceros países, diferentes al país de origen o del cual proviene(n) el (los) producto(s) designado(s) por la misma”.

ARTÍCULO 3o. La presente Resolución rige a los 3 días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2025.

La Superintendente de Industria y Comercio,

Cielo Elainne Rusinque Urrego

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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