RESOLUCIÓN 773 DE 2024
(enero 26)
Diario Oficial No. 52.697 de 13 de marzo de 2024
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 56 de la Resolución 585 de 2025>
Por la cual se actualizan las tarifas de los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial.
EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO,
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 55 y 56 del Decreto número 188 de 2013, compilado en el artículo 2.2.6.13.3.5.1., y 2.2.6.13.3.5.2., del Decreto número 1069 de 2015, el numeral 10 del artículo 13 del Decreto número 2723 del 29 de diciembre del 2014, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 218 del Decreto Ley 960 de 1970, se dispuso que “Las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables periódicamente por el Gobierno nacional teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia pública”.
Que en el artículo 55 del Decreto número 188 de febrero 12 de 2013, compilado por el artículo 2.2.6.13.3.5.1 del Decreto número 1069 de 2015, se estableció que:
“Los valores absolutos de las tarifas notariales, se incrementarán anualmente el día primero (1) de enero de 2016 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje del índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE”.
Que el artículo 56 del Decreto número 188 de 2013, compilado por el artículo 2.2.6.13.3.5.2., del Decreto número 1069 de 2015, establece que:
“El Superintendente de Notariado y Registro estará facultado para reajustar anualmente los valores absolutos de las tarifas, las cuantías de los aportes y los recaudos destinados al Fondo Cuenta Especial de Notariado, ajustándolos a la centena más próxima”.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 10, del artículo 11 del Decreto número 2723 de 2014, son funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro:
“10. Actualizar anualmente de acuerdo con el IPC las tarifas notariales”.
Que de conformidad con la información publicada en la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en el mes de diciembre de 2023, el índice de precios al consumidor registro una variación de nueve puntos veintiocho por ciento (9.28%), en comparación con diciembre del 2022.(1)
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, se crea la Unidad de Valor Básico (UVB) y dispone que, (...)... Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del Estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) del año 2023, conforme fo dispuesto en este artículo… (…)” Subrayado fuera del texto.
PARÁGRAFO 1o. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana: y si es inferior una (1) Unidad de Valor Básico (UVB), se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana. (...)” Subrayado fuera del texto.
Que el artículo 372 ibidem indica que, “El artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 perderá vigencia el 31 de diciembre de 2023”, el cual hacía referencia al cálculo de valores en UVT.
Que en cumplimiento del imperativo legal mencionado en precedencia, para actualizar el concepto de liquidación de las tarifas, aportes y recaudos por la prestación del servicio público Notarial, se hará la conversión de Unidad de Valor Tributario a Unidad de Valor Básico.
Que mediante la Resolución número 001264 del 18 de noviembre de 2022, por la cual se fija el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) aplicable para el año 2023, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se determinó “Fijar en cuarenta y dos mil cuatrocientos doce pesos ($42.412) el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) que regirá durante el año 2023”.
Que el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 estableció que el valor de la UVB para ese año es de diez mil pesos ($10.000) moneda corriente, por lo que la conversión se realizará teniendo en cuenta lo previsto en dicho artículo, esto es, teniendo en cuenta los valores previstos para la UVT y la UVB en el año 2023.
Que mediante la Resolución número 3268 del 18 de diciembre de 2023, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reajustó el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) para la vigencia 2024, señalando en su artículo 1o que “[e]l valor de la UVB para el año 2024 será de diez mil novecientos cincuenta y uno pesos ($10.951.00)”.
Que de igual manera, se tiene que el parágrafo 3o del artículo 80 del Decreto Ley 960 de 1970, modificado por el artículo 62 del Decreto Ley 2106 de 2019, habla dispuesto que “La Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de sus competencias, expedirá los reglamentos y lineamientos técnicos necesarios para la expedición de copias simples, incluyendo la tarifa del trámite y sus características”.
Que mediante la Sentencia C-159 de 2021, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de, entre otros, el artículo 62 del Decreto Ley 2106 de 2016, aplicable a partir del 20 de junio de 2023, al considerar que hubo “una extralimitación en el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”.
Que, por lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro ya no cuenta con la competencia prevista en el artículo 62 del Decreto Ley 2106 de 2019, por lo que no es posible establecer una tarifa por concepto de copia simple, sin perjuicio de lo cual, se adelantarán las actuaciones administrativas necesarias para su fijación, por lo que los notarios deberán dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo artículo 5o del Decreto número 188 de 2013, compilado en el artículo 2.2.6.13.2.1.4., del Decreto número 1069 de 2015.
Que mediante el artículo 1o del Decreto número 911 de 2017, por el cual se adiciona un literal al artículo 2.2.6.13.2.9.1., de la Subsección 9 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, se indicó: “El artículo 2.2.6.13.2.9.1 de la Subsección 9 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, tendrá un nuevo literal con el siguiente texto:
“w) El otorgamiento de escritura pública, copias, demás actos y trámites necesarios para la celebración de la permuta entre el Fondo Adaptación y los beneficiarios del Plan de Reasentamiento de la población de Gramalote-Norte de Santander, da acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 156 de la Ley 1753 de 2015 y demás normas vigentes sobre el reasentamiento por riesgo no mitigable”.
Que la Dirección Administrativa y Financiera de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante certificación de radicado SNR2024IE001191, aplicó el valor de la UVB, así como el del Índice de Precios al Consumidor, con el fin de realizar la actualización de las tarifas, valores, aportes y recaudos a tener en cuenta en el año 2024, por concepto de la prestación del servicio público notarial.
Que de conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Notariado y Registro debe actualizar el valor de las tarifas para la prestación del servicio público notarial para el año 2024, ajustando los valores a la centena más próxima.
En consecuencia, el suscrito Superintendente de Notariado y Registro,
RESUELVE:
DEL PAPEL DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 1o. USO DEL PAPEL DE SEGURIDAD. Todos los actos que deban celebrarse por escritura pública de conformidad con la ley, así como las copias que según la ley debe expedir el Notario de los instrumentos y demás documentos que reposen en el protocolo, deben expedirse en papel de seguridad.
TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.
ACTUACIONES NOTARIALES.
ARTÍCULO 2o. AUTORIZACIÓN. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:
a) Actos sin cuantía o no determinable. Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando esta no se pudiere determinar, causarán la suma de ochenta y un mil novecientos pesos ($ 81.900).
Para efectos del trámite notarial previsto en la Sentencia C-577 del 2011, proferida por la Corte Constitucional, se cobrará la tarifa de ochenta y un mil novecientos pesos ($81.900).
b) Actos con cuantía. Aquellos cuya cuantía fuere igual o Inferior a doscientos treinta y cuatro mil quinientos pesos ($234.500), la suma de veintisiete mil novecientos pesos ($27.900).
A las sumas que excedan el valor antes señalado, se le aplicará la tarifa única del tres por mil (3x1000).
c) Liquidación de herencias y sociedades conyugales. El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, cuya cuantía no exceda de mil quinientos noventa y uno coma noventa (1591,90) Unidades de Valor Básico (UVB)(2), causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.
A las sumas que excedan el valor antes set\alado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5 x 1.000).
PARÁGRAFO. En relación con los literales a), b) y c) del presente artículo, se causará la suma adicional de cinco mil pesos ($5.000) por cada hoja del instrumento público utilizado por ambas caras, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el papel de seguridad notarial que suministrará el Notario.
ARTÍCULO 3o. PROTOCOLIZACIÓN. Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 2º de esta resolución, según el caso.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la protocolización de un documento que se incorpore a la escritura pública, y no sea de la esencia del acto o contrato y este corresponda a la decisión voluntaria del otorgante, se aplicará la tarifa de los actos sin cuantía por cada uno de ellos.
PARÁGRAFO 2o. La protocolización de los expedientes de los tribunales de arbitramento, en cumplimiento del artículo 159 del Decreto número 1818 de 1998 (derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012), causará derechos notariales correspondientes a lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 2o de esta resolución, según sea el caso.
ARTÍCULO 4o. CERTIFICACIONES. Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Notarios causarán los siguientes derechos:
a) Las certificaciones relacionadas con actos o hechos que consten en instrumentos públicos o en documentos protocolizados, tres mil ochocientos pesos ($3.800) por cada una.
b) Las notas de referencia en la escritura pública afectada por nuevas declaraciones de voluntad, dos mil trescientos pesos ($2.300), salvo las correspondientes a las situaciones contempladas en los artículos 52, 53 y 54 del Decreto Ley 960 de 1970.
ARTÍCULO 5o. COPIAS. Las copias auténticas que según la ley debe expedir el Notario de los instrumentos, y demás documentos que reposen en el protocolo de la Notaría, causarán derechos por cada hoja utilizada por ambas caras, un valor de cinco mil pesos ($5.000); este monto incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema y el valor del papel de seguridad.
Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos, causarán un valor que corresponda al valor de la fotocopia.
PARÁGRAFO 1o. Si dentro del servicio notarial que solicita el usuario, requiere la impresión de certificados tomados de páginas web de diferentes entidades estatales, tal impresión causará derechos por la suma de cuatro mil setecientos pesos ($4.700).
ARTÍCULO 6o. TESTIMONIO NOTARIAL. (Artículo 6o del Decreto número 188 de 2013, modificado por el artículo 1o del Decreto número 1000 de 2015, compilado en el artículo 2.2.6.13.2.1.5 del Decreto número 1069 de 2015). El testimonio escrito que, respecto de los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al Notario, en la presentación personal y el reconocimiento de documento privado, en el de la autenticidad de firmas puestas en documentos previa confrontación de su correspondencia con la registrada en la Notaría, en el de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, en el de la autenticidad de fotografías de personas, causará derechos a razón de dos mil seiscientos pesos ($2.600) por cada firma o diligencia según el caso.
La identificación personal del usuario que de conformidad con las disposiciones legales vigentes deba hacerse mediante la verificación de la huella dactilar, por medios electrónicos y el correspondiente cotejo con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, causará derechos por la suma de cuatro mil cuatrocientos pesos ($4.400).
PARÁGRAFO 1o. En la diligencia de reconocimiento de firma y contenido, cuando el documento esté conformado por más de un folio, por cada hoja que forme parte del mismo, rubricada y sellada, se cobrará el 10% adicional de la tarifa establecida para la autenticación de la firma.
PARÁGRAFO 2o. Firma digital. La imposición de la firma digital causará derechos notariales por la suma de nueve mil cuatrocientos pesos ($9.400), el tránsito o transferencia cibernético causará igual tarifa, y si el documento consta de varios folios un valor adicional del 10% por cada folio enviado (Ley 527 de 1999), independientemente del costo de la autenticación si a ello hubiere lugar. El tránsito o transferencia cibernético con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos o las Secretarías de Hacienda Departamentales o quien haga sus veces no causará derecho alguno.
PARÁGRAFO 3o. La impresión de la huella dactilar y su correspondiente certificación por el Notario procederá, y causará derechos notariales, solamente en aquellos eventos en que la ley lo exija o cuando el usuario así lo demande del Notario.
El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo y aquellas a que se refiere el artículo 2.2.6.1.2.9.1 del Decreto número 1069 de 2015, conocidas como Actas de Comparecencia, tendrá un valor de dieciocho mil pesos ($18.000).
El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerido, cuando tal actuación implique para el Notario el desplazamiento dentro de la cabecera del círculo y que deba rendir mediante acta, tendrá un valor de ciento treinta y cinco mil quinientos pesos ($135.500).
PARÁGRAFO 4o. La tarifa de identificación personal del usuario que de conformidad con las disposiciones legales vigentes deba hacerse mediante la verificación de la huella dactilar por medios electrónicos y el correspondiente cotejo con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrá un carácter temporal de tres (3) años contados desde la entrada en vigencia del Decreto número 1000 del 15 de mayo del 2015, publicado en el Diario Oficial número 49512 de la misma fecha. Transcurrido el plazo anterior será reconsiderada.
ARTÍCULO 7o. DECLARACIÓN EXTRAPROCESO. Cuando sea procedente la declaración extraproceso, esta causará la suma de dieciocho mil pesos ($18.000), independientemente del número de declarantes.
ARTÍCULO 8o. CONSTANCIAS EN ESCRITURAS PÚBLICAS. La constancia que se consigna en la matriz de las escrituras públicas por afectación a vivienda familiar, por imperativo legal o cuando esta obedezca a un acto voluntario de las partes, causará la suma de nueve mil trescientos pesos ($9.300).
ASUNTOS DE FAMILIA.
ARTÍCULO 9o. INVENTARIO DE BIENES DE MENORES. La escritura pública del inventario solemne de bienes del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados.
ARTÍCULO 10. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará, como base para efectos de liquidar los derechos notariales, el valor de los bienes objeto de esta convención el cual no podrá ser inferior del avalúo catastral.
Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre deben tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Sí no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 11. MATRIMONIO CIVIL. La celebración del matrimonio civil en la sede de la Notaria, incluida la extensión, otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública causará la suma de cincuenta y ocho mil seiscientos pesos ($58.600). Si el matrimonio se celebra por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de ciento cincuenta y ocho mil cien pesos ($158.100).
ARTÍCULO 12. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada por vía notarial, judicial o por conciliación, tomará como base para la liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.2.6.13.2.1.1 del Decreto número 1069 de 2015(3), así: cuando dicha cuantía no exceda de mil quinientos noventa y uno coma noventa (1591,90) Unidades de Valor Básico (UVB), causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.
A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5x1000).
ARTÍCULO 13. TESTAMENTO CERRADO. La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el Notario causará los derechos establecidos para los actos sin cuantía.
ARTÍCULO 14. PROTOCOLIZACIÓN DEL PROCESO JUDICIAL DE SUCESIÓN. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.2.6.13.2.1.1., del Decreto número 1069 de 2015(4), de este capítulo, así: cuando la cuantía no exceda de mil quinientos noventa y uno coma noventa (1591,90) Unidades de Valor Básico (UVB), causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.
A las sumas que excedan el valor antes señalado, se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5x1000).
ARTÍCULO 15. ACTAS DE ADMISIÓN O DEVOLUCIÓN EN TRÁMITES SUCESORALES. Estas actas de admisión o devolución causarán la suma de dieciocho mil pesos ($18.000) por cada una.
SOCIEDADES Y ACTOS MERCANTILES SOCIEDADES REFORMA, FUSIÓN, ESCISIÓN, CAMBIO RAZÓN SOCIAL, LIQUIDACIÓN, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.
ARTÍCULO 16. SOCIEDADES. En las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales se liquidarán tomando como base el capital social suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.
a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social el suscrito.
b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.
c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.
d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.
e) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.
f) Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.
ARTÍCULO 17. CONSTITUCIÓN Y REFORMAS ESTATUTARIAS DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.
En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen incremento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos estará a cargo de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tomando como base el incremento dado.
ARTÍCULO 18. CONSTITUCIÓN Y REFORMAS ESTATUTARIAS DE SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto, los cuales pagarán en proporción a los mismos. En las escrituras referentes a reformas estatutarias que Impliquen aumento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos correrá a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.
Negocio Fiduciario
ARTÍCULO 19. FIDUCIA MERCANTIL. Las escrituras públicas contentivas del negocio jurídico de fiducia mercantil y que impliquen transferencia de bienes, se tendrán como acto con cuantía, y se cobrará de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o de esta resolución.
PARÁGRAFO 1o. La cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes transferidos. En caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo.
ARTÍCULO 20. FIDUCIA EN GARANTÍA. La escritura pública de fiducia en garantía causará por derechos notariales los ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de escrituras públicas de restitución de bienes, se causarán los derechos propios de la cancelación hipotecaria previstos en esta resolución.
ARTÍCULO 21. FIDUCIA DE ADMINISTRACIÓN. En el mandato fiduciario con fines estrictamente de administración, se tendrá como cuantía del acto el valor estipulado como remuneración para el fiduciario.
PARÁGRAFO 1o. Cuando en el contrato se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y se exprese, además un plazo determinado o determinable, los derechos notariales se liquidarán sobre el valor de la remuneración que corresponda a la duración del contrato. En caso de que el contrato sea de término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas periódicas, los derechos se liquidarán sobre el valor de las cuotas que correspondan a cinco años.
PARÁGRAFO 2o. Cuando en el contrato la remuneración del fiduciario sea indeterminada, la cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes. En caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo. Cuando la remuneración del fiduciario sea parte determinada y parte indeterminada, se procederá en igual forma.
Leasing
ARTÍCULO 22. LEASING. Los derechos notariales en el contrato de leasing se liquidarán así: cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.
Cuando el beneficiario, usuario o tomador ejerza la opción de compra, se tomará como base para la liquidación de los derechos notariales el saldo que le reste por pagar, el cual deberá estipularse en el contrato de leasing constituido.
ARTÍCULO 23. CONTRATO DE LEASING SIN ESCRITURA PÚBLICA. En aquellos eventos en que el contrato de leasing no se hubiere celebrado por escritura pública, si posteriormente, por la opción de compra, hubiere transferencia de bienes, el acto jurídico contenido en la escritura pública respectiva causará derechos notariales que se liquidarán teniendo en cuenta el valor del acto o, tratándose de inmuebles, así: cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en el concepto de los mencionados que presente el mayor valor.
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS HIPOTECAS - CONSTITUCIÓN - CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 24. HIPOTECAS ABIERTAS CON LÍMITE DE CUANTÍA. Siempre que se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.
ARTÍCULO 25. HIPOTECAS SIN LÍMITE DE CUANTÍA. Cuando se trate de la constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, novaciones o subrogaciones, los derechos notariales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, en la que se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.
El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el Notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación de los derechos notariales.
No obstante, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, este se tendrá en cuenta para liquidar los derechos notariales por la hipoteca.
ARTÍCULO 26. VENTA CON HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE DE CUANTÍA. En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía, los derechos notariales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta, cuando en el instrumento no se señale la parte del precio garantizado con la hipoteca.
ARTÍCULO 27. CANCELACIÓN DE HIPOTECAS ABIERTAS. Los derechos notariales correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución.
ARTÍCULO 28. CANCELACIONES PARCIALES DE HIPOTECAS. Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal.
ARTÍCULO 29. CANCELACIÓN DE DEUDA E HIPOTECA. Las escrituras públicas de cancelación de deuda e hipoteca causarán los mismos derechos notariales que los de la escritura de constitución, salvo en lo previsto en el artículo 38 de esta resolución.
ARTÍCULO 30. FUNCIÓN NOTARIAL FUERA DEL DESPACHO. La prestación del servicio fuera del despacho notarial causará los siguientes derechos:
a) Autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo. La autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos adicionales por la suma de dieciocho mil pesos ($18.000).
b) Autorización de instrumentos en la cabecera del círculo. En la cabecera, este derecho será de ocho mil novecientos pesos ($8.900).
c) Suscripción representantes legales entidades oficiales y particulares. La suscripción de documentos de los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la Notaria podrán ser autorizados por el Notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho notarial y tendrá un costo adicional de tres mil doscientos pesos ($3.200).
d) Excepción. No habrá lugar al cobro adicional de que trata el ordinal anterior cuando la presencia del Notario en el lugar obedezca a las visitas que suele hacer éste a los municipios de su círculo.
Vivienda Interés Social
ARTÍCULO 31. COMPRAVENTA E HIPOTECA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. En los contratos de compraventa e hipoteca referente a la adquisición de Vivienda de Interés Social en los términos previstos en las Leyes 9ª de 1989, 3ª de 1991 y 388 de 1997 y las demás que las modifiquen, adicionen o complementen, en que intervengan personas particulares, naturales o jurídicas, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.
PARÁGRAFO 1o. A las copias con destino a la Oficina de Catastro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la primera copia para el interesado se les aplicará la mitad de la tarifa ordinaria señalada para las copias.
PARÁGRAFO 2o. En el otorgamiento de escrituras contentivas de mejoramiento de viviendas realizadas con dineros provenientes del subsidio de vivienda familiar, la tarifa a cobrar será la equivalente a la mitad de la ordinaria; la protocolización del acto de subsidio no causará derechos notariales adicionales.
PARÁGRAFO 3o. En los casos de compraventa de vivienda de interés social, cuando se cumplan las condiciones de los Decretos números 2158 de 1995 y 371 de 1996, los derechos notariales causados serán de doce mil trescientos ($12.300) como tarifa única especial, sin consideración al número de actos que contenga la escritura.
ARTÍCULO 32. SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE VIVIENDA. En la constitución o modificación de hipoteca para la adquisición de vivienda individual con crédito a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, causará derechos notariales equivalentes al 70% de la tarifa ordinaria aplicable.
ARTÍCULO 33. CONSTITUCIÓN O MODIFICACIÓN DE GRAVÁMENES HIPOTECARIOS EN VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL SUBSIDIABLE Y NO SUBSIDIABLE. En la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual de interés social no subsidiable, los derechos notariales se liquidarán al 40% de la tarifa ordinaria aplicable y para las subsidiables, al 10% de la tarifa ordinaria aplicable.
ARTÍCULO 34. PROTOCOLIZACIÓN DE CERTIFICADOS. Para los créditos otorgados en el sistema especializado de vivienda, deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto sin costo alguno para el usuario, la certificación de que el crédito se destina para la adquisición y/o construcción de vivienda.
ARTÍCULO 35. FUNDACIONES DE ASISTENCIA O BENEFICENCIA PÚBLICA RECONOCIDAS POR EL ESTADO. Las fundaciones de asistencia o beneficencia pública reconocidas por el Estado pagarán, como suma máxima, el valor de doscientos setenta y un mil trescientos pesos ($271.300) por concepto de derechos notariales en todos aquellos casos cuya cuantía fuere determinable.
ACTOS SIN CUANTÍA.
ARTÍCULO 36. ACTOS SIN CUANTÍA. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros:
a) La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública; la cancelación, resolución y rescisión contractual; la escritura de englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación de la administración anticrética: la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre aclaración de nomenclatura, linderos, área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes, matrícula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar; el otorgamiento de testamento y la escritura pública de corrección de errores aritméticos (artículos 103 y 104 del Decreto Ley 960 de 1970 y 49 del Decreto número 2148 de 1983).
b) La transferencia a título de dación en pago de los inmuebles que garantizan una obligación hipotecarla (artículo 88 de la Ley 633 de 2000).
c) Los acuerdos de reestructuración y su desarrollo en escrituras públicas de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 550 de 1999.
d) Las escrituras públicas de cancelación del gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley 546 de 1999.
e) El divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso en los términos del artículo 7o del Decreto Reglamentario 4436 de 2005.
f) La constitución de patrimonio de familia inembargable voluntario (artículo 13 del Decreto número 2817 de 2006).
g) Sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable voluntario. La escritura pública de constitución, sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía (artículo 2.2.6.15.2.10.2 Decreto número 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto número 1664 de 2015).
h) Los actos jurídicos de constitución de propiedad horizontal, divisiones materiales, subdivisión y liquidación de la comunidad, y/o reconocimiento de construcciones, que recaigan sobre bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés social, que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, se liquidarán como actos sin cuantía, cuando el beneficiario sea persona natural.
Se liquidarán como actos sin cuantía los negocios jurídicos que impliquen la transferencia del derecho de dominio o la constitución de cualquier gravamen o limitación al dominio, cuando recaigan sobre viviendas de interés social que se encuentren ubicadas en predios que hayan sido objeto de legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, cuando el beneficiario sea persona natural (artículo 1o de la Ley 1848 de 2017).
ACTOS EXENTOS.
ARTÍCULO 37. El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno, entre otros, los casos siguientes:
a) La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;
b) Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;
c) La expedición de la primera copia del registro civil de nacimiento y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía por primera vez;
d) Las declaraciones extra proceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos, se rindan por los interesados ante el Notario competente;
e) En las actuaciones para la inscripción en el registro del estado civil de las personas realizadas fuera del despacho notarial, a domicilio o en el puesto ubicado en las clínicas y hospitales, si resulta evidente para el Notario que el usuario carece de recursos económicos;
f) La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por juez colombiano o el ministro de culto de las entidades religiosas de que trata el Decreto número 4555 de 23 de noviembre de 2009, así como las que llegaren a celebrar convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, ante quien se celebró y la expedición de una copia;
g) La declaración extra proceso rendida por la mujer cabeza de familia (artículo 2o de la Ley 82 de 1993 (modificado por el artículo 1o de la Ley 1232 de 2008);
h) Las certificaciones de supervivencia a que se refiere el artículo 22 del Decreto Ley 19 de 2012 (modificado por el artículo 87 de la Ley 2136 de 2021);
i) El reconocimiento de documentos privados de personas discapacitadas;
j) Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;
k) Las notas y el certificado de cancelación de escritura de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto Ley 960 de 1970;
l) Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio Público;
m) Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su conocimiento;
Igualmente están exentas del pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades con competencia para adelantar cobros coactivos;
n) Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar;
ñ) Las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, que se requieran para adelantar investigaciones al interior de estas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas;
o) Copias solicitadas por entidades estatales para investigaciones o procesos de más de 20 páginas. A partir de este número causarán un derecho igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas;
p) La cesión de crédito en los términos del artículo 24 de la Ley 546 de 1999 (modificado por el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012);
q) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas por particulares a los museos públicos del país;
r) El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 (Adicionado parcialmente (parágrafo) por el artículo 76 del Decreto número 1122 de 1999 ((El Decreto número 1122 de 1999 fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923 de 1999)) y 123 del Decreto Ley 2150 de 1995;
s) No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos Extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas;
t) En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario para ahorradores de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales; la protocolización de la inversión del subsidio familiar de vivienda de interés social rural y/o afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de soluciones de vivienda de interés social rural nueva y mejorada. (artículo 119 de la Ley 1753 de 2015).
u) El otorgamiento de la escritura pública para la transferencia del dominio de bienes inmuebles en las que participe la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de la restitución, de acuerdo a lo previsto en los artículos 91, literal k) y 97 de la Ley 1448 de 2011 (modificado por el artículo 22 de la Ley 2294 de 2023).
v) El otorgamiento de la escritura pública, la expedición de copias y demás trámites necesarios para el cambio de nombre y para la corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de miembros de comunidades indígenas. (Artículo 1o del Decreto 304 de 2016).
w) El otorgamiento de escritura pública, copias, demás actos y trámites necesarios para la celebración de la permuta entre el Fondo Adaptación y los beneficiarios del Plan de Reasentamiento de la población de Gramalote-Norte de Santander, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 156 de la Ley 1753 de 2015 y demás normas vigentes sobre el reasentamiento por riesgo no mitigable (artículo 1o del Decreto número 911 de 2017).
PARTICULARES Y ENTIDADES EXENTAS. PARTICULARES Y ENTIDADES NO EXENTAS.
Límite de la remuneración notarial
ARTÍCULO 38. DE LA PLURALIDAD DE ACTOS O CONTRATOS SOLEMNIZADOS EN UN MISMO INSTRUMENTO. Siempre que en una misma escritura pública se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.
ARTÍCULO 39. CONCURRENCIA DE LOS PARTICULARES CON ENTIDADES EXENTAS Y LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN NOTARIAL. En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.
De los derechos que se causen por este concepto, el Notario solo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta cinco millones novecientos cincuenta y siete mil novecientos pesos ($5.957.900). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en Que lo perciba del usuario.
ARTÍCULO 40. ACTOS ENTRE PARTICULARES O ENTRE ENTIDADES NO EXENTAS Y LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN NOTARIAL. De los derechos notariales que se causen en los actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el Notario solo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos pesos ($39.658.600).
El excedente constituye aporte especial del Gobierno al fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.
ACTUACIONES NOTARIALES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.
Cambio de nombre. Correcciones. Expedición copias y certificados. Actuaciones fuera de la Notaría
ARTÍCULO 41. CAMBIO DE NOMBRE Y CORRECCIÓN DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. La escritura pública para el cambio de nombre causará por concepto de derechos notariales la suma de cincuenta y ocho mil seiscientos pesos ($58.600).
La escritura pública de corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de las Personas causará por concepto de derechos notariales la suma de diez mil novecientos pesos ($10.900).
ARTÍCULO 42. VALOR DE LAS COPIAS Y CERTIFICADOS DE REGISTROS CIVILES QUE EXPIDEN LOS NOTARIOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. En los términos del artículo 4o de la Ley 1163 de 2007, el valor de cada copia y certificación del Registro Civil que expiden los Notarios se cobrará de conformidad con lo establecido por el Registrador Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 43. ACTUACIONES NOTARIALES FUERA DE LA NOTARÍA. Las actuaciones notariales relativas a inscripciones en el Registro del Estado Civil de las Personas causarán los derechos notariales siguientes, según el desplazamiento, así:
a) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en el domicilio, por solicitud del usuario, causarán la suma de nueve mil trescientos pesos ($9.300).
b) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en las clínicas y hospitales causará derechos notariales por la suma de dos mil trescientos pesos ($2.300).
ARTÍCULO 44. ESCRITURAS PÚBLICAS AUTORIZADAS EN EL EXTRANJERO. Las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, causarán los derechos ordinarios actualizados en esta resolución, en dólares, euros o libras esterlinas, según se trate, los que se distribuirán de la siguiente manera y con el destino enseguida indicado: El 50% para el fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% para la Administración de Justicia.
ARTÍCULO 45. MATRIMONIO CIVIL EN EL EXTERIOR. La escritura de protocolización del matrimonio civil celebrado en el extranjero causará por concepto de derechos notariales la suma cincuenta y ocho mil seiscientos pesos ($58.600), o su equivalente en dólares, euros o libras esterlinas, según se trate.
ARTÍCULO 46. ESCRITURA DE SOCIEDADES EN PAÍS EXTRANJERO. Constitución, reforma, disolución y liquidación. En las escrituras públicas que versen sobre constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, se causarán los derechos ordinarios, en dólares, euros, libras esterlinas, así: En las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales, se liquidarán tomando como base el capital social, esto es el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.
a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales, en dólares, euros, libras esterlinas, sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito.
b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.
c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.
d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.
e) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.
f) Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.
ARTÍCULO 47. DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICADOS DE ACTAS, INSCRIPCIONES Y FOLIOS DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL QUE REPOSAN EN LOS ARCHIVOS DE LOS CONSULADOS COLOMBIANOS. En los términos del artículo 4o de la Ley 1163 de 2007, el valor de cada copia y certificación del Registro Civil que expiden los cónsules se cobrarán de conformidad con lo establecido por el Registrador Nacional del Estado Civil.
DISPOSICIONES VARIAS.
APORTES.
Tabla de rangos, cómputos, excepciones y exenciones.
ARTÍCULO 48. APORTES. Número de escrituras y cuantía. Los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta Especial de Notariado que administra la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas, será determinado en los siguientes valores según la Unidad de Valor Básico que anualmente se certifique por la autoridad competente, así:
- UVT Para el año 2023 es $42.412 moneda corriente
- UVB Para el año 2023 es $10.000 moneda corriente
- UVB Para el año 2024 es $10.951 moneda corriente
PARÁGRAFO 1o. Las escrituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de vivienda de interés social y su cancelación no serán computadas para la determinación de los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben hacer de sus ingresos al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.
PARÁGRAFO 2o. El valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de hipoteca de vivienda de interés social será del 50% del valor del aporte ordinario fijado en el rango que le corresponda.
PARÁGRAFO 3o. Escrituras públicas sin cuantía, de corrección y aclaración. Las escrituras públicas sin cuantía, las de corrección y las aclaratorias harán un aporte igual al 50% del valor del aporte ordinario.
ARTÍCULO 49. ACTUACIONES QUE NO GENERAN APORTES. Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no deberán hacer aportes al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.
RECAUDOS, DISTRIBUCIÓN, EXENCIONES.
ARTÍCULO 50. RECAUDOS. Los notarios recaudarán de manera directa de los usuarios por la prestación del servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales y de acuerdo a su cuantía, determinado en UVB, así:
- UVT Para el año 2023 es $42.412 moneda corriente
- UVB Para el año 2023 es $10.000 moneda corriente
- UVB Para el año 2024 es $10.951 moneda corriente
PARÁGRAFO. La suma recaudada se distribuirá así: El 50% del valor recaudado para la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% del valor recaudado para el Fondo Cuenta Especial del Notariado.
NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 51. DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA.
a) Del avalúo catastral. Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor.
b) De las prestaciones periódicas. Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de las prestaciones, en cinco (5) años.
c) De las liberaciones. Cuando se libere la parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario se causarán derechos notariales proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso, los interesados deberán suministrar al Notario, las informaciones que este requiera. Si por deficiencia en esas informaciones, no se pudiere establecer la proporción de lo liberado, los referidos derechos se liquidarán sobre el total del gravamen hipotecario.
INTERPRETACIÓN, PUBLICIDAD Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 52. NO APLICABILIDAD. Las disposiciones de la presente resolución no se aplicarán para los casos previstos en los Decretos números 2158 de 1995 y 371 de 1996, relativos a vivienda de interés social, salvo lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 31 del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 53. OBLIGACIÓN DE EXHIBIR LAS TARIFAS. El Notario deberá exhibir esta resolución en lugar visible para el público de la Notaría.
ARTÍCULO 54. DE LAS FACTURAS DE PAGO. Los Notarios deberán expedir facturas electrónicas debidamente discriminadas a los usuarios, por todo pago que perciban de estos por la prestación del servicio.
DE LA VIGENCIA, IMPLEMENTACIÓN Y PUBLICACIÓN.
ARTÍCULO 55. IMPLEMENTACIÓN EN EL SIN. La presente resolución se implementará en el SIN por parte de la Oficina de Tecnologías de la Información de la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTÍCULO 56. VIGENCIA. Esta resolución rige desde el 1o de febrero de 2024 y desde esa fecha deroga la Resolución número 00387 de 2023 proferida por esta Superintendencia.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de enero de 2024.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROOSVEL RODRÍGUEZ RENGIFO.
El Superintendente de Notariado y Registro,
1. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), nueve (9) de enero de 2024. Índice de precios al consumidor (IPC). https://(www.dane.gov.co/index.php/estadjsticas-por-tema/precios-ycostos/Indice-de-precios-al-consumidor-ipc.
2. El valor en UVB corresponde a la suma de Diecisiete millones cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos noventa y seis pesos con noventa centavos ($17.432.896,90) moneda corriente.
Se precisa que el artículo 2.2.6.13.2.1.1., del Decreto número 1069 de 2015 establece el valor en Trescientos setenta y cinco coma trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete (375,341247) UVT. Sin embargo, de conformidad con el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, todas las tarifas “actualmente denominados y establecidos con basa en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) (...)”, aunado a lo cual parágrafo 1º de la misma norma contempla: “Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico (UVB), se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana”.
3. Modificado por el artículo 9o del Decreto número 1885 de 2019, que efectuaba la conversión de los valores previstos en smlmv a UVT. Este valor fue a su vez convertido en UVB según los criterios del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, en razón de la derogatoria del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, por parte del artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 desde el 31 de diciembre de 2023.
4. Ibidem.