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RESOLUCIÓN 7880 DE 2006

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007>

Por la cual se modifica la Resolución número 7600 de 2006 que actualizó las tarifas notariales, los rangos de los actos y el valor de los aportes en el mismo porcentaje de la inflación esperada para el año 2007.

LA SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO,

en ejercicio de la función establecida en el artículo 3o, ordinal 3.3 del Decreto 302 de 2004 y conforme con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Decreto 1681 de 1996, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 32 del Decreto 1681 de 1996 estableció que los valores absolutos de las tarifas notariales, los rangos de los actos y el valor de los aportes fijados en el mismo decreto se incrementarán anualmente desde el 1o de enero de 1998 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje de la inflación esperada para el año correspondiente, según la meta que establezca la Junta Directiva del Banco de la República;

De conformidad con el artículo 33 del Decreto 1681 de 1996, el Superintendente de Notariado y Registro está facultado para actualizar los valores absolutos y las cuantías de que trata el considerando anterior, ajustándolos a las decenas más próximas, con el fin de facilitar el pago a los usuarios;

El doctor Gerardo Hernández Correa, Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, informó a esta Entidad mediante Oficio JDS-26908 del 30 de noviembre de 2006, que la inflación esperada para el año 2007, “como meta puntual para efectos legales”, es del cuatro punto cero por ciento (4.0%), según lo establecido por la Junta Directiva del Banco de la República;

El Decreto 1326 de 2001 modificó la tarifa notarial fijada para los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando esta no se pudiere determinar;

La Constitución Política de 1991 asignó al Registrador Nacional del Estado Civil la función de organizar y dirigir este servicio. En consecuencia, ha sido él quien, conforme a la facultad del artículo 65 del Decreto 2241 de 1986, venía señalando y ajustando las tarifas aplicables a este servicio;

Esta disposición perdió vigencia mediante la Sentencia C-1171 del 17 de noviembre de 2005, la cual declaró inexequible el artículo 65 antes mencionado;

Mediante Decreto 4436 de 2005 se reglamentó el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, que facultó a los Notarios para realizar el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos;

Mediante Decreto 2817 de 2006 se reglamentó el artículo 37 de la Ley 962 de 2005 que facultó a los Notarios a realizar la constitución del patrimonio de familia inembargable, el inventario de bienes de menores y señaló los derechos notariales correspondientes;

Entre las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con el artículo 3.13 del Decreto 302 de 2004, está la de proponer al Gobierno Nacional la fijación de tarifas por concepto de derechos por la prestación del servicio de notariado;

La publicación de los resultados del censo general de 2005 evidenció importantes modificaciones en la composición socioeconómica de la población colombiana;

Según el artículo 218 del Estatuto Notarial, las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables periódicamente por el Gobierno Nacional, teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia pública;

En la actualidad la Superintendencia se encuentra trabajando en una propuesta para una nueva estructura tarifaria, acorde con las funciones de jurisdicción voluntaria asumidas por los Notarios y los estándares mínimos exigidos por los usuarios para la prestación del servicio;

En consecuencia, la Superintendencia realizará los estudios técnicos a que haya lugar para soportar la nueva estructura de tarifas;

Finalmente, teniendo en cuenta que se presentó un yerro en la numeración y fecha de la resolución inicial y que en la misma se omitió la inclusión de los actos exentos, este Despacho,

RESUELVE:

Tarifas por concepto del ejercicio de la función notarial

SECCION I.

ACTUACIONES NOTARIALES.

Actos con y sin cuantía. Liquidación de herencias y sociedades conyugales. Protocolizaciones. Certificaciones. Copias. Testimonios.

Declaraciones. Constancias. Inventario de bienes de menores.

ARTÍCULO 1o. AUTORIZACIÓN. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:

a) Actos sin cuantía o no determinable. Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando esta no se pudiere determinar, la suma de treinta y ocho mil ciento diez pesos ($38.110.00);

b) Actos con cuantía. Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a ciento ocho mil seiscientos ochenta pesos ($108.680.00), la suma de doce mil setecientos diez pesos ($12.710.00).

Cuando fuere superior, las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

b.1 El tres por mil (3/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos ochenta pesos ($10.484.280.00);

b.2 El dos punto nueve por mil (2.9/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a veinte millones novecientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta pesos ($20.968.560.00);

b.3 El dos punto ocho por mil (2.8/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a treinta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta pesos ($31.452.870.00);

b.4 El dos punto siete por mil (2.7/1.000) cuando la cuantía fuere superior a treinta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta pesos ($31.452.870.00);

c) Liquidación de herencias y sociedades conyugales. El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, causará la suma de doce mil setecientos diez pesos ($12.710.00) por los primeros ciento ocho mil seiscientos ochenta pesos ($108.680.00), correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

c.1 El tres punto cinco por mil (3.5/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos ochenta pesos ($10.484.280.00);

 c.2 El tres punto cuatro por mil (3.4/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a veinte millones novecientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta pesos ($20.968.560.00);

c.3 El tres punto tres por mil (3.3/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a treinta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta pesos ($31.452.870.00);

c.4 El tres punto dos por mil (3.2/1.000) cuando la cuantía fuere superior a treinta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta pesos ($31.452.870.00).

Requisito de documento: A la solicitud de trámite se aportará para protocolizar con la correspondiente escritura pública el documento o documentos auténticos que sirvan de soporte al pasivo declarado.

PARÁGRAFO. En relación con los ordinales a), b) y c) del presente artículo, se causará la suma adicional de mil setecientos ochenta pesos ($1.780.00) por cada hoja del instrumento público, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el costo correspondiente a la adquisición de la hoja del papel notarial.

ARTÍCULO 2o. PROTOCOLIZACIÓN. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 1o de esta resolución, según el caso.

Parágrafo. La protocolización de los expedientes de los Tribunales de Arbitramento, en cumplimiento del artículo 159 del Decreto 1818 de 1998, causará derechos notariales correspondientes a lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 1o de esta resolución, según el caso.

ARTÍCULO 3o. CERTIFICACIONES. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Notarios, causarán los siguientes derechos:

a) Las certificaciones relacionadas con actos o hechos que consten en instrumentos públicos o en documentos protocolizados, mil setecientos ochenta pesos ($1.780.00) por cada una;

b) Las notas de referencia en la escritura pública afectada por nuevas declaraciones de voluntad, mil ochenta pesos ($1.080.00). (Ver las exenciones para los actos contemplados en los artículos 52, 53 y 54 del Decreto-ley 960 de 1970).

ARTÍCULO 4o. COPIAS. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Las copias que según la ley debe expedir el Notario de los instrumentos y demás documentos que reposen en los archivos de la Notaría, causarán, por cada hoja, mil setecientos ochenta pesos ($1.780.00). Este precio incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema.

ARTÍCULO 5o. TESTIMONIO NOTARIAL. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> El testimonio escrito que respecto de los hechos señalados por la ley corresponde rendir al Notario, causará los siguientes derechos:

a) La presentación personal y el reconocimiento de documento privado mil ochenta pesos ($1.080.00) por cada firma;

b) El de la autenticidad de firmas puestas en documentos, previa confrontación de su correspondencia con la registrada en la Notaría, mil ochenta pesos ($1.080.00) por cada una;

c) El de la identidad de un documento con su copia, mil ochenta pesos ($1.080.00) por cada página;

d) El de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, mil ochenta pesos ($1.080.00) por cada una.

Advertencia: Se precisa que la impresión de la huella dactilar y su correspondiente certificación por el Notario procederá y causará derechos notariales solamente en aquellos eventos en que la ley así lo exija o cuando el usuario así lo demande del Notario;

e) El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo y aquellas a que se refiere el artículo 45 del Decreto 2148 de 1983, conocidas como Actas de Comparecencia, ocho mil trescientos ochenta pesos ($8.380.00);

f) El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerido, cuando tal actuación implique para el Notario el desplazamiento dentro de la cabecera del círculo y que deba rendir mediante acta, sesenta y dos mil ochocientos setenta pesos ($62.870.00);

g) El de la autenticidad de fotografías de personas, mil ochenta pesos ($1.080.00) por cada una.

ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN EXTRAPROCESO. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Las declaraciones extraproceso, ocho mil trescientos ochenta pesos ($8.380.00), independientemente del número de declarantes. (Ver artículo 25, Ley 962 de 2005).

ARTÍCULO 7o. CONSTANCIAS EN ESCRITURAS PÚBLICAS. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> La constancia que se consigna en la matriz de las escrituras públicas por afectación a vivienda familiar, por imperativo legal o cuando esta obedezca a un acto voluntario de las partes, causará la suma de cuatro mil ciento noventa pesos ($4.190.00).

ARTÍCULO 8. INVENTARIO DE BIENES DE MENORES. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> La escritura pública del inventario solemne de bienes del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados y conforme a la regla establecida en el Decreto 1681 de 1996 (artículo 13, Decreto 2817 de 2006).

SECCION II.

MATRIMONIO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, TESTAMENTO CERRADO, SUCESIONES.

ARTÍCULO 9o. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de esta convención, el que no podrá ser inferior del avalúo catastral.

Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre deben tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 10. MATRIMONIO CIVIL. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> La celebración del matrimonio civil en la sede de la Notaría, incluida la extensión, otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública causará la suma de veintisiete mil doscientos cincuenta pesos ($27.250.00). Si el matrimonio se celebra por fuera del Despacho Notarial, los derechos respectivos serán de setenta y tres mil cuatrocientos diez pesos ($73.410.00).

ARTÍCULO 11. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada judicialmente, tomará como base para la liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 1o, ordinal c) de la presente resolución, así: La suma de doce mil setecientos diez pesos ($12.710.00), por los primeros ciento ocho mil seiscientos ochenta pesos ($108.680.00), correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

c.1 El tres punto cinco por mil (3.5/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos ochenta pesos ($10.484.280.00);

c.2 El tres punto cuatro por mil (3.4/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a veinte millones novecientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta pesos ($20.968.560.00);

c.3 El tres punto tres por mil (3.3/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a treinta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta pesos ($31.452.870.00);

c.4. El tres punto dos por mil (3.2/1.000) cuando la cuantía fuere superior a treinta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta pesos ($31.452.870.00).

ARTÍCULO 12. TESTAMENTO CERRADO. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el Notario, causará derechos por la suma de veinticinco mil ciento veinte pesos ($25.120.00).

ARTÍCULO 13. PROTOCOLIZACIÓN DEL PROCESO JUDICIAL DE SUCESIÓN. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y, en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1o, literal c) de esta resolución, así: La suma de doce mil setecientos diez pesos ($12.710.00), por los primeros ciento ocho mil seiscientos ochenta pesos ($108.680.00), correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

c.1 El tres punto cinco por mil (3.5/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos ochenta pesos ($10.484.280.00);

c.2 El tres punto cuatro por mil (3.4/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a veinte millones novecientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta pesos ($20.968.560.00);

c.3 El tres punto tres por mil (3.3/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a treinta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta pesos ($31.452.870.00);

c.4 El tres punto dos por mil (3.2/1.000) cuando la cuantía fuere superior a treinta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta pesos ($31.452.870.00);

ARTÍCULO 14. ACTAS DE ADMISIÓN O DEVOLUCIÓN EN TRÁMITES SUCESORALES. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Estas actas de admisión o devolución causarán la suma de ocho mil trescientos ochenta pesos ($8.380.00) por cada una.

SECCION III.

SOCIEDADES.

Reforma, Fusión, Escisión, Cambio razón social, Liquidación,

Fiducia, Leasing, Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Sociedades de Economía Mixta.

ARTÍCULO 15. SOCIEDADES. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> En las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales se liquidarán tomando como base el capital social, esto es, el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

a) a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito;

b) b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía (treinta y ocho mil ciento diez pesos ($38.110.00), artículo 1o, ordinal a) de esta resolución);

c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones;

d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía (treinta y ocho mil ciento diez pesos $38.110.00, artículo 1o, ordinal a) de esta resolución);

e) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales (treinta y ocho mil ciento diez pesos $38.110.00, artículo 1o, ordinal a) de esta resolución);

f) Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de sociedades los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.

ARTÍCULO 16. FIDUCIA. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> En las escrituras públicas contentivas del negocio jurídico de fiducia comercial y que impliquen transferencia de bienes, se tendrá como cuantía del acto el avalúo catastral de los bienes materia del negocio, de acuerdo con la siguiente tabla:

a) Doce mil setecientos diez pesos ($12.710.00) por los primeros veinte millones novecientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta pesos ($20.968.560.00);

b) Aquellos cuya cuantía fuere superior a veinte millones novecientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta pesos ($20.968.560.00), causarán las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

b.1 El uno por mil (1/1.000) cuando el acto fuere superior a veinte millones novecientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta pesos ($20.968.560.00) e inferior a mil cuarenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos setenta pesos ($1.048.428.570.00);

b.2 El cero punto siete por mil (0.7/1.000) cuando el acto fuere superior o igual a mil cuarenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos setenta pesos ($1.048.428.570.00) e inferior a dos mil noventa y seis millones ochocientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y dos pesos ($2.096.857.152.00);

b.3 El cero punto cinco por mil (0.5/1.000) cuando el acto fuere superior o igual a dos mil noventa y seis millones ochocientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y dos pesos ($2.096.857.152.00).

ARTÍCULO 17. FIDUCIA EN GARANTÍA. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> La escritura pública de fiducia en garantía causará por derechos notariales los ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de escrituras públicas de restitución de bienes se causarán los derechos propios de la cancelación hipotecaria. (Ver artículo 31 de esta resolución. Cancelación de deuda e hipoteca).

ARTÍCULO 18. MANDATO FIDUCIARIO. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> En el mandato fiduciario con fines estrictamente administrativos se tendrá como cuantía del acto, el valor estipulado como remuneración para el fiduciario.

ARTÍCULO 19. REMUNERACIÓN DEL FIDUCIARIO POR PAGOS PERIÓDICOS. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Cuando en el contrato de fiducia mercantil se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y no se fije expresamente un plazo de duración, se aplicará lo previsto para los plazos indeterminados, la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

ARTÍCULO 20. REMUNERACIÓN INDETERMINADA DEL FIDUCIARIO. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Cuando en el contrato de fiducia mercantil la remuneración del fiduciario sea indeterminada, la cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes que se transfieran y, en caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo.

Cuando la remuneración del fiduciario sea parte determinada y parte indeterminada, se procederá en igual forma.

ARTÍCULO 21. LEASING. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Los derechos notariales en el contrato de leasing se liquidarán así: Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

Cuando el beneficiario, usuario o tomador ejerza la opción de compra, se tomará como base para la liquidación de los derechos notariales el saldo que le reste por pagar, el cual deberá estipularse en el contrato de leasing constituido.

ARTÍCULO 22. LEASING SOBRE BIENES INMUEBLES. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Cuando el leasing verse sobre bienes inmuebles no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el literal a), artículo 22 del Decreto 1681 de 1996.

(Esta nor ma reza: “Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor”).

ARTÍCULO 23. CONTRATO DE LEASING SIN ESCRITURA PÚBLICA. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> En aquellos eventos en que el contrato de leasing no se hubiere celebrado por escritura pública, si posteriormente, por la opción de compra hubiere transferencia de bienes, el acto jurídico contenido en la escritura pública respectiva causará derechos notariales que se liquidarán teniendo en cuenta el valor del acto, o, tratándose de inmuebles, así: Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor.

ARTÍCULO 24. CONSTITUCIÓN Y REFORMAS ESTATUTARIAS DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes. En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen incremento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos estará a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.

ARTÍCULO 25. CONSTITUCIÓN Y REFORMAS ESTATUTARIAS DE SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto, los cuales pagarán en proporción a los mismos. En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen aumento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos correrá a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.

SECCION IV.

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS.

Hipotecas, Constitución, Cancelación.

ARTÍCULO 26. HIPOTECAS ABIERTAS CON LÍMITE DE CUANTÍA. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Siempre que se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.

ARTÍCULO 27. HIPOTECAS SIN LÍMITE DE CUANTÍA. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Cuando se trate de la constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, novaciones o subrogaciones, los derechos notariales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, en la que se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.

El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes y el Notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación de los derechos notariales.

No obstante lo anterior, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, este se tendrá en cuenta para liquidar los derecho s notariales por la hipoteca.

ARTÍCULO 28. VENTA CON HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE DE CUANTÍA. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía, los derechos notariales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta, cuando en el instrumento no se señale la parte del precio garantizado con la hipoteca.

ARTÍCULO 29. CANCELACIÓN DE HIPOTECAS ABIERTAS. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Los derechos notariales correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución.

ARTÍCULO 30. CANCELACIONES PARCIALES DE HIPOTECAS. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal.

ARTÍCULO 31. CANCELACIÓN DE DEUDA E HIPOTECA. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Las escrituras públicas de cancelación de deuda e hipoteca causarán los mismos derechos notariales que los de la escritura de constitución.

Advertencia. Preferiblemente deberán otorgarse en la Notaría donde reposa el original, para efectos de la imposición inmediata de la nota de referencia.

SECCION V.

TARIFAS ESPECIALES.

Función fuera de la notaría, Vivienda Interés social, Conciliación, Remate.

ARTÍCULO 32. FUNCIÓN NOTARIAL FUERA DEL DESPACHO. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> La prestación del servicio fuera del Despacho Notarial causará los siguientes derechos:

a) a) Autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo. La autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos adicionales por la suma de ocho mil trescientos ochenta pesos ($8.380.00).

b) b) Autorización de instrumentos en la cabecera del círculo. En la cabecera, este derecho será de cuatro mil ciento ochenta pesos ($4.180.00).

c) c) Suscripción representantes legales entidades oficiales y particulares. La suscripción de documentos de los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la Notaría, podrán ser autorizados por el Notario para suscribir los instrumentos fuera del Despacho Notarial (artículo 12 del Decreto 2148 de 1983) y esta diligencia tendrá un costo adicional de mil doscientos ochenta pesos ($1.280.00). Este costo adicional debe entenderse sobre la tarifa que se paga por la autorización del instrumento.

d) d) Excepción. No habrá lugar al cobro adicional de que trata el ordinal anterior cuando la presencia del Notario en el lugar obedezca a las visitas que suele hacer este a los municipios de su círculo.

ARTÍCULO 33. COMPRAVENTA E HIPOTECA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> En los contratos de compraventa e hipoteca referentes a la adquisición de vivienda de interés social, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa, en los siguientes eventos:

a) Cuando la adquisición sea financiada en parte con el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3ª de 1991;

b) Si la autoridad municipal ante la cual se radican los documentos par a dar cumplimiento al artículo 120 de la Ley 388 de 1997 certifica que el proyecto del cual hace parte el inmueble materia de la enajenación es considerado como vivienda de interés social;

c) Si se protocoliza copia de la resolución que concede el permiso para anunciar el plan o programa de vivienda de interés social;

d) Cuando el vendedor de la vivienda de interés social sea una entidad de derecho público.

PARÁGRAFO 1o. A las copias con destino a Catastro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la primera para el interesado, se les aplicará la mitad de la tarifa ordinaria señalada para las copias.

PARÁGRAFO 2o. En el otorgamiento de escrituras contentivas de mejoramiento de viviendas realizadas con dineros provenientes del subsidio de vivienda familiar, la tarifa a cobrar será la equivalente a la mitad de los ordinarios. La protocolización del acto de subsidio no causará derechos de subsidio adicionales.

PARÁGRAFO 3o. En los casos de compraventa de vivienda de interés social, cuando se cumplan las condiciones de los Decretos 2158 de 1995 y 371 de 1996, los derechos notariales causados serán de cinco mil setecientos diez pesos ($5.710.00) como tarifa única especial sin consideración al número de actos que contenga la escritura.

ARTÍCULO 34. SISTEMA ESPECIALIZADO DE FINANCIACIÓN DE VIVIENDA. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> La hipoteca otorgada para la adquisición de vivienda individual con crédito a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda causará derechos notariales equivalentes al 70% de la tarifa ordinaria aplicable. (Artículo 23, Ley 546 de 1999).

ARTÍCULO 35. CONSTITUCIÓN O MODIFICACIÓN DE GRAVÁMENES HIPOTECARIOS EN VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL SUBSIDIABLE Y NO SUBSIDIABLE. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> En la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios para la vivienda de interés social, no subsidiable, los derechos notariales se liquidarán al 40% de la tarifa ordinaria aplicable y para las subsidiables al 10% de la tarifa ordinaria aplicable. (Artículo 31, Ley 546 de 1999).

ARTÍCULO 36. PROTOCOLIZACIÓN DE CERTIFICADOS. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Para los créditos otorgados en el sistema especializado de vivienda deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto sin costo alguno para el usuario, la certificación de que el crédito se destina para la adquisición y/o construcción de vivienda.

ARTÍCULO 37. FUNDACIONES DE ASISTENCIA O BENEFICENCIA PÚBLICA RECONOCIDAS POR EL ESTADO. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Las Fundaciones de Asistencia o Beneficencia Pública reconocidas por el Estado pagarán como suma máxima el valor de ciento veinticinco mil setecientos sesenta pesos ($125.760.00) por concepto de derechos notariales, en todos aquellos casos cuya cuantía fuere determinable.

ARTÍCULO 38. DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Las tarifas que pueden cobrar los Notarios por las diligencias de conciliación se sujetarán con lo ordenado por el Decreto 24 de 2002.

ARTÍCULO 39. REMATE POR COMISIONADO. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Las tarifas que se causen por el ejercicio del Notario de las diligencias de remate por comisionado, se liquidarán de acuerdo con el Decreto 890 de 2003 y la Resolución 1519 de 2003 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

SECCION VI.

ACTOS SIN CUANTÍA.

Ejemplos: Divorcio ante Notario (Decreto Reglamentario 4436 de 2005), dación en pago (Ley 633 de 2000), acuerdos de reestructuración (Ley 550 de 1999), cancelaciones gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia. (Ley 546 de 1999), constitución del patrimonio de familia inembargable, (Decreto 2817 de 2006)

ARTÍCULO 40. ACTOS SIN CUANTÍA. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros:

a) La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública; la cancelación, la resolución y rescisión contractuales, a excepción de la cancelación de hipoteca en la que se tendrá en cuenta el monto de la constitución; la escritura de englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación de la administración anticrética; la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre aclaración de nomenclatura, linderos, área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes, matrícula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar; la escritura pública de corrección de errores aritméticos (artículos 103 y 104 del Decreto-ley 960 de 1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983);

b) La transferencia a título de dación en pago de los inmuebles que garantizan una obligación hipotecaria conforme al artículo 88 de la Ley 633 de 2000;

c) Acuerdos de reestructuración y su desarrollo en escrituras públicas. El acuerdo de reestructuración que deba elevarse a escritura pública cuando incluya estipulaciones que requieran legalmente dicha formalidad, al igual que las escrituras públicas que se otorguen en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad, se considerarán sin cuantía para efectos de derechos notariales. (Artículo 31, Ley 550 de 1999);

d) Cancelación del gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia. Las escrituras públicas de cancelación del gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia se tendrán como actos sin cuantía. (Artículo 31, Ley 546 de 1999);

Advertencia. Debe observarse al utilizar esta categoría que ella se refiere a los actos allí mencionados que correspondan a normas generales y criterios para regular un sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural;

e) Divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso. El trámite del divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuantía y se cancelará con la presentación completa de la respectiva solicitud. (Artículo 7 del Decreto Reglamentario 4436 de 2005);

f) Constitución del patrimonio de familia inembargable voluntario. La escritura pública de constitución del patrimonio de familia inembargable causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía (Artículo 13 del Decreto 2817 de 2006).

SECCION VII.

PARTICULARES Y ENTIDADES EXENTAS. PARTICULARES Y ENTIDADES NO EXENTAS.  

Límite de la remuneración notarial

ARTÍCULO 41. CONCURRENCIA DE LOS PARTICULARES CON ENTIDADES EXENTAS Y LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN NOTARIAL. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.

De los derechos que se causen por este concepto, el Notario solo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta dos millones noventa y seis mil ochoc ientos cuarenta pesos ($2.096.840.00). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

ARTÍCULO 42. ACTOS ENTRE PARTICULARES O ENTRE ENTIDADES NO EXENTAS Y LÍMITE DE LA REMUNERACIÓN NOTARIAL. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> De los derechos que se causen en los actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el Notario solo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta dieciocho millones trescientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta pesos ($18.393.460.00). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

SECCION VIII.

ACTUACIONES NOTARIALES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

Cambio de nombre, Correcciones, Expedición copias y certificados,

Actuaciones fuera de la Notaría.

ARTÍCULO 43. CAMBIO DE NOMBRE Y CORRECCIÓN DE REGISTROS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> La escritura pública para el cambio de nombre causará por concepto de derechos notariales la suma de veintisiete mil doscientos cincuenta pesos ($27.250.00). La escritura pública de corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de las Personas causará por concepto de derechos notariales la suma de cinco mil doscientos veinte pesos ($5.220.00).

ARTÍCULO 44. DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICADOS DE ACTAS, INSCRIPCIONES Y FOLIOS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> La Sentencia C-1171 del 17 de noviembre de 2005 declaró la inexequibilidad del artículo 65 del Decreto 2241 de 1986, por medio del cual el Registrador Nacional del Estado Civil estaba autorizado para que periódicamente señalara el valor de los duplicados, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que esta preste.

Debe entenderse entonces que estos son actos sin ningún costo ante la imposibilidad legal de efectuar cobro alguno por los servicios que solicitan los usuarios en relación con el Registro del Estado Civil de las Personas (artículo 21 de la Ley 962 de 2005).

ARTÍCULO 45. ACTUACIONES NOTARIALES FUERA DE LA NOTARÍA. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Las actuaciones notariales relativas a inscripciones en el Registro del Estado Civil de las Personas causarán los derechos notariales siguientes, según el desplazamiento, así:

a) a) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en el domicilio, por solicitud del usuario, causarán la suma de cuatro mil ciento ochenta pesos ($4.180.00);

b) b) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en las clínicas y hospitales causarán derechos notariales por la suma de mil ochenta pesos ($1.080.00).

Nota aclaratoria. Obsérvese que la norma anterior se refiere a las inscripciones que por definición legal son gratuitas. Pero este artículo implica la realización de una actividad propia de los Notarios, a quienes les es permitido desplazarse dentro de su círculo notarial para atender actuaciones relacionadas, en este caso, con las inscripciones del Registro del Estado Civil de las Personas.

SECCION IX.

FUNCIÓN NOTARIAL EN EL EXTERIOR. CÓNSULES.

Escrituras públicas en el extranjero, Matrimonio Civil, Sociedades,

Distribución derechos, Copias certificados.

ARTÍCULO 46. ESCRITURAS PÚBLICAS AUTORIZADAS EN EL EXTRANJERO. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero ante Cónsul de Colombia, causarán los derechos ordinarios actualizados en esta resolución, que se distribuirán de la siguiente manera y con el destino enseguida indicado: El 50% para el Fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% para la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 47. MATRIMONIO CIVIL EN EL EXTERIOR. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> La escritura de protocolización del matrimonio civil celebrado en el extranjero causará por concepto de derechos notariales la suma de veintisiete mil doscientos cincuenta pesos ($27.250.00).

ARTÍCULO 48. ESCRITURA DE SOCIEDADES EN PAÍS EXTRANJERO. CONSTITUCIÓN, REFORMA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> En las escrituras públicas que versen sobre constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades que se otorguen en país extranjero ante Cónsul de Colombia, se causarán los derechos ordinarios, así: En las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales se liquidarán tomando como base el capital social, esto es, el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

a) a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado causará derechos notariales sobre el incremento respectivo. En los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito;

b) b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía ($38.110.00, artículo 1o, ordinal a) de esta resolución);

c) c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones;

d) d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía (treinta y ocho mil ciento diez pesos $38.110.00, artículo 1o, ordinal a) de esta resolución);

e) e) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales (treinta y ocho mil ciento diez pesos $38.110.00, artículo 1o, ordinal a) de esta resolución);

f) f) Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de sociedades los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.

PARÁGRAFO. Distribución de los derechos notariales. Los anteriores derechos notariales ordinarios se distribuirán de la siguiente manera y con el destino enseguida indicado: El 50% para el Fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% para la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 49. DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICADOS DE ACTAS, INSCRIPCIONES Y FOLIOS QUE REPOSAN EN LOS ARCHIVOS DE LOS CONSULADOS COLOMBIANOS. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Para la expedición de copias y certificados de las actas y folios del Registro del Estado Civil de las Personas en lo relativo a nacimientos, matrimonios y defunciones, el Cónsul debe atenerse a la Sentencia C- 1171 de 2005 explicada en el artículo 44 de esta resolución.

SECCION X.

APORTES.

Tabla de rangos, Cómputos, Excepciones, Exenciones.

ARTÍCULO 50. APORTES. NÚMERO DE ESCRITURAS Y CUANTÍA. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Fíjanse en la siguiente proporción los aportes que los Notarios deberán hacer de sus ingresos al Fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas:

NUMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADASAPORTE POR ESCRITURA EN EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR
De 1 a 500 escrituras anuales$ 210 por cada una
De 501 a 1000 escrituras anuales$ 630 por cada una
De 1001 a 2000 escrituras anuales$ 1.070 por cada una
De 2001 a 4000 escrituras anuales$ 2.710 por cada una
De 4001 a 6000 escrituras anuales$ 4.180 por cada una
De 6001 a 8000 escrituras anuales$ 5.870 por cada una
De 8001 a 10000 escrituras anuales$ 9.640 por cada una
De 10001 a 13000 escrituras anuales$12.590 por cada una
De 13001 a 15000 escrituras anuales$20.970 por cada una
De 15001 a 18000 escrituras anuales$31.460 por cada una
De 18001 escrituras anuales en adelante$36.710 por cada una

PARÁGRAFO 1o. Escrituras públicas no computables para determinar el rango. Las escrituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de vivienda de interés social y su cancelación no serán computadas para la determinación de los aportes que, por cada instrumento, los Notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro (artículo 2o, Decreto 1326 de 2001).

PARÁGRAFO 2o. Valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de hipoteca en vivienda de interés social. El valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de hipoteca en vivienda de interés social será el 50% del valor del aporte ordinario fijado en el rango que le corresponda (parágrafo 1o, artículo 28, Decreto 1681 de 1996).

PARÁGRAFO 3o. Escrituras públicas sin cuantía, de corrección y aclaración. Las escrituras públicas sin cuantía, las de corrección y las aclaratorias, harán un aporte igual al 50% del valor del aporte ordinario (parágrafo 2o, artículo 28, Decreto 1681 de 1996).

ARTÍCULO 51. ACTUACIONES QUE NO GENERAN APORTES. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no deberán hacer aportes al Fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.

SECCION XI.

RECAUDOS.

Recaudos, Distribución, Exenciones.

ARTÍCULO 52. RECAUDOS. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Los Notarios recaudarán de los usuarios por la prestación del servicio, la suma de seis mil trescientos cincuenta pesos ($6.350.00) por cada escritura no exenta.

Distribución del recaudo. Esta suma del recaudo se distribuirá así: Tres mil ciento setenta y cinco pesos ($3.175.00) para la Superintendencia de Notariado y Registro y tres mil ciento setenta y cinco pesos ($3.175.00) para el Fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.

ARTÍCULO 53. ACTUACIONES QUE NO GENERAN RECAUDO DE LOS USUARIOS. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no recaudarán suma alguna de los usuarios.

SECCION XII.

ACTOS EXENTOS.

ARTÍCULO 54. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno en los casos siguientes:

a) La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el Despacho Notarial;

b) Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;

c) La expedición de copias de registro civil (Instrucción Administrativa número 23 de 2005);

d) Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos, se rindan por los interesados ante el Notario competente (artículo 25, Ley 962 de 2005);

e) En las actuaciones para la inscripción en el registro del estado civil de las personas realizadas fuera del Despacho Notarial, a domicilio o en el puesto ubicado en las clínicas y hospitales, si resulta evidente para el Notario que el usuario carece de recursos económicos;

f) La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por el juez colombiano ante quien se celebró y la expedición de una copia;

g) La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia1[1] (artículo 2o de la Ley 82 de 1993) (artículo 25, Ley 962 de 2005);

h) El testimonio de supervivencia de las personas2[2] (Instrucciones Administrativas número 23 de 2003, número 9 de 2004 y número 20 de 2005);

i) El reconocimiento de documentos privados de personas discapacitadas;

j) Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;

k) Las notas y el certificado de cancelación de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto-ley 960 de 19703[3];

l) Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio Público;

m) Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su conocimiento. Igualmente están exentas del pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades Públicas o funcionarios o servidores públicos facultados legalmente para adelantar cobros coactivos;

n) Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las Entidades Estatales, a excepción de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar;

ñ) Copias solicitadas por entidades estatales para investigaciones o procesos de no más de 20 páginas. Cuando las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las Entidades Estatales, se requieran para adelantar investigaciones al interior de estas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas.

Copias solicitadas por entidades estatales para investigaciones o procesos de más de 20 páginas A partir de este número causarán un derecho igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas;

o) La cesión de créditos en los términos de la Ley 546 de 19994[4];

p) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas por particulares a los museos públicos del país;

q) El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto-ley 2150 de 1995;

r) No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas.

SECCION XIII.

INTERPRETACIÓN, PUBLICIDAD Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 55. NO APLICABILIDAD. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> Las disposiciones de la presente resolución no se aplicarán para los casos previstos en los Decretos 2158 de 1995 y 371 de 1996, relativos a vivienda de interés social.

ARTÍCULO 56. OBLIGACIÓN DE EXHIBIR LAS TARIFAS. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> El Notario deberá exhibir esta providencia en lugar visible para el público de la Notaría.

ARTÍCULO 57. VIGENCIA. <Resolución subrogada por la Resolución 8850 de 2007> La presente resolución rige a partir del 1o de enero de 2007, subroga las resoluciones números 7200 de 2005 y 7600 de 2006 y será publicada en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2006.

La Superintendente de Notariado y Registro,

LIDA SALAZAR MORENO.

1 [1] “Para los efectos de la presente ley, entiéndese por “Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Parágrafo. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a

su cargo.”

2 [2] Artículo 13 de la ley 962 de 2005: “Prohibición de exigencia de presentaciones personales para probar supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6) meses. Parágrafo. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero.”

3 [3] Artículo 52. En todo caso de cancelación el Notario pondrá en el original de la escritura cancelada una nota que exprese el hecho, con indicación del número y fecha del instrumento por medio del cual se ha consignado la cancelación o del que contiene la protocolización de la orden judicial o del certificado de otro Notario, caso de que la cancelación no se haga ante el mismo que custodia el original. Dicha nota se escribirá en sentido diagonal, en tinta de color diferente al de la escritura del original, y se pondrá igualmente en todas las copias de la escritura cancelada previamente extendidas que le sean presentadas al Notario.

Artículo 53. El Notario ante quien se cancele una escritura por declaración de los interesados o por

mandato judicial comunicado a él, expedirá certificación al respecto con destino al Registrador de Instrumentos Públicos a fin de que este proceda a cancelar la inscripción. Si la cancelación fuere hecha ante un Notario distinto del que conserva el original, el primero expedirá, además, certificado con destino al segundo para que ante este se protocolice y con base en él se produzca la nota de cancelación.

Artículo 54. En las certificaciones de cancelación se determinará precisamente el instrumento que contiene la cancelación o la protocolización, en su caso, la autoridad que la haya decretado, con indicación de la fecha de la providencia y la denominación del proceso en donde fue decretada, y además, se precisará por su número, fecha y Notaría la escritura que contiene el acto, la cuantía de las obligaciones y los datos pertinentes del registro.

4 [4] Artículo 24. Cesión de créditos. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda individual podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera.

(…)

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