RESOLUCIÓN 202494001000227666 DE 2024
(marzo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Por la cual se deroga la Resolución No. 2023940010004883-6 del 02 de agosto 2023 y se establecen las pautas, perfiles y honorarios de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión de la Superintendencia Nacional de Salud.
EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
En ejercicio de las atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y los Decretos 1080 de 2021, 1081 de 2021
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1080 de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Que, dentro del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, se estableció al Despacho del Superintendente Nacional, “Ejercer la representación legal de la Superintendencia Nacional de Salud”.
Que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993 la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad según el caso.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, la celebración y ejecución de los contratos tiene como propósito el efectivo cumplimiento de los fines estatales, así como la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios como aquellos "(...) que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la Entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados".
Que en virtud de lo dispuesto en el Literal h) del Numeral 4 Artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015:
"(...) Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
Que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado(1), serán contratos de "prestación de servicios profesionales" todos aquellos cuyo objeto esté determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo al ordenamiento jurídico como profesionales.
De igual forma la referida Sentencia determina que la línea divisoria entre los contratos de prestaciones de servicios profesionales y los de simple apoyo a la gestión está orientada por la preponderancia del tipo de actividades que en cada una de ellas tiene lugar, siendo claro que en el primero de estos (profesionales) se trata de un saber intelectivo cualificado, en tanto que versa sobre conocimientos caracterizados bajo las modalidades de profesionales o especializados, mientras que en aquellos de simple apoyo a la gestión la actividad intelectiva se presenta en un plano diferente, pues cobija conocimientos calificados como técnicos hasta aquellos de despliegue físico, que no requieren de personal profesional.
Que, por otra parte, con estos mismos fundamentos se entiende entonces por contratos de "apoyo a la gestión" todos aquellos otros contratos de "prestación de servicios" que, compartiendo la misma conceptualización anterior, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración, de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados.
Que en consecuencia, se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc., según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sea necesario o esencial los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el "contrato de prestación de servicios profesionales", y no para éstos de simple "apoyo a la gestión'
Que el Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en su artículo 2.8.4.4.6. consagra:
“(...) Prohibición de contratar prestación de servicios de forma continua.
Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.
PARÁGRAFO 1. Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.
PARÁGRAFO 2. Los servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de "remuneración servicios técnicos" desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación, con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago.
PARÁGRAFO 3. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.
PARÁGRAFO 4. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de ato nivel de especialidad, complejidad y detalle (...)”
Que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2.2.12.1 del Decreto 1082 de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud, fue objeto de rediseño y amplió su planta de personal mediante Decreto 1080 de 2021, con el propósito de optimizar el cumplimiento de sus funciones legales y de esta forma proteger los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante la inspección, vigilancia, control y el ejercicio de la función jurisdiccional y de conciliación ante el incremento del espectro de vigilados.
Que, para cumplir con los fines del estado y los objetivos propios de la Superintendencia Nacional de Salud, es necesario contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con personas naturales o jurídicas que cuenten con la idoneidad y experiencia necesarias.
Que las condiciones de idoneidad y experiencia requeridas por el contratista están determinadas por el objeto contractual a desarrollar y por las obligaciones que de él se derivan; aspectos éstos que deben tenerse en cuenta para fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia de los futuros contratistas, así como los criterios que han de tenerse en cuenta para establecer la forma de remuneración de estos.
Que dadas las disposiciones normativas en relación con las equivalencias de estudios y experiencia de las personas naturales que las entidades públicas pueden tener en cuenta para efectos de realizar contratos de remuneración de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, se hace necesario incorporar las mismas en el presente acto administrativo.
Que dados los cambios sustanciales en las condiciones económicas del país. En particular, se destaca el notable aumento reciente en el salario mínimo y el Índice Base de Cotización (IBC), elementos cruciales que inciden directamente en la equidad y justa remuneración de los servicios profesionales. La actualización de la tabla de honorarios se presenta como una respuesta necesaria y proporcionada a estos cambios, asegurando la coherencia con las condiciones económicas actuales y garantizando la viabilidad financiera tanto para los profesionales como para la entidad pública. Este ajuste busca no solo reflejar de manera adecuada el valor de los servicios prestados, sino también mantener la competitividad y atractivo para los profesionales en un entorno económico dinámico.
Que la actualización en la tabla de honorarios de prestación de servicios satisface la necesidad de adecuar los recursos disponibles a las demandas y responsabilidades específicas que la entidad enfrenta en el cumplimiento de sus deberes legales, así como en la realización de su misión y visión institucional. Esta revisión tarifaria se orienta a fortalecer la capacidad operativa y la eficiencia de la Superintendencia Nacional de Salud, permitiéndole abordar con mayor eficacia los retos y exigencias inherentes a su función reguladora en el sector de la salud. La modificación de la tabla de honorarios se concibe como un componente esencial para garantizar que la entidad cuente con los recursos necesarios para atraer y retener profesionales altamente calificados, contribuyendo así al cumplimiento de su mandato legal y al logro de sus metas estratégicas.
Que se realiza bajo la consideración fundamental de la austeridad del gasto, un principio que orienta las decisiones financieras de las entidades públicas del país. La necesidad de optimizar recursos y garantizar una gestión fiscal responsable, asegurando que los ajustes en los honorarios estén alineados con la eficiencia y sostenibilidad financiera de la Superintendencia Nacional de Salud. En este contexto, la actualización no solo busca cumplir con las expectativas legales y los objetivos institucionales, sino también hacerlo de manera responsable y transparente, contribuyendo a la eficacia operativa y al cumplimiento de los deberes regulatorios de la entidad en un marco de eficiencia presupuestaria.
Que, para garantizar los principios que regulan la Administración Pública, los propios del Estatuto General de Contratación Pública y los fines que persigue la Superintendencia Nacional de Salud, se hace necesario derogar la Resolución No. 2023940010004883-6 del 02 de agosto 2023, adoptando mecanismos que faciliten establecer el monto de los honorarios para los contratistas a que se refiere la presente resolución.
Que, de acuerdo con lo expuesto, el Superintendente Nacional de Salud
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. TABLA DE HONORARIOS: Adoptar la tabla que fija los honorarios para los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Superintendencia Nacional de Salud, que se adelante mediante la modalidad de contratación directa, así:
TABLA DE HONORARIOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
| PERFIL | FORMACIÓN ACADÉMICA | EXPERIENCIA PROFESIONAL | HONORARIOS |
| Profesional I | Título Profesional | Desde cero meses (0) hasta cinco (05) meses de experiencia profesional relacionada | Hasta 2.8 SMLMV |
| Profesional II | Título Profesional | Desde seis (06) meses hasta veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada. | Desde 3.9 SMLMV Hasta 5.4 SMLMV |
| Profesional Especializado | Título Profesional Título de Posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con el objeto y/o alcance del Contrato. | Desde veinticinco (25) meses hasta treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada. | Desde 5.5 SMLMV Hasta 7.6 SMLMV |
| Profesional Especializado II | Título Profesional Título de Posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con el objeto y/o alcance del Contrato. | Desde treinta y siete (37) meses hasta cuarenta y cinco (45) meses de experiencia profesional relacionada. | Desde 7.7 SMLMV Hasta 11 SMLMV |
| Profesional Magister o Doctorado | Título Profesional Título de Posgrado en la modalidad de Maestría y/o Doctorado en áreas relacionadas con el objeto y/o alcance del Contrato. | Desde cuarenta y seis (46) meses hasta sesenta (60) meses o más de experiencia profesional relacionada. | Desde 12 SMLMV Hasta 14 SMLMV |
TABLA DE HONORARIOS PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA
GESTIÓN
| PERFIL | FORMACIÓN ACADÉMICA | EXPERIENCIA | HONORARIO |
| Bachiller | Título Bachiller | Desde cero meses (0) hasta seis (06) meses de experiencia general. | Desde 1.2 SMLMV Hasta 1.5 SMLMV |
| Desde siete (07) meses en adelante de experiencia general | Desde 1.6 SMLMV Hasta 1.8 SMLMV | ||
| Técnico / Tecnólogo | Título De Técnico O Tecnólogo | Seis (06) meses o más de experiencia general | Desde 1.9 SMLMV Hasta 2.4 SMLV |
| Formación de Educación Superior | Tres (3) años o más de educación superior aprobada | Tres (03) meses o más de experiencia general | Desde 2.5 SMLMV Hasta 3.0 SMLMV |
PARÁGRAFO PRIMERO: El valor de los honorarios indicados en la tabla no incluyen IVA. Para los contratistas que sean responsables de IVA, la Entidad determinará el valor de los honorarios de acuerdo con la tabla anterior adicionando el valor correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).(2)
PARAGRAFO SEGUNDO: El cambio de régimen de no responsable de IVA a responsable de IVA durante la ejecución del contrato serán asumidos por el contratista y no implica reconocimientos de sumas adicionales al valor del contrato. De ser el caso contrato, es decir, de responsable de IVA a no responsable de IVA, se adelantarán los trámites contractuales pertinentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. REGLAS GENERALES: Para la validación de los requisitos de formación académica y experiencia de los contratos de Prestación de Servicios Profesionales y/o Apoyo a la Gestión se deberán tener en cuenta las siguientes reglas generales:
- Los estudios se deben acreditar mediante el título académico o el acta de grado correspondiente, expedidos por instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional.
- Para adelantar la contratación de profesionales cuyo ejercicio se encuentre sujeto a la expedición de Tarjeta Profesional o Matricula
Profesional, de conformidad con la normatividad vigente, deberá adjuntarse dicho documento en copia legible junto con los demás soportes de la contratación.
- En todo caso lo técnicos, los tecnólogos y los profesionales, deben acreditar los requisitos para el ejercicio de su profesión de acuerdo con las normas que regulen la respectiva disciplina.
- Para el caso de la formación de Educación Superior, se debe acreditar con el certificado expedido por la Institución Educativa.
- Los títulos de educación superior otorgados en el exterior deberán estar debidamente homologados y/o convalidados por la autoridad competente según la respectiva disciplina.
- Para la contabilización de los meses de experiencia del futuro contratista, no se tendrá en cuenta el ejercicio de funciones de varios empleos ni la ejecución de varios contratos, de manera simultánea.
- Para la contabilización de la experiencia profesional se tendrán en cuenta los lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.
ARTÍCULO TERCERO. DEFINICIONES: Para efectos de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
- Experiencia General: Es aquella que es adquirida mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
- Experiencia Profesional: Es aquella que es adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el cumplimiento del contrato sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012 y la normatividad especial que para el caso aplique para cada profesión.
- Experiencia Relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos y/o contratos con funciones u obligaciones relacionadas con el objeto y/o alcance del Contrato.
- Honorarios: Son aquellos que engloban el pago de la Prestación de Servicios Profesionales y/o Apoyo a la Gestión, prestados por una persona natural o jurídica, en virtud de un vínculo contractual.
- Formación: Son aquellos conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.
ARTÍCULO CUARTO. EQUIVALENCIAS: Se aplicarán las Equivalencias señaladas en el Decreto 1083 de 2015 y las demás que los modifiquen, adicionen o subroguen, conforme el análisis que se realice respecto de la formación y experiencia del contratista.
ARTÍCULO QUINTO. EXCEPCIONES: Quedan excluidos de las disposiciones previstas en el artículo primero de esta Resolución, los siguientes contratos:
- Los de representación por persona natural o jurídica en defensa de la Superintendencia Nacional de Salud, ante Tribunales de Arbitramento en los cuales se pacten honorarios por etapa procesal.
- Los de prestación de servicios de representación judicial por persona natural cuando el objeto o la naturaleza del contrato o la cuantía de las pretensiones lo ameriten.
- Los de prestación de servicios en los que se amerite el pago por la complejidad o la dedicación de expertos de los que se deriven un producto; concepto técnico, económico, financiero, jurídico, científico, tecnológico y/o afines.
- Los de prestación de servicios que, por su grado de confianza u otros criterios objetivos, sean considerados de importancia estratégica y se justifique su contratación, para el Despacho del Superintendente Nacional de Salud, la Secretaría General, los Superintendentes Delegados, los Directores, Jefes de Oficinas Asesoras y los Jefes de Oficina; sin perjuicio de los límites legalmente establecidos en el Decreto 2785 de 2011 y demás normas concordantes y que la sustituyan.
- Los contratos de Prestación de Servicios Profesionales y/o Apoyo a la gestión a suscribir con personas jurídicas.
PARÁGRAFO: En los estudios previos se deberá dejar constancia de la especialidad o condición de complejidad de que tratan las excepciones del ARTICULO QUINTO de la presente resolución.
ARTÍCULO SEXTO. VIGENCIA: La presente Resolución se aplicará a la contratación de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que se suscriba a partir de su publicación, que no esté incursa en periodo de transición.
ARTÍCULO SÉPTIMO. PERIODO DE TRANSICIÓN: La contratación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que al momento de la publicación del presente acto administrativo se encuentre en curso en la plataforma SECOP ll, se concluirá de conformidad con los términos inicialmente establecidos.
ARTÍCULO OCTAVO. DEROGATORIAS: La presente Resolución deroga en su totalidad la Resolución No 2023940010004883-6 del 02 de agosto 2023.
Dada en Bogotá D.C., a los 15 días del mes 03 de 2024.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS LEAL ANGARITA
Cargo
1. Sentencia de 13 de octubre de 2011, Rad, 2011-00039. C.P. Jaime Santofimio Gamboa
2. “Ahora bien, de conformidad con el concepto del profesor y tratadista de la universidad Externado de Colombia y experto en Contratación Estatal, Dr. José Luis Benavides, tenemos “el contratista de régimen simplificado recibe la integralidad de la remuneración (después de los descuentos por otros factores), por cuanto el contrato no estará sujeto al IVA. Por el contrario, el contratista de régimen común recibirá el valor del contrato menos el 19% equivalente al IVA, después del descuento que hace la Entidad por retención y de la declaración y pago que hace el contratista, en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
El tratamiento no es igualitario y, en concordancia con la observación del informe de revisión de contratos, sería más equitativo hacer una distinción entre los contratos, según el régimen, de tal suerte que los contratistas que realizan la misma prestación reciban la misma remuneración. Al respecto, es oportuno recordar que el IVA es un impuesto que grava al consumidor del servicio y, por consiguiente, es la Entidad la que asume este impuesto como consumidora final del servicio prestado por el contratista.
Por consiguiente, concebir que el contrato del contratista de régimen común tiene el mismo valor que el del contratista de régimen simplificado (por el mismo servicio), conlleva, necesariamente, una remuneración menor del contratista del régimen común.”