RESOLUCIÓN 2025320030001947-6 DE 2025
(marzo 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Por la cual se prorroga la intervención forzosa administrativa para administrar a SANITAS EPS SAS, identificada con NIT 800.251.440-6. ordenada mediante la Resolución 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024
EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 154, 155, los parágrafos 1 y 2 del artículo 230 y el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, los artículos 114, 115, el parágrafo del artículo 116, los artículos 291 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993, los artículos 42 y 68 de la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, el artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la Ley 1438 de 2011, el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, el numeral 30 del artículo 4 y el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, la Resolución 2599 de 2016, el Decreto 1331 de 2024 y
CONSIDERANDO
I. FUNDAMENTOS GENERALES
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de la República de Colombia, la Seguridad Social, en su componente de atención en salud, se define como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que, el numeral 22 del artículo 189 de la Carta Política señala que, al presidente de la república le corresponde: “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”.
Que, conforme al artículo 333 de la Constitución Política de la República de Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, precisando en su inciso quinto que: “la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social”.
Que, conforme el artículo 334 de la Constitución Política de la República de Colombia, la prestación de servicios públicos está sometida a leyes de intervención: “para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrolo y la preservación de un ambiente sano”.
Que, el artículo 365 de la Constitución Política de la República de Colombia establece que son inherentes a la finalidad social del Estado los servicios públicos, estando a su cargo, asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, destacando que pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas, o por particulares; conservando el Estado la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene como objetivo la regulación del servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso para toda la población residente del país, en todos los niveles de atención.[1].
Que, la salud como derecho fundamental vincula no solo a los poderes públicos, sino también a los particulares encargados de su prestación que aparece en la constitución calificada como un servicio público.[2] De esta suerte, despliega una eficacia horizontal, según la teoría alemana Drittwirkung der Grundrechte,[3] no solo como derecho subjetivo sino como principio objetivo.[4]
Que, el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, establece que el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política de la República de Colombia y en la ley.
Que, conforme al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en los numerales 2 al 8 del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, los artículos 121 y 130A de la Ley 1438 de 2011 y el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1966 de 2019, atendiendo el Decreto 1080 de 2021.
Que, el parágrafo 1 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, señala que: “el Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema”.
Que, el parágrafo 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que: “la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica”.
Que, el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, establece que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios que adopte la Superintendencia Nacional de Salud, se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993.
Que, el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 determina, que es competencia de la Nación en el sector salud: “establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento (...)".
Que, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencias:
"(...) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.
(...)
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.”
Que, el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, creó: "el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales (...)”.
Que, el numeral 5 del artículo 37 de la citada ley, modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, establece que la Superintendencia Nacional de Salud para el desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, tendrá como base, entre otros, el eje de acciones y medidas especiales.
Que, el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, consagró que:
"El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Que, el artículo 2.5.2.2.1.1 y subsiguientes del Decreto 780 de 2016, establecen las condiciones financieras y de solvencia que deben acreditar las Entidades Promotoras de Salud -EPS- autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control.
Que, el artículo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, dispone que el incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos allí previstos, dará lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias.
Que, el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, estableció como una de las funciones del Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política de la República de Colombia y la ley, la de: "ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías de departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces”.
Que, en los artículos 114 del Decreto Ley 663 de 1993, se encuentran definidas las causales de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.se definen las causales,
Que, el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, señala que la toma de posesión tiene como fin, establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y sus acreedores.
Que, el inciso tercero del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, en concordancia con lo establecido en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, definen que la toma de posesión para administrar no podrá exceder del plazo de un (1) año prorrogable por un término igual, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera según las características de la institución.
Que, la toma de posesión está orientada a superar, en lo posible, las condiciones objetivas que amenazan la estabilidad, continuidad y permanencia de la entidad, de tal forma que, incluye la posibilidad de adoptar un conjunto de medidas de salvamento, acuerdos con los acreedores, según el artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
Que, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, señala que las decisiones administrativas que adopte la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las funciones en el marco del eje de acciones y medidas especiales de que trata el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, serán de ejecución inmediata, y en consecuencia, el recurso de reposición que se interponga contra los correspondientes actos administrativos, se concederá en el efecto devolutivo, en concordancia con lo previsto en el artículo 335 del Decreto Ley 663 de 1993 y el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016.
Que, el Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010, asignaron funciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín- para la designación de interventores en tomas de posesión para administrar, no obstante, en el sector salud no existe una institución equivalente, por lo que, esas funciones recaen, en lo pertinente, en la Superintendencia Nacional de Salud frente a intervenciones que ordena esta entidad, de acuerdo con la remisión directa a la aplicación de las disposiciones del estatuto, así como, la asimilación que de forma reiterada ha hecho el Consejo de Estado.[5]
Que, a la Superintendencia Nacional de Salud le asiste la competencia para designar a un interventor y contralor de las entidades en intervención forzosa administrativa para administrar según lo establecido en el numeral 5 del artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, en consonancia con el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016, el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016 y el numeral 8 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021.
Que, el interventor ejerce las funciones propias de su cargo como representante legal de la vigilada objeto de intervención, teniendo la guarda y administración de los bienes de la vigilada, así como los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud de todos los afiliados de la EPS de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, los artículos 9.1.1.1.1, 9.1.1.2.1 y 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, además de lo definido en el acto administrativo que ordenó la intervención.
Que, en los mismos términos, refiriéndose a la naturaleza de los cargos de los interventores y contralores, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 1 de la Resolución 2599 de 2016, señalan que los interventores, liquidadores y contralores, además de ejerciendo funciones públicas de forma transitoria,[6] su oficio es ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción, y, por tanto, para ningún efecto se reputará trabajador o empleado de la entidad intervenida o de la Superintendencia Nacional de Salud.
Que, en tal sentido, el interventor cuenta con plenas facultades para la ejecución y desarrollo del objeto de la intervenida, así como, con el deber de observar las órdenes e implementar las acciones que den lugar a su cumplimiento, ejerciendo funciones públicas de forma transitoria, destacando que el régimen aplicable, en el marco de una intervención forzosa administrativa para administrar ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde al previsto en el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, lo dispuesto en la Resolución 2599 de 2016 y en los artículos 69 al 71 de la Ley 1952 de 2019.
Que, el contralor de la intervención ejerce las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal, donde la fiscalización se circunscribe de forma principal a los fines de la medida, en particular, el proceso en todas y cada una de las ordenes, acciones, planes de trabajo del interventor y requerimientos de la Superintendencia, las actuaciones y gestión del interventor en el marco de sus funciones, el objeto del proceso y deberes tanto desde su calidad de interventor, administrador y particular que ejerce funciones públicas de manera transitoria y los informes presentados por este.[7]
Que, según lo establecido en el numeral 13 del artículo 7 y el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 1080 de 2021, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9.1.1.2.3 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 4 del artículo 24 del decreto estructural,[8] corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud y, en particular, a la Superintendente Delegada de para Entidades de Aseguramiento en Salud a través de la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas realizar seguimiento, monitoreo y verificación del cumplimiento de las normas, planes, programas y cronogramas, establecidos con el propósito de evaluar las acciones correctivas que inicien las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas, para superar la situación que los hizo entrar en medida.
Que, en atención al régimen jurídico anteriormente referenciado, el Superintendente Nacional de Salud procede a presentar la relación de los siguientes:
II. ANTECEDENTES
Que, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 0981 de 1994 autorizó el funcionamiento como Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a SANITAS S.A., actualmente SANITAS EPS S.A.S., identificada con el NIT 800.251.440-6.
Que, con la Resolución 008683 de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud, actualizó la autorización de funcionamiento como EPS a SANITAS S.A. para la operación del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que, posteriormente, la Resolución 011735 de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud, modificó el artículo tercero de la Resolución 008683 de 2018, en el sentido de fijar la capacidad de afiliación para el régimen contributivo de la EPS SANITAS S.A., actualmente SANITAS EPS S.A.S.
Que, a través de la Resolución 2023310000005226-6 del 23 de agosto de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud renovó la vigencia de la autorización de funcionamiento otorgada mediante la Resolución 0981 de 1994 a la EPS SANITAS S.A., actualmente SANITAS EPS S.A.S., identificada con NIT 800251440-6, actualizada a través de la Resolución 008683 de 2018 y modificada en su artículo tercero mediante Resolución 011735 de 2018, para la operación como Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo por un término de cinco (5) años.
III. DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR A SANITAS EPS S.A.S.
Que, mediante la Resolución 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a SANITAS EPS S.A.S., por el término de un (1) año, esto es, desde el 2 de abril de 2024 hasta el 2 de abril de 2025, así mismo, designó como interventor al doctor DUVER DICSON VARGAS ROJAS identificado con cédula de ciudadanía número 1.026.252.683.
Que, mediante la Resolución 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024, se corrigió un error formal contenido en la página No. 5 de la parte considerativa de la Resolución 2024160000003002-6 de 2024, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a SANITAS EPS S.A.S.
Que, la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2024320030003936-6 del 17 de mayo de 2024, removió a la sociedad DELOITTE & TOUCHE S.A.S., identificada con el NIT 860.005.813-4, como revisora fiscal de SANITAS EPS S.A.S. y, en su lugar, designó a la doctora OMEYDA BADRAN LOREO, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.419.722, como contralora para el seguimiento de la medida ordenada la EPS.
Que, a través de la Resolución 2024320030009686-6 del 23 de agosto de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud nombró miembros de la junta asesora de SANITAS EPS S.A.S., durante la toma de posesión inmediata de bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a: (i) Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. identificada con NIT 800.149.695; (ii) Clínica Colsanitas S.A. identificada con NIT 800.149.384. (iii) Centros Médicos Colsanitas S.A.S. identificada con NIT 901.041.691. (iv) Clínica Partenón Ltda. identificada con NIT 800.085.486 y (v) Fideicomiso Concesiones CCFC S.A. identificada con NIT 800.256.769, en virtud de lo previsto en el artículo 9.1.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010.
Que, mediante la Resolución 2024320030015029-6 del 15 de noviembre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud removió del cargo de interventor al doctor Duver Dicson Vargas Rojas, y, en su lugar, designó al doctor KEMER RAMÍREZ CÁRDENAS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.422.537.
Que, mediante radicado 20249300405887772 del 6 de diciembre de 2024, la doctora OMEYDA BADRAN LOREO, presentó renuncia al cargo de contralora para la intervención forzosa administrativa para administrar de SANITAS EPS S.A.S., a partir del 31 de diciembre de 2024, la cual fue aceptada mediante la Resolución 2024320030016690-6 del 27 de diciembre de 2024, y, en su lugar, se designó como contralor al doctor JULIO CESAR FLORIAN LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.102.029.
Que, el equipo técnico de la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas, en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1080 de 2021, presentó a la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, concepto técnico de seguimiento de SANITAS EPS S.A.S., en el que se incluyeron aspectos del seguimiento, monitoreo y verificación del cumplimiento de las normas, planes, programas y cronogramas, establecidos con el propósito de evaluar las acciones correctivas de la EPS, para superar la situación que la hizo entrar en toma para administrar.
Que, la Superintendente Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud, de conformidad con lo establecido en el numeral 22 del artículo 22 del Decreto 1080 de 2021 y la Resolución 20215100013052-6 del 17 de septiembre de 2021,[9] presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 31 de marzo de 2025, concepto técnico de seguimiento desarrollado en el formato con código CTFT20, dispuesto para tal fin, en el que se expusieron las siguientes conclusiones en relación con la medida de intervención forzosa administrativa para administrar impuesta a SANITAS EPS S.A.S.:
“9. CONCLUSIONES
1. Del seguimiento realizado por la Dirección de Medidas Especiales para EPS y EA, se concluyó que las acciones establecidas en la Resolución 20241600000003002-6 del 2 de abril de 2024 involucran en gran medida procesos y decisiones a cargo del grupo empresarial Keralty, y no únicamente al interventor. Esta situación genera dificultades en las acciones implementadas en el plan de trabajo e indicadores de los procesos técnico-científico, financiero y jurídico de la EPS.
2. SANITAS EPS SAS no cuenta con el dictamen por parte del revisor fiscal frente a los estados financieros del año fiscal 2023, lo que podría generar inquietudes sobre la transparencia y la correcta presentación de la información financiera de la entidad, afectando la confianza de los accionistas, inversionistas y entes de control en la veracidad de sus estados financieros y en el cumplimiento de las normativas contables y fiscales correspondientes.
3. Mediante Resolución 20251620000013616 del 10 de marzo 2025, se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2024320030016690-6 del 27 de diciembre de 2024, y lo establecido en el numeral 3.3 Consideraciones sobre los argumentos del recurso de las consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud en el que se indica: "(...) el Contralor designado, doctor Julio Cesar Florián Londoño, identificado con cédula de ciudadanía No.79.102.029, quien fue posesionado el 31 de diciembre de 2024 con Acta de Posesión No DEAS C-25-2024, será quien asuma la responsabilidad de dictaminar los estados financieros. (...)'' a la fecha del presente concepto el contralor designado presento recurso.
4. Se recomienda mantener un seguimiento continuo sobre la aprobación de los indicadores en la plataforma Fénix y realizar el seguimiento necesario para asegurar que los indicadores financieros reflejen de manera precisa y oportuna el estado real de la situación técnica, financiera y jurídica al cierre de cada corte.
5. Frente a la estrategia PCR, está se encuentra orientada a disminuir el número de PQRD, mejorar la calidad del servicio y la satisfacción de los usuarios, mediante un enfoque estructurado que involucra tanto a los prestadores de servicios como a los operadores logísticos. Sin embargo, se ha constatado un aumento significativo en las reclamaciones dirigidas a SANITAS EPS SAS durante el año 2024, alcanzando un total de 221.565 quejas y una tasa de incidencia de 382,61 por cada 10.000 afiliados, cifra que supera ampliamente el promedio nacional. Este incremento refleja no solo una crisis en la capacidad de respuesta de la entidad ante las necesidades de sus usuarios, sino también una brecha entre los servicios de salud que se ofrecen en teoría y aquellos que realmente se entregan.
6. En cuanto al seguimiento a la red prestadora, no se logró el objetivo frente a la conformación de una red alterna que respondiera a las necesidades de la población asegurada, tal es el caso de la red de OLM que, aunque, se realizaron nuevos acuerdos de voluntades, el impacto de los mismos no fue suficiente para cubrir los requerimientos de la población lo que se evidencia en los principales motivos de PQR que incluyen deficiencias en la asignación y oportunidad de citas médicas, entrega de tecnologías en salud y autorización de otros servicios esenciales. Estas fallas vulneran de manera sistemática los principios de continuidad, disponibilidad, accesibilidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud, en contravención de los estándares mínimos establecidos en la legislación vigente. Como consecuencia, se pone en riesgo el acceso oportuno y de calidad a los cuidados de salud, lo que justifica la prórroga de la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud. En cuanto al seguimiento a autorizaciones, la meta planteada era de evaluación mensual y no se logró el cumplimiento de esta, obteniendo resultados muy bajos en los últimos meses cerrando en el mes de diciembre con un 33% de autorizaciones consumidas.
7. De acuerdo con los indicadores planteados en gestión del riesgo en salud se evidenció que, aunque hubo identificación de usuarios con riesgo 5 y 6 no logró la adherencia de estos en las cohortes de seguimiento y de igual forma no se alcanzó la meta definida en hospitalización evitable.
8. Las acciones propuestas en relación con morbilidad materna extrema no tuvieron el impacto esperado cerrando en el mes de diciembre con el 62,81 por 1000 nacidos vivos que supera la meta definida en el plan de trabajo de la EPS de 60 por 1000 nacidos vivos.
9. La entidad durante el periodo de seguimiento no logro impactar en los programas relacionados con cáncer de mama y cáncer cérvico uterino desde su tamizaje, pruebas diagnósticas e inicio de tratamientos de forma oportuna.
10.SANITAS EPS SAS inició las gestiones de suscripción de otrosíes modificatorios de los contratos, y ceder dichos contratos a la persona jurídica IPS Centros Médicos identificada con NIT. 901.041.691 que actualmente se encuentra haciendo uso de los inmuebles, al 15 de noviembre de 2024 de los 76 contratos de arrendamiento quedaron 68 Otrosí firmados y 8 por gestión de firma. Los cuales cinco (5) han sido firmados a marzo de 2025, impactando la disminución del gasto financiero.
11.SANITAS EPS SAS, realizó las gestiones para suscribir el respectivo otrosí modificatorio del contrato de arrendamiento inmueble cale 100 en el cual se redujo la participación de posición de SANITAS EPS SAS, pasando de un porcentaje de posición del 56.15% correspondiente a un canon de arrendamiento mensual de $334 millones, a un nuevo porcentaje de posición de SANITAS EPS SAS al 9,9% correspondiente a un canon de arrendamiento de $59 millones. Documento contractual que se suscribió el día 30 de septiembre de 2024, con efecto retroactivo al 1 de julio 2024, con un impacto en la disminución del gasto financiero de la EPS.
12.Según el reporte de los gastos financieros registran disminución del 19% en enero de 2025 respecto a enero 2024, para el corte enero 2025 suman un total de $4.580 millones. La disminución se registra principalmente en los gastos por arrendamiento financiero.
13.Teniendo en cuenta las acciones analizadas y objeto de seguimiento en lo corrido de la orden 4 si bien se vienen ejecutando de acuerdo con lo aprobado, estas no favorecen los resultados del costo de acuerdo con el cálculo del indicador de siniestralidad quedando en 105,29% al corte de diciembre 2024.
14.SANITAS EPS SAS ha llevado a cabo gestiones relacionadas con las acciones jurídicas, la legalización de anticipos y el recaudo de cartera. No obstante, dichas actividades en relación con la gestión del recaudo efectivo de la cartera radicada y conciliada ante los entes territoriales, ADRES y demás deudores no logra el cumplimiento de los indicadores y la meta propuesta para la orden 5.
15.SANITAS EPS SAS está trabajando en la conformación y legalización del comité, frente al proceso que se lleva a cabo en la preparación de postulación y la mesa de validación a cargo de la gerencia senior de finanzas y la vicepresidencia financiera y de operaciones.
16.De abril a diciembre de 2024 se concilió cartera con 1.357 prestadores por valor de 3.229.553 millones, de esta cartera se conciliaron glosas por un monto de 353.219 millones, de las cuales el prestador aceptó 55.854 millones. Lo que representa el 12% de los prestadores relacionados en la línea base (11.188), tal como se informa en los soportes del plan de trabajo.
17.El 51,19% del giro directo para el régimen subsidiado se tiene concentrado en los prestadores: i) Clínica Colsanitas SA (23,53%), i) Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS (16,32%) y i) Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (11,34%), teniendo en cuenta que un prestador hace parte del grupo empresarial Keralty, para el caso de Cruz Verde se vienen presentando cambios en los procesos contractuales como gestor farmacéutico y para el caso del Hospital Universitario Hernando Moncaleano, es un prestador de alta complejidad y referente para remisión de usuarios de varios departamentos como lo es zona cafetera, Amazonas y Regional Centro Oriente de SANITAS EPS SAS.
18.SANITAS EPS SAS incumple con los indicadores de condiciones financieras de capital mínimo, patrimonio adecuado y régimen de inversiones de las reservas técnicas con corte a diciembre de 2024 reflejando un deterioro significativo de la situación financiera en el último periodo evaluado, lo que dificultad el cumplimiento de los indicadores y metas propuestos en la orden 7.
19.Para la orden 7, de acuerdo con las acciones a corte de diciembre 2024 que SANITAS EPS SAS desarrollo con la finalidad de implementar medidas de salvamento y así la recuperación financiera, estas no han dado el rendimiento esperado lo que se ve reflejado en los resultados de las condiciones financieras establecidas.
20.El análisis de las acciones de tutela interpuestas contra SANITAS EPS SAS evidencia una tendencia creciente frente al acceso a los servicios en salud requeridos por los usuarios. Entre 2022 y 2024, las tutelas aumentaron en un 19,3%, lo que sugiere que persisten barreras estructurales en la prestación oportuna de los servicios. A pesar de la intervención forzosa administrativa implementada en 2024, los datos reflejan que los problemas de acceso no se han solucionado, especialmente en los meses de enero y febrero de 2025. Por lo que, no se ha logrado mitigar de manera efectiva las deficiencias en la atención de los afiliados.
21.De acuerdo con los grupos de población, como mujeres gestantes, menores de 5 años y pacientes con enfermedades huérfanas, enfrentan dificultades diferenciadas en el acceso a los servicios de salud, lo que se refleja en las tutelas interpuestas. Mientras que las mujeres gestantes muestran una tendencia a la baja, los menores de 5 años y las personas con enfermedades huérfanas presentan picos de aumento en ciertos periodos, por situaciones como disponibilidad de citas, entrega de medicamentos y autorizaciones de tratamientos especializados.
22.El proceso de legalización de los contratos de SANITAS EPS SAS refleja un avance positivo en la gestión administrativa ya que alcanzó el 92,8%; sin embargo, la existencia de 138 contratos pendientes evidencia la necesidad de fortalecer y agilizar los procesos en las regionales con menor cumplimiento. Culminar la legalización en su totalidad es fundamental para garantizar el cumplimiento de la orden y la continuidad en la prestación de servicios de salud.
23.SANITAS EPS SAS ha avanzado en la liquidación de contratos, evidenciando una gestión activa mediante mesas de trabajo y validación de cartera; sin embargo, persiste un número significativo de contratos pendientes por liquidar, ya que al cierre de la vigencia 2024 se encuentran 447 contratos pendientes de liquidación, por lo que se hace necesario acelerar los procesos de conciliación y formalización para reducir riesgos financieros y jurídicos, y asegurar una gestión contractual más eficiente y transparente.
24.Los procesos interpuestos en contra SANITAS EPS SAS pasaron de 3.420 en abril a 3.355 en diciembre de 2024, lo que representa una leve disminución, aunque durante el periodo analizado, se evidenció un crecimiento mensual de 20 procesos. El valor de las pretensiones presentó un crecimiento constante de $20.429 millones entre abril y noviembre de 2024, con un aumento promedio mensual de $2.270 millones, alcanzando un total de $217.072 millones.
25.SANITAS EPS SAS cumple con los lineamientos establecidos para la valoración de contingencias y provisiones asociadas a los procesos judiciales, toda vez que el porcentaje de provisión frente al valor total de las pretensiones alcanza el 43%, cubriendo casi la mitad del monto demandado, lo cual mitiga de manera significativa el riesgo derivado de los procesos judiciales.
26.El plan de trabajo presentado está proyectado para dar cumplimiento en 12 meses, teniendo en cuenta que a la fecha de elaboración del presente concepto fue analizado el periodo de abril a diciembre 2024, que corresponde a 9 meses de ejecución lo esperado en el cumplimiento de este corresponde a un 75% del cual SANTAS EPS SAS alcanzó un cumplimento global del 50,02%. (...).
Que, de acuerdo con el seguimiento realizado a la vigilada, se tiene que a la fecha SANITAS EPS S.A.S. continúa incumpliendo las causales de los literales e) e i), del artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993, que la llevaron a la toma de posesión para administrar, en cuanto a las normas que regulan la prestación del servicio a la salud, desconociendo los mandatos constitucionales de protección frente a la garantía del derecho fundamental a la salud y las condiciones de habilitación financiera (capital mínimo, patrimonio adecuado y régimen de inversiones de la reserva técnica), como se relaciona a continuación:
IV. DE LAS CAUSALES DEL ARTÍCULO 114 DEL DECRETO LEY 663 DE 1993
e). Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley
Que, se constató un aumento significativo en las reclamaciones dirigidas a SANITAS EPS S.A.S. durante el año 2024, alcanzando un total de 221.565 quejas y una tasa de incidencia de 382,61 por cada 10.000 afiliados, cifra que supera ampliamente el promedio nacional. información que fue tomada del Power BI del sistema de gestión de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias, de la Delegada para la Protección al Usuario de esta Superintendencia, este incremento se asocia a la crisis de medicamentos que se presenta a nivel Nacional, es de resaltar que la estrategia implementada por la entidad Prevenir, Contener y Resolver - PCR generó un impacto positivo frente a la garantía en la prestación de servicios médicos (consultas y autorizaciones) considerando así que la entidad debe dar continuidad a la misma.
Que, la persistencia de esta tendencia en enero de 2025, con 20.959 nuevas reclamaciones, evidencia la continuidad de los problemas estructurales de la EPS. Las quejas más recurrentes incluyen deficiencias en la asignación y oportunidad de citas médicas, entrega de tecnologías en salud y autorización de otros servicios esenciales. Estas fallas vulneran de manera sistemática los principios de continuidad, disponibilidad, accesibilidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud, en contravención de los estándares mínimos establecidos en la legislación vigente. Como consecuencia, se pone en riesgo el acceso oportuno y de calidad a los cuidados de salud, lo que justifica la prórroga de la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud.
Que, SANITAS EPS S.A.S. ha demostrado un importante avance en la liquidación de contratos, reflejando una gestión activa y comprometida a través de mesas de trabajo y procesos de validación de cartera. Estos esfuerzos evidencian una mejora en la eficiencia y transparencia de su gestión contractual. Si bien aún existen 447 contratos pendientes de liquidación al cierre de la vigencia 2024, la implementación de estrategias para agilizar los procesos de conciliación y formalización permitirá reducir riesgos financieros y jurídicos.
Que, el derecho fundamental a la salud se considera también como un típico derecho social y puede hacerse valer tanto del Estado y los poderes públicos[10], por lo que, implica una dimensión protectora y promotora de los derechos fundamentales[11], como, la libertad, la igualdad y, principalmente, una participación en los bienes sociales básicos a través de estos derechos.
Que, a partir de la especificación o concreción[12] del derecho a la salud con la Ley 1751 de 2015, los estándares del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben ser (re) interpretados conforme a las nuevas reglas del derecho fundamental. De donde se derivará una infracción de dos preceptos del derecho fundamental; las reglas que regulan la producción[13] en las condiciones fijadas por los literales a) a d) del artículo 6. Y, en paralelo, las normas que regulan los principios que deben regir su prestación o dimensión objetiva conformado por el literal e) del artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993.
Que, de conformidad con lo expuesto, esta Superintendencia advierte que SANITAS EPS SAS sigue incumpliendo las obligaciones que le asisten como parte de la función indelegable de aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, como se evidencia en las conclusiones del concepto técnico referidas en la presente decisión, afectando a la población afiliada incluidos sujetos de especial protección, en la garantía del derecho fundamental a la salud.
Que, a pesar del aumento significativo en las reclamaciones contra SANITAS EPS SAS, y la persistencia de problemas estructurales en la prestación de servicios de salud, se destaca que la estrategia "Prevenir, Contener y Resolver - PCR" ha generado un impacto positivo en la garantía de la atención médica, evidenciando que las acciones correctivas pueden mejorar la experiencia de los usuarios. Así mismo, la liquidación progresiva de los contratos refleja un esfuerzo por fortalecer la gestión administrativa de la EPS. En este contexto, la continuidad de la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud se presenta como una oportunidad para consolidar mejoras estructurales que permitan garantizar el derecho fundamental a la salud conforme a los principios de accesibilidad, continuidad y calidad establecidos en la legislación vigente.
i). Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos
Que, la citada causal sobre el incumplimiento del capital mínimo para el funcionamiento de la EPS, se encuentra soportada en el memorando radicado con el número 20253100200026993 del 14 de marzo 2025, en el cual la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades de Aseguramiento en Salud remitió a la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas, el informe ejecutivo comparativo de los cortes a diciembre de 2023 y 2024, del cual se extraen apartes con los siguientes resultados:
“Condiciones Financieras y de Solvencia
El Decreto 780 de 2016 y sus modificaciones, estableció las condiciones financieras y de solvencia que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud (EPS), para garantizar el apropiado manejo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), velar por la adecuada atención de los afiliados al sistema y respaldar el cubrimiento de las obligaciones con los prestadores de servicios de salud. Con este propósito en dicho decreto se definieron cuatro (4) indicadores de cumplimiento, a saber: i) Capital Mínimo, i) Patrimonio Adecuado, i) Reservas Técnicas y iv) Régimen de Inversión de las Reservas Técnicas.
Dado el contexto anterior, se presenta el resultado de la evaluación de cumplimiento realizada por esta Dirección al corte diciembre de 2024, con sujeción a la metodología de condiciones financieras - versión 11.
- Capital Mínimo
De acuerdo con los cálculos realizados por esta Superintendencia, en el mes de junio de 2015 (línea base) Sanitas EPS cumplía con el requisito financiero de capital mínimo, y para diciembre del mismo año presentó un superávit de $40.276 millones por lo cual no debió entrar en periodo de transición para la recuperación de algún defecto de acuerdo con lo mencionado en el decreto 2702 de 2014.
"(...) a partir del cierre de la vigencia 2024, Santas EPS deja de cumplir con el indicador de capital mínimo, pasando de tener un superávit de $728.287 millones en diciembre de 2023 a un déficit de -$221.374 millones en la última vigencia evaluada.
Esta variación en el capital mínimo obedece al registro de pérdidas en el ejercicio de 2024 por $929.422 millones, las cuales se suman a las pérdidas acumuladas con que inicia el ejercicio la entidad por -$441.743 millones. Estas pérdidas en el ejercicio se deben en mayor proporción al exceso de costos de la administración del aseguramiento financiado con la UPC frente a los ingresos percibidos por este rubro; así como al reconocimiento del gasto por impuesto a las ganancias diferido que en 2023 se reportó con saldo negativo neto de -$70.926 millones, y al cierre de 2024 el valor fue de $241.828 millones, situaciones que se abordarán a mayor profundidad en los capítulos de Siniestralidad y Gasto Administrativo respectivamente.
Es relevante mencionar que hasta el mes de diciembre de 2024 se encontraba vigente la Resolución 1341 de 2021 que modifica de forma transitoria el 2.5.2.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016 y que indica lo siguiente:
(...) Parágrafo Transitorio 2o: Durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2021 y el 31 de diciembre de 2024, los costos de los servicios y tecnologías financiados con cargo al presupuesto máximo que superen el valor fijado como ingreso de presupuesto máximo, determinados conforme a los estados financieros reportados para la vigencia correspondiente, por cada EPS o entidad adaptada, no serán tenidos en cuenta para el cálculo del capital mínimo, el patrimonio técnico ni como mayor valor en las inversiones que respalden las reservas técnicas. (...)
Dado lo anterior, a partir de enero de 2025 no se tendrá en cuenta el impacto transitorio de la Resolución en comento, por lo tanto, es probable un aumento significativo en el déficit del capital mínimo, en el defecto del Patrimonio Adecuado y una disminución en el monto computable como inversión de la reserva técnica por el exceso de costo de presupuesto máximo, que a diciembre de 2024 sumaba -$813.397 millones.
- Patrimonio Adecuado
"(...) a partir del cierre de la vigencia 2023, Santas EPS dejó de cumplir con el indicador de patrimonio adecuado, ampliando el déficit al cierre de 2024 pasando de tener un superávit en 2022 de $273.282 millones, a -$61.131 millones en diciembre de 2023 y a -$964.027 millones en la última vigencia evaluada.
Tal como ocurre con el indicador de Capital Mínimo, esta variación en el Patrimonio Adecuado obedece al registro de pérdidas en el ejercicio de 2024 por -$929.422 millones y las pérdidas acumuladas por -$441.743 millones. Ambos saldos son dados especialmente por el exceso de costos y gastos que se abordarán a mayor profundidad en los numerales de Siniestralidad y Gasto Administrativo.
- Régimen de Inversiones
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.2.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, las EPS deben mantener inversiones que respalden por lo menos la totalidad del saldo de las reservas técnicas del mes calendario inmediatamente anterior. Con esta precisión, se realizó el cálculo del indicador del Régimen de Inversiones de las Reservas Técnicas con fundamento en la información financiera reportada por Sanitas EPS a través de los archivos tipo FT001 - "Catálogo de Información Financiera", FT006 - "Bancos y carteras colectivas", FT007 - "inversiones inscritas en el mercado de valores", y la información reportada por la ADRES y las Entidades Territoriales mediante el FT024 - "Cuentas Radicadas por Concepto NO UPC".
Para el cierre de la vigencia 2024, se evidencia que las inversiones constituidas por la entidad NO respaldan el 100% de las obligaciones registradas como reservas técnicas de UPC y ni de Presupuestos Máximos al corte de noviembre de 2024, toda vez que el valor que la EPS debió constituir al periodo reportado corresponde a $2.541.984,7 millones y con la información reportada y depurada de los archivos tipo mencionados en el párrafo anterior con base en la metodología de condiciones financieras y lo establecido en el DUR 780 de 2016 y sus modificatorios, dicha inversión asciende a $1.611.188,5 millones.
En adición, en la siguiente tabla se observa el comportamiento histórico del resultado de cumplimiento del indicador de Régimen de Inversiones para el cierre de las vigencias 2017 a 2024, información que ha sido publicada periódicamente en el boletín de cumplimiento de condiciones financieras en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud.
Tabla No. 5 Resultado indicador régimen de inversión de reservas técnicas
vigencias 2017 a 2024
| Dic. 2017 | Dic. 2018 | Dic. 2019 | Dic. 2020 | Dic. 2021 | Dic. 2022 | Dic. 2023 | Dic. 2024 |
| SI | SI | SI | SI | NO | NO | NO | NO |
Fuente: Cálculos realizados por la Superintendencia Nacional de Salud con base en la información reportada por la EPS en el marco de la Circular Externa 016 y sus modificaciones (...)"
Que, pese a los desafíos financieros enfrentados por SANITAS EPS S.A.S. en 2024, la existencia de un marco normativo, como el Decreto 780 de 2016 y sus modificaciones, permite monitorear y evaluar la estabilidad del sector, promoviendo transparencia y ajustes oportunos para mejorar la sostenibilidad del sistema de salud. La aplicación de estos indicadores financieros es clave para garantizar que la EPS mantenga una gestión responsable de los recursos y continúe trabajando en el fortalecimiento de su estructura financiera, con el objetivo final de asegurar la prestación de servicios de salud a los afiliados.
Que, de lo anterior y una vez contrastado el concepto rendido por la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud frente a las órdenes impartidas en la Resolución 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, se evidencia que SANITAS EPS S.A.S., continua incursa en la causal del literal e) e i) del artículo 114 del Decreto 663 de 1993, toda vez que, presenta dificultades en la ejecución del plan de trabajo, con un cumplimiento global del 50,02% frente al 75% esperado, así como en el acceso oportuno a servicios, reflejado en el aumento de PQRD, tutelas y la débil adherencia a programas de riesgo en salud. Además, persiste un incumplimiento de indicadores financieros, estas circunstancias, justifican la necesidad de reforzar y prorrogar la intervención, priorizando estrategias que garanticen la continuidad, accesibilidad y calidad en la prestación de los servicios en salud.
Que, conforme al anterior análisis se evidencia que frente a los componentes técnico científico, financiero y jurídico, la vigilada continua inmersa en las causales previstas en los literales e) e i) del artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993, y en la ocurrencia de los presupuestos normativos para prorrogar la intervención forzosa administrativa para administrar a SANITAS EPS S.A.S. en consonancia con las disposiciones del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y ante la inminente afectación del aseguramiento en salud y de la garantía de la prestación de los servicios de salud y, en cumplimiento de los preceptos establecidos en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con las normas del Sistema General de la Seguridad Social en Salud.
Que, la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, en sesión del Comité de Medidas Especiales del 31 de marzo de 2025, recomendó[14] la prórroga de la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a SANITAS EPS S.A.S., identificada con el NIT 800.251.440-6, con la finalidad de que se garantice la prestación de los servicios de salud de los usuarios y desarrollar el objeto social de la entidad; ya que, de conformidad al seguimiento de las acciones de inspección, vigilancia y control, la EPS sigue acreditando situaciones directamente relacionadas con la ocurrencia de las causales previstas en el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993.
Que, el Comité de Medidas Especiales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 202151000130526 de 2021, y una vez analizada la situación de la EPS de acuerdo con el concepto presentado en la misma sesión del 31 de marzo de 2025, acogió la recomendación realizada por la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento encargada, de prorrogar la intervención forzosa administrativa para administrar a SANITAS EPS S.A.S., por el término de un (1) año de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 y el artículo 9.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así como la decisión de dar continuidad al interventor y al contralor designados.
Que, el Superintendente Nacional de Salud en el marco de la competencia definida en el Decreto 1080 de 2021, acoge la recomendación efectuada por el Comité de Medidas Especiales de:
1. Prorrogar la intervención forzosa administrativa para administrar de SANITAS EPS S.A.S. por el término un (1) año, es decir, desde el 2 de abril de 2025 hasta el 2 de abril de 2026, con la imposición de unas órdenes específicas que permitan a la entidad superar los hallazgos e incumplimientos evidenciados
por la Superintendencia, en las actuaciones de seguimiento y monitoreo a la medida, así como, en el seguimiento propio que se adelanta a la entidad, sin perjuicio de las demás actuaciones y decisiones a que hubiere lugar.
2. Dar continuidad al doctor KEMER RAMÍREZ CÁRDENAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.422.537 como interventor.
3. Dar continuidad al doctor JULIO CESAR FLORIÁN LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía No.79.102.029 como contralor.
Que, corresponde a SANITAS EPS S.A.S., encauzar y dirigir sus esfuerzos para subsanar las causas que dieron origen a la medida impuesta y que se prorroga en la presente resolución, cumpliendo los requisitos generales de funcionamiento como EPS y en particular, las órdenes que se determinan en el presente acto administrativo.
Que, en virtud de lo expuesto el Superintendente Nacional de Salud,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. PRORROGAR la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar ordenada mediante la Resolución 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 a SANITAS EPS S.A.S., identifica con NIT 800.251.440-6, por el término de un (1) año, esto es, desde el 2 de abril de 2025 hasta el 2 de abril de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR al doctor KEMER RAMÍREZ CÁRDENAS identificado con cédula de ciudadanía número 79.422.537 continuar con las labores de interventor designado para la intervención forzosa administrativa para administrar a SANITAS EPS S.A.S. y, en consecuencia, adecuar, presentar e implementar el plan de trabajo, dentro del término de un mes siguiente a la notificación de la presente resolución, que será evaluado, discutido y aprobado por la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas[15], que dé cumplimiento a las siguientes órdenes:
1. Resolver de fondo y oportunamente las reclamaciones en salud, conforme a lo dispuesto en la Circular Externa 008 de 2018 y la Circular Externa 2023151000000010-5 de 2023, asegurando la prestación efectiva de los servicios de salud requeridos por los afiliados, dando cumplimiento a los estándares de calidad, particularmente en la oportunidad de servicios médicos y en el suministro de medicamentos de acuerdo con lo definido en la Resolución 1604 de 2013, Resolución 1552 de 2013 y Resolución 256 de 2016, disminuyendo el riesgo jurídico derivado de la interposición de acciones de tutela e incidentes de desacatos.
2. Implementar estrategias efectivas para eliminar barreras administrativas como la mediación de autorización de servicios, en concordancia con lo definido articulo 14 Ley Estatutaria 1751 de 2015, Decreto 780 de 2016 Articulo 2.5.3.4.7.4. y Resolución 2335 de 2023, y garantizar la no mediación de autorización para los casos definidos en la Ley 2026 de 2020 artículo 4, Ley 972 de 2005 artículo 1, Ley 1384 de 2010 atención cáncer adultos, además para los servicios y tecnologías de salud relacionadas con la implementación de las RIAS de obligatorio cumplimiento y las atenciones priorizadas por la EPS de acuerdo con la caracterización poblacional o el ASIS, para tal fin la EPS deberá:
- Implementar la autorización integral de servicios intrahospitalarios.
- Implementar estrategias de automatización de autorizaciones para los servicios que lo requieran.
- Evaluar de manera permanente el acceso a servicios y tecnologías autorizados.
3. En articulación con las entidades territoriales y los prestadores primarios de los departamentos donde hace presencia, deberá coordinar, organizar y operar un modelo de atención basado en la Atención Primaria en Salud con enfoque preventivo, predictivo y resolutivo, basado en salud familiar y comunitaria, a través de la implementación de Equipos básicos de salud, tal como lo establece la ley 1438 de 2011 en el capítulo III, además de lo definido en las Resolución 2206 de 2022, 2519 de 2022 y 2364 de 2023 y de más normas que se dicten al respecto.
4. En el marco de la atención integral en salud y las competencias y responsabilidades de los diferentes actores del sistema, proponer estrategias que permitan promover la detección temprana de cáncer de próstata en hombres de 50 a 75 años mediante las atenciones incluidas en la normatividad vigente y culminar con el inicio oportuno al tratamiento instaurado, lo anterior con la medición de indicadores de resultado que permitan evaluar el avance a las acciones implementadas teniendo en cuenta los estándares normativos vigentes.
5. Diseñar, implementar y ejecutar estrategias que permitan controlar la siniestralidad de la EPS a través de la gestión eficiente de costos; seguimiento contractual integral; monitoreo y auditorías a la red de servicios, ajustes de riesgo a las notas técnicas y fortalecimiento de la atención y gestión individual del riesgo en salud.
6. Gestionar el recaudo efectivo de la cartera radicada y conciliada ante los entes territoriales, ADRES y demás deudores; legalización de anticipos y adelantar las acciones judiciales que se consideren necesarias de acuerdo con los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud - SGSSS.
7. Gestionar y realizar la conciliación, depuración y pago de las obligaciones pendientes con la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud, garantizando la estabilización del flujo de recursos y la atención a la población afiliada. Esta actividad incluirá la presentación de un plan de pagos que resulte acorde con sus obligaciones y el detalle de las fuentes de financiación.
8. Implementar medidas de salvamento orientadas a la recuperación financiera de la EPS, incluyendo las estrategias para que la EPS cumpla con las condiciones financieras y de solvencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 780 de 2016 y sus modificatorias.
9. Supervisar el cumplimiento de los acuerdos de voluntades, conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 441 de 2022, con la red prestadora de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud, en las etapas precontractual, contractual y postcontractual. En caso de detectar incumplimientos, adoptar las medidas correspondientes.
10. Realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados y/o adelantados en contra de la entidad, con el propósito de evaluar la efectividad de la defensa técnica y la oportunidad en su gestión, asegurando la provisión contable.
PARÁGRAFO PRIMERO. En cumplimiento con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución 2599 de 2016[16], el interventor deberá presentar:
a) Presupuesto por actividades.
b) Cronograma de actividades, el cual debe ser de cabal cumplimiento por el agente.
c) Indicadores de gestión de acuerdo con las actividades ordenadas en el inciso anterior.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El interventor dentro los veinte (20) primeros días calendario de cada mes deberá continuar presentando ante la Superintendencia Nacional de Salud, el informe periódico que deberá contener análisis de los componentes técnico-científico, financiero, jurídico, y administrativo de la vigilada, así como el avance de cada una de las actividades contenidas en el plan de trabajo con reporte unificado mes a mes desde la fecha de notificación de esta resolución, así como, el reporte de los indicadores del Sistema de Gestión y Control de las Medidas Especiales -FÉNIX- o cualquier otro análisis que considere relevante para esta Superintendencia.
PARÁGRAFO TERCERO. En caso de detectar alguna irregularidad o inconsistencia en la información técnico científica, financiera, administrativa y/o jurídica, el interventor deberá promover: “las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida” en virtud de lo establecido en parágrafo 1 del artículo 9.1.1.1.1 y el numeral 9 del artículo 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 35 de la Resolución 2599 de 2016. Además de los traslados a las entidades competentes.
PARÁGRAFO CUARTO. Las obligaciones específicas establecidas en este acto administrativo no eximen a SANITAS EPS S.A.S., de los deberes generales de reporte de información con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia, cuando la misma sea solicitada por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007.
PARÁGRAFO QUINTO. Los miembros de la Junta Asesora continuaran con sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo primero de la Resolución 2024320030009686-6 del 23 de agosto de 2024, durante el término de la presente prórroga y en virtud de lo previsto en el artículo 9.1.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010.
ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR al doctor JULIO CESAR FLORIAN LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.102.029, designado mediante la
Resolución 2024320030016690-6 del 27 de diciembre de 2024, continuar con las labores de contralor para la intervención forzosa administrativa para administrar a SANITAS EPS S.A.S. y, en consecuencia, deberá presentar los informes que a continuación se describen en los que incluirá el avance en cada uno de los componentes objeto de seguimiento y que den cuenta del seguimiento realizado al proceso, así:
- Informe mensual: Deberá presentarse durante el término de la medida, dentro de los primeros diez (10) días calendario siguientes a la entrega del informe de gestión mensual e información financiera presentada por la entidad, informe que incluya el análisis y la evaluación de la situación técnico-científica, financiera, jurídica y administrativa de la entidad vigilada, así como las certificaciones respectivas para cada uno de los componentes.
- Informe final: Deberá presentarse a la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar dentro de los diez (10) días calendario siguientes al momento en que sea informado de la decisión de designación de un nuevo contralor (bien sea por recusación, renuncia, remoción, muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal prolongada o cualquier otro motivo que de manera grave imposibilite el desempeño de funciones), o a la fecha de vencimiento de la medida, levantamiento de la medida u otra decisión adoptada por parte de la superintendencia. Sintetizando todas las actividades realizadas durante su ejercicio como contralor, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 43 de 1990 y con el grado de avance obtenido frente al plan de trabajo propuesto.
PARÁGRAFO PRIMERO. El contralor designado ejercerá funciones públicas de manera transitoria. En consecuencia, la continuidad de la designación no constituye relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de la intervención, ni entre aquél y la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los criterios de oportunidad y calidad de la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud al contralor designado serán tenidos en cuenta para la evaluación de la gestión realizada al seguimiento de la intervención.
PARÁGRAFO TERCERO. En atención a las condiciones actuales de SANITAS EPS S.A.S., la población afiliada y los departamentos en los que está autorizada para operar, esta Superintendencia requiere que el contralor designado acredite su capacidad técnica, mediante la presentación de un equipo de trabajo, conformado por personal con perfiles financiero, jurídico y técnico-científico (profesionales en ciencias de la salud), de acuerdo con la categoría de la entidad y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 de la Resolución 2599 de 2016[17].
La Superintendencia Nacional de Salud por intermedio de la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas, evaluará y aprobará el documento presentado por la contralora designada, de acuerdo con el artículo 9 de la Resolución 2599 de 2016.
ARTÍCULO CUARTO. NOTIFICAR POR MEDIO ELECTRÓNICO, el contenido del presente acto administrativo al representante legal de SANITAS EPS S.A.S., identificada con NIT 800.251.440-6, o a quien haga sus veces o se designe para tal efecto, en la cuenta de correo electrónico notificajudiciales@keralty.com,[18] teniendo en cuenta que el destinatario del presente acto administrativo autorizó la notificación electrónica de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los términos de los artículos 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificatorias.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si por cualquier motivo no pudiere practicarse la notificación electrónica, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, ENVIAR CITACIÓN al representante legal, o a quien haga sus veces al doctor KEMER RAMÍREZ CÁRDENAS para que comparezca a diligencia de NOTIFICACIÓN PERSONAL, la cual deberá remitirse al correo electrónico notificajudiciales@keralty.com, del envío de la citación se dejará constancia en el expediente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. De resultar fallida por cualquier motivo la citación a los correos electrónicos señalados, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 ENVIAR CITACIÓN al doctor KEMER RAMÍREZ CÁRDENAS, para que comparezca a diligencia de NOTIFICACIÓN PERSONAL a la dirección física en la Calle 100 No. 11 B-67 piso 5 en la ciudad de Bogotá D.C., del envío de la citación se dejará constancia en el expediente.
PARÁGRAFO TERCERO. Para la diligencia de notificación personal el interesado o su apoderado debidamente legitimado deberá acudir a las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, ubicada en la Carrera 68 A No. 24B 10, torre 3, piso 4 Edificio Plaza Claro en la ciudad de Bogotá D.C., de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm en jornada continua. En la constancia de notificación se deberá cumplir con lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Los descargos, recursos o cualquier otro documento en relación con la presente resolución deben remitirse al correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co de la notificación personal se dejará constancia en el expediente.
PARÁGRAFO CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, si no pudiere practicarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días hábiles del envío de la citación, NOTIFÍQUESE POR AVISO al doctor KEMER RAMÍREZ CÁRDENAS enviándole copia integra del mismo al correo electrónico notificajudiciales@keralty.com en caso de que por cualquier motivo el envío del aviso rebote o no pueda ser allegado, remítase a la Calle 100 No. 11 B-67 piso 5 en la ciudad de Bogotá D.C., acompañado de copia íntegra del acto administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Los descargos, recursos o cualquier otro documento en relación con la presente resolución deben remitirse al correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co de la notificación se dejará constancia en el expediente.
ARTÍCULO QUINTO. NOTIFICAR POR MEDIO ELECTRÓNICO, el contenido del presente acto administrativo al Contralor JULIO CESAR FLORIAN LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.102.029, en la cuenta de correo electrónico j.florian@auditoriaygestion.co,[19] teniendo en cuenta que el destinatario del presente acto administrativo autorizó la notificación electrónica de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los términos de los artículos 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificatorias.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si por cualquier motivo no pudiere practicarse la notificación electrónica, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, ENVIAR CITACIÓN al contralor JULIO CESAR FLORIAN LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.102.029, para que comparezca a diligencia de NOTIFICACIÓN PERSONAL, la cual deberá remitirse al correo electrónico j.florian@auditoriaygestion.co, del envío de la citación se dejará constancia en el expediente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. De resultar fallida por cualquier motivo la citación a los correos electrónicos señalados, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 ENVIAR CITACIÓN al doctor JULIO CESAR FLORIAN LONDOÑO, para que comparezca a diligencia de NOTIFICACIÓN PERSONAL a la dirección física en la Calle 31 No 6- 42 oficina 502 en la ciudad de Bogotá D.C., del envío de la citación se dejará constancia en el expediente.
PARÁGRAFO TERCERO. Para la diligencia de notificación personal el interesado o su apoderado debidamente legitimado deberá acudir a las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, ubicada en la Carrera 68 A No. 24B 10, torre 3, piso 4 Edificio Plaza Claro en la ciudad de Bogotá D.C., de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm en jornada continua. En la constancia de notificación se deberá cumplir con lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Los descargos, recursos o cualquier otro documento en relación con la presente resolución deben remitirse al correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co de la notificación personal se dejará constancia en el expediente.
PARÁGRAFO CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, si no pudiere practicarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días hábiles del envío de la citación, NOTIFÍQUESE POR AVISO al doctor JULIO CESAR FLORIAN LONDOÑO enviándole copia integra del mismo al correo electrónico j.florian@auditoriaygestion.co en caso de que por cualquier motivo el envío del aviso rebote o no pueda ser allegado, remítase a la Calle 31 No 6- 42 oficina 502 en la ciudad de Bogotá D.C., acompañado de copia íntegra del acto administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Los descargos, recursos o cualquier otro documento en relación con la presente resolución deben remitirse al correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co de la notificación se dejará constancia en el expediente.
ARTÍCULO SEXTO. COMUNICAR el presente acto administrativo a la Dirección General de la Administradora de los Recursos del Sistema General De Seguridad Social Salud - ADRES- a las direcciones electrónicas correspondencia1@adres.gov.co y, notificaciones.judiciales@adres.gov.co o, a la dirección física Avenida Calle 26 No.69-76 Torre 1° Piso 17 en la ciudad de Bogotá, al Ministerio de Salud y Protección Social, en la dirección electrónica notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co o, a la dirección física Carrera 13 No. 32-76 en la ciudad de Bogotá; al Director de la Cuenta de Alto Costo en la dirección electrónica administrativa@cuentadealtocosto.org o, a la dirección física en la Carrera 45 No.103-34 oficina 802 en Bogotá D.C., y a los Gobernadores de los Departamentos del Amazonas notificacionesjudiciales@amazonas.gov.co, Antioquia notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co, Arauca notificacionjudicial@arauca.gov.co, Atlántico notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co, Bolívar notificaciones@bolivar.gov.co, Bogotá D.C. notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, Boyacá notificacionesjudiciales@boyaca.gov.co, Caldas notificacionesjudiciales@caldas.gov.co, Caquetá ofijuridica@caqueta.gov.co, Casanare defensajudicial@casanare.gov.co, Cauca notificaciones@cauca.gov.co, Cesar notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co, Chocó notificaciones@choco.gov.co, Córdoba notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co, Cundinamarca notificaciones@cundinamarca.gov.co, Huila notificaciones.judiciales@huila.gov.co, La Guajira notificaciones@laguajira.gov.co, Magdalena notificacionjudicial@magdalena.gov.co, Meta notificacionesjudiciales@meta.gov.co, Nariño notificaciones@narino.gov.co, Norte de Santander secjuridica@nortedesantander.gov.co, Putumayo notificaciones.judiciales@putumayo.gov.co, Quindío notificacionesjudiciales@quindio.gov.co, Risaralda notificaciones.judiciales@risaralda.gov.co, San Andrés Providencia y Santa Catalina notificacion@sanandres.gov.co, Santander notificaciones@santander.gov.co, Sucre juridica@sucre.gov.co, Tolima notificaciones.judiciales@tolima.gov.co y Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo, su interposición no suspenderá la ejecución de este acto administrativo, la cual será de cumplimiento inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, en concordancia con el artículo 335 del Decreto Ley 663 de 1993 y el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto780 de 2016. Dicho recurso podrá interponerse en el momento de la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, ante el despacho del Superintendente Nacional de Salud el cual podrá ser remitido a la dirección habilitada para recibo de correspondencia: Carrera 68A número 248 - 10,Torre 3, piso 4 Edificio Plaza Claro, Bogotá D.C. (atención presencial de lunes a viernes 8:00 a.m. a 4:00 p.m.) o correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co de conformidad con lo previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO PRIMERO. Así mismo, de conformidad con el inciso final del artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte será publicada por una sola vez en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud y en el diario oficial.
ARTÍCULO OCTAVO. La presente resolución rige a partir de su expedición.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 01 días del mes 04 de 2025.
HELVER GIOVANNI RUBIANO GARCÍA
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
1. Ministerio de Salud y Protección Social, Aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Bogotá D.C., 2014, p.11.
2. Artículo 49 de la Carta Política.
3. Juan Carlos Gavara, La Vinculación Positiva de los Poderes Públicos a los Derechos Fundamentales. En UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 20, 2007, p. 290 (277-320).
4. Corte Constitucional sentencias T-222 de 2004 y T-720 de 2014.
5. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado sentencia 200400169 del 8 de Julio de 2016, consejero ponente doctor Ramiro Pazos Guerrero.
6. Como afirma el profesor Álvaro Tafur Galvis sobre la descentralización por colaboración está se caracteriza por:
“Dos elementos (...) el ejercicio de una función pública desarrollada en interés del Estado, y el ejercicio de dicha actividad en nombre propio de la organización privada.
Entre otros ese fenómeno puede verse realizado en casos como el ya señalado en la Federación Nacional de Cafeteros y de las Cámaras de Comercio para quienes afirman su carácter de entidades puramente privadas. 25” Vid., A. Tafur Galvis, Las entidades descentralizadas, Tercera edición, Bogotá D.C., Montoya & Araujo Ltda., 1984, p. 32.
7. Artículos 203 a 217 del Código de Comercio, la Ley 43 de 1990, las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010 que le sean aplicables, la Resolución 2599 de 2016, Circular Única de la Superintendentica Nacional de Salud y demás normas aplicables a la revisoría fiscal.
8. Facultades para realizar el seguimiento y control a la actividad de los interventores y contralores.
9. “Por la cual se crea y conforma el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud”, modificada por la Resolución 2023100000000915-6 de 14 de febrero de 2023.
10. Antonio Baldassarre, LOS DERECHOS SOCIALES, Bogotá D.C, 2001, Universidad Externado De Colombia, Primera Edición, Pp167 - 168 30 UE Wolkmann., ELEMENTOS DE UNA TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN ALEMANA, Óp. Cit.P.282
11. UE Wolkmann., ELEMENTOS DE UNA TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN ALEMANA, Óp. Cit. P.282
12. Gregorio Peces Barba Martínez, CURSO DE TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, Teoría General Con La Colaboración De Rafael De Asís Roig, Carlos R. Fernández Liesa, Ángel Llamas Cascón, Madrid, 1995, Universidad Carlos III Boletín Oficial Del Estado, P.180.
13. Gregorio Peces Barba Martínez, CURSO DE TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, Teoría General, Óp. Cit. P. 371-372.
14. Decreto 1080 de 2021, artículo 22, numeral 22 “Recomendar al Superintendente Nacional de Salud, la adopción, prórroga, modificación o levantamiento de las medidas preventivas o especiales sobre las Entidades Promotoras de Salud y las entidades Adaptadas”
15. De conformidad al parágrafo del artículo 28 de la Resolución 2599 de 2016, (Modificado por la Resolución 20221300000004146 de 2022): '“a aprobación del plan de trabajo propuesto por el agente interventor (...) no implica aprobación del presupuesto bajo el entendido que se trata de proyecciones o estimaciones del presupuesto que han sido efectuadas por el responsable de la programación y ejecución de este”
16. Artículo modificado por el artículo 1A de la Resolución 414-6 de 2022.
17. Artículo modificado por la Resolución 2025300000000357-6 de 2025
18. Autorización electrónica realizada a través del aplicativo NRVCC el día 2/27/2024 3:53:00 PM
19. Autorización electrónica realizada a través del aplicativo NRVCC el día 27/12//2024