RESOLUCION 100000285 DE 2004
(febrero 26)
Diario Oficial No. 45.478,de 2 de marzo de 2004
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Por medio de la cual el Superintendente de Sociedades señala el procedimiento para seleccionar a los aspirantes a ser inscritos en la lista de liquidadores, elaborar dicha lista, designar liquidadores y reconocer y pagar sus honorarios en el proceso de liquidación obligatoria.
EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES,
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en los artículos 162, 163, 164, 170 y 217 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto-ley 1080 de 1996, y
CONSIDERANDO:
1. Que por medio de la Resolución número 100-003042 del 31 de octubre de 2002, esta entidad actualizó y unificó las disposiciones en materia de conformación de lista de liquidadores que elabora la Superintendencia de Sociedades, reglamentó el funcionamiento de un comité de designación de liquidadores y modificó el procedimiento para el reconocimiento y pago de sus honorarios.
2. Que es necesario revisar los requisitos para ser inscrito en la lista de liquidadores, así como el régimen de tarifas de honorarios provisionales y definitivos de estos auxiliares de la justicia, con el propósito de que su reconocimiento esté ajustado a los términos del artículo 170 de la Ley 222 de 1995,
RESUELVE:
NATURALEZA DEL CARGO, PRINCIPIOS, PERSONAS QUE PUEDEN INSCRIBIRSE, SELECCION DE ASPIRANTES, ELABORACION DE LISTA Y DESIGNACION DE LIQUIDADORES.
NATURALEZA DEL CARGO Y PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL CARGO DE LIQUIDADOR. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Civil, el cargo de liquidador es un oficio público que debe ser desempeñado por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en el manejo de empresas, con título profesional legalmente expedido.
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS DEL SERVICIO. Son principios que orientan el servicio del liquidador la eficacia, responsabilidad, transparencia, lealtad, imparcialidad, independencia, buena fe y solvencia comercial, económica y moral.
PERSONAS QUE PUEDEN INSCRIBIRSE, INVITACIÓN, REQUISITOS, EVALUACIÓN E INSCRIPCIÓN DE ASPIRANTES.
ARTÍCULO 3o. PERSONAS QUE PUEDEN ASPIRAR A SER INSCRITAS EN LA LISTA DE LIQUIDADORES. En cualquier momento, pueden aspirar a ser inscritas en la lista de liquidadores las personas naturales, las sociedades fiduciarias y las personas jurídicas debidamente constituidas cuyo objeto incluya la asesoría en la recuperación y liquidación de empresas, que dispongan de soporte técnico y administrativo o de apoyo para adelantar el proceso de liquidación obligatoria, que no estén inhabilitadas y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 222 de 1995 y en la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. INVITACIÓN A INSCRIBIRSE. La Superintendencia de Sociedades podrá invitar cuando lo considere conveniente a personas naturales o jurídicas para que sometan a consideración de esta entidad su hoja de vida con el fin de que sean inscritas en la lista de liquidadores.
Dicha invitación podrá hacerse a través de aviso que será publicado en un diario de amplia circulación nacional, o en un diario regional cuando las circunstancias así lo ameriten, el cual será a su vez fijado en los Grupos de Liquidación Obligatoria de Bogotá, en las Intendencias Regionales, en el portal de internet de esta entidad o en cualquier otro medio que resulte idóneo para publicitar la convocatoria.
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA SOLICITAR INSCRIPCIÓN.
5.1. Personas Naturales
De conformidad con el artículo 163 de la Ley 222 de 1995, para que una persona pueda ser inscrita en la lista de liquidadores, es necesario que reúna los siguientes requisitos:
5.1.1. Título universitario.
5.1.2. Experiencia acreditada en el manejo de empresas.
La experiencia acreditada en el manejo de empresas, debe estar relacionada con el sector económico en el cual considera el aspirante que puede desempeñarse como liquidador, y consiste en haberse desempeñado en cualquiera de los siguientes cargos:
a) Representante legal u otro cargo directivo o ejecutivo, durante un lapso no inferior a dos (2) años en empresas del sector privado, de economía mixta o industriales o comerciales del Estado. Esta experiencia será demostrada, en los casos de representación legal con el certificado de existencia y representación legal. En los demás casos a través de certificaciones expedidas por las empresas en las que el aspirante haya prestado sus servicios. Las certificaciones deberán indicar el cargo desempeñado, funciones y el tiempo de servicio prestado;
b) Directivo, Asesor, Ejecutivo o manejo de áreas de liquidaciones, en entidades estatales que cumplan funciones de inspección vigilancia y control de sociedades del sector real, financiero o cooperativo, durante un período no inferior a dos (2) años. Esta experiencia será acreditada con certificación expedida por la entidad nominadora en donde conste el cargo desempeñado, el tiempo de servicios prestado, funciones asignadas, las cuales deben evidenciar que posee aptitudes para ser liquidador, y copia del respectivo acto administrativo de nombramiento;
c) Liquidador por más de dos (2) años de sociedades comerciales o de entidades financieras o cooperativas. Esta experiencia será probada mediante copia de las providencias administrativas o judiciales mediante las cuales la persona haya sido designada como liquidador, el correspondiente certificado de existencia y representación legal donde conste que ha fungido como tal y un certificado del ente nominador donde conste su desempeño;
d) Haber prestado asesoría en materia de recuperación o reestructuración de empresas, por más de dos años. La asesoría debe corresponder a estudios de viabilidad, recuperación, reorganización, transformación o fusión y será acreditada mediante copia de los respectivos documentos que demuestren la asesoría empresarial prestada en los referidos temas.
5.2 Personas Jurídicas distintas de las sociedades fiduciarias
Para que una persona jurídica, distinta de una sociedad fiduciaria, pueda ser inscrita en la lista de liquidadores debe reunir los siguientes requisitos:
5.2.1 Que su constitución no sea inferior a dos (2) años y que su objeto social contemple la actividad de asesoría en recuperación, reorganización, transformación, fusión y/o liquidación de empresas. Lo anterior será acreditado a través del certificado de existencia y representación legal correspondiente, cuya antigüedad no fuere superior a quince (15) días anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción.
5.2.2 Debe indicar el nombre de los socios y de las personas que ejerzan control sobre la sociedad.
5.2.3 Indicar el nombre de las personas naturales que en su nombre desarrollarán las funciones de liquidador, quienes deberán ostentar la calidad de representante legal, miembro de junta directiva o consejo directivo de la fiduciaria y acreditar alguno de los requisitos exigidos en el numeral 5.1 de esta resolución para las personas naturales.
5.3 Sociedades Fiduciarias
Las sociedades fiduciarias requieren:
5.3.1 Certificado reciente de existencia y representación legal no inferior a quince (15) días anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción.
5.3.2 Indicar las personas naturales que en su nombre desarrollarán las funciones de liquidador, quienes deberán acreditar los requisitos exigidos en el numeral 5.1 de esta resolución para las personas naturales.
PARÁGRAFO. Todo liquidador, persona natural, jurídica o sociedad fiduciaria, responderá por la ejecución de actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva.
ARTÍCULO 6o. DOCUMENTOS ADICIONALES. Las personas naturales y jurídicas que llenen los anteriores requisitos, deberán adicionalmente acompañar los siguientes documentos:
6.1 Personas naturales
6.1.1 Solicitud de inscripción y hoja de vida según formato suministrado por la Superintendencia de Sociedades.
6.1.2 Descripción de la infraestructura técnica y administrativa de que dispondrá la persona para desarrollar la gestión de liquidador.
6.1.3 Fotocopia del documento de identidad.
6.1.4 Fotocopia de los certificados que acrediten la formación académica y profesional.
6.1.5 Autorización para que la Superintendencia de Sociedades consulte sus antecedentes sobre comportamiento crediticio en la Central de Información del Sector Financiero (CIFIN) de la Asociación Bancaria o en cualquier otra central de riesgos.
6.1.6 Certificado de antecedentes profesionales con una vigencia no superior a un (1) mes, contado al momento de la presentación de la solicitud.
6.1.7 Certificado de antecedentes disciplinarios con una vigencia no superior a un (1) mes, contado al momento de la presentación de la solicitud.
6.2 Personas jurídicas
6.2.1 Solicitud de inscripción según formato suministrado por la Superintendencia de Sociedades.
6.2.2 Descripción de la infraestructura técnica y administrativa de que dispondrá la sociedad para desarrollar la gestión de liquidador.
6.2.3 Todos los documentos requeridos en el punto 6.1 anterior, relacionados con las personas naturales que en su nombre ejecutarán el cargo de liquidador.
6.2.4 Fotocopia de los contratos, conceptos, estudios u otros documentos que demuestren que en desarrollo de su objeto social han obtenido la experiencia empresarial, no inferior a un (1) año, en los términos del numeral 5.2.1 de esta resolución.
6.2.5 Autorización para que la Superintendencia de Sociedades consulte los antecedentes sobre comportamiento crediticio en la Central de Información del Sector Financiero (CIFIN) de la Asociación Bancaria o en cualquier otra central de riesgos de la sociedad, sus socios, administradores y de las personas que actuarán como liquidador.
6.2.6 Certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal y a falta de este, por disposición legal por un contador público independiente en la que manifieste el cumplimiento de los deberes del comerciante contemplados en el artículo 19 del Código de Comercio.
6.3 Sociedades Fiduciarias
6.3.1 Solicitud de inscripción según formato suministrado por la Superintendencia de Sociedades.
6.3.2 Descripción de la infraestructura técnica y administrativa de que dispondrá la sociedad fiduciaria para desarrollar la gestión de liquidador.
6.3.3 Todos los documentos requeridos en el punto 6.1 anterior, relacionados con las personas naturales que en su nombre ejecutarán el cargo de liquidador.
6.4 Inscripción de representantes legales de personas jurídicas y fiduciarias
Ningún representante legal, principal o suplente, de una persona jurídica o de una sociedad fiduciaria podrá estar inscrita, a la par, como persona natural en la lista de liquidadores.
ARTÍCULO 7o. RADICACIÓN, EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD, AUTORIZACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. La solicitud correspondiente, acompañada de los documentos exigidos en los artículos 5o y 6o de esta resolución, deberá radicarse en la Superintendencia de Sociedades en la ciudad de Bogotá o ante las Intendencias Regionales de esta entidad.
Una vez radicada la solicitud, la misma será evaluada por los funcionarios designados para el efecto por el Superintendente de Sociedades, quien podrá solicitar aclaraciones o documentos adicional es cuando lo considere necesario.
El Superintendente de Sociedades, mediante oficio, previo concepto favorable de los funcionarios encargados del proceso de inscripción, autorizará la inscripción en la lista de liquidadores de las personas naturales o jurídicas que, en cualquier tiempo, cumplan los requisitos legales y reglamentarios señalados en esta resolución.
El Superintendente de Sociedades, cuando lo considere pertinente, podrá delegar la atribución de autorizar la inscripción en lista de liquidadores en el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles o en el Secretario General.
La autorización de inscripción en lista de liquidadores será comunicada a la dirección del solicitante que haya aportado en la solicitud inicial o actualizado posteriormente. La dirección para recibir notificaciones será: el lugar señalado para el efecto por el solicitante, su correo electrónico o su número de fax.
LISTA DE LIQUIDADORES, ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN.
ARTÍCULO 8o. LISTA DE LIQUIDADORES. La lista de liquidadores estará conformada por las personas naturales y jurídicas que el Superintendente de Sociedades autorice inscribir y contendrá como mínimo la siguiente información: tipo de aspirante (persona natural o jurídica), tipo de identificación (cédula o nit), número de identificación, nombre y apellidos de la persona autorizada, fecha de inscripción, teléfono, formación académica y experiencia. Dicha lista será pública y podrá ser consultada en la página de internet de la Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO 9o. ACTUALIZACIÓN PERMANENTE DE DATOS DE LAS PERSONAS INSCRITAS. Las personas inscritas como liquidadores deberán informar inmediatamente cualquier cambio en los datos suministrados con la solicitud. A las personas a quienes les sea solicitada actualización de información y no atiendan dicho requerimiento, quedará entendido que desisten de su inscripción en los términos del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.
Las personas que no actualicen información o datos, que estén designadas como liquidadores, continuarán con el cargo hasta que la liquidación termine pero no podrán ser tenidas en cuenta para nuevos nombramientos.
ARTÍCULO 10. CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Son causales de exclusión de la lista de liquidadores las siguientes:
10.1 Personas naturales
Cualquiera de las contempladas en el numeral 4 del artículo 9o del Código de Procedimiento Civil.
10.2 Personas jurídicas
Cualquiera de las contempladas en el numeral 4 del artículo 9o del Código de Procedimiento Civil o una de las siguientes:
a) No estar legalmente inscrita o al día en sus obligaciones con la inscripción y el registro mercantil;
b) Entrar en estado de liquidación;
c) Haber sido declarada responsable por competencia desleal, violación de derechos de autor o de propiedad intelectual.
NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES, NOTIFICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL CARGO.
ARTÍCULO 11. COMITÉ DE NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES. El nombramiento de liquidadores será efectuado, de la lista elaborada por esta entidad, a través de un comité que estará conformado, así:
11.1 En la ciudad de Bogotá, D. C.
a) El Superintendente de Sociedades o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles;
c) Los Coordinadores de los Grupos de Liquidación Obligatoria;
d) El funcionario encargado de llevar la lista oficial y la calificación de los liquidadores,
quien tendrá voz pero no voto.
El Delegado para los Procedimientos Mercantiles, designará un funcionario quien hará las veces de Secretario del Comité.
11.2 En las Intendencias Regionales
a) El Intendente, quien lo presidirá;
b) Un abogado de la Intendencia;
c) El Secretario Administrativo de los procesos de liquidación obligatoria, quien hará las veces de Secretario del Comité.
ARTÍCULO 12. CRITERIOS PARA DESIGNAR LIQUIDADORES. El comité seleccionará y designará los liquidadores para atender los procesos de liquidación obligatoria, teniendo como base la lista que para el efecto elabora la Entidad. Dicho comité efectuará la designación, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Perfil profesional del liquidador, preferiblemente afín con la principal actividad de la empresa a liquidar;
b) Desempeño en otras liquidaciones, conforme a la calificación obtenida;
c) Número de liquidaciones a cargo, prefiriendo aquellos que hayan sido designados en menor cantidad de procesos o no tengan ninguno en trámite, por orden de antigüedad de mayor a menor;
d) Distribución equitativa de liquidaciones, dependiendo de la expectativa de honorarios;
e) Asignación a una misma persona, tratándose de liquidaciones con negocios o socios comunes;
f) Sugerencia de los administradores;
g) Coincidencia entre la residencia del liquidador, con el domicilio principal de la concursada o con el establecimiento de comercio.
ARTÍCULO 13. CONVOCATORIA, SESIONES, ASISTENCIA, DELIBERACIONES Y ACTAS DEL COMITÉ. La convocatoria del Comité será efectuada a cada uno de sus miembros por el Presidente del Comité.
El comité deberá reunirse previamente al decreto de la apertura del trámite liquidatorio, cada vez que el Superintendente de Sociedades, la Delegatura para los Procedimientos Mercantiles o las Intendencias Regionales tengan necesidad de designar uno o varios liquidadores. La asistencia de los miembros del Comité a las reuniones será de carácter obligatorio, salvo excusa justificada.
Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los asistentes y deberán quedar consignadas en el acta correspondiente, la cual debe ser firmada por todos los asistentes al comité. Los invitados tendrán derecho a voz pero no a voto.
ARTÍCULO 14. FUNCIONES DEL PRESIDENTE, DEL SECRETARIO DEL COMITÉ Y DE LA PERSONA ENCARGADA DE LLEVAR LA LISTA OFICIAL DE LIQUIDADORES. Las personas citadas en este artículo, tendrán las siguientes funciones:
14.1 El Presidente
a) Convocar al Comité a las reuniones, y
b) Señalar el orden del día a tratar en cada sesión.
14.2 El Secretario
a) Recibir las solicitudes de los grupos de Acuerdos de Reestructuración, Concordatos y de Liquidación Obligatoria, atinentes a la designación de liquidadores;
b) Presentar el orden del día de las reuniones a los miembros del Comité, de conformidad con las pautas establecidas por el Presidente;
c) Elaborar las actas y remitirlas a los miembros del Comité para su aprobación y firma, a más tardar, al día hábil siguiente de la reunión;
d) Llevar el archivo de los asuntos relacionados con el Comité;
e) Distribuir con el orden del día la documentación que debe ser conocida por los Miembros del Comité, y
f) Las demás que le señale el Comité.
14.3 Funciones del encargado de llevar la lista oficial y la calificación de los liquidadores
a) Llevar la lista oficial de liquidadores elaborada por la Superintendencia de Sociedades y sus calificaciones;
b) Preseleccionar las hojas de vida de liquidadores a designar en cada comité, de acuerdo con el perfil, calificación y domicilio de los auxiliares frente a la solicitud en estudio;
c) Coordin ar con la Secretaria del Comité que la información presentada al mismo esté permanentemente actualizada.
ARTÍCULO 15. NOTIFICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN Y POSESIÓN DEL CARGO DE LIQUIDADOR. Efectuado el nombramiento, la decisión será notificada por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en este deberá indicarse el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el designado. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva será agregada al expediente. Lo anterior sin perjuicio de que dicha notificación pueda realizarse por otro medio más expedito (oficio, fax, e-mail), de lo cual deberá quedar constancia en el expediente. En la misma forma será efectuada cualquiera otra notificación.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 9o del Código de Procedimiento Civil, el cargo de liquidador es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada.
Si la persona designada no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia de posesión o no aceptare el cargo injustificadamente, será iniciado el incidente de exclusión de lista de liquidadores junto con la imposición de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 9o del Código de Procedimiento Civil.
Al momento de la posesión el liquidador designado, bajo la gravedad del juramento, manifestará:
a) Si tiene algún vínculo con sociedades cuya actividad sea similar o afín con el objeto social de la sociedad sometida a liquidación obligatoria. Dicho vínculo está referido a la calidad de socio, miembro de junta directiva o representación legal, y
b) Que no está incurso en ninguna de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 164 de la Ley 222 de 1995. De lo anterior quedará constancia en el acta de posesión.
PARÁGRAFO. Para que cualquier administrador o representante legal de la sociedad en liquidación pueda ser designado como liquidador en los términos del parágrafo del artículo 162 de la Ley 222 de 1995, deberá estar inscrito previamente en la lista de liquidadores.
ARTÍCULO 16. LÍMITE DE LIQUIDACIONES POR LIQUIDADOR. Ninguna persona natural o jurídica podrá ser designada como liquidador en más de cinco (5) sociedades, directamente o como vinculado o socio de otras personas jurídicas inscritas en la lista de liquidadores, a menos que sea nombrada en empresas en liquidación obligatoria que pertenezcan a un grupo, o sean accionistas entre sí, o empresas vinculadas entre sí como matrices y subordinadas.
El límite anteriormente descrito no será aplicado para las sociedades fiduciarias, a menos que la persona natural que designe como liquidador también lo sea en más de cinco (5) sociedades en forma personal, como socio o como vinculado de otras personas jurídicas inscritas en la lista de liquidadores.
DE LOS HONORARIOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS DE LOS LIQUIDADORES.
<Título II. modificado por el artículo 1 de la Resolución 4738 de 2008>
CATEGORÍAS DE LOS DEUDORES EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
ARTÍCULO 17. CATEGORÍAS DE LOS DEUDORES OBJETO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4738 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la fijación de honorarios de los liquidadores en procesos de liquidación obligatoria, se establecen las siguientes categorías de los deudores objeto del proceso de liquidación obligatoria, según el monto de activos a la fecha de la solicitud así:
| CATEGORIAS | Criterios |
| Activos en smlmv | |
| A | 45.001 en adelante |
| B | Entre 10.001 – 45.000 |
| C | Hasta 10.000 |
HONORARIOS Y GASTOS.
ARTÍCULO 18. PORCENTAJE DE REMUNERACIÓN DEL LIQUIDADOR SEGÚN EL MONTO DE ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4738 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
En ningún caso, la remuneración del liquidador podrá exceder del seis por ciento (6%) del valor de los activos del deudor en proceso de liquidación obligatoria, sin ser inferiores a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) ni superiores a dos mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.300 smlmv), conforme a los siguientes rangos:
REMUNERACION
| RANGOS POR CATEGORIAS | ACTIVOS EN SMLMV | RANGOS PARA FIJAR LA REMUNERACION |
| A | 45.001 en adelante | Hasta el 6% sin que sea menor a 1.800 ni mayor a 2.300 smlmv. |
| B | Entre 10.001-45.000 | Hasta el 6% sin que sea menor a 600 ni mayor a 1.800 smlmv. |
| C | Hasta 10.000 | Hasta el 6% sin que sea menor a 10 ni mayor a 600 smlmv. |
En todo caso el juez del concurso al momento de asignar la remuneración deberá fijarla en proporción del monto total de los activos y respetando los rangos establecidos anteriormente.
PARÁGRAFO 1o. El activo del deudor insolvente para efecto del cálculo de los honorarios del liquidador estará compuesto por el valor de venta o de adjudicación a través del procedimiento de cesión de bienes o dación en pago, referido a los bienes inventariados y avaluados, el recaudo de cartera y por el dinero existente.
PARÁGRAFO 2o. El liquidador que realice operaciones de conservación del activo, para el mantenimiento de la empresa como unidad de explotación económica, si estas implican un acuerdo concordatario en los términos de los artículos 200 y 205 de la Ley 222 de 1995 o la venta de la empresa como unidad de explotación económica, previa consideración del juez del concurso, tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10 %) el valor de sus honorarios, siempre y cuando no sea superior al máximo previsto en esta resolución.
ARTÍCULO 19. FIJACIÓN Y PAGO DE LA REMUNERACIÓN DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4738 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los honorarios del liquidador siempre y cuando el activo del deudor insolvente sea mayor de ciento sesenta y ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (168 smlmv) serán fijados por el juez del concurso, según la tabla de que trata el artículo anterior, y se pagarán así:
Una vez vendidos los bienes o culminada la etapa de la pública subasta se fijarán los honorarios definitivos, y pagará el cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios, fijados con base en el valor de la venta del activo, el valor de los activos vendidos a través de la figura de la enajenación especial regulada en el artículo 195 de la Ley 222 de 1995 y los activos vendidos que no requirieron avalúo y lo pendiente de adjudicar a través de cesión de bienes o dación en pago; deduciendo lo pagado como honorarios provisionales Una vez ejecutoriada la providencia que apruebe las cuentas finales, se pagará el sesenta por ciento (60%) del valor total de los honorarios del liquidador, o el saldo resultante luego de deducir los pagos anteriores.
PARÁGRAFO. El juez del concurso podrá fijar un monto total de honorarios provisionales a favor del liquidador y ordenar su pago, una vez aprobado el auto de calificación y graduación de créditos, a su discreción y a petición del liquidador, cuando se encuentre demostrado que la naturaleza de la liquidación, del activo patrimonial liquidable y la complejidad de la gestión así lo ameriten.
Los honorarios provisionales serán deducibles del monto fijado de honorarios definitivos y para su fijación se tomará el inventario aprobado de los bienes del deudor al valor del activo registrado en el balance más reciente o en la última rendición de cuentas aprobada del liquidador, y el dinero existente, teniendo en cuenta las restricciones contenidas en el artículo 26 del Título II de esta resolución.
El monto total de honorarios provisionales no podrá ser mayor al cuarenta por ciento 40% del valor de la expectativa del total de honorarios que resultara según la tabla de que trata el artículo 18 de esta resolución.
ARTÍCULO 20. CONSTITUCIÓN DEL DEPÓSITO PARA PAGO DE HONORARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4738 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando la disponibilidad de recursos lo permita, el liquidador de la sociedad procederá a constituir un depósito judicial, a nombre de la sociedad en liquidación y a órdenes del juez del concurso, por el sesenta por ciento (60%) del valor de los honorarios fijados.
Si por carencia total o parcial de liquidez el valor total o parcial de los honorarios deben cancelarse en todo o en parte con activos de la liquidación, el liquidador los incluirá en el plan de pagos y harán parte del mecanismo de pago de cesión de bienes o dación en pago definido en el artículo 68 de la Ley 550 de 1998.
De acuerdo con lo anterior, en el balance y en el estado de liquidación de la rendición de cuenta final sólo deben quedar pendientes por adjudicar los bienes destinados al pago del saldo de los honorarios del liquidador.
ARTÍCULO 21. HONORARIOS EN CASO DE INTERVENCIÓN DE VARIOS AUXILIARES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4738 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
En caso de que en el proceso de liquidación obligatoria hayan intervenido varios auxiliares de la justicia, salvo en los casos de auxiliares removidos cuyos honorarios se sujetan a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 222 de 1995, los, honorarios definitivos serán repartidos entre los intervinientes que no hubieren sido removidos, a criterio del juez del concurso, según hubiese sido la gestión adelantada por cada uno.
PARÁGRAFO. En caso de modificación del activo base de la liquidación de los honorarios del nuevo liquidador, se tendrá en cuenta el que este recibió al momento del reemplazo correspondiente.
ARTÍCULO 22. SUBSIDIO PARA PAGO DE HONORARIOS DE LIQUIDADORES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4738 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Con el fin de atender el pago de honorarios de los liquidadores de aquellas sociedades en liquidación obligatoria donde no existan recursos suficientes para atender aquel concepto, la Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro para este propósito.
Este subsidio se pagará con el dinero proveniente de las contribuciones que sufragan las sociedades sometidas a vigilancia de esa Superintendencia, con el fin de dar cumplimiento al artículo 1o del Decreto 850 de abril 30 de 2002, reglamentario del artículo 70 de la Ley 550 de 1999.
Este subsidio se pagará así:
a) El veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios fijados, al vencimiento del término para presentación de los créditos;
b) El veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios fijados, una vez quede ejecutoriada la providencia de aprobación de la calificación y graduación de créditos;
c) El sesenta por ciento (60%) del valor total de los honorarios fijados, una vez ejecutoriada la providencia que apruebe las cuentas finales.
PARÁGRAFO 1o. Se entenderá que una sociedad en liquidación obligatoria no cuenta con recursos suficientes, cuando el liquidador escogido lo acredite ante la Superintendencia de Sociedades, mediante balance debidamente certificado por el contador, o cuando el juez del concurso al momento de la apertura determine que la empresa tiene activos inferiores a la suma de ciento sesenta y ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (168 smlmv).
PARÁGRAFO 2o. De la misma forma indicada en los literales de este artículo, se pagará la remuneración al liquidador en caso de que el activo del deudor insolvente, sea mayor o superior a los ciento sesenta y ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (168 smlmv) y menor o igual a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv).
ARTÍCULO 23. PAGO DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4738 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
La Superintendencia de Sociedades procederá a calcular el valor del subsidio con base en el balance presentado por el liquidador y el mismo se pagará en la forma establecida en la presente resolución.
ARTÍCULO 24. GASTOS DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4738 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos de lo establecido en esta resolución, se entenderá por gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso de liquidación y deba hacerse con ocasión de la observancia de las disposiciones legales tendientes a cumplir los fines del proceso y llevarlo a su finalización.
Los gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del liquidador serán a cargo del deudor, e independientes de la remuneración de aquellos.
Bajo ninguna circunstancia la infraestructura técnica o administrativa para el desarrollo de las funciones del liquidador será suministrada por el deudor en el proceso, salvo previa autorización del juez del concurso.
ARTÍCULO 25. GASTOS DEDUCIBLES DE LA REMUNERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4738 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
La utilización excesiva de los recursos del deudor en proceso de liquidación por parte del liquidador será puesta en conocimiento del juez del proceso de liquidación obligatoria a fin de que este determine si el exceso será deducido total o parcialmente de los honorarios del mencionado auxiliar y si además de lo anterior, hay lugar a su remoción.
Los gastos generados con ocasión de contratos efectuados por el liquidador y objetados por el juez del concurso, se deducirán de los honorarios fijados al liquidador.
DETERMINACIÓN DEL ACTIVO.
ARTÍCULO 26. ACTIVO DEL BALANCE. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4738 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Para los efectos de la aplicación de esta resolución, el activo se determinará sin tener en cuenta los siguientes rubros:
1. Crédito mercantil formado.
2. Marcas formadas.
3. Know how.
4. Derechos litigiosos.
5. Good will formado.
6. Activos diferidos.
7. Cartera de más de 360 días de vencida.
8. Cuentas por cobrar a socios no garantizadas, y 9. Valorizaciones.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 27. AUXILIARES DEL LIQUIDADOR. En virtud de las funciones consagradas en los artículos 166, numeral 40 y 178, numeral 9 de la Ley 222 de 1995, el liquidador solamente podrá contratar auxiliares para el desarrollo de su gestión con la autorización previa de la mayoría absoluta de la Junta Asesora del liquidador, y en las condiciones aprobadas por esta.
En este evento, deberá celebrar los contratos tomando en consideración el deber que tiene de conservar los activos de la liquidación, lo cual implica, entre otros aspectos, minimizar los gastos de administración, con el fin de pagar al mayor número de acreedores del concurso.
No podrá el liquidador contratar ni directa ni indirectamente como auxiliares o asesores, a parientes dentro el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni con su cónyuge, como tampoco con sociedades de las cuales sean socios él o su cónyuge o los parientes indicados anteriormente.
PARÁGRAFO. En el evento de que el liquidador contrate sin la previa autorización de su junta asesora, las obligaciones generadas por dichas contrataciones serán con cargo a sus honorarios, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad de que trata el artículo 167 de la Ley 222 de 1995.
ARTÍCULO 28. PAGO DE COMISIONES. Al tenor del artículo 194 de la Ley 222 de 1995, la enajenación "de bienes muebles no inscritos en bolsa, se realizará directamente por el liquidador, por un valor no inferior a su avalúo.". (Destaco). De acuerdo con la norma transcrita, ningún liquidador puede pagar comisiones por la venta de bienes muebles no inscritos en bolsa.
En relación con la enajenación de los bienes muebles inscritos en bolsa o de los inmuebles a través de una compañía dedicada a la finca raíz, previamente aprobada por la junta asesora, el liquidador deberá allegar previamente a dicha junta, cuando menos, tres (3) cotizaciones donde conste el valor de las comisiones a cobrar, a efectos de que dicho órgano apruebe, en su criterio, la más conveniente.
Cualquier pago de comisiones que fuere realizado violando las anteriores disposiciones será descontado del valor de honorarios del liquidador, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por violación grave a sus funciones y a la ley.
ARTÍCULO 29. APLICABILIDAD DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. El procedimiento de selección de liquidadores y la tarifa de honorarios provisionales y definitivos establecidos en esta resolución serán aplicados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución. Las personas que en la actualidad desempeñan cargos de liquidadores deben ceñirse a lo aquí dispuesto en materia de honorarios, con excepción de aquellas que a la fecha de entrada de su vigencia tengan fijados honorarios definitivos mediante providencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 30. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación y deroga la Resolución 100-003042 del 31 de octubre de 2002, y las que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
El Superintendente de Sociedades,
RODOLFO DANÍES LACOUTURE.