RESOLUCIÓN 100-001010 DE 2021
(marzo 23)
Diario Oficial No. 51.625 de 23 de marzo de 2021
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Por medio de la cual se deroga la Resolución 561-001109 del 19 de octubre de 2017 y se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Superintendencia de Sociedades.
EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES,
en uso de sus facultades legales, y en especial las conferidas en la Ley 1066 de 2006, reglamentada por el Decreto 4473 de 2006, Ley 1437 de 2011, Decreto 445 de 2017 y Decreto 1736 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia señala que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Segundo. Que el Congreso de la República mediante la Ley 1066 de 2006, dictó normas sobre la normalización de la cartera pública, determina en el artículo 2o como un deber de las Entidades Públicas que tienen a su cargo de manera permanente el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas, deban recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, establecer mediante normatividad de carácter general por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera.
Tercero. Que el Gobierno nacional reglamentó la Ley 1066 de 2006 mediante Decreto 4473 de 2006, el cual en su artículo 1 dispone que “el reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad general, en el orden nacional y territorial, por los representantes legales de cada entidad” y en su artículo 2o determina el contenido mínimo del Reglamento Interno de Recaudo de Cartera.
Cuarto. Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 34 del artículo 8o del Decreto 1736 de 2020, corresponde al Despacho del Superintendente de Sociedades “2. Impartir las directrices para el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la entidad y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas, administrativas y jurisdiccionales de la misma” […] “34. Expedir los actos administrativos que le corresponden como Jefe del Organismo”.
Quinto. Que según con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 2o y 5o de la Ley 1066 de 2006, es deber de la Superintendencia de Sociedades, en razón de su naturaleza, recaudar las obligaciones creadas en su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, para lo cual se encuentra revestida de la prerrogativa de cobro coactivo.
Sexto. Que dispone el artículo 3o del Decreto 1736 de 2020 que conforman ingresos de la Superintendencia de Sociedades, entre otros, i) Las contribuciones de que trata el artículo 121 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 44 de la Ley 1429 de 2010; ii) Los valores por concepto de las multas que imponga en ejercicio de sus atribuciones; iii) Los dineros provenientes del recaudo coactivo; y iv) Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por la ley.
Séptimo. Que conforme al Parágrafo Primero del artículo 3o del Decreto 1736 de 2020, “Las sumas por concepto de contribuciones o por prestación de servicios que no se paguen en los plazos fijados por la Superintendencia causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios” y al parágrafo segundo, Las multas que no se paguen oportunamente se indexarán, a partir de un año de mora, en un porcentaje equivalente al incremento del índice de Precios al Consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por año vencido, corrido entre la fecha del vencimiento del plazo y la inmediatamente anterior al respectivo pago.
Octavo. Que la Ley 1955 de 2019, actual Plan Nacional de Desarrollo “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en su artículo 49 Cálculo de Valores en UVT, consagra: A partir del 1 de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PARÁGRAFO. Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.
Noveno. Que el Superintendente de Sociedades mediante Resolución 100-000040 del 8 de enero de 2021, “por medio de la cual se asignan unas funciones y se definen los grupos internos de trabajo en la Superintendencia de Sociedades”, en su artículo 89 establece que son funciones del Grupo de Cartera, entre otras: 89.1 Administrar, controlar y velar por el recaudo de la cartera a favor de la Superintendencia de Sociedades, 89.2 Analizar y calificar la cartera a favor de la Superintendencia de Sociedades; 89.9 Adelantar las diligencias preliminares de cobro persuasivo para invitar a los deudores a pagar sus deudas, con el fin de gestionar el recaudo de la cartera a favor de la Superintendencia; 89.18 Elaborar, imprimir y tramitar, en coordinación con el Grupo de Administración de Personal, el envío de las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales por cobrar con base en el Sistema de Información Financiero; 89.24 Mantener actualizado el Reglamento Interno de Cartera, socializarlo y velar por su aplicación. 89.28 Suscribir y hacer seguimiento de los Acuerdos de Pago realizados con los deudores en la etapa persuasiva, con el fin de obtener la recuperación de la cartera; 89.30 Gestionar lo pertinente para que la cartera en fase de cobro persuasivo que cumpla las condiciones, sea ofrecida y transferida a la Central de Inversiones S.A. – CISA, cumpliendo los requisitos que disponga el convenio suscrito para el efecto; y 89.31 Presentar a consideración del Comité de Cartera, para saneamiento de la cartera en fase de cobro persuasivo que deba ser castigada de conformidad con las causales de ley y las resoluciones que los reglamentan.
Décimo. Que el Superintendente de Sociedades mediante Resolución 100-000040 del 8 de enero de 2021, “por medio de la cual se asignan unas funciones y se definen los grupos internos de trabajo en la Superintendencia de Sociedades”, en su artículo 90 establece que son funciones del Grupo de Cobro Coactivo y Judicial, entre otras: 90.1 Administrar, controlar y velar por el recaudo de la cartera a favor de la Superintendencia de Sociedades que se cobre a través de procesos de cobro coactivo, así como de aquella que se cobre a través de medios judiciales; 90.5 Suscribir y hacer seguimiento a los acuerdos de pago realizados con los deudores en la etapa coactiva, con el fin de obtener la recuperación de la cartera; 90.7 Llevar a cabo las actuaciones encaminadas a lograr el cobro coactivo de los valores que se adeuden a la Superintendencia, por obligaciones que por su naturaleza sean susceptibles de cobro por dicho medio; 90.8 Representar judicialmente a la entidad en los procesos judiciales y administrativos de cobro sobre las obligaciones a su favor; 90.12 Analizar y calificar la cartera cuyo cobro sea de difícil recaudo y someter a consideración de los miembros del Comité de Cartera la recomendación ante la administración para su castigo contable; 90.13 Gestionar lo pertinente para que la cartera en fase de cobro coactivo o judicial que cumpla las condiciones sea transferida y ofrecida a la Central de Inversiones S.A. – CISA, cumpliendo los requisitos según el convenio que para el efecto se suscriba; 90.14 Resolver los escritos de excepciones, recursos de reposición, nulidades y demás, interpuestos contra los actos proferidos por el grupo de trabajo; 90.15 Practicar los embargos, las diligencias de secuestro, los avalúos y el remate de los bienes, si a ello hubiere lugar; y 90.17 Hacerse parte dentro de los procesos judiciales que se adelantan al interior de la Entidad bajo el marco jurídico de las normas de insolvencia empresarial vigentes y que correspondan a obligaciones que adeudan a la Entidad, las personas que adelantan este tipo de procesos. En los procesos que se adelanten en las Intendencias Regionales, la presentación de acreencias a favor de la Entidad se realizará por los funcionarios a quienes se les otorgue poder para esos efectos.
Décimo primero. Que en cumplimiento del Decreto 445 de 2017 la Superintendencia de Sociedades debe constituir el Comité de Cartera y definir su objetivo, composición, competencias, funciones y reuniones y, este tendrá dentro de sus funciones, estudiar y clasificar que la cartera que se somete a estudio cumple las condiciones para ser cartera de imposible recaudo y recomienda al representante legal que se declare mediante acto administrativo tal condición, el cual es el fundamento para castigar la cartera de la contabilidad y para dar por terminados los procesos de cobro que se hubieran iniciado.
Décimo Segundo. Que el Superintendente de Sociedades mediante Resolución 533001108 del 19 de octubre de 2018, creó el Comité de Cartera de la Superintendencia de Sociedades.
Décimo Tercero. Que para dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o del Decreto 4473 de 2006, el Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a las funciones que establece la Resolución 100-000040 del 8 de enero de 2021 a los Grupos de Cartera y de Cobro Coactivo y Judicial, es necesario adoptar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Superintendencia de Sociedades.
Que, con mérito en lo expuesto este despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adóptese el siguiente Reglamento Interno de Recaudo de Cartera a favor de la Superintendencia de Sociedades:
DISPOSICIONES GENERALES.
El presente Reglamento Interno tiene como objetivo señalar las pautas generales y los elementos conceptuales básicos referentes al cobro persuasivo y coactivo de la cartera de la Superintendencia de Sociedades, para lograr el recaudo de la misma de una manera ágil, eficiente y oportuna, con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia.
La gestión de recaudo de cartera de la Superintendencia de Sociedades, a través de las etapas persuasiva y coactiva, se rige por los principios contenidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, así como en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3o. CONCEPTO DE GESTIÓN DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO.
La prerrogativa de cobro coactivo es una función administrativa asignada por la Ley a un funcionario u organismo administrativo para hacer efectivas, mediante el procedimiento administrativo coactivo, las obligaciones exigibles a su favor.
El cobro persuasivo se refiere al conjunto de acciones que la Superintendencia de Sociedades pondrá en marcha para lograr el pago de la obligación con anterioridad al cobro coactivo.
Los términos utilizados en el presente Reglamento tendrán el sentido funcional que se define en el siguiente glosario:
DOCUMENTO FUENTE. Es el justificante propio o ajeno que da origen a un asiento contable. Contiene, la información necesaria para el registro contable de una operación, y tiene la función de comprobar razonablemente la realidad de dicha operación.
CARTERA. Conjunto de derechos representados en obligaciones a cargo de una persona o conjunto de personas en favor de la Superintendencia de Sociedades, derivados de las contribuciones impuestas a las sociedades vigiladas o controladas; la imposición de Multas; las Cuotas Partes Pensionales a favor de la entidad, Créditos de Vivienda otorgados por la Superintendencia, y demás acreencias en favor de la entidad, conforme la ley y demás normas vigentes.
De conformidad con el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, a partir del 1 de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas y estampillas, establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) deben ser calculadas con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT), de igual forma, las actualizaciones de estos valores se deben hacer con base en el valor de la UVT vigente. Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.
ETAPA PERSUASIVA. Corresponde a las actividades de acercamiento de la Entidad con el deudor, tendientes a lograr el pago de dineros adeudados a la Superintendencia de Sociedades antes de la expedición del mandamiento de pago, con el fin de garantizar los principios de economía, celeridad y eficacia, actividades para las cuales el Grupo de Cartera cuenta máximo con ciento veinte (120) días hábiles posteriores a la exigibilidad de la obligación.
ETAPA COACTIVA. Comprende el procedimiento administrativo de cobro establecido en el Capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes y aplicables, encaminado a hacer efectivo el cobro de obligaciones que presten mérito ejecutivo a favor de la Superintendencia de Sociedades.
FACILIDAD DE PAGO. Solicitud formulada por el deudor o su representante, o un tercero interesado en hacerse cargo de la deuda, aprobada mediante resolución ejecutoriada por la Superintendencia de Sociedades, con el objeto de facilitar el pago de las obligaciones a favor de la Entidad mediante la concesión de plazos adicionales.
MANDAMIENTO DE PAGO. Acto administrativo por el cual se ordena el pago de la suma adeudada a la Superintendencia por concepto de capital, intereses moratorios generados desde la exigibilidad del título y/o la indexación a que haya lugar, y demás conceptos causados dentro del proceso de cobro.
RELACIÓN COSTO-BENEFIÇIO. Evaluación económica de los costos y gastos en que debe incurrirse para obtener el pago de una cuenta, frente a los recursos obtenidos con tales acciones.
TÍTULO EJECUTIVO. Acto Administrativo o documento fuente que cumple con las condiciones de firmeza y mérito ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Estatuto Tributario y en el Código Civil, en los que consta una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Superintendencia de Sociedades.
El desarrollo de la gestión de recaudo de las obligaciones a favor de la Superintendencia de Sociedades recae en la Dirección Financiera, dependiente jerárquicamente de la Secretaría General y se ejerce a través de:
(a) El Grupo de Cartera, encargado de adelantar el cobro persuasivo de la cartera de la entidad a nivel nacional.
(b) El Grupo de Cobro Coactivo y Judicial, encargado de efectuar todas las gestiones propias del proceso de cobro coactivo y las pertinentes a la representación y gestión de procesos judiciales para la recuperación de cartera a favor de la entidad ante la justicia ordinaria.
PARÁGRAFO. La presentación de créditos a favor de la entidad en procesos de insolvencia que se adelanten en las Intendencias Regionales, se llevará a cabo a través de apoderado previamente designado, el cual estará bajo la supervisión de los Grupos de Cartera y Cobro Coactivo y Judicial.
CLASIFICACIÓN, DETERIORO Y CASTIGO DE CARTERA.
ARTÍCULO 6o. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA SEGÚN SU NATURALEZA.
De acuerdo con su naturaleza, la cartera a favor de la Superintendencia de Sociedades está clasificada en:
6.1 Contribuciones
Cartera representada por el valor de las contribuciones liquidadas a cargo de las sociedades sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, resultado de aplicar la tarifa establecida anualmente mediante resolución general sobre el monto de los activos totales que registren estas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o que figuren en el último balance general con corte a 31 de diciembre, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1429 de 2010.
De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, una vez establecida la tarifa de contribución mediante resolución general, el valor mínimo a pagar se representará en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).
6.2 Multas
Cartera correspondiente al conjunto de derechos a favor de la Superintendencia de Sociedades contenidos en actos administrativos y jurisdiccionales, debidamente ejecutoriados, que imponen multas a personas naturales o jurídicas por el incumplimiento a las órdenes de la Superintendencia, el quebrantamiento de las leyes o sus propios estatutos, en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995 en concordancia con el inciso 3 del artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 y la Ley 1116 de 2006, así como las demás normas concordantes.
Así mismo, corresponde a las sanciones derivadas del incumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera en Colombia, inversión colombiana en el exterior por parte de personas naturales y jurídicas, así como sobre las operaciones de endeudamiento externo efectuadas por empresas o sociedades públicas o privadas, conforme la competencia asignada en el Decreto 1736 de 2020.
De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, a partir del 1 de enero de 2020, las sanciones y multas que impone la Superintendencia de Sociedades, que antes de dicha ley se establecían con base en el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), deben ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario – UVT. Las actualizaciones de dichos valores se harán con base en el valor de la UVT vigente.
6.3 Cuotas partes pensionales
Cartera compuesta por las obligaciones correspondientes a cuotas partes pensionales en relación con las cuales la Superintendencia de Sociedades asumió la obligación de pago de pensiones, en los términos del Decreto Ley 1695 de 1997 y en la resolución que ordena el reconocimiento y pago pensional que establezca la concurrencia con una o más entidades en el pago de dicha obligación pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 490 de 1998, el Decreto Reglamentario 1404 de 1999 y demás normas de seguridad social.
6.4 Créditos hipotecarios
Cartera conformada por los créditos otorgados por la extinta Corporanonimas o por la Superintendencia de Sociedades a funcionarios, exfuncionarios y pensionados de la Entidad para la adquisición, construcción, mejora y liberación de gravamen hipotecario en los términos previstos en el Estatuto de Crédito para Vivienda, con fundamento en lo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley 1695 de 1997.
6.5 Incapacidades, licencias de maternidad y paternidad
Comprende la cartera correspondiente al conjunto de derechos a favor de la Superintendencia de Sociedades contenidos en actos administrativos donde se ordena a funcionarios o exfuncionarios de la entidad reembolsar valores por concepto de salarios cancelados y correspondientes a una incapacidad laboral, licencia de maternidad o licencia de paternidad, que por causas imputables a él, no son reconocidas económicamente total o parcialmente por parte de las Empresas Promotoras de Salud (EPS), por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) o los Fondos de Pensiones, según corresponda.
6.6 Otras acreencias
De manera general, la cartera de la Superintendencia de Sociedades estará conformada por aquellos títulos que prestan mérito ejecutivo para iniciar proceso de cobro coactivo, enunciados en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, así como aquellas obligaciones civiles o comerciales en las que la entidad desarrolle una actividad de cobranza, y que no están específicamente detalladas en las clasificaciones antes previstas.
ARTÍCULO 7o. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA SEGÚN LA ANTIGüEDAD.
De acuerdo con su antigüedad, la cartera de la Superintendencia de Sociedades está clasificada en:
7.1 Cartera corriente
Cartera conformada por el conjunto de derechos a favor de la Superintendencia de Sociedades, cualquiera que sea su naturaleza, cuyos saldos no pagados se encuentran dentro del plazo establecido para su pago.
7.2 Cartera en mora
Cartera correspondiente al conjunto de derechos a favor de la Superintendencia de Sociedades, cualquiera que sea su origen y cuantía, respecto de los cuales se encuentra vencido el plazo para su pago, y cuya antigüedad es inferior a tres o cinco años, contados a partir de la fecha de su exigibilidad, según corresponda a lo dispuesto legalmente para cada tipo de obligación en cuanto a la prescripción de la acción de cobro.
Sobre la cartera en mora opera el cobro persuasivo y coactivo, así como la posibilidad de castigo cuando resulte negativa la relación costo-beneficio, haya prescrito la acción de cobro, se haya presentado pérdida de fuerza ejecutoria del título, sea incobrable la obligación por extinción de la persona obligada de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento o se presenten otras causales de ley, siempre que no se configure la obligación de su traslado a la Central de Inversiones (CISA), de acuerdo con las normas vigentes.
7.3 Cartera de difícil cobro
Cartera compuesta por el conjunto de derechos a favor de la Superintendencia de Sociedades pendientes de cobro o recaudo, cualquiera sea su naturaleza y cuantía, respecto de los cuales se encuentre vencido el plazo para su pago y cuya antigüedad es superior a dos años e inferior a tres, para las obligaciones cuya prescripción sea trienal y superior a cuatro años e inferior a cinco, para las obligaciones cuya prescripción sea quinquenal, contados a partir de la fecha de su exigibilidad.
ARTÍCULO 8o. DETERIORO DE CARTERA.
Se refiere a los criterios que deben imperar al momento de registrar contablemente la realidad de la cartera como activo cierto para la entidad, indicios de deterioro que para este efecto se han dividido según la edad de la cartera y la situación del sujeto deudor.
Los criterios de edad de la cartera y situación del sujeto deudor serán acumulables por cada periodo según se muestra en la tabla que se relaciona a continuación:

PARÁGRAFO 1o. Para el deterioro de cartera se tendrán en cuenta dos variables, antigüedad de la obligación y alguna de las denominadas situación del deudor. La aplicación del porcentaje de deterioro de las dos variables será acumulable hasta llegar al 100%.
PARÁGRAFO 2o. El porcentaje de deterioro se aplicará una vez se configure el indicio de deterioro y se reflejará en los estados financieros como mínimo al cierre de la vigencia.
PARÁGRAFO 3o. Se podrá deteriorar la cartera en porcentajes diferentes a los señalados en la tabla, para obligaciones de difícil recaudo cuyo monto impacte la razonabilidad de los estados financieros de la Entidad.
ARTÍCULO 9o. CARTERA PARA CASTIGO.
Cartera conformada por el conjunto de derechos a favor de la Superintendencia de Sociedades pendientes de pago, cualquiera sea su origen, respecto de los cuales se encuentre vencido el plazo para su pago y se configure su incobrabilidad por factores tales como la prescripción de la acción de cobro, la relación costo-beneficio negativa, la muerte de la persona natural sin bienes ubicados a su nombre, la cancelación de matrícula mercantil de la persona jurídica por extinción de su personería jurídica, la pérdida de fuerza ejecutoria del título o cualesquiera otra circunstancia cierta que impida el pago.
Para presentar obligaciones para castigo, los funcionarios encargados del cobro de estas reportarán las mismas señalando la causal aplicable. Sin perjuicio de lo anterior se presentará a castigo, obligaciones que producto de la depuración y análisis de cartera reúnan los requisitos.
9.1. CRITERIO DE CASTIGO DE CARTERA POR INCOBRABILIDAD DE OBLIGACIONES PERSEGUIDAS A TRAVÉS DE PROCESO DE COBRO COACTIVO
Procede respecto de aquellas obligaciones cobradas a través de procesos de cobro coactivo que, como requisitos, se encuentran en etapa de aprobación de crédito, con lo cual se evidencia que en ellos se surtieron las etapas procesales pertinentes sin obtener el pago de la obligación contenida en el título ejecutivo correspondiente y se le han realizado, por lo menos, dos (2) búsquedas de bienes, cada una en forma anual, habiendo resultado infructuosas.
Así mismo, la obligación debe tener una antigüedad mayor a 5 años, contados a partir de la ejecutoria de su exigibilidad, hasta la fecha de presentación para castigo.
9.2 CRITERIO DE CASTIGO DE CARTERA POR PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL TÍTULO QUE CONTIENE LA OBLIGACIÓN
Conforme con lo dispuesto la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, en lo que respecta a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, el numeral 30 del artículo 91 estipula que perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados los actos administrativos “Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”.
Por lo tanto, dentro de las obligaciones que deben presentarse para castigo bajo la causal de pérdida de fuerza ejecutoria, se encuentran aquellas relativas a procesos de cobro coactivo en los que no se ha desarrollado ninguna actividad propia del proceso de cobro coactivo (búsqueda de bienes, embargos, etc.) por un lapso igual o mayor a cinco años y en consecuencia, han perdido su naturaleza de título ejecutivo.
9.3 CRITERIO DE CASTIGO DE CARTERA POR RELACIÓN COSTO-BENEFICIO
Se refiere a los casos en los cuales, a pesar de contarse con bienes embargados, en aplicación del criterio costo-beneficio resulta del caso castigar la obligación en aras de evitar que la entidad incurra en mayores gastos que los ingresos generados al insistir en el cobro a través del remate de los bienes.
También resulta aplicable este criterio, en los eventos en los cuales la entidad resulta adjudicataria de bienes derivados de procesos de insolvencia, que no resultan útiles y beneficiosos en el ejercicio de las funciones propias de la entidad, acorde con lo dispuesto en el Manual de Manejo y Control Administrativo de Recursos Físicos.
Cuando la obligación objeto de cobro sea inferior a 8,22 UVT y que su antigüedad sea mayor a 2 años, podrá ser presentada para su castigo, en aras de evitar que la entidad incurra en mayores gastos operativos.
9.4 CRITERIO DE CASTIGO DE CARTERA POR FALLECIMIENTO DE PERSONA NATURAL O CANCELACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL OBLIGADO
Se hace necesario castigar la cartera a favor de la Superintendencia de Sociedades y a cargo de sociedades cuya matrícula mercantil ha sido cancelada, o de personas naturales fallecidas que tenían la calidad de deudores de la Entidad, dada la incobrabilidad de las mismas.
Para el caso de las personas naturales fallecidas, luego del conocimiento oficial que tenga la entidad respecto del deceso debe efectuarse una última búsqueda de bienes a nivel nacional, la cual, de resultar infructuosa, dará lugar al castigo de la obligación.
9.5 CRITERIO DE CASTIGO DE CARTERA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, sin que se haya logrado el pago total de las mismas por parte del deudor, debido a la inactividad de la entidad en el ejercicio de la gestión de cobro.
A fin de determinar la procedencia la prescripción de la cartera a favor de la Superintendencia, las obligaciones se distinguirán por su naturaleza, para establecer en cada caso la norma que en materia de prescripción resulta aplicable, teniendo en cuenta la época de su exigibilidad y los hechos que producen la eventual interrupción del fenómeno extintivo.
El artículo 2536 del Código Civil establece:
“LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA.
La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por El lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.
Así, la acción de cobro de una obligación a favor de la Superintendencia de Sociedades derivada de contribuciones, multas impuestas por la entidad, créditos hipotecarios, reintegros que deban efectuar los funcionarios o exfuncionarios y otros conceptos a los cuales les resulte aplicable dicho término de prescripción, prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del día siguiente a su exigibilidad.
Para el caso de las multas impuestas por infracciones cambiarias se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1746 de 1991.
En materia de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones derivadas de incapacidades cobradas a las Empresas Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales y cuotas partes pensionales, será aplicable la normatividad específica para cada una de ellas. Así mismo en lo correspondiente a cobro de pólizas de seguros se deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 1081 del Código de Comercio.
9.5.1. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Las causales de interrupción de la prescripción serán las previstas en los artículos 2539 del Código Civil, 94 del Código General del Proceso y 818 del Estatuto Tributario.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.
ARTÍCULO 10. ETAPA PERSUASIVA.
Corresponde al conjunto de acciones adelantadas por el Grupo de Cartera de la Superintendencia de Sociedades para invitar al deudor a cancelar sus obligaciones, previo al inicio de la etapa coactiva y con el fin de evitar su inicio y así obtener el pago de manera más expedita y beneficiosa para las partes.
En esta etapa, que no resultará obligatoria en todos los casos, se ubicará al deudor a través de las diferentes bases de datos que estén a disposición de la Superintendencia y demás posibilidades de búsqueda existentes, tales como RUES, SIGS, internet, etc. Una vez localizado el deudor, se le extenderá oficialmente, por lo menos, una (1) invitación escrita y/o por medios virtuales, para que en forma voluntaria cancele la obligación y evite el inicio del proceso coactivo. Se efectuará la primera búsqueda de bienes del deudor.
La etapa de cobro persuasivo comprende los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la exigibilidad de la obligación según el tipo de acreencia. En todo caso, una vez agotadas las gestiones de cobro persuasivo, habiendo resultado infructuosas, se podrá iniciar el cobro coactivo antes de completado el período establecido para dicha etapa persuasiva.
Dentro de la etapa persuasiva podrán acumularse gestiones de cobro de varias obligaciones, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
i. Que el deudor sea el mismo.
ii. Que las obligaciones sean de la misma naturaleza
iii. Que el cobro de todas las obligaciones pueda tramitarse por el proceso de cobro coactivo.
En esta etapa podrán otorgarse facilidades de pago, el incumplimiento de una (1) sola de las cuotas estipuladas conlleva al incumplimiento del acuerdo, sin embargo, el Grupo de Cartera podrá conceder una ampliación del plazo de hasta tres (3) meses, previa comprobación de la voluntad de pago del deudor, y posibles situaciones que dificultaron el pago normal del cronograma. Mediante resolución se deberá dejar sin efecto la facilidad de pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía (en caso de existir) hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes.
Una vez el Grupo de Notificaciones Administrativas expida la constancia de ejecutoria del acto administrativo de incumplimiento de facilidad de pago, el expediente deberá ser trasladado mediante memorando al Grupo de Cobro Coactivo y Judicial para lo de su competencia.
Así mismo, una vez cumplida la etapa de cobro persuasivo, con la renuencia del deudor a efectuar el pago o a acceder a una facilidad de pago, se deberá dar traslado del expediente mediante memorando al Grupo de Cobro Coactivo y Judicial para lo pertinente.
PARÁGRAFO PRIMERO. La etapa persuasiva es facultativa de la Entidad, por lo que la Superintendencia podrá, en cualquier caso, adelantar de manera inmediata la etapa coactiva sin necesidad del agotamiento previo del cobro persuasivo.
Esta etapa se inicia librando el mandamiento de pago. Para el cobro coactivo de las deudas a favor de la Superintendencia de Sociedades, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro coactivo que se establece en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, y demás normas a que este estatuto remite, de conformidad con lo indicado en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, del Decreto 4473 de 2006 y los artículos 98 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta etapa comprende desde el mandamiento de pago, la notificación al deudor, la oportunidad para proponer excepciones y pedir o presentar pruebas, el acto que declara probadas las excepciones total o parcialmente u ordena seguir adelante con la ejecución, según el caso, además de la gestión de remate de bienes, hasta el acto de terminación del proceso coactivo.
La etapa coactiva incluye también el decreto, práctica y levantamiento de medidas cautelares, aplicación de títulos de depósito judicial producto de los embargos, avalúo de bienes, liquidación y aprobación del crédito y costas, y, remate de bienes embargados.
Para el embargo, secuestro y remate de bienes, y, en los aspectos compatibles y no contemplados por el Estatuto Tributario, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código General del Proceso que regulan el tema.
ARTÍCULO 12. TASAS PARA EL CÁLCULO DE INTERESES Y/O ACTUALIZACIÓN POR INDEXACIÓN.
Las tasas aplicables para el cálculo de intereses en mora sobre las obligaciones a favor de la Superintendencia en cobro corresponden a los siguientes:
1. Sobre las contribuciones se aplicará la tasa que opera para efectos del impuesto de la renta y complementarios, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3o del Decreto 1736 de 2020.
2. Respecto de las obligaciones por cuotas partes pensionales serán las establecidas en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006.
3. Los créditos de vivienda causarán los intereses previstos en el Estatuto de Crédito para Vivienda vigente al momento del otorgamiento del crédito.
Las multas impuestas por la Superintendencia no causarán intereses, pero las mismas se indexarán, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3o del Decreto 1736 de 2020, a partir del primer año de mora, en un porcentaje equivalente al incremento del Índice de Precios al Consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
ARTÍCULO 13. LIQUIDACIÓN DE COSTAS.
Involucra la liquidación de todos los gastos incurridos por la administración dentro de la actuación administrativa de cobro coactivo, tales como honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de transporte, viáticos, gastos de remate, avisos, etc.
FACILIDADES DE PAGO.
ARTÍCULO 14. FACILIDADES DE PAGO.
Para el recaudo de las obligaciones que se encuentran en mora podrán otorgarse facilidades de pago a los deudores o aceptar que por el mismo mecanismo un tercero pague la obligación a su nombre, concediendo plazos hasta por cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario.
La solicitud de facilidad de pago podrá ser presentada por el deudor en cualquier momento durante la etapa persuasiva o coactiva.
Los funcionarios competentes al interior de la Superintendencia de Sociedades para conceder las facilidades de pago, serán los Coordinadores de los Grupos de Cartera y de Cobro Coactivo y Judicial, para las solicitudes presentadas en etapa persuasiva y coactiva, respectivamente.
ARTÍCULO 16. SOLICITUD Y TRÁMITE.
El interesado en obtener una facilidad de pago deberá presentar por escrito su solicitud, personalmente o por intermedio de apoderado, en la que deberá manifestar su voluntad de pago, señalar la forma, periodicidad de pago, los plazos solicitados y, según el número de meses de extensión de la facilidad, denunciar bienes o constituir garantías eficaces.
Para el caso de las personas jurídicas la solicitud de facilidad de pago debe venir firmada por el Representante Legal o Apoderado debidamente constituido, señalando el número de documento de identidad.
Cuando la solicitud de facilidad de pago es recibida al correo electrónico del funcionario que tiene a cargo el cobro de la obligación, deberá ser remitida al correo de radicación institucional webmaster@supersociedades.gov.co para que le sea asignado el número de radicado y sea verificable en el sistema de gestión documental de la entidad.
Dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud, el funcionario responsable del expediente adelantará el análisis de legalidad y procedencia de la facilidad solicitada y de ser realizable, proyectará el acto administrativo de aprobación de la facilidad de pago para legalización.
En caso contrario, se concederá al peticionario un plazo no mayor a un (1) mes, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud para que adicione, aclare, modifique o complemente su solicitud. Vencido dicho término, sin que hubiere dado respuesta por parte del interesado, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se continuará con la actuación administrativa.
La decisión de no aprobar la facilidad de pago solicitada deberá comunicarse al peticionario por escrito a través de los medios oficiales dentro del mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud, indicando la causa de su rechazo.
En todo caso en cualquier momento del proceso de cobro persuasivo o coactivo el obligado podrá solicitar nuevamente la facilidad con el lleno de los requisitos mencionados.
PARÁGRAFO PRIMERO. La aceptación de la solicitud de facilidad de pago, estará supeditada al pago de una cuota inicial correspondiente a, por lo menos el veinte por ciento (20%) del monto de la obligación, así como del pago de la totalidad de intereses moratorios para el caso de contribuciones.
El pago de la cuota inicial podrá diferirse, máximo, a tres (3) meses en aquellos casos en los cuales la obligación supere los 1.233 UVT. Sólo hasta que sea cubierta la totalidad de la cuota inicial se levantarán los embargos sobre las cuentas bancarias del obligado, cuando ya hubieren sido practicadas. Durante este tiempo se causarán intereses de mora sobre saldos de capital cuando se trate de contribuciones.
La aceptación de la facilidad de pago suspende el proceso administrativo de cobro de las obligaciones previamente adquiridas por el deudor e incluidas en la facilidad de pago.
Si con ocasión del embargo sobre cuentas bancarias del obligado se constituyen títulos de depósito judicial a favor de la entidad podrá el obligado autorizar su aplicación, ya sea para el pago de la cuota inicial como requisito para la aprobación de una facilidad de pago, o, cuando el monto de estos así lo permita, al pago total de la deuda. En ningún caso se ordenará devolver dinero de los depósitos judiciales a los obligados si su acreencia no se ha cancelado íntegramente a la entidad.
Si el obligado se rehúsa a autorizar la aplicación del título de depósito judicial, el mismo se aplicará de manera forzosa por el Grupo de Coactivo y Judicial en el momento procesal oportuno.
PARÁGRAFO 2o. Cualquier inconsistencia grave en la información aportada en la solicitud de acuerdo de pago, que sea detectada con posterioridad a la aprobación del mismo, dará lugar a la declaratoria de plazo vencido de la totalidad de la obligación, sin perjuicio de las demás acciones legales que procedan.
No será posible aprobar un acuerdo de pago cuando el deudor haya incumplido, sin justa causa, un acuerdo de pago anterior aprobado por la Superintendencia de Sociedades, salvo que se subsane el incumplimiento anterior.
ARTÍCULO 18. CUOTA INICIAL Y PLAZOS.
Los Coordinadores de los Grupos de Cartera y Cobro Coactivo y Judicial de la Superintendencia de Sociedades tendrán la facultad de aceptar, rechazar o modificar una solicitud de facilidad de pago, de acuerdo con el valor inicial y los plazos establecidos en el siguiente cuadro:

PARÁGRAFO: Sobre las obligaciones inferiores a un salario mínimo legal, contabilizando el capital más sus intereses o la correspondiente indexación, se podrá conceder facilidad de pago por un plazo no superior a tres meses, sin necesidad del pago de una cuota inicial.
ARTÍCULO 19. FACILIDAD DE PAGO SOLICITADA POR UN TERCERO.
Si la solicitud de facilidad de pago es presentada por un tercero, deberá manifestar expresamente que se compromete solidariamente al pago total de las obligaciones objeto de la facilidad otorgada, incluidos los intereses y demás recargos a que haya a lugar.
Concedida la facilidad de pago solicitada por el tercero garante, el funcionario encargado deberá también notificar al deudor principal, quien solamente podrá oponerse acreditando el pago total de la obligación. La aprobación de la facilidad de pago solicitada por el tercero garante suspenderá el proceso de cobro coactivo en contra del deudor principal pero no lo liberará del pago de la obligación, ni impedirá la acción de cobro contra él. En caso de incumplir la facilidad otorgada, se podrá perseguir simultáneamente a los dos o a uno cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 20. FACILIDADES DE PAGO CON GARANTÍAS.
Cuando el plazo solicitado en la facilidad de pago sea superior a un (1) año, deberán observarse además de los requisitos señalados en las anteriores disposiciones las siguientes reglas:
a) Cuando el solicitante ofrezca garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, el valor garantizado debe ser igual o superior al monto de la obligación principal, más los intereses respectivos o la indexación según sea el caso, calculados, hasta la fecha de expedición de la resolución que concede la facilidad de pago.
b) Los bienes dados como garantía real deben tener un valor comercial superior al doble del valor de la obligación garantizada, más sus intereses o la correspondiente indexación.
c) La garantía debe ser constituida a favor de la Superintendencia de Sociedades y perfeccionada antes del otorgamiento de la facilidad de pago.
d) Cuando se trate de garantías personales, el garante, quien firmará el respectivo pagaré a favor de la entidad, así como la carta de instrucciones para su diligenciamiento, debidamente autenticados ante notario, deberá tener un patrimonio líquido por lo menos tres (3) veces superior a la deuda garantizada, no tener obligaciones pendientes con la Superintendencia de Sociedades, presentar relación detallada de los bienes en que está representado su patrimonio, anexando la prueba de propiedad de los mismos, con el compromiso expreso de no enajenarlos, ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia de la facilidad de pago, acompañado del valor comercial estimado de los bienes que integran la relación que está presentando, condición que quedará expresa tanto en la resolución que concede la facilidad de pago, como en el respectivo pagaré.
PARÁGRAFO 1o. En el evento que el garante, por razón de su actividad deba enajenar o afectar en cualquier forma el dominio del bien o bienes denunciados, deberá informarlo por escrito a la Superintendencia de Sociedades, solicitando el cambio de garantía e indicando el bien o bienes adicionales o complementarios que ofrece en reemplazo, para lo cual se verificará la propiedad de los nuevos bienes denunciados y su avalúo, con el fin de establecer la viabilidad de aprobar el cambio de garantía.
PARÁGRAFO 2o. En el evento que con antelación a la solicitud de facilidad de pago se haya materializado el embargo sobre bienes de propiedad del obligado de un valor comercial que resulte suficiente para cubrir el pago de la obligación, intereses, indexación y costas, podrá obviarse la constitución de garantías para conceder la facilidad de pago. En este evento, únicamente se levantará la medida cautelar sobre dicho(s) bien(es) cuando se declare cumplido el acuerdo de pago en su totalidad.
ARTÍCULO 21. FACILIDADES DE PAGO SIN GARANTÍA.
Podrán otorgarse facilidades de pago de obligaciones sin necesidad de constituir garantías cuando se trate del otorgamiento de plazos inferiores a un (1) año.
En los eventos en que la obligación supere el monto de 986 UVT, deberá realizar denuncia de bienes de su propiedad, para su posterior embargo y secuestro, con el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia de la facilidad, so pena de declararla incumplida y extinguido el plazo otorgado.
En este evento se acompañará un estimado del valor comercial de los bienes que integran la relación que está presentando y además se deberán anexar los certificados de libertad y tradición, o del respectivo registro de los bienes denunciados, expedidos con una antelación no mayor a un mes, con el fin de constatar que los mismos se encuentran libres de embargos, hipotecas, patrimonio de familia o cualquier otro gravamen que pueda afectar el dominio de los mismos.
La relación de bienes debe contener la información suficiente de ubicación, identificación, titularidad del derecho de dominio y valor comercial o catastral de los bienes ofrecidos, de manera tal que permita verificar la existencia y estado de los mismos.
En el evento que el deudor, por razón de su actividad deba enajenar o afectar en cualquier forma el dominio del bien o bienes denunciados, deberá informarlo a la Superintendencia de Sociedades, indicando el bien o bienes adicionales o complementarios que ofrece en reemplazo, para lo cual se verificará la propiedad de los nuevos bienes denunciados y su avalúo, con el fin de establecer que con dicha operación el deudor no sea insolvente.
Cuando la solicitud de facilidad de pago presentada sea a un plazo no superior a un (1) año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes; las demás que se hayan decretado con antelación se mantendrán, excepto cuando exista algún título de depósito judicial que respalde la totalidad de la obligación.
ARTÍCULO 22. CLASES DE GARANTÍA.
La Superintendencia de Sociedades, por intermedio del funcionario encargado, aceptará las siguientes garantías dentro del proceso de cobro persuasivo y coactivo:
22.1 Fideicomiso en garantía
Contrato en virtud del cual se transfiere de manera irrevocable, la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del propietario de los bienes o de terceros, designando como beneficiario a la Superintendencia de Sociedades, quien exigirá que el encargo fiduciario sea irrevocable hasta el pago total de la obligación pendiente.
22.2 Fideicomiso en administración
Contrato por medio del cual se entregan bienes diferentes a dinero, con o sin transferencia de la propiedad, para que la sociedad fiduciaria los administre, desarrolle la gestión encomendada por el constituyente y destine los rendimientos al cumplimiento de la finalidad señalada en el contrato.
Cuando se constituya el fideicomiso en administración, con el fin de garantizar la facilidad de pago otorgada por la Superintendencia de Sociedades, el deudor se obligará a cancelar la cuota o saldo de la cuota cuando los rendimientos del fideicomiso sean insuficientes, situación que quedará contemplada en la resolución que concedió la facilidad de pago. Esta garantía podrá ser complementada con garantías adicionales.
22.3 Hipoteca
Contrato real accesorio que garantiza con bienes inmuebles el cumplimiento de la obligación. Previo a la expedición de la resolución que concede la facilidad de pago, el deudor deberá presentar el certificado de tradición y libertad del bien con el registro de la escritura de hipoteca a favor de la Superintendencia de Sociedades y el certificado del avalúo catastral.
22.4 Prenda
Para el efecto, ceñirse a lo dispuesto por la Ley 1676 de 2013.
22.5 Garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de compañías de seguro o instituciones financieras
El aval bancario o la póliza de una compañía de seguros, es una garantía ofrecida para respaldar el pago de las obligaciones por parte del deudor. La entidad que otorgue la garantía debe indicar claramente el monto, el concepto garantizado y el tiempo de vigencia, mediante la expedición de una póliza de seguros o de un aval bancario.
Cuando se trate de garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de compañías de seguros, el monto de las mismas deberá cubrir la obligación principal más los recargos. Para plazos mayores a un (1) año, el obligado renovará las garantías, con por lo menos tres (3) meses de anticipación al vencimiento de las inicialmente otorgadas, salvo que la Superintendencia de Sociedades no considere necesaria la renovación de la garantía.
22.6 Garantías personales
En casos puntuales y atendiendo a la voluntad de pago del deudor y sus condiciones particulares, previo análisis del funcionario encargado, se podrán aceptar garantías personales tales como libranzas y pagarés a la orden de la Superintendencia de Sociedades de parte de codeudores solidarios de la obligación. En ningún caso se admitirán fiadores.
El deudor principal y su codeudor solidario deberán suscribir pagaré y carta de instrucciones correspondiente, con presentación personal de los suscribientes ante Notaría. El codeudor solidario deberá comprometerse en el pagaré, adicionalmente a cancelar en forma solidaria la obligación, a no efectuar actos de disposición sobre el bien inmueble que denunció como de su propiedad.
ARTÍCULO 23. PERFECCIONAMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO.
La facilidad de pago se otorga mediante acto administrativo que debe contener, por lo menos, la identificación del título que contiene la obligación y su monto, los intereses, la tasa aplicable, las garantías constituidas o bienes denunciados, la periodicidad de las cuotas autorizadas y el plazo concedido. Igualmente señalará las causales para declarar incumplida la facilidad de pago, y las consecuencias ante dicho incumplimiento.
PARÁGRAFO. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.
ARTÍCULO 24. INCUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO.
Cuando el deudor no cancele una (1) sola de las cuotas dentro los plazos fijados para el efecto, se declarará el incumplimiento de la facilidad de pago y aplicará la cláusula aceleratoria de pago dejando sin vigencia el plazo concedido, sin embargo, se podrá conceder una ampliación del plazo de hasta tres (3) meses, previa comprobación de la voluntad de pago del deudor, y posibles situaciones que dificultaron el pago normal del cronograma.
El incumplimiento se declarará mediante resolución ordenando hacer efectivas las garantías hasta la concurrencia del saldo insoluto, cuando a ello hubiere lugar. De igual forma, el incumplimiento implica la reanudación inmediata del proceso de cobro, así como el embargo inmediato de bienes del deudor.
En el caso de aquellas facilidades de pago que se otorgaron con base en una relación detallada de bienes, en la resolución de incumplimiento se decretará el embargo, secuestro y avalúo de los mismos, para su posterior remate o en el caso de las proferidas por el Grupo de Cartera, se ordenará el envío al Grupo de Cobro Coactivo y Judicial para el efecto. En dicha resolución también se dejará constancia cuando se constituyeron garantías personales, que la Administración se reserva el derecho de perseguir al garante y al deudor simultáneamente, a fin de obtener el pago total de la obligación.
Dentro del proceso coactivo, la resolución que declara incumplida la facilidad de pago y sin vigencia el plazo concedido, se notifica tal como lo establecen los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, y contra ella procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación conforme el artículo 814-3.
En este caso, el funcionario ejecutor deberá resolver el recurso mediante acto administrativo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, el cual se notificará según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Cuando el acuerdo de pago haya sido aprobado durante la fase persuasiva se dará aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, para el trámite de la actuación y notificaciones pertinentes.
ARTÍCULO 25. PROHIBICIÓN DE REBAJAS O CONDONACIONES.
Sobre las obligaciones cobradas no se podrán conceder rebajas o condonaciones por ningún concepto, excepto en aquellos casos en los que se aplique la Ley 1116 de 2006 y que, en razón a decisiones de carácter general adoptadas con el lleno de requisitos legales, supongan algún tipo de condonación.
MEDIDAS CAUTELARES.
ARTÍCULO 26. PROCEDENCIA Y TRÁMITE.
Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, en acto administrativo separado, se podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del deudor. Para la realización de tales medidas deberán seguirse las reglas establecidas en los artículos 837 a 839-4 del Estatuto Tributario. En los aspectos compatibles y no contemplados en el Estatuto Tributario se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código General del Proceso que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.
ARTÍCULO 27. LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Las medidas cautelares decretadas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo se levantarán en los eventos contemplados en el artículo 597 del Código General del Proceso, observando en todo caso, lo ordenado en el numeral 2 del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De manera excepcional, podrán levantarse las medidas cautelares previa aprobación de un acuerdo de pago dentro del proceso coactivo.
ARTÍCULO 28. AVALÚO Y REMATE DE BIENES.
Para el avalúo y posterior remate de los bienes debidamente embargados y secuestrados, se observarán las reglas del Estatuto Tributario y en lo que no se oponga a este, las reglas establecidas en el Código General del Proceso.
PARÁGRAFO. Secuestres y peritos. Para fijar los honorarios de los auxiliares de la justicia se aplicarán las tarifas dispuestas para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.
DE LAS IRREGULARIDADES Y NULIDADES PROCESALES.
ARTÍCULO 29. SUBSANACION DE LAS IRREGULARIDADES Y/O NULIDADES.
Las irregularidades y/o nulidades que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro podrán subsanarse en las oportunidades y términos previstos en el artículo 849-1 del Estatuto Tributario.
Las irregularidades se subsanarán de oficio o a petición de parte, sin necesidad de tramitar incidente. Las irregularidades se considerarán saneadas cuando a pesar de ella, el deudor actúa en el proceso y no la alega, en todo caso, cuando el acto cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Las irregularidades pueden ser absolutas, que no son susceptibles de sanearse; y relativas, que admiten dicha posibilidad. Uno u otro carácter se definirán siguiendo las reglas que para tal efecto establece el Código General del Proceso en sus artículos 133 y siguientes.
Los errores mecanográficos o aritméticos se subsanarán según lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO.
Si el ejecutado realiza el pago total de la obligación y de las costas, se dará por terminado el proceso, se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares y se ordenará el archivo del expediente.
También se acepta como forma de pago la compensación de las obligaciones cuando exista algún saldo a favor del obligado, siguiendo con el procedimiento dispuesto para tal fin.
ARTÍCULO 31. IMPUTACIÓN DE PAGOS.
Los pagos efectuados sobre obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales se imputarán primero a intereses y luego a capital, según lo previsto en los artículos 1653 y 1654 del Código Civil.
Solo será procedente la dación en pago de bienes de un deudor o de un tercero cuando corresponda a aquellos casos donde el mismo sea sujeto de un proceso de insolvencia o de liquidación privada, donde la Superintendencia se haga parte como acreedor (multas y contribuciones) y siempre que resulte jurídicamente viable de acuerdo con la situación jurídica de los mismos.
PARÁGRAFO. En caso de no aceptarse la dación de bienes ofrecida en pago, no se considerará renunciada la acción de cobro, ni condonada la obligación, por lo que podrá continuarse con la ejecución, salvo que la ley le otorgue un efecto distinto.
El Comité de Cartera de la entidad, constituido en desarrollo del Decreto 445 de 2017, es el órgano competente para autorizar el castigo contable de las obligaciones por los criterios establecidos en el artículo 9.
VARIOS.
La remisión a las normas del Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Código General del Proceso, y el Código Civil, se entenderá efectuada, en lo que corresponda, a las normas vigentes y a aquellas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 35. VIGENCIA DEL REGLAMENTO INTERNO.
El presente Reglamento rige a partir de la fecha de su publicación, deroga la Resolución 561-001109 del 19 de octubre de 2017 y los demás actos de la Superintendencia de Sociedades que le sean contrarios.
ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
El Superintendente de Sociedades,
Juan Pablo Liévano Vegalara
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
