RESOLUCIÓN 561-001109 DE 2017
(octubre 19)
Diario Oficial No. 50.392 de 20 de octubre de 2017
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021>
Por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Superintendencia de Sociedades.
NOTAS DE VIGENCIA: - Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021, 'por medio de la cual se deroga la Resolución 561-001109 del 19 de octubre de 2017 y se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Superintendencia de Sociedades', publicada en el Diario Oficial No. 51.625 de 23 de marzo de 2021. |
EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES (E),
en uso de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en la Ley 1066 de 2006, reglamentada por el Decreto número 4473 de 2006, la Ley 1437 de 2011, el Decreto número 1023 de 2012, el Decreto número 445 del 16 de marzo de 2017, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia señala que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Segundo. Que el Congreso de la República mediante la Ley 1066 de 2006 dictó normas sobre la normalización de la cartera pública, y determinó en el numeral 1 del artículo 2o la obligación para los entes públicos que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas y que dentro de estas tengan que recaudar rentas públicas del nivel nacional o territorial, de establecer mediante normatividad de carácter general un Reglamento Interno del Recaudo de Cartera.
Tercero. Que el Gobierno nacional reglamentó la Ley 1066 de 2006 mediante Decreto número 4473 de 2006, el cual en su artículo 1o dispone que “el reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad general, en el orden nacional y territorial, por los representantes legales de cada entidad” y en su artículo 2o determina el contenido mínimo del Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, previsto en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006.
Cuarto. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el parágrafo del artículo 104 de la misma ley, es deber de la Superintendencia de Sociedades, en razón de su naturaleza, recaudar las obligaciones creadas en su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, para lo cual se encuentra revestida de la prerrogativa de cobro coactivo.
Sexto. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 8o del Decreto número 1023 de 2012 corresponde al Despacho del Superintendente de Sociedades “señalar las políticas generales de la Superintendencia en armonía con las del Gobierno nacional”.
Séptimo. Que mediante Resolución número 500-000924 de 17 de marzo de 2015, modificada por Resolución número 510-000358 del 22 de mayo del mismo año, se creó el Grupo de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo, adscrito a la Subdirección Financiera de la Secretaría General, entre cuyas funciones principales están “Administrar, controlar y velar por el recaudo de la cartera a favor de la Superintendencia de Sociedades” y “analizar y calificar la cartera a favor de la Superintendencia de Sociedades”.
Octavo. Que en cumplimiento del Decreto número 445 de 2017 la Superintendencia de Sociedades debe constituir el Comité de Cartera y definir su objetivo, composición, competencias, funciones y reuniones.
Noveno. Que, en consecuencia, es necesario adoptar el Reglamento Interno de Cobro de Cartera de la Superintendencia, de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006, el Decreto Reglamentario número 4473 de 2006 y el Título IV de la Ley 1437 de 2011.
Que con mérito en lo expuesto este Despacho,
RESUELVE:
Artículo único. Adóptese el siguiente Reglamento Interno de Recaudo de Cartera a favor de la de Superintendencia de Sociedades.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETIVO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> El presente Reglamento Interno tiene como objetivo señalar las pautas generales y los elementos conceptuales básicos referentes al cobro persuasivo y coactivo de la cartera de la Superintendencia de Sociedades, para lograr el recaudo de la misma de una manera ágil, eficiente y oportuna, con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> La gestión de recaudo de cartera de la Superintendencia de Sociedades, a través de las etapas persuasiva y coactiva, se rige por los principios contenidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, así como en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3o. CONCEPTO DE GESTIÓN DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> El cobro coactivo es una función administrativa asignada por la Ley a un funcionario u organismo administrativo para hacer efectivas, mediante el procedimiento administrativo coactivo, las obligaciones exigibles a su favor.
El cobro persuasivo se refiere al conjunto de acciones que la Superintendencia de Sociedades pondrá en marcha para lograr el pago de la obligación con anterioridad al cobro coactivo.
ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Los términos utilizados en el presente Reglamento tendrán el sentido funcional que se define en el siguiente glosario:
DOCUMENTO FUENTE. Documento idóneo para el registro de las obligaciones a favor de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con la naturaleza de la obligación.
CARTERA. Conjunto de derechos representados en obligaciones a cargo de una persona o conjunto de personas en favor de la Superintendencia de Sociedades, derivados de las contribuciones impuestas a las sociedades vigiladas o controladas; la imposición de Multas; las Cuotas Partes Pensionales a favor de la entidad, Créditos de Vivienda, otorgados por la Superintendencia, incapacidades pagadas por la entidad a cargo de las Empresas Promotoras de Salud y demás acreencias en favor de la entidad, conforme la ley y demás normas vigentes.
ETAPA PERSUASIVA. Corresponde a las actividades de acercamiento de la Entidad con el deudor, tendientes a lograr el pago de dineros adeudados a la Superintendencia de Sociedades antes de la expedición del mandamiento de pago, con el fin de garantizar los principios de economía, celeridad y eficacia, actividades para las cuales el grupo de trabajo cuenta, máximo, con setenta (70) días hábiles.
ETAPA COACTIVA. Comprende el procedimiento administrativo de cobro establecido en el Capítulo IV de la Ley 1437 de 2011 y demás normas aplicables, encaminado a hacer efectivo el cobro de obligaciones que presenten mérito ejecutivo a favor de la Superintendencia de Sociedades.
FACILIDAD DE PAGO. Solicitud formulada por el deudor, o su representante, o un tercero interesado en hacerse cargo de la deuda, aprobada mediante resolución ejecutoriada por la Superintendencia de Sociedades, con el objeto de facilitar el pago de las obligaciones a favor de la Entidad mediante la concesión de plazos adicionales.
MANDAMIENTO DE PAGO. Acto administrativo por el cual se ordena el pago de la suma adeudada a la Superintendencia por concepto de capital, intereses moratorios generados desde la exigibilidad del título y/o la indexación a que haya lugar, y demás conceptos causados dentro del proceso de cobro.
RELACIÓN COSTO-BENEFICIO. Evaluación económica de los costos y gastos en que debe incurrirse para obtener el pago de una cuenta, frente a los recursos obtenidos con tales acciones.
TÍTULO EJECUTIVO. Acto Administrativo o documento fuente (cuota parte pensional o incapacidad) que cumple con las condiciones de firmeza y mérito ejecutivo establecidas en el Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código Civil, debidamente ejecutoriados, en los que consta una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> El desarrollo de la gestión de recaudo de las obligaciones a favor de la Superintendencia de Sociedades recae en la Subdirección Financiera, dependiente jerárquicamente de la Secretaría General y se ejerce a través de: (a) el Grupo de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo de Bogotá, cuyo Coordinador cumplirá las funciones en calidad de funcionario ejecutor, en relación con el cobro persuasivo y coactivo; (b) las Intendencias, en cabeza de los funcionarios Intendentes, únicamente respecto del cobro coactivo de las obligaciones a cargo de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el territorio sometido a su jurisdicción, lo que no obsta para que su gestión sea supervisada por el Grupo de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo, al que le corresponde velar por el efectivo y ordenado recaudo de la cartera de la entidad a nivel nacional. Cuando resulte pertinente, el procedimiento ejecutivo ejecutado en otras jurisdicciones podrá ser asumido por el Grupo de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo de Bogotá, según criterio de su coordinador.
El cobro persuasivo de la cartera de la entidad, incluida aquella generada en las sedes regionales, se adelantará exclusivamente por parte del Grupo de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo de Bogotá.
PARÁGRAFO ÚNICO. Competencia territorial de las intendencias para el conocimiento de los procesos de cobro coactivo. Las Intendencias Regionales de la entidad conocerán de los procesos de cobro coactivo de conformidad con las siguientes áreas territoriales:
– INTENDENCIA REGIONAL MEDELLÍN: Departamentos de Antioquia y Chocó.
– INTENDENCIA REGIONAL CALI: Departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.
– INTENDENCIA REGIONAL BARRANQUILLA: Departamentos de Atlántico, Cesar, Guajira y Magdalena.
– INTENDENCIA REGIONAL CARTAGENA: Departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y
Providencia.
– INTENDENCIA REGIONAL MANIZALES: Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.
– INTENDENCIA REGIONAL BUCARAMANGA: Departamentos de Santander, Norte de Santander y
Arauca.
CLASIFICACIÓN, DETERIORO Y CASTIGO DE CARTERA.
ARTÍCULO 6o. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA SEGÚN SU NATURALEZA. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> De acuerdo con su naturaleza, la cartera a favor de la Superintendencia de Sociedades está clasificada en:
6.1 Contribuciones
Cartera representada por el valor de las contribuciones a cargo de las sociedades sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con la tarifa y liquidación prevista en el artículo 44 de la Ley 1429 de 2010. Dicha contribución estará determinada conforme la Resolución General de liquidación y liquidada en la cuenta de cobro correspondiente.
6.2 Multas
Cartera correspondiente al conjunto de derechos a favor de la Superintendencia de Sociedades contenidos en actos administrativos, o autos de naturaleza jurisdiccional, debidamente ejecutoriados, que imponen multas a personas naturales o jurídicas por el incumplimiento a las órdenes de la Superintendencia, el quebrantamiento de las leyes o sus propios estatutos, en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el inciso 3 del artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 y la Ley 1116 de 2006, así como las demás normas concordantes.
Así mismo, corresponde a las sanciones derivadas del incumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera en Colombia, inversión colombiana en el exterior por parte de personas naturales y jurídicas, así como sobre las operaciones de endeudamiento externo efectuadas por empresas o sociedades públicas o privadas, conforme la competencia asignada en el Decreto número 1023 de 2012.
6.3 Cuotas partes pensionales
Cartera compuesta por las obligaciones correspondientes a cuotas partes pensionales cuando la Superintendencia de Sociedades asuma la obligación de pago de pensiones, en los términos del Decreto-ley 1695 de 1997, y en la resolución que ordena el reconocimiento y pago pensional que establezca la concurrencia con una o más entidades en el pago de dicha obligación pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 490 de 1998, el Decreto Reglamentario número 1404 de 1999 y demás normas de seguridad social.
6.4 Créditos hipotecarios
Cartera conformada por los créditos otorgados por la extinta Corporanónimas o por la Superintendencia de Sociedades a funcionarios, ex funcionarios y pensionados de la Entidad para la adquisición, construcción, mejora y liberación de gravamen hipotecario en los términos previstos en el Estatuto de Crédito para Vivienda, con fundamento en lo establecido en el artículo 15 del Decreto-ley 1695 de 1997.
6.5 Incapacidades, licencias de maternidad y paternidad
Cartera conformada por los salarios cancelados por la entidad a los funcionarios, correspondientes al número de días calendario de incapacidades laborales o licencias de maternidad o paternidad que deben ser reconocidas a la Superintendencia de parte de las empresas promotoras de salud, administradores de riesgos laborales o fondos de pensiones.
6.5.1 Cobro de incapacidades o licencias no reconocidas por las EPS, o ARL, o Fondos de Pensiones
Cartera conformada por los salarios cancelados por la entidad a los funcionarios, correspondientes al número de días calendario de incapacidades laborales o licencias de maternidad o paternidad que, por causas imputables al funcionario, no se reconocen y pagan a la Superintendencia por parte de las empresas promotoras de salud, EPS, las administradores de riesgos profesionales, ARL, o fondos de pensiones.
En estos casos, una vez la entidad sea notificada de la causal de no transcripción, reconocimiento e impago de la incapacidad, el Grupo de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo concederá al funcionario un término no mayor de un (1) mes para subsanar la situación que dio lugar al impago por parte de la EPS, ARL, o Fondo de Pensiones, luego de lo cual, en caso de que la Superintendencia de Sociedades no obtenga el pago de parte de dichas entidades, efectuará el cobro al funcionario para el reintegro de las sumas recibidas por este por salarios devengados durante los días de su incapacidad no reconocida.
Cuando la causal para negarse a transcribir y/o pagar la incapacidad por parte de la EPS, ARL O Fondo de Pensiones, no sea atribuible al funcionario y, únicamente, cuando no resulte evidente que la razón les asiste a las aludidas empresas, deberán adelantarse los trámites de cobro pertinentes por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud.
6.6 Otras acreencias
De manera general, la cartera de la Superintendencia de Sociedades estará conformada por aquellos títulos que prestan mérito ejecutivo coactivo, que se enuncian en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que no están específicamente enmarcados en las clasificaciones antes previstas, así como aquellas civiles o comerciales en las que la entidad desarrolle una actividad de cobranza.
ARTÍCULO 7o. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA SEGÚN LA ANTIGüEDAD. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> De acuerdo con su antigüedad, la cartera de la Superintendencia de Sociedades está clasificada en:
7.1 Cartera Corriente
Cartera conformada por el conjunto de derechos a favor de la Superintendencia de Sociedades, cualquiera que sea su naturaleza, cuyos saldos no pagados se encuentran dentro del plazo establecido para su pago.
7.2 Cartera en mora
Cartera correspondiente al conjunto de derechos a favor de la Superintendencia de Sociedades, cualquiera que sea su origen y cuantía, respecto de los cuales se encuentra vencido el plazo para su pago, y cuya antigüedad es inferior a cinco años, contados a partir de la fecha de su exigibilidad.
Sobre la cartera en mora opera el cobro persuasivo y coactivo, así como la posibilidad de castigo cuando resulte negativa la relación costo-beneficio, haya prescrito la acción de cobro, se haya presentado pérdida de fuerza ejecutoria del título, sea incobrable la obligación por extinción de la persona obligada de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento o se presenten otras causales de ley, siempre que no se configure la obligación de su traslado a la Central de Inversiones CISA, de acuerdo con las normas vigentes.
7.3 Cartera de difícil cobro
Cartera compuesta por el conjunto de derechos a favor de la Superintendencia de Sociedades pendientes de cobro o recaudo, cualquiera sea su naturaleza y cuantía, respecto de los cuales se encuentre vencido el plazo para su pago y cuya antigüedad es superior a tres años e inferior a cinco, contados a partir de la fecha de su exigibilidad.
ARTÍCULO 8o. DETERIORO DE CARTERA. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021>
Se refiere a los criterios que deben imperar al momento de registrar contablemente la realidad de la cartera como activo cierto para la entidad, los que deberán ser aplicados en forma trimestral a las obligaciones registradas en el sistema contable de la entidad, criterios que para este efecto se han dividido según la categoría del sujeto deudor y la edad de la cartera, imperando siempre para el registro la categoría del sujeto deudor.
Las obligaciones a favor de la Entidad estarían en un posible deterioro teniendo en cuenta la situación del sujeto deudor, así las cosas, los porcentajes de deterioro varían de acuerdo a la misma dentro de los siguientes criterios:
8.1 SEGÚN LA CATEGORÍA DEL SUJETO DEUDOR:


8.2.2 SEGÚN LA EDAD DE LA CARTERA:


PARÁGRAFO 1. El deterioro del 100% de la obligación le sitúa en situación de castigo contable.
ARTÍCULO 9o. CARTERA PARA CASTIGO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Cartera conformada por el conjunto de derechos a favor de la Superintendencia de Sociedades pendientes de cobro, cualquiera sea su origen, respecto de los cuales se encuentre vencido el plazo para su pago y se configure su incobrabilidad por factores tales como la prescripción de la acción de cobro, la relación costo-beneficio negativa, la muerte de la persona natural sin bienes ubicados a su nombre, la cancelación de la persona jurídica, la pérdida de fuerza ejecutoria del título o cualesquiera otra circunstancia cierta que impida el pago.
Para presentar obligaciones para castigo, los funcionarios encargados del cobro de estas emitirán su concepto a través del Formato GFIN-F-010 –Castigo de cartera–, en el que consta la gestión adelantada en cada uno de los procesos a ellos asignados y el criterio por el cual sugieren su castigo.
9.1. CRITERIO DE CASTIGO DE CARTERA POR INCOBRABILIDAD DE OBLIGACIONES PERSEGUIDAS A TRAVÉS DE PROCESO DE COBRO COACTIVO.
Procede respecto de aquellas obligaciones cobradas a través de procesos de cobro coactivo que, como requisitos, se encuentran en etapa de aprobación de crédito, con lo cual se evidencia que en ellos se surtieron las etapas procesales pertinentes sin obtener el pago de la obligación contenida en el título ejecutivo correspondiente y se le han realizado, por lo menos, tres (3) búsquedas de bienes, cada una en forma anual, que han resultado infructuosas.
Así mismo, la obligación debe tener una antigüedad mayor a 5 años, contados a partir de la ejecutoria de su exigibilidad, hasta la fecha de presentación para castigo.
9.2 CRITERIO DE CASTIGO DE CARTERA POR PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL TÍTULO QUE CONTIENE LA OBLIGACIÓN.
Conforme con lo dispuesto la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, en lo que respecta a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, el numeral 3 del artículo 91 estipula que perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados los actos administrativos “Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”.
Por lo tanto, dentro de las obligaciones que deben presentarse para castigo bajo la causal de Pérdida de fuerza ejecutoria, se encuentran aquellas relativas a procesos de cobro coactivo que no han presentado actividad alguna por un lapso igual o mayor a cinco años y en consecuencia, han perdido su naturaleza de título ejecutivo, entendiéndose por gestión la búsqueda anual de bienes que debe efectuarse respecto de las obligaciones objeto de cobro coactivo.
9.3 CRITERIO DE CASTIGO DE CARTERA POR RELACIÓN COSTO-BENEFICIO
Se refiere a los casos en los cuales, a pesar de contarse con bienes embargados, en aplicación del criterio costo-beneficio resulta del caso castigar la obligación en aras de evitar que la entidad incurra en mayores gastos que los ingresos generados al insistir en el cobro a través del remate de los bienes.
9.4 CRITERIO DE CASTIGO DE CARTERA POR FALLECIMIENTO DE PERSONA NATURAL O CANCELACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL OBLIGADO
Se hace necesario castigar la cartera a favor de la Superintendencia de Sociedades y a cargo de sociedades cuya matrícula mercantil ha sido cancelada, o de personas naturales fallecidas que tenían la calidad de deudores de la Entidad, dada la incobrabilidad de las mismas.
Para el caso de las personas naturales fallecidas, luego del conocimiento oficial que tenga la entidad respecto del deceso debe efectuarse una última búsqueda de bienes a nivel nacional, la cual, de resultar infructuosa, dará lugar al castigo de la obligación.
9.5 CRITERIO DE CASTIGO DE CARTERA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
El artículo 2536 del Código Civil establece:
“LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA.
La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.
Así, la acción de cobro de una obligación a favor de la Superintendencia de Sociedades derivada de contribuciones, multas impuestas por la entidad, créditos hipotecarios, reintegros que deban efectuar los funcionarios o exfuncionarios y otros conceptos a los cuales les resulte aplicable dicho término de prescripción, prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del día siguiente a su exigibilidad.
En materia de prescripción de acción de cobro de las obligaciones derivadas de incapacidades cobradas a las Empresas Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales y cuotas partes pensionales será aplicable la normatividad específica para cada una de ellas. Así mismo, en lo correspondiente a cobro de pólizas de seguros.
9.6 POLÍTICA DE SANEAMIENTO CONTABLE PERMANENTE
Con base en las consideraciones y recomendaciones del Comité de Sostenibilidad Contable a que aluden las Actas número 30 del 4 de noviembre de 2015 y 34 del 24 de agosto de 2017, conviene a los intereses de la entidad establecer de forma permanente el saneamiento contable de cualquier obligación a favor de la entidad que se encuentre registrada en el sistema contable por un valor igual o menor a la tercera parte (1/3) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. La Coordinación de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo solicitara a la Coordinación de Contabilidad el ajuste de las partidas que cumplan con el requisito.
El Comité de Cartera deberá ser informado por parte del Coordinador de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo del saneamiento que se haya efectuado con base en esta política, con la periodicidad que para tal efecto defina el Comité de Cartera.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.
ARTÍCULO 10. ETAPA PERSUASIVA. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Corresponde al conjunto de acciones adelantadas por la Superintendencia para invitar al deudor a cancelar sus obligaciones, previo al inicio de la etapa coactiva y con el fin de evitar su inicio y así obtener el pago de manera más expedita y beneficiosa para las partes.
En esta etapa, que no resultará obligatoria en todos los casos, se ubicará al deudor a través de las diferentes bases de datos que estén a disposición de la Superintendencia y demás posibilidades de búsqueda existentes, tales como internet, etc. Una vez localizado el deudor, se le extenderá, por lo menos, una (1) invitación escrita y/o por medios virtuales, para que en forma voluntaria cancele la obligación y evite el inicio del proceso coactivo. Se efectuará la primera búsqueda de bienes del deudor.
La etapa de cobro persuasivo comprende los setenta (70) días hábiles siguientes a la exigibilidad de la obligación según el tipo de acreencia. En todo caso, una vez agotadas las gestiones de cobro persuasivo, habiendo resultado infructuosas, se podrá iniciar el cobro coactivo antes de completado el periodo establecido para dicha etapa persuasiva.
En esta etapa podrán decretarse medidas cautelares sobre los bienes del deudor, las cuales, si resulta del caso, deberán posteriormente ser adoptadas para su inclusión dentro del proceso de cobro coactivo en acto administrativo independiente al de mandamiento de pago.
Dentro de la etapa persuasiva podrán acumularse gestiones de cobro de varias obligaciones, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
i. Que el deudor sea el mismo
ii. Que las obligaciones sean de la misma naturaleza
iii. Que el cobro de todas las obligaciones pueda tramitarse por el proceso de cobro coactivo.
En esta etapa, podrán otorgarse facilidades de pago. Ante el incumplimiento por parte del deudor de tres (3) cuotas de que trata el cronograma de pagos contemplados en la facilidad de pago, se decretará su terminación por incumplimiento y se ordenará el embargo de los bienes del deudor. Durante los diez (10) días siguientes a la notificación de la terminación por incumplimiento, el obligado podrá ponerse al día en las cuotas en mora lo que dará lugar a la revocatoria del incumplimiento y al levantamiento de medidas cautelares que hayan sido decretadas sobre cuentas bancarias del obligado, subsistiendo el embargo sobre otro tipo de bienes, cuando la medida se haya hecho efectiva también sobre estos.
Los títulos de depósito judicial constituidos a propósito de los embargos a cuentas bancarias de obligados pueden ser aplicados a la obligación siempre que medie autorización para tal efecto por parte del deudor, ya sea para el pago total de la deuda, o para el pago de la cuota inicial de una facilidad de pago, si es que el monto embargado resulta insuficiente para el pago total. En ningún caso, mientras exista saldo insoluto de la obligación, podrá autorizarse devolución de títulos al obligado.
PARÁGRAFO 1. La etapa persuasiva es facultativa de la Entidad, por lo que la Superintendencia podrá, en cualquier caso, adelantar de manera inmediata la etapa coactiva sin necesidad del agotamiento previo del cobro persuasivo.
ARTÍCULO 11. ETAPA COACTIVA. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Esta etapa se inicia con el mandamiento de pago y comprende la notificación al deudor, la oportunidad para proponer excepciones y pedir o presentar pruebas, el acto que declara probadas las excepciones total o parcialmente u ordena seguir adelante con la ejecución, según el caso, además de la gestión de remate de bienes, hasta el acto de terminación oficial del proceso coactivo.
La etapa coactiva incluye también el decreto, práctica y levantamiento de medidas cautelares, avalúo de bienes, liquidación del crédito y costas y remate de bienes embargados.
ARTÍCULO 12. TASAS PARA EL CÁLCULO DE INTERESES. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Las tasas aplicables para el cálculo de intereses sobre las obligaciones a favor de la Superintendencia en cobro coactivo corresponden a los siguientes:
1. Sobre las contribuciones se aplicarán la tasa que opera para efectos del impuesto de la renta y complementarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto número 1023 de 2012.
2. Respecto de las obligaciones pensionales serán las establecidas en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006.
3. Los créditos de vivienda causarán los intereses previstos en el Estatuto de Crédito para vivienda.
Las multas impuestas por la Superintendencia no causarán intereses, pero las mismas se indexarán, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3o del Decreto número 1023 de 2012, a partir del tercer año de mora, en un porcentaje equivalente al incremento del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por año vencido corrido entre la fecha del vencimiento del plazo y la inmediatamente anterior al respectivo pago.
ARTÍCULO 13. LIQUIDACIÓN DE COSTAS. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Involucra la liquidación de todos los gastos incurridos hasta el momento por la administración dentro de la actuación administrativa de cobro coactivo, tales como honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de transporte, viáticos, gastos de remate, avisos, etc.
FACILIDADES DE PAGO.
ARTÍCULO 14. FACILIDADES DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Para el recaudo de las obligaciones que se encuentran en mora podrán otorgarse facilidades de pago a los deudores o aceptar que por el mismo mecanismo un tercero pague la obligación a su nombre, concediendo plazos hasta por cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario.
La solicitud de facilidad de pago podrá ser presentada por el deudor en cualquier momento durante la etapa persuasiva o coactiva.
ARTÍCULO 15. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> El funcionario competente al interior de la Superintendencia de Sociedades para conceder las facilidades de pago, será el respectivo funcionario ejecutor.
ARTÍCULO 16. SOLICITUD Y TRÁMITE. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> El interesado en obtener una facilidad de pago deberá presentar por escrito su solicitud, personalmente o por intermedio de apoderado, en la que deberá manifestar su voluntad de pago, señalar la forma, periodicidad de pago, los plazos solicitados y, según el número de meses de extensión de la facilidad, denunciar bienes o constituir garantías eficaces.
Dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud, el funcionario ejecutor adelantará el análisis de legalidad y procedencia de la facilidad solicitada y de ser procedente, emitirá el acto administrativo de aprobación de la facilidad de pago.
En caso contrario, se concederá al peticionario un plazo no mayor a un (1) mes, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud para que adicione, aclare, modifique o complemente su solicitud. Vencido dicho término, sin que hubiere dado respuesta por parte del interesado, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se continuará con la actuación administrativa.
La decisión de no aprobar la facilidad de pago solicitada deberá comunicarse al peticionario por escrito o correo electrónico, dentro del mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud, indicando la causa de su rechazo.
En todo caso en cualquier momento del proceso de cobro persuasivo o coactivo se podrá solicitar nuevamente la facilidad con el lleno de los requisitos mencionados.
PARÁGRAFO 1. La aceptación de la solicitud de facilidad de pago, la cual estará supeditada al pago de una cuota inicial correspondiente a, por lo menos el veinte por ciento (20%) del monto de la obligación, así como del pago de la totalidad de intereses moratorios para el caso de contribuciones, suspenderá el proceso administrativo de cobro de las obligaciones previamente adquiridas por el deudor.
El pago de la cuota inicial podrá diferirse, máximo, a tres (3) meses en aquellos casos en los cuales la obligación supere los cincuenta (50) SMLMV solo hasta que sea cubierta la totalidad de la cuota inicial se levantarán los embargos sobre las cuentas bancarias del obligado. Durante este tiempo se causarán intereses de mora sobre saldos de capital cuando se trate de contribuciones.
Si con ocasión del embargo sobre cuentas bancarias del obligado se constituyen títulos de depósito judicial a favor de la entidad podrá el obligado autorizar su aplicación, ya sea para el pago de la cuota inicial que daría lugar a la aprobación de una facilidad de pago, o cuando el monto de estos así lo permita, al pago total de la deuda. En ningún caso se ordenará devolver dinero de los depósitos judiciales a los obligados si su acreencia no se ha cancelado íntegramente a la entidad.
Si el obligado se rehúsa a autorizar la aplicación del título de depósito judicial, la acreencia se trasladará al funcionario abogado ejecutor para el inicio inmediato del proceso de cobro coactivo donde se asumirá el embargo y las resultas del mismo.
PARÁGRAFO 2. Cualquier inconsistencia grave en la información aportada en la solicitud de acuerdo de pago, que sea detectada con posterioridad a la aprobación del mismo, dará lugar a la declaratoria de plazo vencido de la totalidad de la obligación, sin perjuicio de las demás acciones legales que procedan.
ARTÍCULO 17. IMPROCEDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> No será posible aprobar un acuerdo de pago cuando el deudor haya incumplido, sin justa causa, un acuerdo de pago anterior aprobado por la Superintendencia de Sociedades o se encuentre reportado en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación de salida del obligado del aludido boletín, según el caso.
ARTÍCULO 18. CUOTA INICIAL Y PLAZOS. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> El funcionario ejecutor de la Superintendencia de Sociedades tendrá la facultad de aceptar, rechazar o modificar una solicitud de facilidad de pago, de acuerdo con el valor inicial y los plazos establecidos en el siguiente cuadro:
| VALOR | CUOTA INICIAL | PLAZO |
| 1 SMLMV A 3 SMLMV | 20% | 6 MESES |
| 3 SMLMV + 1 peso A 6 SMLMV | 20% | 12 MESES |
| 6 SMLMV + 1 peso A 9 SMLMV | 20% | 18 MESES |
| 9 SMLMV + 1 peso A 21 SMLMV | 20% | 24 MESES |
| 21 SMLMV + 1 peso A 43 SMLMV | 20% | 30 MESES |
| 43 SMLMV + 1 peso A 65 SMLMV | 20% | 36 MESES |
| 65 SMLMV + 1 peso A 87 SMLMV | 20% | 42 MESES |
| 87 SMLMV + 1 peso A 100 SMLMV | 20% | 48 MESES |
| 100 SMLMV + 1 peso A 120 SMLMV | 20% | 54 MESES |
| 120 SMLMV + 1 peso en adelante | 20% | 60 MESES |
PARÁGRAFO. Sobre las obligaciones inferiores a un salario mínimo legal, contabilizando el capital más sus intereses o la correspondiente indexación, se podrá conceder facilidad de pago por un plazo no superior a tres meses, sin necesidad del pago de una cuota inicial.
ARTÍCULO 19. FACILIDAD DE PAGO SOLICITADA POR UN TERCERO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Si la solicitud de facilidad de pago es presentada por un tercero, deberá manifestar expresamente que se compromete solidariamente al pago total de las obligaciones objeto de la facilidad otorgada, incluidos los intereses y demás recargos a que haya a lugar.
Concedida la facilidad de pago solicitada por el tercero, el funcionario ejecutor deberá notificar al deudor, quien solamente podrá oponerse acreditando el pago total de la obligación. La solicitud del tercero no liberará al deudor principal del pago de la obligación, ni impedirá la acción de cobro contra él. En caso de incumplir la facilidad otorgada, se podrá perseguir simultáneamente a los dos o a uno cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 20. FACILIDADES DE PAGO CON GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Cuando el plazo solicitado en la facilidad de pago sea superior a un (1) año, deberán observarse además de los requisitos señalados en las anteriores disposiciones las siguientes reglas:
a) Cuando el solicitante ofrezca garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, el valor garantizado debe ser igual o superior al monto de la obligación principal, más los intereses respectivos o la indexación según sea el caso, calculados, hasta la fecha de expedición de la resolución que concede la facilidad de pago;
b) Los bienes dados como garantía real deben tener un valor comercial superior al doble del valor de la obligación garantizada;
c) La garantía debe ser constituida a favor de la Superintendencia de Sociedades y perfeccionada antes del otorgamiento de la facilidad de pago;
d) Cuando se trate de garantías personales, el garante, quien firmará el respectivo pagaré a favor de la entidad, así como la carta de instrucciones para su diligenciamiento, debidamente autenticados ante notario, deberá tener un patrimonio líquido por lo menos tres (3) veces superior a la deuda garantizada, no tener obligaciones pendientes con la Superintendencia de Sociedades, presentar relación detallada de los bienes en que está representado su patrimonio, anexando la prueba de propiedad de los mismos, con el compromiso expreso de no enajenarlos, ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia de la facilidad de pago, acompañado del valor comercial estimado de los bienes que integran la relación que está presentando, condición que quedará expresa tanto en la resolución que concede la facilidad de pago, como en el respectivo pagaré.
PARÁGRAFO 1. En el evento que el garante, por razón de su actividad deba enajenar o afectar en cualquier forma el dominio del bien o bienes denunciados, deberá informarlo por escrito a la Superintendencia de Sociedades, indicando el bien o bienes adicionales o complementarios que ofrece en reemplazo, para lo cual se verificará la propiedad de los nuevos bienes denunciados y su avalúo, con el fin de establecer que con dicha operación el garante no se insolvente.
PARÁGRAFO 2. En el evento que se haya materializado embargo sobre bienes de propiedad del obligado de un valor comercial que resulte suficiente para cubrir el pago de la obligación, intereses, indexación y costas, podrá obviarse la constitución de garantías para conceder la facilidad de pago. En este evento, únicamente se levantará la medida cautelar sobre dicho(s) bien(es) cuando se declare cumplido el acuerdo de pago de su totalidad.
ARTÍCULO 21. FACILIDADES DE PAGO SIN GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Podrán otorgarse facilidades de pago de obligaciones sin necesidad de constituir garantías cuando se trate del otorgamiento de plazos inferiores a un (1) año, siempre que el deudor denuncie bienes de su propiedad, para su posterior embargo y secuestro, con el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia de la facilidad, so pena de declararla incumplida y extinguido el plazo otorgado.
En este evento se acompañará un estimado del valor comercial de los bienes que integran la relación que está presentando y además se deberán anexar los certificados de libertad y tradición, o del respectivo registro de los bienes denunciados, expedidos con una antelación no mayor a un mes, con el fin de constatar que los mismos se encuentran libres de embargos, hipotecas, patrimonio de familia o cualquier otro gravamen que pueda afectar el dominio de los mismos.
La relación de bienes debe contener la información suficiente de ubicación, identificación, titularidad del derecho de dominio y valor comercial o catastral de los bienes ofrecidos, de manera tal que permita verificar la existencia y estado de los mismos.
En el evento que el deudor, por razón de su actividad deba enajenar o afectar en cualquier forma el dominio del bien o bienes denunciados, deberá informarlo a la Superintendencia de Sociedades, indicando el bien o bienes adicionales o complementarios que ofrece en reemplazo, para lo cual se verificará la propiedad de los nuevos bienes denunciados y su avalúo, con el fin de establecer que con dicha operación el deudor no se insolvente.
Cuando la solicitud de facilidad de pago presentada sea a un plazo no superior a un (1) año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes; las demás que se hayan decretado en forma preventiva se mantendrán, excepto cuando exista algún título de depósito judicial que respalde la totalidad de la obligación.
ARTÍCULO 22. CLASES DE GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> La Superintendencia de Sociedades, por intermedio del funcionario ejecutor, aceptará las siguientes garantías dentro del proceso de cobro persuasivo y coactivo:
22.1 Fideicomiso en garantía
Contrato en virtud del cual se transfiere de manera irrevocable, la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del propietario de los bienes o de terceros, designando como beneficiario a la Superintendencia de Sociedades, quien exigirá que el encargo fiduciario sea irrevocable hasta el pago total de la obligación pendiente.
22.2 Fideicomiso en administración
Contrato por medio del cual se entregan bienes diferentes a dinero, con o sin transferencia de la propiedad, para que la sociedad fiduciaria los administre, desarrolle la gestión encomendada por el constituyente y destine los rendimientos al cumplimiento de la finalidad señalada en el contrato.
Cuando se constituya el fideicomiso en administración, con el fin de garantizar la facilidad de pago otorgada por la Superintendencia de Sociedades, el deudor se obligará a cancelar la cuota o saldo de la cuota cuando los rendimientos del fideicomiso sean insuficientes, situación que quedará contemplada en la resolución que concedió la facilidad de pago. Esta garantía podrá ser complementada con garantías adicionales.
22.3 Hipoteca
Contrato real accesorio que garantiza con bienes inmuebles el cumplimiento de la obligación. Previo a la expedición de la resolución que concede la facilidad de pago, el deudor deberá presentar el certificado de tradición y libertad del bien con el registro de la escritura de hipoteca a favor de la Superintendencia de Sociedades y el certificado del avalúo catastral.
22.4 Prenda
Para el efecto, ceñirse a lo dispuesto por la Ley 1676 de 2013.
22.5 Garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de compañías de seguro o instituciones financieras
El aval bancario o la póliza de una compañía de seguros, es una garantía ofrecida para respaldar el pago de las obligaciones por parte del deudor. La entidad que otorgue la garantía debe indicar claramente el monto, el concepto garantizado y el tiempo de vigencia, mediante la expedición de una póliza de seguros o de un aval bancario.
Cuando se trate de garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de compañías de seguros, el monto de las mismas deberá cubrir la obligación principal más los recargos. Para plazos mayores a un (1) año, el obligado renovará las garantías, con por lo menos tres (3) meses de anticipación al vencimiento de las inicialmente otorgadas, salvo que la Superintendencia de Sociedades no considere necesaria la renovación de la garantía.
22.6 Garantías personales
En casos puntuales y atendiendo a la voluntad de pago del deudor y sus condiciones particulares, previo análisis del funcionario ejecutor, se podrán aceptar garantías personales tales como libranzas y pagarés a la orden de la Superintendencia de Sociedades de parte de codeudores solidarios de la obligación. En ningún caso se admitirán fiadores.
El deudor principal y su codeudor solidario deberán suscribir pagaré y carta de instrucciones correspondiente, con presentación personal de los suscribientes ante Notaría. El codeudor solidario deberá comprometerse en el pagaré, adicionalmente a cancelar en forma solidaria la obligación, a no efectuar actos de disposición sobre el bien inmueble que denunció como de su propiedad.
ARTÍCULO 23. PERFECCIONAMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> La facilidad de pago se otorga mediante acto administrativo que debe contener, por lo menos, la identificación del título que contiene la obligación y su monto, los intereses, la tasa aplicable, las garantías constituidas o bienes denunciados, la periodicidad de las cuotas autorizadas y el plazo concedido. Igualmente señalará las causales para declarar incumplida la facilidad de pago, y las consecuencias ante dicho incumplimiento.
PARÁGRAFO. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.
ARTÍCULO 24. INCUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Cuando el deudor no cancele tres (3) o más cuotas dentro de los plazos fijados para el efecto, el funcionario podrá declarar el incumplimiento de la facilidad de pago y aplicará la cláusula aceleratoria de pago dejando sin vigencia el plazo concedido.
El incumplimiento se declarará mediante resolución ordenando hacer efectivas las garantías hasta la concurrencia del saldo insoluto, cuando a ello hubiere lugar. De igual forma, el incumplimiento implica la reanudación inmediata del proceso de cobro, así como el embargo inmediato de bienes del deudor.
En el caso de aquellas facilidades de pago que se otorgaron con base en una relación detallada de bienes, en la resolución de incumplimiento se decretará el embargo, secuestro y avalúo de los mismos, para su posterior remate. En dicha resolución también se dejará constancia cuando se constituyeron garantías personales, que la Administración se reserva el derecho de perseguir al garante y al deudor simultáneamente, a fin de obtener el pago total de la obligación.
Dentro del proceso coactivo, la resolución que declara incumplida la facilidad de pago y sin vigencia el plazo concedido, se notifica tal como lo establecen los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, y contra ella procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación conforme el artículo 814-3.
En este caso, el funcionario ejecutor deberá resolver el recurso mediante acto administrativo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, el cual se notificará según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Cuando el acuerdo de pago haya sido aprobado durante la fase persuasiva se dará aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, para el trámite de la actuación y notificaciones pertinentes.
ARTÍCULO 25. PROHIBICIÓN DE REBAJAS O CONDONACIONES. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Sobre las obligaciones cobradas por el Grupo de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Superintendencia de Sociedades no se podrán conceder rebajas o condonaciones por ningún concepto, excepto en aquellos casos en los que se aplique la Ley 1116 de 2006 y que en razón a decisiones de carácter general adoptadas con el lleno de requisitos legales, supongan algún tipo de condonación.
MEDIDAS CAUTELARES.
ARTÍCULO 26. PROCEDENCIA Y TRÁMITE. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, en acto administrativo separado, el funcionario ejecutor podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del deudor. Para la realización de tales medidas deberán seguirse las reglas establecidas en los artículos 837 a 839-4 del Estatuto Tributario. En los aspectos compatibles y no contemplados en el Estatuto Tributario se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código General del Proceso que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.
ARTÍCULO 27. LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Las medidas cautelares decretadas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo se levantarán en los eventos contemplados en el artículo 597 del Código General del Proceso, observando, en todo caso, lo ordenado en el numeral 2 del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De manera excepcional, a criterio del funcionario ejecutor, podrán levantarse las medidas cautelares previa aprobación de un acuerdo de pago dentro del proceso coactivo.
ARTÍCULO 28. AVALÚO Y REMATE DE BIENES. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Para el avalúo y posterior remate de los bienes debidamente embargados y secuestrados, se observarán las reglas del Estatuto Tributario y en lo que no se oponga a este, las reglas establecidas en el Código General del Proceso.
PARÁGRAFO. Secuestres y peritos. Para fijar los honorarios de los auxiliares de la justicia se aplicarán las tarifas dispuestas para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.
DE LAS IRREGULARIDADES Y NULIDADES PROCESALES.
ARTÍCULO 29. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Las irregularidades y/o nulidades que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro podrán subsanarse en las oportunidades y términos previstos en el artículo 849-1 del Estatuto Tributario.
Las irregularidades se subsanarán de oficio o a petición de parte, sin necesidad de tramitar incidente. Las irregularidades se considerarán saneadas cuando a pesar de ella, el deudor actúa en el proceso y no la alega, en todo caso, cuando el acto cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Las irregularidades pueden ser absolutas, que no son susceptibles de sanearse; y relativas, que admiten dicha posibilidad. Uno u otro carácter se definirán siguiendo las reglas que para tal efecto establece el Código General del Proceso en sus artículos 133 y siguientes.
FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO.
ARTÍCULO 30. PAGO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Si el ejecutado realiza el pago total de la obligación y de las costas, se dará por terminado el proceso, se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares y se ordenará el archivo del expediente.
También se acepta como forma de pago la compensación de las obligaciones cuando exista algún saldo a favor del obligado, la cual deberá ser aprobada por el funcionario competente al interior de la Superintendencia.
ARTÍCULO 31. IMPUTACIÓN DE PAGOS. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Los pagos efectuados sobre obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales se imputarán primero a intereses y luego a capital, según lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil.
Los pagos realizados sobre obligaciones diferentes a las anteriores dentro del proceso de cobro coactivo se imputarán a capital e intereses, en las mismas proporciones con que participan estos conceptos dentro de la obligación total al momento del pago, en consideración a la regla establecida en el artículo 804 del Estatuto Tributario.
Si efectuada la imputación en la forma establecida queda un saldo pendiente de pago se continúa el proceso de cobro. Si existen varias obligaciones a cargo del mismo deudor, los pagos se imputarán en orden de antigüedad.
ARTÍCULO 32. DACIÓN EN PAGO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Solo será procedente la dación en pago de bienes de un deudor o de un tercero cuando corresponda a aquellos casos donde el mismo sea sujeto de un proceso de insolvencia o de liquidación privada, donde la Superintendencia se haga parte como acreedor (multas y contribuciones) y siempre que resulte jurídicamente viable de acuerdo con la situación jurídica de los mismos.
PARÁGRAFO. En caso de no aceptarse la dación de bienes ofrecida en pago, no se considerará renunciada la acción de cobro, ni condonada la obligación, por lo que podrá continuarse con la ejecución, salvo que la ley le otorgue un efecto distinto.
ARTÍCULO 33. REMISIBILIDAD DE OBLIGACIONES. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, el funcionario ejecutor podrá declarar la remisión de las obligaciones cobradas por la Superintendencia de Sociedades respecto de las cuales se prediquen los eventos, términos y condiciones previstos en el artículo 820 del Estatuto Tributario.
Así mismo, la Superintendencia de Sociedades realizará la supresión de las deudas que a pesar de las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, se encuentren sin respaldo o garantía alguna.
ARTÍCULO 34. PRESCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, sin que se haya logrado el pago total de las mismas por parte del deudor debido a la inactividad de la entidad en el ejercicio de la gestión de cobro.
A fin de determinar la procedencia la prescripción de la cartera a favor de la Superintendencia, las obligaciones se distinguirán por su naturaleza, para establecer en cada caso la norma que en materia de prescripción resulta aplicable, teniendo en cuenta también la época de su exigibilidad y los hechos que producen la eventual interrupción del fenómeno extintivo.
ARTÍCULO 35. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> Las causales de interrupción de la prescripción serán las previstas en los artículos 2539 del Código Civil, 94 del Código General del Proceso y 818 del Estatuto Tributario.
VARIOS.
ARTÍCULO 36. REMISIONES. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> La remisión a las normas del Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Código General del Proceso, y el Código Civil, se entenderá efectuada, en lo que corresponda, a las normas vigentes y a aquellas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 37. VIGENCIA DEL REGLAMENTO INTERNO. <Resolución derogada por el artículo 35 de la Resolución 100-001010 de 2021> El presente Reglamento rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los demás actos de la Superintendencia de Sociedades que regulen la materia.
Publíquese y cúmplase.
El Superintendente de Sociedades (e),
ANDRÉS ALFONSO PARIAS GARZÓN
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
