Sentencia de Control de Constitucionalidad C-290 de 2026
La expresión "patrimonio líquido" contenida en el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016 (Mod. el Art. 245 del ET) como base determinable de las sanciones aplicables a entidades no contribuyentes por presentación o corrección extemporánea de la declaración de ingresos y patrimonio no vulnera el principio de tipicidad.\ La Sala concluyó que la expresión "patrimonio líquido" es un concepto técnico con un núcleo objetivamente identificable, en términos de la diferencia entre los activos o el patrimonio bruto y los pasivos o las deudas. Así, la ausencia de una definición legal expresa no implica, por sí sola, que el concepto sea indeterminado ni que se desconozca el principio de tipicidad; tampoco supone que la administración cuente con un margen discrecional para definir la base de liquidación de la sanción